Sentencia SOCIAL Nº 3161/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3161/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2358/2017 de 07 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 3161/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018103395

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12351

Núm. Roj: STSJ AND 12351/2018


Encabezamiento


Recurso Nº2358/17 -B Sent. Núm. 3161/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 7 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3161/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Eva María contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social número 1 de los de Cádiz, autos nº142/15 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Almudena , D. Ambrosio , DOÑA Ascension , DOÑA Aurora , DOÑA Belinda , DOÑA Bibiana , DOÑA Candida , DON Dionisio , D. Doroteo , DOÑA Celsa , DOÑA Coral , DOÑA Eva María , DOÑA Edurne , Lorena , D. Fermín , DOÑA Coral Y DOÑA Candida contra FOGASA Y GERVASPORT S.L, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de febrero de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Almudena (DNI NUM000 ), Dña. Lorena (DNI NUM001 ), Dña. Ascension (DNI NUM002 ), Dña. Aurora (DNI NUM003 ), D. Ambrosio (DNI NUM004 ), Dña. Belinda (DNI NUM005 ), Dña.

Bibiana (DNI NUM006 ), Dña. Candida (DNI NUM007 ), D. Doroteo (DNI NUM008 ), Dña. Celsa (DNI NUM009 ), Dña. Coral (DNI NUM010 ), Dña. Eva María (DNI NUM011 ), D. Fermín (DNI NUM012 ) y Dña.

Edurne (DNI NUM013 ), prestaron servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa GERVASPORT, S.L., en el centro de trabajo de la mercantil sito en Jerez de la Frontera, Avda. del Polo s/n, Edificio Estadio Chapín, siendo todos ellos despedidos en el mes de noviembre de 2009, fecha en la que la empresa cerró el centro de trabajo que tenía en Jerez de la Frontera, alegándose causas objetivas por cierre de la empresa.



SEGUNDO.- Por los trabajadores se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Jerez de la Frontera en reclamación de salarios pendientes de pago e indemnización por despido, recayendo dicha demanda en el Juzgado de lo Social nº3 de Jerez de la Frontera, Autos 226/2010, con citación del FOGASA, dictándose Sentencia de fecha 12.12.2011 por la que se estimaba la demanda interpuesta por los trabajadores y se condenaba a la empresa demandada a pagar las siguientes cantidades por los salarios adeudados de octubre y noviembre de 2009 e indemnización por cese de la relación laboral y cantidades pendientes por actualización del convenio colectivo según el desglose que constaba en la demanda, y así: A Almudena la cantidad de 6.130,33 euros A Dña. Lorena la cantidad de 2.554,50 euros A Dña. Ascension la cantidad de 1.200,01 euros A Dña. Aurora la cantidad de 2.256,73 euros A D. Ambrosio la cantidad de 3.442,49 euros A Dña. Belinda la cantidad de 1.229,79 euros A Dña. Bibiana la cantidad de 1.463,39 euros A Dña. Candida la cantidad de 1.934,96 euros A D. Doroteo la cantidad de 5.237,08 euros A Dña. Celsa la cantidad de 1.593,25 euros A Dña. Coral la cantidad de 1.629,86 euros A Dña. Eva María la cantidad de 4.947,40 euros A D. Fermín la cantidad de 6.812,66 euros A Dña. Edurne la cantidad de 936,91 euros Se da por reproducido el contenido de la demanda inicial presentada por los trabajadores ante los Juzgados de lo Social de Jerez de la Frontera (folios 135 a 151).



SEGUNDO.- En los hechos probados de dicha resolución se recoge la antigüedad, categoría y fecha despido de cada uno de los trabajadores: Dña. Almudena : antigüedad 24.01.2005, categoría auxiliar administrativo con tareas de atención al público, despido con fecha 21.11.09 Dña. Lorena : antigüedad 05.10.2007, categoría recepcionista, despido con fecha 11.11.09 Dña. Ascension : antigüedad 06.07.2009, categoría recepcionista, despido con fecha 11.11.09 Dña. Aurora : antigüedad 10.06.2008, categoría auxiliar administrativo, despido con fecha 11.11.09 D. Ambrosio : antigüedad 01.07.2008, categoría monitor, despido con fecha 21.11.09 Dña. Belinda : antigüedad 14.07.2009, categoría limpiadora, despido con fecha 11.11.09 Dña. Bibiana : antigüedad 23.03.2009, categoría limpiadora, despido con fecha 11.11.09 Dña. Candida : antigüedad 15.09.2008, categoría limpiadora, despido con fecha 11.11.09 D. Doroteo : antigüedad 06.07.2006, categoría monitor, despido con fecha 21.11.09 Dña. Celsa : antigüedad 17.09.2008, categoría socorrista, despido con fecha 11.11.09 Dña. Coral : antigüedad 22.09.2008, categoría monitor, despido con fecha 11.11.09 Dña. Eva María : antigüedad 15.09.2009, categoría monitor, despido con fecha 21.11.09 D. Fermín : antigüedad 17.06.2005, categoría monitor, despido con fecha 21.11.09 Dña. Edurne : antigüedad 23.02.2007, categoría monitor, despido con fecha 21.11.09

TERCERO.- La empresa GERVASPORT, S.L. fue declarada en situación de concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil nº6 de Madrid, en virtud de Auto de 14.04.2010 dictado en sus Autos 955/09.



