Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3173/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2594/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3173/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019103175
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15971
Núm. Roj: STSJ AND 15971:2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 2594/19 - L SENTENCIA Nº 3173/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 2594/2019 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª . María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª . Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3173/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Roberto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 355/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª . MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Roberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/3/18, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.-A D. Roberto, - mayor de edad, DNI NUM000, NASS NUM001 y profesión agente comercial -, le fue reconocida, con fecha de efectos del 16/12/16, una situación de Incapacidad Permanente total, mediante resolución del INSS de fecha 19/12/16, con derecho a una prestación-pensión, resultante de una base reguladora de 2.925,78 Euros, un 75% de porcentaje y un líquido de 2.194,34 Euros (folios 39 a 40).
SEGUNDO.-Tal resolución partía del Informe médico de síntesis de fecha 15/11/16, que fijaba como deficiencias más significativas DN II insulinizada, retinipatia diabética, polineuropatía metabólica, cardiopatía, HTA, CA renal derecho intervenido, t. ansioso-depresivo, unas limitaciones endocrinas y psíquicas y unas conclusiones de pluripatología y edad que limitan para actividad rentable (folios 47 vuelto a 49 y doc. del ramo de prueba de parte actora), y del Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17/11/16, que determinaba un cuadro clínico residual de DN II insulinizada, retinipatia diabética, polineuropatía metabólica, cardiopatía, HTA, CA renal intervenido, t. ansioso-depresivo, y proponía la calificación de incapacidad permanente total (folios 9 y 46 vuelto).
TERCERO.-Contra tal resolución, la parte actora formuló reclamación previa el 14/02/17 (folio 10 y 11), que fue desestimada por resolución del INSS de 21/03/17 (folio 12), lo que motivó la demanda origen de autos.
CUARTO.-Obra en autos:
Informe médico forense de 13/10/17 que refiere que las patologías físicas del actor le limitan para la realización de actividades o tareas que impliquen requerimientos físicos de mediana o gran intensidad, que le impiden el desempeño de su actividad laboral habitual, permitiéndole la realización de otros trabajos o profesiones de menor requerimiento físico (folios 31 y 32 y doc. del ramo de prueba de parte actora).
Informe médico forense que refiere que, desde la perspectiva psiquiátrica, presenta un trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad-depresión, con episodio actual de depresión moderada, y que en el momento actual no está capacitado desde el punto de vista psíquico para asumir tareas laborales que exijan una moderada responsabilidad (folios 25 a 27 y doc. del ramo de prueba de parte actora).
QUINTO.-La actora padece DN II insulinizada, retinipatía diabética, polineuropatía metabólica, cardiopatía, HTA, CA renal derecho intervenido, trastorno de adaptación y reacción mixta de ansiedad-depresión, con episodio actual de depresión moderada.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO:El beneficiario, D. Roberto, de profesión agente comercial, interpuso demanda en solicitud de una prestación de gran invalidez o subsidiariamente de incapacidad permanente absoluta, oponiéndose al grado de incapacidad permanente total reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza dicha parte en suplicación, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que, sin denuncia de norma o jurisprudencia infringida, dirige sus alegaciones en el sentido de razonar su imposibilidad para llevar a cabo cualquier actividad reglada.
SEGUNDO:Debe recordarse lo declarado por reiterada jurisprudencia, entre ellas la sentencia del Tribunal Supremo de 25-7-2007 cuyos planteamientos referidos a la casación para la unificación de doctrina son de plena extensión al recurso de suplicación, dado que participa de la misma naturaleza extraordinaria: ' Como señalaba nuestra sentencia de 29 de abril de 2002 ( recurso 1184/2001 ), 'el recurso de casación es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio 'iura novit curia', no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencia de 17 de mayo de 1995 y las que en ella se citan, sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ) y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición ( artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, como señala la sentencia de 17 de mayo de 1995 , con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1982 , 30 de septiembre de 1983 , 19 de febrero de 1990 y 3 de junio de 1994 , la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente'.
Por otra parte, el Tribunal Supremo en Sentencias de 22.l2.99 y 27.l.2000, ha venido a reiterar, matizando el criterio, que la necesidad de denunciar el precepto infringido opera en los supuestos en los que del propio escrito del recurso no se deduce el precepto o norma infringida.
La nueva regulación de este extremo en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su Art. 196.2, ha recogido ya de forma expresa el indicado requisito, al señalar: ' En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.
