Sentencia SOCIAL Nº 317/2...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 317/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 498/2017 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 317/2018

Núm. Cendoj: 06015440032018100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3866

Núm. Roj: SJSO 3866:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00317/2018

SENTENCIA Nº 317/18

En la ciudad de Badajoz, a 13 de julio de 2018

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número TRES de Badajoz, ha visto los autos número 498/2017instados por Dª. Antonia asistida del letrado D. Javier Gordillo Chaves contra TROVIDEO S.A. asistida de la letrada Dª. Esther Rivera Aullol; contra la administradora concursal Dª. Brigida, incomparecida; contra la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU (Canal Extremadura) y Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales (CEXMA) asistidas ambas del letrado D. Juan José Flores Gómez y contra FOGASA, incomparecido, sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.El día 31 de julio de 2017 Dª. Antonia interpuso demanda de despido nulo y/o subsidiariamente improcedente frente a Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU (Canal Extremadura) y frente a Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales (CEXMA).

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación, se terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare el despido nulo o, subsidiariamente, improcedente con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, la empresa fue declarada en concurso por lo que fueron traídos al procedimiento la Administración Concursal y el FOGASA.

Tras varias suspensiones, finalmente, el juicio se celebró el 6 de julio de 2018 con el resultado que obra en las actuaciones. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. TROVIDEO S.A. se opuso alegando falta de legitimación de la trabajadora en virtud del art. 17 de la LRJS por carecer de interés legítimo y haciendo las manifestaciones que consideró oportunas. La codemandada comparecida se opuso también por los motivos que expuso detalladamente alegando además falta de acción y falta de legitimación pasiva. Tomada nuevamente la palabra la parte actora realizó las manifestaciones que consideró oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, todas las partes pidieron prueba documental que aportaron y la parte actora además una grabación de los tres últimos minutos de una intervención parlamentaria. Toda la prueba fue admitida y practicada.

Finalmente, las partes concluyeron oralmente por su orden quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.Dª. Antonia prestó servicios laborales para la empresa TROVIDEO S.A.

Su antigüedad era de 09-06-2008, su categoría profesional de auxiliar administrativo y su salario de 40,33 euros diarios (incluido p.p. pagas extras).

SEGUNDO.La empresa remitió a los trabajadores un comunicado fechado en Almendralejo a 15 de junio del 2017 del siguiente tenor:

D. Benigno don DNI...y D. Conrado con DNI... en calidad de administradores mancomunados de la Mercantil Trovideo, SA, por medio del presente escrito le comunicamos:

PRIMERO. El día 27 de abril de 2017 remiten escrito nº 204 del registro de salida de Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, notificado por burofax el 1 de mayo de 2017 en el domicilio social de TROVIDEO de Almendralejo, para comunicar dentro del plazo expresado en el contrato suscrito con la entidad TROVIDEO, SA, en fecha 1 de julio de 2016 (contrato ref. nº NUM000), la decisión por parte de la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU, de no proceder a la renovación automática del mismo, concluyendo, por tanto, a su vencimiento el próximo 30 de junio de 2017.

SEGUNDO. Que con fecha 12 de junio de 2017 comunicamos a los Delegados de Personal la situación anteriormente descrita en el punto primero, adjuntándoles el escrito que se ha dirigido a la Directora General de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, Órgano de Contratación y Administradora única de la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña, SAU, a efectos de comunicación a los Delegados de Personal, donde en el Anexo I se relacionan los 21 trabajadores que resulta preceptiva y obligatoria la absorción del personal adscrito al contrato de programas de televisión 'Tu empleo'.

TERCERO. En virtud de ello, los administradores mancomunados de TROVIDEO, SA, te comunicamos que el día 1 de julio de 2017 te persones en la sede del citado ente, a los efectos que te sean propios.

CUARTO. En el caso de que, en estos días previos a la fecha de efecto de la subrogación, Canal Extremadura procediera a dar cumplimiento a sus obligaciones y, por ende, se negociara la continuidad del contrato que une a ambas empresas, la subrogación del personal no tendría efecto en el caso de que TROVIDEO, SA, resultara la nueva adjudicataria de la serie de programas denominados 'TU EMPLEO'.

