Sentencia SOCIAL Nº 3179/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3179/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3072/2018 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 3179/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019103026

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15822

Núm. Roj: STSJ AND 15822:2019


Encabezamiento

Recurso Nº 3072/18 (A) Sentencia nº 3179/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZDON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3179/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Héctor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Ocho de Sevilla, en sus autos núm 858/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Héctor, contra Tecsa Empresa Constructora, S.A., Dragados S.A, Iridium Concesiones de Infraestructuras S.A. y ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1 de marzo de 2018 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1.º) El demandante ingresó a prestar servicios para la empresa TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., del Grupo DRAGADOS, el 24-6-1991, con la categoría profesional de Jefe de Grupo (Ingeniero Técnico de Minas), siendo su retribución inicial de 6.500.000 pesetas brutas anuales, incluidas las pagas extraordinarias, de beneficio y cualquier otro devengo de vencimiento periódico superior al mes. En el contrato de trabajo, fechado el 24 de junio de 1991 se inserta una cláusula adicional según la cual 'A efectos de antigüedad se le reconoce al Sr. Héctor ocho (8) años de antigüedad'. Resulta del contrato de trabajo aportado por la demandada TECSA,folios 163, 164 y por la actora, folio 629.La retribución que debería percibir el actor en caso de reingreso en TECSA, aplicando los incrementos medios acordados por la empresa, ascendería a de 80.079,87 euros brutos anuales. (folio 268)

2.º) La referida empresa y el demandante suscribieron el documento que obra a los folios 260 y 261, de fecha 17 de Abril de 2000 cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido en su integridad. En él pactaron que éste, desde el 1/5/2.000 cubriría un puesto de trabajo en la empresa DRAGADOS CONSTRUCCIÓN PO S.A., también perteneciente al Grupo DRAGADOS, pasando en consecuencia a la situación de 'excedencia especial' en TECSA, causando baja en ésta y alta en aquélla. (Resulta de las posiciones coincidentes de las partes al respecto y del documento aportado por la codemandada TECSA obrante a los folios 260 y 261). En dicho documento se pactó:

'...e) Al terminar sus servicios en la empresa de destino por decisión de la dirección, su reincorporación se hará efectiva con carácter inmediato, garantizándole un puesto de trabajo de nivel adecuado a su historial y experiencia en esta empresa o en cualquier otra del Grupo. Si la reincorporación es a petición suya, deberá producirse en un plazo máximo de tres meses desde dicha solicitud, en las condiciones antes expresadas, sin que pueda invocarse falta de puesto disponible o inexistencia de vacante.

f) A su reincorporación, cualquiera que sea la causa que lo produzca, su retribución se ajustará aplicando a la que actualmente tiene reconocida, un incremento que no será inferior a la suma de los incrementos medios acordados en esta Empresa durante el período de prestación de servicios en la Empresa de destino y aplicados a los empleados de su mismo nivel.g)

En el supuesto de que la terminación de su prestación de servicios en la Empresa de destino se produjera por hechos imputables a Vd. y que dieran lugar a despido disciplinario, no procederá su reincorporación a esta empresa si por ésta hubiera sido ratificado el despido.

En la seguridad de que estará de acuerdo con nuestra propuesta, le rogamos que nos remita un ejemplar de esta comunicación con su conformidad...'.

3.º) De igual forma TECSA y el actor suscriben un nuevo documento prácticamente idéntico al anterior y que obra a los folios 263-264 y 639, esta vez de fecha 27 de Agosto de 2003, cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido en su integridad. En este nuevo documento pactaron que el actor, desde el 1/10/2.003 cubriría un puesto de trabajo en la empresa DRAGADOS CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURAS S.A., igualmente perteneciente al Grupo DRAGADOS, pasando de nuevo a la situación de 'excedencia especial' en TECSA. (Resulta de las posiciones coincidentes de las partes al respecto, del documento aportado por la codemandada TECSA obrante a los folios 263-264 y 639 y documento de alta en Seguridad Social el 1/10/2003 -folio 264-). En dicho documento se pactó:

'...c) Al terminar sus servicios en la empresa de destino por decisión de la dirección, su reincorporación se hará efectiva con carácter inmediato, garantizándole un puesto de trabajo de nivel adecuado a su historial y experiencia en esta empresa o en cualquier otra del Grupo. Si la reincorporación es a petición suya, deberá producirse en un plazo máximo de tres meses desde dicha solicitud, en las condiciones antes expresadas, sin que pueda invocarse falta de puesto disponible o inexistencia de vacante. d) A su reincorporación, cualquiera que sea la causa que lo produzca, su retribución se ajustará aplicando a la que actualmente tiene reconocida, un incremento que no será inferior a la suma de los incrementos medios acordados en esta Empresa durante el período de prestación de servicios en la Empresa de destino y aplicados a los empleados de su mismo nivel.

e) En el supuesto de que la terminación de su prestación de servicios en la Empresa de destino se produjera por hechos imputables a Vd. y que dieran lugar a despido disciplinario, no procederá su reincorporación a esta empresa si por ésta hubiera sido ratificado el despido.

En la seguridad de que estará de acuerdo con nuestra propuesta, le rogamos que nos remita un ejemplar de esta comunicación con su conformidad...'.

4º) Entre finales de 2003 y principio de 2004 se formalizó la fusión, por absorción, de ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A. con la sociedad GRUPO DRAGADOS S.A., mediante la absorción de esta última por aquella.

En el año 2.006, cambia la denominación social de DRAGADOS, CONCESIONES DE

INFRAESTRUCTURAS a IRIDIUM, CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURAS S.A (Resulta de los documentos obrantes a los folios 266 Y 267).

5º) Estando el actor prestando servicios en IRIDIUM, en virtud de esa segunda carta de excedencia especial reconocida por TECSA, se le asigna la misión de asumir la posición de Director de Mantenimiento en METRO DE SEVILLA, SOCIEDAD CONCESIONARIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA S.A., por cuanto IRIDIUM era uno de los accionistas de METRO DE SEVILLA en la medida en que tal sociedad estaba participada por la Entidad DESARROLLO DE CONCESIONES FERROVIARIAS siendo IRIDIUM la propietaria del 99% de dicha mercantil. Los directivos de METRO DE SEVILLA eran personas de confianza de las distintas empresas que conformaban el accionariado de METRO DE SEVILLA.

6º) A principios de 2.009, METRO DE SEVILLA se plantea la posibilidad de integrar o incorporar dicho personal directivo en la empresa y su Consejo de Administración acuerda, en reunión celebrada el 29/1/2009, facultar al Presidente para que realice las gestiones necesarias para plantear al Consejo de Administración una propuesta para la incorporación a la plantilla de la Sociedad, del designado Director General, así como del gerente de mantenimiento y del Director Financiero, que contenga todos los términos de la relación contractual. El 29/6/2009, en reunión de los miembros del Consejo de Administración de la Sociedad METRO DE SEVILLA y en el punto relativo a la firma de los contratos de los Directivos acordados en el anterior Consejo de fecha 16/3/2009 se discute acerca de la antigüedad respecto del Director de Mantenimiento, el hoy actor, Sr. Héctor, acordándose que tal cuestión de trate por la Comisión de nombramientos y retribuciones, que aborda el tema el 15 de diciembre de 2.009, siendo en reunión del Consejo de Administración de 17 de febrero de 2010 donde se propone solucionar la problemática de la contratación del Director de Mantenimiento con el aumento en 7.000 euros de su retribución anual. (Resulta de la declaración del testigo, Marcos, Consejero y Presidente del Consejo de Administración y Presidente de la Comisión de nombramientos y retribuciones de METRO DE SEVILLA y de los documentos nº . 4 a 8 del ramo de prueba de la codemandada IRIDIUM , folios 311 a 365 de las actuaciones). 7º) El actor, comunica a IRIDIUM (hecho reconocido por el actor) su baja voluntaria mediante carta de 10 de marzo de 2010, obrante al folio 401, del siguiente tenor: 'En Madrid a 10 de marzo 2010

Estimados señores:

Por la presente les comunico que con fecha 31 de marzo dejaré voluntariamente de prestar mis servicios en la empresa. Todo ello al amparo del lo dispuesto por el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, cumpliendo el mismo. Les ruego que, en la fecha indicada, pongan a mi disposición la liquidación de haberes que me corresponda.