La falta de toda referencia a una infracción normativa en el recurso del demandante debería, de inicio, impedir que la Sala conociera del mismo. Ello no obstante, constatado que lo que el actor está solicitando es una prestación de Gran invalidez y subsidiariamente de incapacidad permanente absoluta, es claro que la violación normativa a la que se está refiriendo es a la de los Arts. 194.6, 193.1 y 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Norma vigente al tiempo del hecho causante. Con ello subsanamos el defecto de técnica procesal en que se incurre, en aplicación del derecho de tutela judicial efectiva.
TERCERO: Partimos de la patología que presenta el actor, mostrando éste su conformidad con la declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sin interesar ninguna modificación del relato histórico, pero separándose de las limitaciones que la Entidad Gestora y el juzgado deducen de la misma.
Respecto de las dolencias físicas del actor, el Informe médico forense de 13/10/17 considera que le limitan para la realización de actividades o tareas que impliquen requerimientos físicos de mediana o gran intensidad, que le impiden el desempeño de su actividad laboral habitual, permitiéndole la realización de otros trabajos o profesiones de menor requerimiento físico.
Por su parte, en relación con la patología psíquica, el Informe médico forense de 11-11-2014, indica que el actor presenta un trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad-depresión, con episodio actual de depresión moderada, y que en el momento actual no está capacitado desde el punto de vista psíquico para asumir tareas laborales que exijan una moderada responsabilidad.
Por último, el Informe Médico de Síntesis señala que las limitaciones endocrinas y psíquicas, la pluripatología y edad del actor lo limitan para actividad rentable.
Por su parte, las secuelas de base con la que se relacionan las indicadas limitaciones son las siguientes: Diabtes mellitus II insulinizada, retinopatía diabética, polineuropatía metabólica, cardiopatía, HTA, CA renal derecho intervenido, trastorno de adaptación y reacción mixta de ansiedad-depresión, con episodio actual de depresión moderada.
El art. 193.1 y 194.1 d) LGSS, en relación con la Disposición Transitoria Vigésimosexta de la Ley General de la Seguridad Social aprobadapor Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, describe la gran invalidez protegida por nuestro sistema público contributivo de seguridad social como ' la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.
A tales efectos, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene reiterado que no basta con la simple dificultad en la realización de esos actos vitales, sino que es preciso que el trabajador esté impedido de realizarlos ( sentencia de 19 de febrero de 1990 , Ar. 1116), aunque no se exige, a estos efectos, que la ayuda se requiera de manera permanente a lo largo de toda la jornada ni para todos ellos ( sentencias de 1 de octubre de 1987 , 18 y 23 de marzo de 1988, Ar. 6801/87 y 2325 y 2367/88 ).
Desde el mismo momento en que el actor está propugnando como único argumento en respaldo de su petición, que el Informe Médico de Síntesis establece que aquél tiene limitada su capacidad de ganancia, ello descarta toda posibilidad de declararlo en situación de Gran invalidez, toda vez que la imposibilidad para el trabajo no es lo que se valora en esta prestación, sino la imposibilidad para la realización de los actos esenciales de la vida diaria, extremo sobre el que no se ha articulado ninguna prueba, y ni tan siquiera se han efectuado unas mínimas alegaciones.
En relación con la petición subsidiaria, la incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en los Arts. 193.1 y 194.1 c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la Disposición Transitoria vigésimosexta, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presente unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
Indiscutido el estado patológico del actor, resta por determinar el menoscabo que le produce, siendo así que de los informes del médico forense se observan limitaciones para tareas de esfuerzo o responsabilidad, y ésta es la prueba que ha alcanzado la convicción del juzgador.
Resulta en principio complejo entender que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no haya reconocido al actor la situación de incapacidad permanente para todo trabajo cuando el Informe Médico de Síntesis ha declarado que la pluripatología y edad del actor lo limitan para una actividad rentable. Ello no obstante, y en conexión con lo dictaminado por el forense, es posible interpretar que aquél órgano dependiente del Ente Gestor, haya podido valorar otras circunstancias además de las puramente médicas.
De lo indicado cabe concluir que el recurrente solo está incapacitado para la ejecución de cualquier tipo de actividad de esfuerzos moderados y con altos niveles de estrés o responsabilidad.
El recurso, por lo expuesto, se desestima.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal D. Roberto, contra la sentencia de fecha 16-3-2018 dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Sevilla, en autos 355/2017, seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.
No Se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