TERCERO.La Sra. Antonia compareció a las 9,00 horas del 1 de julio de 2017 en las instalaciones de CANAL EXTREMADURA donde se le denegó el acceso al no ser reconocida como personal laboral de la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU ni ser objeto de subrogación por parte de dicha entidad.

CUARTO.La empresa remitió a la trabajadora carta fechada en Almendralejo el 3 de julio de 2017 del siguiente tenor:

D. Benigno con DNI... y Don Conrado con DNI.... en calidad de administradores mancomunados de la Mercantil Trovideo, SA, por medio del presente escrito le comunicamos:

PRIMERO. Que con fecha 27 de abril del 2017, remiten escrito nº 204 del registro de salida de Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, notificado por burofax el 1 de mayo de 2017 en el domicilio social de TROVIDEO de Almendralejo, para comunicar dentro del plazo expresado en el contrato suscrito con la entidad TROVIDEO, SA, en fecha 1 de julio de 2016 (contrato ref. nº NUM000), la decisión por parte de la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU, de no proceder a la renovación automática del mismo, concluyendo, por tanto, a su vencimiento el próximo 30 de junio de 2017.

SEGUNDO. Que con fecha 12 de junio de 2017 comunicamos a los Delegados de Personal la situación anteriormente descrita en el punto primero, adjuntándoles el escrito que se ha dirigido a la Directora General de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, Órgano de Contratación y Administradora única de la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña, SAU, a efectos de comunicación a los Delegados de Personal, donde en el Anexo I se relacionan los 21 trabajadores que resulta preceptiva y obligatoria la absorción del personal adscrito al contrato de programas de televisión 'Tu empleo'.

TERCERO. Que con fecha 15 de junio, en virtud de ello, los administradores mancomunados de TROVIDEO, SA, le comunicamos que el día 1 de julio de 2017 se personara en la sede del citado ente, a los efectos que le fueran propios.

CUARTO. Que a fecha 1 de julio de 2017, Canal Extremadura no ha cumplido con sus obligaciones a efecto de la subrogación del personal adscrito al contrato de 'TU EMPLEO' y que TROVIDEO, SA, no ha resultado la nueva adjudicataria del nuevo contrato de prestación de servicios para la serie de programas denominados 'TU EMPLEO', en virtud de todo ello, TROVIDEO, se ha procedido a dar su baja laboral el 30 de junio de 2017, por lo que hoy no se le reconoce como personal laboral de TROVIDEO, SA, ni ser objeto de subrogación por parte de TROVIDEO, SA.'

QUINTO.El 18 de agosto de 2017 a la Sra. Antonia se le reconoció prestación por desempleo.

SEXTO. Dª Antonia fue consejera y vicepresidenta de TROVIDEO S.A. cesando en el año 2016. Además, es socia en un 14,898% de la mercantil.

SÉPTIMO.D. Benigno es cónyuge de la Sra. Antonia.

OCTAVO.El Sr. Benigno formuló demanda por despido que recayó en el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz que la registró con el número 480/2017 desistiendo posteriormente de la misma.

NOVENO.La Sra. Antonia se encontraba en situación de baja desde el 10 de mayo de 2017.

DÉCIMO.El 14 de febrero de 2018 TROVIDEO S.A. fue declarado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz en situación de concurso abreviado voluntario. Se acordó la intervención de las facultades de administración y disposición y se designó como administración concursal a la letrada Dª. Brigida.

UNDÉCIMO.Desde el año 2006 la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU y TROVIDEO S.A. han venido celebrando contratos anuales para la realización del programa de televisión 'Tu Empleo'. El primer contrato lo fue el 23 de mayo de 2006 y los siguientes el 02-01-2007, 02-01-2008, 01-07-2009, 05-07-2010, 24-06-2011, 03-01-2012, 02-01-2013, 22-03-2013, 19-04-2014, 28-05-2014, 30-06-2014, 06-08-2014, 22-07-2014, 29-12-2014, 20-08-2015, 25-11- 2015, 28-03-2016. El último se celebró el 1 de julio de 2016 en el que se mencionaba que constituía una 'obra audiovisual específica' en los términos reflejados y establecidos en el artículo del II Convenio Colectivo de la Industria de Producción Audiovisual.