Atentamente,

Fdo. Héctor

DNI: NUM000'

8º) En fecha 31 de marzo de 2010, el actor causa baja en IRIDIUM y suscribe un documento de saldo y finiquito del siguiente tenor (folio 404):'FINIQUITO He recibido de IRIDIUM CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURAS, S.A. la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (3.160.04 Euros) en concepto de saldo y finiquito de mi relación laboral con la empresa mencionada, quedando con dicha percepción saldado y finiquitado y no teniendo, por tanto, cantidad o derecho alguno a reclamar a la mencionada empresa.

En Madrid a 31 de marzo de 2010

Fdo. Héctor

DNI: NUM000'

9.º) El actor, en fecha 1 de abril de 2010, suscribe con METRO DE SEVILLA contrato de trabajo por tiempo indefinido, a tiempo completo, con una retribución de carácter fijo de 107.000 € y de carácter variable de hasta el 15% de la retribución fija que corresponda anualmente en función del cumplimiento de objetivos. En dicho contrato se le reconoce una antigüedad de 12 de junio de 2.003 y entra en vigor el mismo día 1 de abril de 2010. (Folios 649-653). El salario que el actor cobraba de IRIDIUM en 2.009 y que IRIDIUM facturaba a METRO DE SEVILLA era de un fijo de 99.661 € brutos y de un variable de un 15% sobre el sueldo fijo como bonus variable vinculado a objetivos (folio 662). A 1 de enero de 2015 el salario del actor ascendía a 117.800,79 € y a partir de esa fecha, tras acuerdo de novación pasó a cobrar un fijo de 108.286,11€ (folios 674 y 675)

10º) En fecha 30 junio de 2016 el actor recibe carta de despido por motivos disciplinarios por parte de METRO DE SEVILLA por lo que formula papeleta de conciliación ante el CMAC que tiene entrada en 1 de julio de 2016 celebrándose el acto el día 26 de julio donde la empresa reconoce la improcedencia del despido ofreciendo en concepto de indemnización de 227.988,79 € brutos, 192.425,25 € netos que el actor acepta considerándose saldado y finiquitado por todos los conceptos (Ello resulta de la demanda de conciliación y acto de conciliación obrantes a los folios 678 y679).

11º) Con anterioridad al 19 de Julio de 2.016 el actor telefoneó a D. Sergio, Director de Administración de IRIDIUM manifestándole que había terminado su relación con METRO DE SEVILLA y requiriéndole si había alguna manera de reincorporarse a IRIDIUM, solicitándole se procediera a la firma de un documento en el que se le reconociera el derecho a volver a IRIDIUM, cosa a lo que el Sr. Sergio se negó, según manifestó en su declaración testifical en el acto de la vista.

12ª) Mediante burofax remitido por el actor el 19 de julio de 2.016 al Departamento de Recurso Humanos de TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., el actor, mediante carta que obra a los folios 702 y 703 cuyo contenido se da aquí por reproducido, solicitó el reingreso en dicha empresa ' TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., o en un puesto de trabajo de nivel adecuado a mi historial y experiencia en la empresa, conforme a lo pactado en el citado Acuerdo de 27 de Agosto de 2.003, en relación con el artículo 46 del Estatuto de los trabajadores (sic)'.

13.º) La empresa TECSA denegó el reingreso mediante carta de 29 de julio de 2016, obrante al folio 705, del siguiente tenor literal:

'Madrid, 29 de julio de 2016

Muy sr. nuestro:

Por medio de la presente acusamos recibo de su burofax de fecha 18 de julio de 2.016 por el que solicita la reincorporación a la empresa TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. Una vez examinada su petición, lamentamos comunicarle que no podemos acceder a la misma al considerar que no ostenta dicho derecho. Sin otro particular, reciba un cordial saludo'.

14.º) El demandante agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. La papeleta de conciliación se presentó en el CMAC el 23 de agosto de 2016 (Folio 10).

