Sentencia SOCIAL Nº 3175/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3175/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2835/2018 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 3175/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103129

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4310

Núm. Roj: STSJ CAT 4310/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8020585
EMA
Recurso de Suplicación: 2835/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 25 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3175/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Serafin frente a la Sentencia del Juzgado Social 18
Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2017 , dictada en el procedimiento nº 447/2016 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Serafin contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- El actor, D. Serafin , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1.951, se halla afiliado a la Seguridad Social.

2.- La profesión habitual del actor es la de revocamientos.

3.- Por resolución de fecha 18-11-2.013 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común para su profesión habitual, con fundamento en las lesiones siguientes:'Lumboartrosis severa de L4 a S1 con espondilolistesis. Artrosis muy severa del codo derecho. Tensosinovitis bicipital en hombro izquierdo. Derrame articular persistente en rodilla izquierda tras meniscectomia en 2.011. Conjunto poliarticular que limita funcionalmente' 4.- El actor presentó solicitud de revisión en fecha 1-2-2.016.

5.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución en fecha 3-3-2.016 en la que acordaba que no procedía revisar el grado de incapacidad permanente ya reconocido al trabajador.

6.- Formulada reclamación previa por el actor, la misma fue desestimada por resolución de 9-5-2.016.

7.- El actor acredita el periodo mínimo de cotización exigido.

8.- La base reguladora de la prestación es de 889,58 euros mensuales y la fecha de efectos de 4-3-2.016; hechos no discutidos por las partes.

9.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 29-2-2.016.10- El actor presenta las siguientes patologías: -Poliartropatía degenerativa generalizada de raquis, rodilla, manos, codos y hombros; lumbartrosis avanzada L4 a S1, con limitación funcional a nivel lumbar; porliartralgias.

-Hipoacusia diagnosticada en el año 2.014; pérdida audición del 34% en oído derecho, y del 44% en oído izquierdo (36% pérdida global). -SAOS moderado-severo en tratamiento con CPAP.

-Distimia leve.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona en fecha 01/12/2017 que es desestimatoria de la demanda en la que se solicitaba la declaración de grado de incapacidad permanente absoluta por agravación, se recurre en suplicación por Serafin pretendiendo que se revoque la sentencia dictada y se le declare en situación de Incapacidad permanente absoluta como se pretendía en la demanda. Se indica como motivo único del recurso el del artículo 193.c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en su apartado (en adelante LRJS)'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. No ha sido impugnado el recurso.

El recurrente, Serafin , en base al inalterado relato de hechos probados, sostiene que existe una agravación valorable del estado del recurrente determinante de limitaciones funcionales para la realización de cualquier actividad con lo que únicamente le restaría, de ser así, la posibilidad de desarrollar actividades marginales compatibles con la invalidez absoluta.

Se centra así pues el debate en la determinación de si consta la existencia de una agravación trascendente de las dolencias de la parte actora desde que fue declarada en situación de incapacidad permanente total que determine una grave limitación y compromiso de su capacidad funcional para el desarrollo de cualquier profesión u oficio.



SEGUNDO .- En cuanto al motivo único del recurso, que es el contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Y todo ello a partir del inalterado relato de hechos porbados.

Así pues corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en arras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.



TERCERO .- Cita la parte recurrente como expresamente infringido el que identifica en el escrito de interposición del recurso como articulo 137.5º de la LGSS aprobado por R.D. legislativo 1/94 de 20 de junio , que hoy es el artículo 194.5del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), y es en concreto la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno, la que establece su redacción aplicable hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194, y conforme a esa disposición transitoria '.../... dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: «Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»' El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Conforme a tal precepto legal debe de establecerse así la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (el estado secuelar, secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan, ya que son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos.



CUARTO .- Tras hacer referencia a los anteriores criterios generales, la decisión en cada supuesto ha de trasladarse, en un necesario proceso de individualización, al caso a enjuiciar en atención a cuáles sean las concretas particularidades del mismo. En el presente caso, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida es la norma citada en el fundamento anterior la que describe y define la situación de incapacidad permanente absoluta y la que considera infringida la parte recurrente cuando pretende la revocación de la sentencia.

Ya hemos señalado que se trata de advertir las limitaciones funcionales, y no tanto la naturaleza de las lesiones en sí mismas, pero en el presente caso se trata de establecer, partiendo de la base de una previa situación de que dio lugar a la declaración del grado de total de incapacidad permanente, que se ha producido una agravación, por la aparición de nuevas dolencias o padecimientos o bien por agravación de las existentes, que sea determinante de una situación sobre añadida que suponga que haya de apreciarse una superior limitación que impida el desarrollo ya de cualquier trabajo o actividad. Se atiende por tanto en este caso a la situación previa establecida como referencia para la determinación de agravación posterior. Se cita tambien por la recurrente el artículo 143.2 de la LGSS aprobado por R.D. legislativo 1/1994 de 20 de junio , que hoy es el artículo 200del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que se refiere a la posibilidad de revisión de la incapacidad declarada.