DUODÉCIMO.Fechada el 20 de abril de 2017 Canal Extremadura-Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU remitió comunicación a TROVIDEO S.A. para informar de que no se iba a proceder a la renovación automática del contrato de 1 de julio de 2016 y que vencía el 30 de junio de 2017. Con carácter previo habían existido unos requerimientos de TROVIDEO S.A. para el abono de las facturas pendientes con la petición de suspensión del contrato.

DECIMOTERCERO.La Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU no acudió a ningún procedimiento de licitación pública ni solicitud pública de ofertas para la contratación con TROVIDEO S.A.

DECIMOCUARTO.SGAE no consideró el espacio televisivo 'Tu empleo' como obra audiovisual.

DECIMOQUINTO. Es aplicable el II Convenio Colectivo de la industria de producción audiovisual.

DECIMOSEXTO. La Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo estatal de la industria de producción audiovisual (técnicos) en Acta de 9 de octubre de 2017 manifestaba con relación a una consulta previa de junio de 2017 que 'ante el desconocimiento de la situación actual en la que se encuentra la producción objeto de consulta, se concluye que, si se dan los requisitos y circunstancias contempladas en el artículo 35 de la norma convencional de aplicación, debe operar la subrogación de los trabajadores'.

DECIMOSÉPTIMO.La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

DECIMOCTAVO.El día 11 de julio de 2017 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el 25 de julio de 2017 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y de la grabación.

En cuanto a antigüedad, categoría y salario resulta de la falta de controversia entre las partes.

SEGUNDO.TROVIDEO S.A. alega falta de legitimación de la trabajadora en el sentido del art. 17 de la LRJS en cuanto a su interés legítimo y Canal Extremadura y CEXMA falta de acción en el caso de que no hubiera habido despido.

Pues bien, hay que comenzar afirmando que no ha sido controvertido que en el momento del despido la Sra. Antonia aunaba la condición de socia de la empresa sin cargos directivos y de trabajadora además de cónyuge de uno de los administradores mancomunados.

En este sentido nos recordaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga que 'esta posibilidad de simultanear la cualidad de socio y órgano societario con la de trabajador, se mantiene en la sentencia de la Sala Cuarta de 11 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8309). Así, se afirma en dicha sentencia -si bien, referido, solamente, a la anónima laboral, pero aplicable aquí, «mutatis mutandi», que, «el trabajador de una sociedad anónima laboral es trabajador por cuenta ajena a todos los efectos legales... puesto que la condición también ostentada de socio... -de naturaleza estructural en tales sociedades- no impide, dada la personalidad jurídica de la misma, distinta de los socios que la integran, la existencia de una relación laboral por cuenta ajena». También esta misma sentencia afirma la compatibilidad del cargo societario con la de trabajador ordinario, señalando que «esta condición del trabajador no se desvirtúa, en el presente caso, por el hecho de que uno de los demandantes ostentara en la empresa laboral el cargo de vicepresidente y el de vocal, los otros dos (dado que) su participación no les facultaba para adoptar acuerdos válidos en el Consejo de Administración...». Y este mismo criterio de compatibilizar relación societaria con relación laboral, cuando los hechos probados acreditan la existencia simultánea de ambas relaciones, se proyecta en las sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 1991 (RJ 1991, 1869), cuya ratio decidendi de compatibilidad se fundamenta en la autonomía e independencia de la relación laboral frente a la, a veces, más formalista de administrador social.

En definitiva, no existe ningún impedimento legal para excluir del ámbito del contrato de trabajo -la exclusión, conforme el artículo 1.3.c) ET ( RCL 1995, 997) (que debe ser objeto de interpretación restrictiva), únicamente hace referencia a «la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembros de los órganos de administración... siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo- a aquellos miembros de la administración societaria que, no teniendo la mayoría del capital social, realicen actividad de carácter laboral común, como sucede en el caso examinado, por lo que, en principio, cabe admitir la posibilidad de coexistencia o ejercicio simultáneo del cargo societario con la actividad derivada de una relación laboral ordinaria, y ello, conforme con doctrina reiterada de la Sala cuarta -entre otras sentencias, las de 3 de junio de 1991 ( RJ 1991 , 5123) , 27 de enero de 1992 ( RJ 1992, 76 ) y 22 de diciembre de 1994 ( RJ 1994, 10221) - expresivas de que la inclusión o exclusión del trabajador -socio- gestor de una sociedad, dotada de personalidad jurídica, de la esfera laboral, depende de la verdadera naturaleza del vínculo y de la posición y actividad que, concretamente, realice la persona en el seno de la sociedad» (TSJ, Social sección 1 del 07 de julio de 2011 Sentencia: 1276/2011 Recurso: 687/2011).