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Héctor, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 a) b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró que el demandante carecía del derecho al reingreso en la empresa 'Tecsa Empresa Constructora S.A.', a consecuencia de su cese en la empresa 'Metro de Sevilla S.A.' el 30 de junio de 2.016, por haber finalizado su relación laboral con 'Tecsa Empresa Constructora S.A.' por su baja voluntaria en la empresa 'Iridium Concesiones de Infraestructuras S.A.' el 31 de marzo de 2.010, para incorporarse a la plantilla de la empresa 'Metro de Sevilla S.A.' como personal directivo, sin solicitar previamente la reincorporación a la empresa 'Tecsa Empresa Constructora S.A.'.

En primer lugar solicita, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de la sentencia por vulneración de los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando una incongruencia interna de la sentencia, por incluir en la argumentación jurídica datos fácticos, y no pronunciarse adecuadamente sobre el mayor salario reclamado, la existencia o no de un grupo de empresas laboral patológico, ni sobre la validez y eficacia de su baja voluntaria en la empresa 'Iridium Concesiones de Infraestructuras S.A.' en relación con la pervivencia de su derecho al reingreso frente a 'Tecsa Empresa Constructora S.A.'.

La Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada, que implica que la sentencia adolezca de cierta arbitrariedad y falta de motivación, pues como declara la sentencia del Tribunal Constitucional nº 227/2002 de 9 diciembre (RTC 2002227), ' la cuestión se ciñe entonces a examinar si la respuesta contenida en la Sentencia que resuelve el recurso de suplicación cumple con las exigencias mínimas de ausencia de irrazonabilidad y de arbitrariedad inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. En este contexto, resulta pertinente recordar, respecto del vicio de irrazonabilidad, 'que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 214/1999, de 29 de noviembre [RTC 1999, 214] , F. 4; y 164/2002, de 17 de septiembre [RTC 2002, 164], F.4).'.

Pero en este caso no podemos apreciar la falta de motivación o motivación confusa que se alega en el recurso, al haberse pronunciado la sentencia concretamente sobre los extremos mencionados en el recurso, aunque no sea de forma favorable a las pretensiones de la parte recurrente, indicando en el fundamento de derecho 1º que el salario del actor para el caso en el que proceda el reingreso asciende a '80.079,87 €, siendo pues el salario a tomar en consideración al ser la empresa de origen';en relación con la existencia de un grupo de empresas, declara claramente en el fundamento de derecho 3º que: 'Es cierto, pues, que pudieran existir indicios tales como la pertenencia al mismo grupo mercantil en los términos del art 42 del Código de Comercio , la dirección unitaria o la existencia de órganos comunes, si bien tales indicios no son reveladores de la existencia de un grupo laboral o patológico' ,por lo que no existe ni confusionismo en los términos, ni los argumentos del Magistrado de instancia son difíciles de entender y por último en relación la existencia o no de una baja voluntaria del trabajador el fundamento de derecho 5º de la sentencia declara claramente que '...todos los indicios apuntan a que el actor causó baja voluntaria en IRIDIUM', por lo que no se comprende que se alegue una falta de motivación en la sentencia.

Como hemos declarado reiteradamente la jurisprudencia interpretativa de los artículos 120.3 de la Constitución Española, 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y el deber de motivación de las sentencias no exige que la motivación de las mismas tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 2010 (RJ 20107120): 'el deber de motivar las resoluciones judiciales se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución ,..., aun cuando la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso 'lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde'- sentencias del Tribunal Constitucional nº 184/1988, de 13 de octubre (RTC 1988, 184)- pues 'en el derecho fundamental a la tutela judicialefectiva que consagra el artículo 24.1 Constitución Española se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo' - sentencia del Tribunal Constitucional nº 232/1992, de 14 de diciembre (RTC 1992, 232). '.

Por otra parte, esta el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación 'si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva'( sentencia de 15 de febrero de 1.989), o 'si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión'( sentencias de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992); considerando motivación inadecuada 'cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico.'( sentencia de 20 de junio de 1.992).