CUARTO.- Los trabajadores solicitaron al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL el abono de las cantidades reconocidas en Sentencia, acompañando a su respectivas solicitudes el certificado de deudas del Administrador Concursal (folios 112-127, que se dan por reproducidos), dictándose Resolución por el FOGASA de fecha 25.11.2014 reconociendo tan sólo a favor de los trabajadores cantidades por salarios por los siguientes importes: Dña. Almudena 2.075,08 euros Dña. Lorena 1.410,77 euros Dña. Ascension 1.061,18 euros Dña. Aurora 1.528,27 euros D. Ambrosio 2.365,03 euros Dña. Belinda 1.071,05 euros Dña. Bibiana 1.149,29 euros Dña. Candida 1.342,42 euros D. Doroteo 2.441,73 euros Dña. Celsa 1.140,38 euros Dña. Coral 1.182,38 euros Dña. Eva María 1.720,50 euros D. Fermín 2.734,88 euros Dña. Edurne 535,50 euros En dicha Resolución se expone, en el Hecho Tercero, que la empresa ha procedido a extinguir los contratos de trabajo de más de nueve trabajadores por la misma causa objetiva en un período de noventa días anteriores a la fecha del despido del/los solicitante/s, sin que se haya seguido el preceptivo procedimiento de extinción colectiva prevista en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, respecto de los trabajadores que se relacionan en el Anexo de dicha Resolución. Por dicho motivo no reconocía cantidad alguna en concepto de indemnización por extinción del contrato.



QUINTO.- La empresa GERVASPORT S.L. tenía un total de 34 trabajadores en el centro de trabajo sito en Avda del Polo s/n de Jerez de la Frontera, siendo todos despedidos entre el 30.09.2009 y 16.12.2009.

La empresa tenía 27 trabajadores de alta en el centro de trabajo ubicado en Madrid, de los cuales dio de baja a 5 trabajadores en ese mismo período.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda formulada por los catorce accionantes, antiguos trabajadores de la empresa Gervasport,. S.L., en reclamación de las prestaciones de garantía correspondientes a las indemnizaciones por despido objetivo reconocidas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en sentencia firme de 12 de diciembre de 2011 recaída en procedimiento ordinario en el que fue parte el Fondo de Garantía Salarial.

II.- En lo que aquí interesa, en la resolución judicial que constituye el título habilitante para la exigencia de responsabilidad al Organismo de garantía se declaró probado que la ahora recurrente ostentaba una antigüedad de 15 de septiembre de 2009, coincidente con la alegada en la demanda origen de esas actuaciones, y se condenó a su empleadora a abonarle la suma solicitada ascendente a 4.947,40 euros conforme al desglose realizado en la demanda, que comprendía la indemnización por cese de la relación laboral en cuantía de 3.093,50 euros más salarios impagados y atrasos.

III.- La susodicha antigüedad fue asimismo la que se reflejó en el escrito rector del presente proceso si bien en el acto de juicio la demandante sostuvo que el importe de la prestación lo había calculado en función de su antigüedad real en la empresa con arreglo a la cual se había fijado la indemnización, esto es, la de 2 de noviembre de 2005, que era la que debía computarse a tal fin y no la que se consignó, por error, en el pleito precedente.

IV.- La sentencia contra la que ahora se alza en suplicación rechazó su alegato con el argumento de que la sentencia dictada en el anterior litigio despliega efectos de cosa juzgada positiva en el actual y que éste no constituye cauce adecuado para corregir una equivocación cuya subsanación se debió solicitar al Juzgado de Jerez nº 3.



SEGUNDO.- I.- El recurso de la trabajadora se estructura en dos motivos articulados respectivamente por el cauce que ofrecen las letras b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

II.- El primero de ellos pretende que en el hecho probado segundo de la sentencia impugnada se deje constancia de que su antigüedad en la empresa se remonta al 2 de noviembre de 2005. Aduce que así lo acreditan el contrato de trabajo, las nóminas y la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social obrantes en autos.

Petición a la que se ha de acceder por una doble razón. De un lado, la veracidad del particular cuya inclusión se interesa se desprende directamente y con claridad de los documentos designados a tal fin cuyo contenido no entra en contradicción con el de otros medios de prueba. Por otra parte, el dato cuya adición se postula es relevante cuando lo que está en juego es si la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial debe establecerse en función de la antigüedad real de la demandante o de la recogida en la declaración de hechos probados de la resolución judicial que esgrime como título para causar las prestaciones postuladas.