Aplicando lo anterior al presente caso resulta que la Sra. Antonia participa como socia en casi un 15% en la sociedad. Sin embargo, según BORME de 10 de febrero de 2016 cesó en su cargo de consejera y de vicepresidenta. Y este hecho es esencial dado que la jurisprudencia ha entendido que no era compatible las funciones de alto cargo y de órgano social, eso es, alta dirección y ello porque la naturaleza del vínculo determinaba una relación de integración orgánica en el campo de la administración social que impedía esta actuación simultánea. Sin embargo, aquí no se ha acreditado esa implicación orgánica.

Por otro lado, la existencia de la relación laboral desde el año 2008 no ha sido cuestionada. Y como tal trabajadora y en defensa de ese vínculo tiene interés legítimo en su acción.

Por ello no siendo posible la subsunción de la situación de la trabajadora en la exclusión del art. 1.3. c) del Estatuto de los Trabajadores, no teniendo facultades de dirección o de gerencia, acreditada la existencia de una relación laboral y accionando frente a la empresa en su dimensión de trabajadora la excepción no puede prosperar.

Finalmente, la relación personal con uno de los administradores mancomunados de la empresa nada aporta.

TERCERO.La parte actora ejercita acción de despido nulo y/o subsidiario por considerar que debía haberse producido la subrogación en aplicación del art. 35 del Convenio poniendo de manifiesto que al no producirse la misma TROVIDEO procedió a cursar la baja de la trabajadora el 30 de junio de 2017. TROVIDEO defiende la subrogación y CANAL EXTREMADURA y CEXMA se oponen.

Pues bien, a la vista de las alegaciones de las partes, la controversia radica en la interpretación del art 35 del Convenio que se da por reproducido y del que extraemos su primer párrafo por constituirse en elemento vertebrador de la litis:

I. Personal sujeto a subrogación.-Al objeto de garantizar y contribuir al principio de estabilidad en el empleo, la subrogación del personal de las empresas que se sustituyan mediante cualquiera de las modalidades de contratación de servicios que se realicen a través de concurso público u oferta pública de contratación, excluyendo expresamente contrataciones de la producción de cualquier clase de obra audiovisual específica, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional de este Convenio Colectivo, se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo.

En el presente caso son de obligada cita las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que ya han interpretado dicho precepto y así en la de 13 de septiembre de 2016 (rec. 387/2016) se afirmaba:

'Como se alega en la impugnación del recurso que se efectúa por la empresa absuelta, en el sentido expuesto se ha pronunciado la sentencia de esta Sala nº 169 de 14 de abril de este año, aunque sea para estimar el recurso de la impugnante contra la sentencia que la condenaba a las consecuencias del despido de los demandantes por considerarse en ella que se había producido la sucesión y la subrogación. Se razona por esta Sala:

[En el apartado A) del motivo estudiado, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 35.1 del Convenio Colectivo aplicable y 1.281 del Código Civil, en cuanto que entiende que el tenor del precepto paccionado es claro, debiendo estar a la literalidad del mismo, tal y como establece el artículo 1281 del Código Civil, y conforme a aquél la recurrente no estaría obligada a subrogarse en el contrato que vinculaba a la actora con ACC.

Antes de entrar a analizar lo que plantea el recurrente, en lo que atañe a la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación a lo invocado por los impugnantes, no constan probados los presupuestos para la aplicación de tal precepto, según esa regulación legal en relación con la Directiva 2001/23 y la jurisprudencia nacional y comunitaria, puesto que no se ha producido ni transmisión de elementos patrimoniales necesarios para continuar una actividad mercantil, ni sucesión en plantilla, por lo que se trata de una mera sucesión de contratas que no constituye sucesión empresarial que determine la continuidad de los contratos de trabajo. Así, entre muchas otras, lo ha declarado la sentencia del TS de 18-12-12 en los siguientes términos: '(...)pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00 -). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida(...)'. En este sentido cabe citar del propio modo la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008.