En el presente caso los Fundamentos de Derecho de la sentencia contienen una suficiente valoración del material probatorio que figura en los autos así como las razones que llevaron a la desestimación de la demanda, como ya hemos dicho, lo que nos conduce a desestimar el primer motivo de recurso y denegar la nulidad de la sentencia solicitada.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo de recurso solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de varios hechos, para incrementar el salario reconocido en la sentencia, se declare que su baja en 'Iridium Concesiones de Infraestructuras S.A.' no fue voluntaria, y que la negativa al reingreso en 'Tecsa Empresa Constructora S.A.' es un despido con derecho a una indemnización que compute la antigüedad reconocida por esta empresa desde el día 24 de junio de 1.983 y el salario que percibía en la empresa 'Metro de Sevilla Sociedad Concesionaria de la Junta de Andalucía'.

Para ello, en primer lugar solicita la revisión del hecho probado 1º de la sentencia en el que figura un salario de '80.079,87 €' a efectos de despido, solicitando su incremento a '108.286,11€' más la aplicación de los incrementos medios acordados por la última empresa 'Metro de Sevilla Sociedad Concesionaria de la Junta de Andalucía', no fundándose la revisión en ningún documento, sino en una serie de argumentaciones jurídicas sobre la vigencia del acuerdo suscrito con 'Tecsa Empresa Constructora S.A.' el 27 de agosto de 2.003, pretendiendo que se tengan en cuenta sus retribuciones en la empresa Metro de Sevilla, lo que constituye uno de los motivos de su recurso, por lo que no se pueden incorporar estos datos al relato fáctico.

Seguidamente solicita la revisión del hecho probado 5º de la sentencia, que menciona el inicio de la prestación de servicios del actor en la empresa 'Metro de Sevilla Sociedad Concesionaria de la Junta de Andalucía' procedente de 'Iridium Concesiones de Infraestructuras S.A.' uno de los principales accionistas de esta empresa, a fin de que se modifique la redacción para hacerla más favorable a sus pretensiones, haciendo mención al contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 2.010, que aparece descrito en el hecho probado 9º de la sentencia por lo que es innecesario, sin fundarse además la revisión en documento alguno, lo cual es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria.

Por similares motivos debemos rechazar la revisión del hecho probado sexto, en el que se menciona la intención de la empresa 'Metro de Sevilla Sociedad Concesionaria de la Junta de Andalucía' de integrar al actor en su plantilla, como cargo directivo, por 'perjudicar los intereses de quien represento'alegación que es ineficaz para sustentar la revisión que debe fundarse en documentos o pericias,pretendiendo hacer constar que la cuestión de su antigüedad en la empresa se debatió varias veces tanto en la empresa 'Iridium Concesiones de Infraestructuras S.A.', como en la empresa 'Metro de Sevilla Sociedad Concesionaria de la Junta de Andalucía', revisión que también es innecesaria por figurar estos datos en el hecho probado que pretende revisar.

No cabe estimar las alegaciones vertidas en el recurso de que en el relato fáctico figuren expresiones predeterminantes del sentido del fallo u 'opiniones', ya que como declara el Tribunal Supremo, no todo dato contenido en el relato fáctico tiene la consideración de predeterminante del sentido del fallo, sino sólo aquél que contiene una valoración jurídica, en este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.985, (RJ 3383/1985) y 21 de Febrero de 1.986 (RJ 800/1986), al declarar que por conceptos predeterminantes del fallo, han de entenderse '.. .aquellas palabras o frases que por estar dentro de la técnica jurídico procesal, son necesarias para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleadas por la Ley; esto es, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal, respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación',por ello la sentencia de 24 de febrero de 2.011 (RJ 20112978), declara que 'debe distinguirse entre la valoración del Juzgador al sentar el relato histórico, sobre los medios de convicción realizados en el proceso, y la calificación jurídica de los datos fácticos, de modo y manera que, únicamente, cuando la valoración entraña una calificación jurídica se puede hablar de predeterminación del fallo,..',en el presente caso no se aprecia la valoración jurídica alguna como se denuncia en el recurso.