Al respecto no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social este Tribunal está obligado a establecer el relato definitivo de los hechos, incorporando todos los que 'a priori' no resulten intrascendentes para la decisión del asunto, de forma que los litigantes puedan acreditar en su caso la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de todos los elementos que les permitan fundar la crítica jurídica de la sentencia de suplicación

TERCERO.- I El motivo restante tiene como fundamento la infracción del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, de los arts. 19, 25 c), 27 y 28 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, y de los arts. 1257 y 1281 del Código Civil, así como de la jurisprudencia y la doctrina de suplicación que se invoca.

La recurrente, para sustentar la denuncia, argumenta que en el presente procedimiento ha aportado pruebas que evidencian su antigüedad real en la empresa y el error en el que incurrió la sentencia precedente al fijar una inferior, lo que representa un cambio de circunstancias respecto de las concurrentes en el litigio previo y justifica la inaplicación de la cosa juzgada. Además, hace hincapié en la postura del Fondo, que no compareció en el anterior juicio ni recurrió la sentencia, y que tampoco efectuó ninguna averiguación en el expediente administrativo pese a la discrepancia existente entre la antigüedad reseñada en la sentencia del Juzgado de Jerez y la evidenciada por el certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social, alegación esta última que no encuentra respaldo en el expediente administrativo unido a los autos en el que no figura ese documento.

II.- Delimitado en los términos expuestos el problema jurídico sometido a la consideración de la Sala procede señalar que el efecto positivo de la cosa juzgada al que alude el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que de manera llamativa no se denuncia como vulnerado en el recurso, determina que un órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre un aspecto controvertido de manera distinta a aquella en que lo hizo ese mismo órgano, u otro distinto del mismo orden, en un anterior proceso seguido entre las partes, o dicho en otros términos, el Juez o Tribunal que conozca de un pleito, de formar parte del 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en uno previo, deberá atenerse a lo resuelto, tomándolo como punto de partida y sin contradecirlo. Manifestación de la cosa juzgada que trata de evitar que lo ya quedó zanjado en sentencia firme, o se pudo zanjar, sea materia de nueva decisión, y que recaigan resoluciones contradictorias incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica.

Por otra parte es de advertir que la autoridad que da la ley a la cosa juzgada no desaparece por el hecho de que en el segundo pleito se introduzcan variaciones destinadas a subsanar los errores padecidos en el anterior, máxime cuando como sucede en este caso el error fue ocasionado por la propia demandante que además no actuó con la diligencia debida al no solicitar su corrección por el órgano con competencia funcional para ello.

En tal sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de junio de 2008 (Rec. 809/07, seguida por varias más, al señalar que 'el instituto de la cosa juzgada impone por razones de seguridad jurídica la eficacia plena de la resolución dictada en todos sus aspectos, con independencia de posibles errores o desajustes en los hechos o en el derecho aplicado'.

III.- En el presente caso concurren los presupuestos para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada pues tanto la actora como el Fondo de Garantía Salarial fueron parte en los dos procesos y lo decidido en el inicial en torno a la antigüedad de la demandante constituye un antecedente lógico de lo que se debate en el actual acerca de la antigüedad computable en orden a establecer el alcance de la responsabilidad subsidiaria del citado Organismo por la indemnización de despido.

Lo anterior implica que la antigüedad declarada probada en la causa primigenia actúa como elemento condicionante o prejudicial en la presente y obliga a resolverla de conformidad con la fijada en aquél, lo que nos fuerza a desestimar el motivo objeto de análisis al haber dado recta aplicación la sentencia de instancia a lo dispuesto en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No puede llevar a solución distinta el alegato de la recurrente pues los documentos aportados en el presente proceso para acreditar su antigüedad en la empresa los pudo presentar también en el precedente, lo que no consta si hizo, sin que su incorporación a estos autos constituya una circunstancia nueva que justifique la inaplicación del instituto de la cosa juzgada.

Resta señalar que la demandante trate de descargar su responsabilidad sobre el Fondo de Garantía Salarial obviando que fue ella y no el citado Organismo ni el Juzgado de lo Social de Jerez, la que incurrió en el error que le perjudica y la que no instó su subsanación como pudo hacer en cualquier momento, sin que esta Sala pueda desconocer la eficacia de cosa juzgada de la sentencia dictada por dicho órgano en aras de la justicia material quebrantando el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica.



CUARTO.- Procede, por todo lo razonado, la confirmación de la sentencia impugnada y la desestimación del recurso interpuesto por la actora sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas al no haber sido objeto de impugnación ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Eva María contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz en los autos nº 142/2015, seguidos a su instancia y de otros trabajadores más frente al Fondo de Garantía Salarial en Reclamación de cantidad, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha, ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.