Dicho lo anterior, hemos de estar a la norma paccionada, determinado el artículo 35.1, bajo la rúbrica de 'Personal sujeto a subrogación', 'Al objeto de garantizar y contribuir al principio de estabilidad en el empleo, la subrogación del personal de las empresas que se sustituyan mediante cualquiera de las modalidades de contratación de servicios que se realicen a través de concurso público u oferta pública de contratación, excluyendo expresamente contrataciones de la producción de cualquier clase de obra audiovisual específica, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional de este Convenio Colectivo, se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo. En cualquier caso, la relación laboral entre la empresa saliente y los trabajadores/as sólo se extingue en el momento en que se produzca de derecho la subrogación del trabajador/a a la nueva adjudicataria'.

En cuanto a lo que plantea el recurrente, desde luego la interpretación del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- se rige tanto por las reglas hermenéuticas de las normas jurídicas cuanto por las que disciplinan la interpretación de los contratos; esto es, por los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (últimamente, SSTS 13/01/2014-rco 102/2013-; 18/02/2014-rco 123/2013-; y 10/06/14 -rco 209/13 -)

Y ateniéndonos a la primera regla de interpretación, la gramaticalque previene el artículo 1281 del Código Civil, del tenor del precepto se extrae que para que opere la subrogación convencional debe ser entre empresas que se sustituyan mediante cualquiera de las modalidades de contratación de servicios que se realicen a través de concurso público u oferta públicade contratación. Y este no es el caso, primeramente, por cuanto que Canal Extremadura no contrató con ACC tras la celebración de un concurso público y oferta pública, tal y como se extrae de los propios contratos celebrados interpartes desde el año 2012. Y en segundo lugar por cuanto que aquí no concurre una sucesión de empresas que se hagan cargo de la producción del Programa Parlamento, sino que Canal Extremadura asume dicha producción, y evidentemente no tras la realización de un concurso público u oferta pública de contratación. Y ello impide en este supuesto aplicar el mecanismo subrogatorio, aun cuando, tal y como sostienen las recurridas, y en contra de la tesis del recurrente,el Programa Parlamento no pueda calificarse como obra audiovisual específica, por mucho que sea susceptible de inscripción en Registros de la Propiedad Intelectual u Oficinas de Patentes y Marcas, pues no se puede catalogar de tal un programa que lleva emitiéndose desde el año 2012, siendo más acorde la interpretación que ofrece la trabajadora recurrida, que lo circunscribe a una concreta obra o película, pues de otra forma todos los programas emitidos por televisión serían obras específicas por estar sus derechos inscritos y tener un contenido concreto y diferenciado. En cualquier casos, tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2014, Rec. 2246/2013 , a).- En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes (con múltiples citas de precedentes, SSTS 02/06/14 -rcud 2534/13 -; 10/06/14 -rco 209/13 -; y 08/07/14 -rco 164/13 -). b). - La prevalencia de esa interpretación -de los órganos de instancia- ha de excepcionarse tan sólo cuando la conclusión obtenida no sea racional o infrinja notoriamente las normas que regulan la exégesis contractual (recientemente, SSTS/04/12/13 - rcud 959/13; 12/05 / 14 -rco 92/13 -; y 08/07/14 -rco 164/13 -). Y como hemos expuesto, la que mantiene, aun lacónicamente, el órgano de instancia no consideramos que infrinja las normas que regulan la exégesis contractual, ni que sea ilógica. Dicha doctrina no la hemos aplicado en la interpretación del supuesto de hecho que plantea el artículo 35.1 para la aplicación del mecanismo subrogatorio por cuanto que, como hemos dejado expuesto, la sentencia de instancia guarda silencio sobre dicho extremo'.

CUARTO.En el presente caso y aplicando la norma convencional no procedería la subrogación en cuanto que la contratación con TROVIDEO no se realizó a través de un concurso público o de una oferta pública de contratación. Y frente a ello no pueden prosperare las alegaciones de las partes.

En primer lugar, las relaciones internas entre TROVIDEO y Canal de Extremadura no pueden ser objeto de este procedimiento. Se mencionaron incumplimientos en los pagos y denuncias por tal hecho, sin embargo, debe estarse a la falta de renovación en el año 2017. Igualmente se aludió en el último contrato a una diferencia con respecto a los anteriores al introducirse una coletilla que la empresa interpretó como 'premeditada y torticera' para excluir sus obligaciones. No obstante, el contrato fue firmado por ambas partes.