Asimismo solicita la revisión del hecho probado 7º, en el que figura la baja voluntaria del actor en 'Iridium Concesiones de Infraestructuras S.A.', como hecho reconocido por el actor, pretendiendo ahora dejar sin efecto dicho reconocimiento, cuando en la carta de dimisión en la empresa no realiza salvedad alguna, por lo que debemos denegar esta revisión.

Por similares motivos debemos denegar la revisión de los hechos probados 8º, ya que no es predeterminante del sentido del fallo que un documento que se denomina 'finiquito'firmado en 2.010 se califique en la sentencia como documento de saldo y finiquito y del 10º, en el que pretende que se suprima la mención a que con la percepción de la indemnización se considera 'saldado y finiquitado'por todos los conceptos con la empresa 'Metro de Sevilla Sociedad Concesionaria de la Junta de Andalucía', cuando así se deduce de los documentos a los que se remite este hecho.

Por último pretende la supresión del hecho probado 11º, por valorar el Magistrado de instancia las pruebas testificales, lo que es admisible como elemento de convicción, confundiendo la Letrada el hecho de que las pruebas testificales no tengan efectos revisores y no se puedan valorar en sede de suplicación, con el valor de dichas pruebas como elementos probatorios para justificar el relato fáctico, seguir la tesis del recurso supondría de hecho suprimir las pruebas testificales en la jurisdicción social, cuando disfrutan de un efecto probatorio privilegiado al estar suprimidas las tachas de testigo, conforme al artículo 92.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Asimismo debemos rechazar la petición de que se adicionen dos nuevos hechos probados, en los que se hagan constar los salarios percibidos en 'Metro de Sevilla S.A.'. ya que en este procedimiento no se está enjuiciando su despido disciplinario en esta empresa y del certificado de vida laboral del actor', ya que las altas y bajas en las empresas demandadas son un hecho conforme entre las partes, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso y a dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.

TERCERO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la infracción del artículo 43 en relación con el artículo 1.6 del Código Civil, pretendiendo que se declare la existencia de un grupo de empresas laboral patológico entre las empresas demandadas.

La doctrina actual del Tribunal Supremo, en orden al concepto de grupo de empresas patológico, responsable solidario ante el trabajador de los efectos económicos de las decisiones indebidas de una de las empresas del grupo, se contiene, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 27 de mayo de 2.013 (RJ 20137656), 24 de septiembre de 2.013 ( RJ 2013, 8320), 19 diciembre 2013 (RJ 20138360); y la de 28 de enero de 2.014 (RJ 2014, 1286) dictada en Sala General, en las que se declara que '.. la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el 'grupo de sociedades' es una realidad organizativa en principio lícita; y que 'el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4454), la de 26 de enero de 1998 ( RJ 1998, 1062) y la de 26 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 5292), configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.005 (RJ 2006, 1244) -rcud 3400/04 -; y 23 de octubre de 2.012 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -).

Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el 'grupo' es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el 'grupo de empresas a efectos laborales' no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de 'grupo de empresas' ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos -mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del 'grupo' cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

a).- Que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son' [ Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.990 (RJ 1990, 233 ); 9 de mayo de 1.990 (RJ 1990 , 3983) ;... 10 de junio de 2.008 (RJ 2008, 4446) -rco 139/05 -; 25 de junio de 2.009 (RJ 2009, 3263) -rco 57/08 -; y 23 de octubre de 2.012 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.998 (RJ 1998, 1062) -rec. 2365/1997 -;... 26 de septiembre de 2.001 (RJ 2002 , 1270) -rec. 558/2001 -, 20 de enero de 2.003 (RJ 2004, 1825) -rec. 1524/2002 -; 3 de noviembre de 2.005 -rcud 3400/04 -; y 21 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7280).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una 'unidad empresarial' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1.999 (RJ 1999, 4660) -rcud 4003/98 ; 27 de noviembre de 2.000 -rco 2013/00- (RJ 2000, 10407 ); 4 de abril de 2.002 (RJ 2002, 6469) -rcud 3045/01 -; 3 de noviembre de 2.005 -rcud 3400/04 -; y 23 de octubre de 2.012 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.990 (RJ 1990, 3946 ); 29 de octubre de 1.997 (RJ 1997 , 7684) -rec. 472/1997 -; 3 de noviembre de 2.006 (RJ 2006 , 1244) - rcud 3400/04 -; y 23 de octubre de 2.012 (RJ 2012 , 10711) -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, ..teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.000 (RJ 2001, 1870) -rec. 4383/1999 -; 20 de enero de 2.003 -rec. 1524/2002 -; y 3 de noviembre 2.005 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues 'pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2.001 (RJ 2002, 5292) -rec. 139 /2001-).

