Sentencia SOCIAL Nº 3174/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3174/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3669/2016 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 3174/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102845

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8508

Núm. Roj: STSJ CV 8508/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.669/2016
Recursos de Suplicación - 003669/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell+
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.174 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 003669/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000511/2015, seguidos sobre
invalidez, a instancia de Ceferino , asistido por la Letrada Dª Monserrate Cayuelas Cruz y representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ramírez Gómez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL representado por la Letrada Dª María Laso González, y en los que es recurrente Ceferino , ha
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D Ceferino contra el INSS, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones efectuadas en su contra'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero: D Ceferino , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1959, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno; ostentando la categoría profesional de director comercial en obras de construcción (ingeniero civil). Segundo: Que la parte actora fue dado de baja médica por contingencias comunes con fecha 24/11/2013 y tras prórroga de IT, por el INSS que acordó iniciar expediente de incapacidad permanente.

Tercero: Se inició por el INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente y el día 10/03/15 emitió informe médico de síntesis el facultativo del Equipo Médico del INSS de Alicante. Cuarto: Con fecha 17/03/15 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la parte actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de total y el día 1/04/15 la Dirección provincial del INSS dictó resolución reconociendo la declaración de invalidez permanente total de la parte actora con un porcentaje del 75% de su base reguladora y efectos de 18/03/15. Quinto: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa, y el día 4/06/15 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente de la parte actora, ratificándose en la resolución denegatoria inicial. Sexto: La base reguladora para la incapacidad permanente total o absoluta por enfermedad común asciende a 2.548,87 euros. Séptimo: La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: ictus isquémico en territorio vertebro-basilar en noviembre-13, posible nuevo infarto tálamo en noviembre-14. Y las limitaciones orgánicas y funcionales de: sintomatología leve o sutil que afecta a la función cognitiva predominantemente, deterioro cognitivo muy leve o sutil, con alteraciones en gestión del hogar, gestión financiera y compras y cuidado de los otros; inseguridad a nivel vestibular, no grandes alteraciones a nivel sensitivo, hipodisestesia en hemicuerpo izquierdo con la sensibilidad artrocinética conservada. Conserva las habilidades comunicativas, con lenguaje coherente aunque lento, con marcha independiente con base amplia, y con ciertos déficits de equilibrio en desniveles, ROTS presentes y simétricos en MMSS e MMII, limitado para tareas que requieran actividad física intensa o psíquica de responsabilidad o que conlleven estrés o carga mental elevada, o deambulación o bipedestación mantenidas o prolongadas, o llevanza de gestiones financieras y compras'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ceferino , sin que conste fuera impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .-1. Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, y en un único motivo denominado 'Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicas', con cita del ' articulo 191.a de la Ley de Procedimiento Laboral ', denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 97.2 de la 'Ley de Procedimiento Laboral ', y art. 24 y 120.3 de la Constitución , art. 208.2 , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la sentencia incurre en incongruencia, falta de motivación e insuficiencia del relato fáctico, lo que perjudica su defensa, y con referencia la hecho probado séptimo de la sentencia, relata el recurrente dolencia y limitaciones que presenta el actor con cita de 'informe Uner-febrero-15, 'informe de valoración del daño corporal' e informe de la Dra. Violeta (doc. Nº 24), y con invocación del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social alega que las dolencias que padece la parte actora y las limitaciones que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, asimismo alega que solicitó como diligencia final informe del médico forense y que la Juzgadora no se pronuncio.

2. Debe destacarse la deficiente técnica con la que se formula en presente precurso, que se redacta invocando la derogada Ley de Procedimiento Laboral, en lugar de la vigente, desde el 11-12-2011, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y sin ordenar y especificar en el recurso por cual de los tres cauces procesales previstos en el art. 193 de la LRJS plantea cada motivo, realizando alegaciones frente a la sentencia en las que mezcla motivos de nulidad de la sentencia, revisión fáctica y denuncia de norma sustantiva.

Para dar respuesta al recurso, en los términos planteados, debe comenzar por recordarse que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11- 12-2003 (recurso 63/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

En el presente caso, la sentencia contiene un completo relato de hechos probados y esta razonada en derecho. En cuanto a la prueba solicitada en su demanda relativa a pericial del médico forense, fue denegada en providencia de fecha 2-7-2015 (folio 24), sin que sin que conste que dicho proveído fuese recurrido, y ni siquiera se alega por el recurrente que efectuase protesta alguna en el acto del juicio. Por lo que disponiendo el recurrente del cauce procesal previsto en la letra b) para combatir o integrar el relato fáctico, es claro que ninguna indefensión se le ha causado, lo que lleva a desestimar la solicitada nulidad de la sentencia.

3. En cuanto a la revisión de hechos probados -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'.

Pues bien, el recurrente no propone ninguna redacción alternativa, limitándose a reproducir informes, debiéndose tener en cuenta que las peticiones de que se reproduzca el contenido de determinados informes médicos deben ser rechazadas, pues en la declaración de hechos probados de la sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que a juicio del magistrado/a que presidió el acto del juicio hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba, sin que se deba dejar constancia del contenido de los diferentes informes médicos que hayan podido emitirse en relación con las dolencias que aquejan a la demandante. En este sentido conviene recordar, que la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la juez de instancia y que es ella quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art.

97.2 LRJS ). De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse. Por ello, la solicitud de revisión fáctica, en los términos planteados, no puede prosperar.

4. En cuanto a la denuncia del derecho, el recurrente alega la infracción por la sentencia del art. 137 de la LGSS , postulando el grado de incapacidad permanente absoluta.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a la que esta Sala queda vinculada al no haber prosperado su revisión, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente absoluta, pues las dolencias reflejadas en el relato fáctico de la sentencia son: ictus isquémico en territorio vertebro-basilar en noviembre-13, posible nuevo infarto tálamo en noviembre-14. Limitaciones orgánicas y funcionales: sintomatología leve o sutil que afecta a la función cognitiva predominantemente, deterioro cognitivo muy leve o sutil, con alteraciones en gestión del hogar, gestión financiera y compras y cuidado de los otros; inseguridad a nivel vestibular, no grandes alteraciones a nivel sensitivo, hipodisestesia en hemicuerpo izquierdo con sensibilidad artrocinética conservada. Conserva las habilidades comunicativas, lenguaje coherente aunque lento, marcha independiente con base amplia, ciertos déficits de equilibrio en desniveles, limitado para tareas que requieran actividad física intensa o psíquica de responsabilidad, o que conlleven estrés o carga mental elevada, o deambulación o bipedestación mantenidas o prolongadas. De lo que no puede concluirse que el actor, en su estado actual, presente limitaciones orgánicas ni funcionales que le impidan el ejercicio de profesiones que, siendo livianas o sedentarias, no conlleven la realización de esfuerzos físicos ni impliquen tal grado de estrés incompatible con su estado psíquico, pues la afectación cognitiva que padece es muy leve o sutil, por lo que no puede estimarse que el actor presente incapacidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio de los existentes en el mercado laboral. Procediendo desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Ceferino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Alicante, de fecha 25-julio-2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3669 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a doce de diciembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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