En segundo lugar, se mencionó que en otros casos se habían producido subrogaciones, sin embargo, no se acreditaron las circunstancias. E igualmente se aportó una grabación donde la parte actora defendió que quedaba acreditada esa voluntad de subrogación. Sin embargo, tras la audición la conclusión a la que se llega es la contraria puesto que se apuntó a que las empresas debían buscar su propia viabilidad.

En tercer lugar, se incidió en que la negativa a la subrogación residía en la consideración que el programa era una obra audiovisual específica y que por tanto quedaba fuera del Convenio. Sin embargo, no solo por la certificación aportada y por el informe de Andersen Tax & Legal Ibérica S.L.P, sino por la antigüedad del formato y porque no generara derechos de autor ha de excluirse dicha consideración. Pero aún así se trataría de un requisito que por sí solo no determina la aplicación de la subrogación.

En cuarto lugar, con relación a la jurisprudencia hasta la fecha del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se puso de manifiesto que todo lo resuelto se refería a contratos de coproducción y en el presente caso se trataba de una producción delegada. Sin embargo, en dichas sentencias lo que se interpretan son los requisitos que contempla el art. 35 del Convenio y el de la contratación pública es uno de ellos. Al no concurren éste se hace innecesario el análisis del resto.

En quinto lugar, se cuestionó el instrumento jurídico vertebrador de las relaciones entre las partes. Así la Ley 3/2008 de 16 de junio reguladora de la Empresa Pública 'Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales' art. 5.2., 15 y 16 apuntaba a una contratación con terceros sometida al derecho privado y ello en concordancia con la entonces vigente ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público ( art. 10 y 13) y la Directiva 2014/24/U· del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014. Sin embargo, este planteamiento conduciría a incorporar al Convenio una obligación de subrogación en los casos de utilización de una vía de contratación que no se contempló. Su interpretación en este sentido violentaría el mismo cuando esa posibilidad estaba ya en el ordenamiento jurídico y no se recogió. E igualmente forzaría una interpretación en tal sentido la postulada por la parte actora sobre la contradicción entre esa restricción y la finalidad perseguida por la norma de apostar por la subrogación.

En consecuencia y considerándose que no procedía la subrogación, la pretensión en este sentido ha de ser desestimada con absolución de las codemandadas

QUINTO.TROVIDEO procedió a dar de baja a la trabajadora el 30 de junio de 2017 por lo que dicha actuación ha de entenderse como despido.

La parte actora interesó su nulidad. Sin embargo, sobre la nulidad de la extinción del contrato de trabajo, los artículos 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores regulan de forma tasada y restrictiva los motivos de nulidad del despido producido. Además la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma ( STS de 31 de mayo de 2005 con cita de otras muchas).

En el presente caso ni se indicó causa alguna de nulidad ni se aportó indicio de ello por lo que la pretensión ha de desestimarse.

De esta manera y no cumpliendo los requisitos formales exigidos por la Ley el despido producido ha de ser declarado improcedente con todos los efectos legales inherentes. TROVIDEO instó a que en su caso fuera declarado procedente por causas objetivas. Sin embargo, este tipo de actuación exige también unas causas formales que no se cumplieron.

SEXTO.Por otra parte, pese haber sido citado como parte al Fondo de Garantía Salarial, no cabe su condena o su absolución en el presente momento procesal en cuanto que el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores exige la previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.

SÉPTIMO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. Antonia contra TROVIDEO S.A., contra la administradora concursal Dª. Brigida, contra la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU (Canal Extremadura), contra la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales (CEXMA) y contra FOGASA desestimando la petición principal de nulidad de la extinción.

Por ello, declaro la improcedencia del despido practicado y condeno a TROVIDEO S.A. a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (30 de junio de 2017) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de 40,33 euros diarios (incluida p.p. extras) o le indemnice con la cantidad de 14.014,67euros.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante.

Absuelvo a Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU (Canal Extremadura), y a la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales (CEXMA) de todos los pedimentos contra ellas dirigidos.

En cuanto a FOGASA, habrá de estarse a la responsabilidad legalmente establecida.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander-Banesto de esta Ciudad. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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