NOVENO.- 1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.998 (RJ 1998, 1062) -rcud 2365/97 -; 4 de abril de 2.002 (RJ 2002, 6469) -rec. 3045/0 -; 20 de enero de 2.003 (RJ 2004, 1825) -rec. 1524/02 -; 3 de noviembre de 2.005 (RJ 2006, 1244) -rcud 3400/04 -; 10 de junio de 2.008 -rco 139/05 (RJ 2008 , 4446) -; 25 de junio de 2.009 (RJ 2009, 3263 ); 21 de julio de 2.010 (RJ 2010, 7280 ) - rcud 2845/09 -; y 12 de diciembre de 2.011 -rco 32/11 (RJ 2012, 1771)-], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones:a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia - sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1.983 (RJ 1983, 1207) - alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable'; e) que con elemento 'creación de empresa aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio-determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.'

En consecuencia, no basta la existencia de un grupo de empresas mercantil para considerar que ha existido una única relación laboral, por el hecho de que el actor haya prestado servicios para dos o más de las empresas del grupo.

En el presente caso el propio recurrente reconoce que nos encontramos ante un grupo de empresas mercantil, que pretende considerar fraudulento al no reconocerle la antigüedad que el actor tenía reconocida en la empresa 'Tecsa Empresa Constructora S.A.', tratando de acreditar la existencia de una cesión ilegal del actor a las empresas 'Dragados Obras y Proyectos S.A.' y 'Dragados Concesiones de Infraestructuras S.A.', posteriormente denominada 'Iridium Concesiones de Infraestructuras S.A.' y al 'Metro de Sevilla S.A. ', infracción jurídica que no podemos apreciar, ya que en ningún caso 'Tecsa Empresa Constructora S.A.' realizó la cesión del actor a otras empresas del grupo en perjuicio de los derechos del recurrente, la prestación de servicios en estas otras empresas del grupo iba acompañada de un documento denominado 'excedencia especial', ya que no podía ser una excedencia voluntaria pues no conservaría el derecho al reingreso como tenía reconocido el actor, ni una excedencia forzosa, como su nombre indica estaba impuesta por la empresa.

La excedencia a la que se acogía el actor era una suspensión del contrato de mutuo acuerdo, con conservación de los derechos del trabajador, ya que le garantizaban 'un puesto de trabajo de nivel adecuado a su historial y experiencia en esta empresa y en cualquier otra del grupo'y una retribución que se calcularía 'aplicando a la que actualmente tiene reconocida, un incremento que no será inferior a la suma de los incrementos medios acordados por la empresa durante el período de prestación de servicios en la empresa de destino y aplicados a los empleados de su mismo nivel',por lo que es claro que la prestación de servicios en las otras empresas del grupo causaba perjuicio alguno para el trabajador.

Cuestión distinta es la prestación de servicios para al empresa 'Metro de Sevilla S.A. ', desde el 1 de abril de 2.010, en la que asumió la posición de Director de Mantenimiento, incorporación a la plantilla de 'Metro de Sevilla' que se obtuvo a través de unas negociaciones en las que se le ofertaba una importante mejora salarial, solucionándose la cuestión relativa a la antigüedad mediante el reconocimiento de un antigüedad desde el 12 de junio de 2.003, iniciando una nueva relación laboral con la empresa 'Metro de Sevilla S.A.', tras su cese voluntario en 'Iridium Concesiones de Infraestructuras S.A.' que supone la pérdida de los derechos que tuviera adquiridos en esta empresa y en la empresa 'Tecsa Empresa Constructora S.A.', en virtud del pacto de excedencia especial suscrito con esta empresa para prestar servicios en la empresa 'Dragados Concesiones de Infraestructuras S.A.', que se cambio de denominación en 2.006 por 'Iridium Concesiones de Infraestructuras S.A.'.