La sentencia recurrida en su hecho probado 10 establece como patologías concurrentes en el actor que constan en el relato que se ha trascrito en los antecedentes de hecho y previamente en el hecho probado 3 se recogen las lesiones que en fecha 18/11/2013 dieron lugar a que el actor hoy recurrente, fuera declarado en grado de incapacidad permanente total. Sobre esta correlación la recurrente señala expresamente la agravación en la patología de trauma, la audición y el SAOS.

En cuanto a ello ha establecerse que dentro del conjunto de patologías que la recurrente identifica como trauma persiste con igual entidad e intensidad limitante la lumboartrosis L4-S1 que se califica antes severa y ahora avanzada. Junto con ello en 2013 también se valoró la afectación por patología artrosica en codo derecho (artrosis muy severa), rodilla (derrame articular persistente en rodilla tras meniscectomia en 2011), hombro izquierdo (tenosinovitis bicipital). Conforme al relato de hechos probados de la sentencia recurrida en tales zonas anatómicas persiste actualmente la afectación de características degenerativas de la que no se expresa grado grave determinante de una específica y superior limitación funcional (dejando aparte la ya valorada en su momento y persistente lumboartrosis L4-S1 severa o avanzada). Como en su momento en 2013 se estableció que el conjunto poliarticular limitaba funcionalmente, ahora también esa poliartropatia generalizada se reconoce limitante, y aunque se añade afectación de manos y raquis y no se distingue ya entre la extremidad derecha o izquierda sino que se pluraliza ello no se correlaciona con la consideración de una afectación grave o relevante determinante de una superior limitación y mucho menos cuando por la recurrente se hace referencia a patologías como la existencia de rizartrosis derecha sin apoyo factico alguno pues no se ha pretendido la modificación de los hechos probados que restan así inalterados. Es cierto que se señalan en la sentencia recurrida, en su relato de hechos probados, dos patologías nuevas en relación al cuadro de lesiones determinante de la declaración de incapacidad permanente total: la hipoacusia con perdida global de audición del 36% (oído derecho 34% e izquierdo 44%) y un SAOS moderado-severo en tratamiento con CPAP. Y la recurrente cita en apoyo de su pretensión y como base de la misma el informe pericial medico aportado a folios 71 y ss (concretamente hasta el 73) y el resto de informes médicos hasta el folio 84 y sostiene que de acuerdo con las lesiones que se han declarado probadas, la severidad y agravación de aquellas se acreditan por los distintos informes médicos aportados como prueba documental y obrantes en el ramo de prueba de la parte. En este sentido la STS Sala Cuarta de 18/11/1999 recurso 9/1999 que aunque cita de los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral el artículo 97 , que igual que el actual artículo 97, se refiere a la valoración de la prueba y razona: '... el recurrente al formalizar este motivo en la forma que se hace, olvida que de acuerdo con el art. 97 de la L.P.L . la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados...' . La revisión fáctica no se ha intentado y en esas circunstancias, como ya señaló la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 que también con cita de sentencias del Tribunal constitucional y precedentes en la propia Sala: '.../... Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto..../...., y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 632 de la actual y supletoria LEC .

Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): 'solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba'.

En tales circunstancias y por lo que se refiere ahora ya a la concurrencia de nuevas patologías que ya han sido reconocidas por la Magistrada de instancia y compartiendo el criterio de la misma no consideramos que las mismas tengan entidad suficiente que implique una mayor o superior repercusión funcional y por ello que supongan una agravación trascendente de tal modo que determinen una merma de la capacidad laboral del recurrente de tal entidad que le inhabiliten para el desarrollo de cualquier profesión oficio o actividad laboral -aún liviana o sedentaria-, porque no le reste capacidad alguna para llevar a cabo un trabajo eficaz, rentable y útil desde un punto de vista económico y social conforme a un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento como ya se ha venido entendiendo por la Jurisprudencia, ya desde las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Social de 12/05/1984 o 29/09/1987 o 14/04/1988 . Y de todo ello únicamente cabe concluir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada. Con lo que no ha infringido la sentencia con la decisión tomada el precepto legal cuya infracción se alega.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Serafin frente a la sentencia dictada en fecha 01/12/2017 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona en los autos nº 447/2016 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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