Este pacto de excedencia especial reconocía el derecho al reingreso y el mantenimiento de la antigüedad y la retribución con relación a la prestación de servicios en esta empresa 'Dragados Concesiones de Infraestructuras S.A.', posteriormente 'Iridium Concesiones de Infraestructuras S.A.'., y no en cualquier otra de las empresas del grupo, si quería conservar la antigüedad debería haberse reincorporado al 'Tecsa Empresa Constructora S.A.' y suscribir una nueva excedencia especial, si no lo hizo fue porque los derechos de antigüedad que perdía con el nuevo contrato le fueron suficientemente remunerados por la empresa 'Metro de Sevilla S.A.'.

En consecuencia no podemos considerar que las acciones de las empresas demandadas tuvieran como finalidad perjudicar los derechos del trabajador, sino que más bien ha sido su conducta posterior en la empresa 'Metro de Sevilla S.A.' con la que inició la nueva relación el 1 de abril de 2.010 la que ha determinado su cese en la empresa por despido, contrato en el que se reconoció una antigüedad desde el 12 de junio de 2.003, que fue la negociada para su contrato de trabajo, no pudiendo ahora desdecirse de estas negociaciones como consecuencia de su despido el 30 de julio de 2.016.

CUARTO.-Por último denuncia la vulneración del artículo 49 d) y 56 del Estatuto de los Trabajadores, pretendiendo que se niegue valor liberatorio al finiquito firmado con la empresa 'Iridium Concesiones de Infraestructuras S.A.' el 31 de marzo de 2.010, intentando la Letrada hacer creer que el recurrente desconoce el alcance de los papeles que tiene que firmar, cuando es personal altamente cualificado, hasta el punto que es Director de mantenimiento del metro de Sevilla, solicitando un salario de 599,71 € al día, siendo absolutamente claras sin confusión alguna en sus términos tanto la carta de baja voluntaria como el finiquito entregado, sin que se aprecie vicio alguno en el consentimiento del actor, tanto en la firma de la baja, como del finiquito, habiendo pactado con la nueva empresa 'Metro de Sevilla S.A.' el reconocimiento de una antigüedad mayor a la firma del contrato, como una compensación adecuada por dicha antigüedad, por lo que no puede pretender ahora 6 años después conservar un derecho que no le corresponde como consecuencia de la prestación de servicios en la empresa 'Metro de Sevilla S.A.'.

Pero además el propio actor reconoce en el recurso que son dos relaciones laborales diferentes, cuando se niega a devolver o compensar la indemnización que ha percibido de la empresa 'Metro de Sevilla S.A.', ya que como manifiesta en la página 31 de su recurso'se tratan de dos relaciones laborales distintas, surgidas de vínculos laborales heterogéneos, vinculados pero heterogéneos',expresión que atestigua que el actor considera el contrato de trabajo con la empresa 'Metro de Sevilla S.A.' un contrato distinto, que genera unos derechos y obligaciones diferentes, pretendiendo hacer valer un derecho al reingreso en la empresa 'Tecsa empresa constructora S.A.', que ha desaparecido no por el hecho de que finalizara voluntariamente su relación con la empresa 'Iridium Concesiones de Infraestructuras S.A.' el día 31 de marzo de 2.010, sino porque no solicitó el reingreso en 'Tecsa empresa constructora S.A.' en los tres meses siguientes a la baja al especificar claramente el contrato de fecha 27 de agosto de 2.003, que 'Al terminar sus servicios en la empresa de destino...su petición deberá producirse en un plazo máximo de tres meses',plazo que ha transcurrido con exceso cuando formuló su solicitud el día 19 de julio de 2.016, por lo que carecía del derecho al reingreso solicitado, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Héctor contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2.018, en el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Héctor contra las empresas 'TECSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A.', 'ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A.', 'IRIDIUM CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURAS S.A.' y 'DRAGADOS S.A.' y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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