Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 318/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1473/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 318/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100603
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2384
Núm. Roj: STSJ AND 2384/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 318/19
ILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D.FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D.RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 7 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1473/18 , interpuesto por Alvaro contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA, en fecha 19 de octubre de 2017 , en Autos núm. 324/15, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Alvaro en reclamación de MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL , contra FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2017 , por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- El actor, D. Alvaro , mayor de edad, con DNI NUM000 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de peón especializado en mantenimiento de carreteras.
2.- En fecha 11-12-2002 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, conforme a una base reguladora de 1.183,51 euros (importe total de 28.404,24 euros) y a cargo de la Mutua Fraternidad Muprespa (documento 1 del expediente de la Mutua, folio 62 de autos).
Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa y, desestimada, inició la vía judicial en la que reclamaba el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El conocimiento de dicho procedimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Almería (autos nº 382/03) y en fecha 24 de mayo de 2004 se dictó Sentencia desestimando la demanda interpuesta y confirmando la resolución impugnada.
Interpuesto recurso de suplicación, el TSJA con sede en Granada dictó Sentencia en fecha 27 de abril de 2005 por la que desestimando el recurso interpuesto confirmó la sentencia de instancia (folios 171 a 174 de autos, expediente administrativo del INSS).
3.- Tras solicitar en el año 2005 la revisión de grado por agravación ante el INSS, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 23-07-05 en la que declaró no haber lugar a la revisión interesada, y tras agotar la vía administrativa el actor interpuso demanda judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de Almería (Autos 840/2005). En fecha 21 de abril de 2006 recayó Sentencia en dicho procedimiento, por la que se desestimó la demanda estimando conforme a derecho la resolución impugnada.
Interpuesto recurso de de suplicación, el TSJA con sede en Granada dictó Sentencia en fecha 7 de marzo de 2007 por la que desestimando el recurso interpuesto confirmó la sentencia de instancia (folios 175 a 178 de autos, expediente administrativo del INSS).
4. - En el año 2009 el actor solicita nuevamente la revisión de grado por agravación ante el INSS, dictando resolución la Dirección Provincial del INSS en fecha 12-03-09 en la que declaró no haber lugar a la revisión interesada, y tras agotar la vía administrativa el actor interpuso demanda judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Almería (Autos 761/09). En fecha 17 de febrero de 2010 recayó Sentencia en dicho procedimiento, por la que se desestimó la demanda estimando conforme a derecho la resolución impugnada.
Interpuesto recurso de de suplicación, el TSJA con sede en Granada dictó Sentencia en fecha 17 de noviembre de 2010 por la que desestimando el recurso interpuesto confirmó la sentencia de instancia (folios 179 a 186 de autos, expediente administrativo del INSS).
5.- Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2014, con entrada en los servicios de la Mutua Fraternidad Muprespa el 15 de enero de 2015, el actor solicitó a la Mutua el abono de la prestación a tanto alzado por importe de 28.404,24 euros reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11-12-2002 (documento 7 del expediente de la Mutua, folios 157 y 158 de autos), dictando resolución la Mutua en fecha 19 de enero de 2015 en la que acordaba 'No abonar la Incapacidad Permanente Parcial que le fue concedida, por estar caducado el derecho al percibo de la prestación ya que caducan al año a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión, según refleja el artículo 44 de la LGSS en su apartado 1 - El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma su concesión-'.(documento 8 del expediente de la Mutua, folio 159 de autos).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Alvaro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador interpuso demanda en solicitud del abono de la prestación de incapacidad permanente parcial que le había sido reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de diciembre de 2002, por importe de 28.404,24 €. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería de fecha 19 de octubre de 2017 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. 'El actor cuando presentó la solicitud ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social de las prestaciones de incapacidad permanente el 25.10.16, señaló que optaba por percibir las prestaciones de incapacidad permanente (en el caso de que le fueran reconocidas) en la modalidad de pago directo en su cuenta corriente, en concreto en la cuenta NUM001 '.
No debe darse lugar a la modificación solicitada, que se fundamenta en una petición inicial del reconocimiento del derecho formulado por el trabajador en fecha 25 de octubre de 2006, no 2016 como equivocadamente se recoge en la redacción solicitada, cuya relación con la prestación que se reclama en las actuaciones no surge en absoluto de su contenido. No consta tampoco su presentación ante la Entidad Gestora de prestaciones, al no apreciarse en ella sello alguno de recepción, no pudiendoen consecuencia ser tenida en cuenta a estos efectos probatorios, esencialmente por su falta de relación con el objeto del recurso.
Solicita asimismo la modificación del hecho probado quinto con el añadido del siguiente inciso final: ' Una vez finalizados los procesos judiciales ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la Mutua Fraternidad no ingresó la indemnización de la incapacidad permanente reconocida en la cuenta corriente señalada por el actor '.
Debe rechazarse asimismo la pretensión planteada, en cuanto que se refiere a un hecho negativo, que no es sustancialmente negado en las presentes actuaciones, y que además pretende fundamentarse en una remisión a la práctica totalidad de la prueba unida a los autos en contra del criterio habitualmente establecido al efecto, invocándose a efectos revisores unas 222 páginas de documentos.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 53.1 y 2, así como art 3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 1973 del Código Civil , 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la doctrina jurisprudencial que desarrolla dichos preceptos, y el artículo 24 de la Constitución Española . Pone de relieve que el actor habría impugnado en dos ocasiones la resolución inicialmente establecida por la que se le declaraba en situación de incapacidad permanente parcial. Además, en la solicitud de 25 de octubre de 2006, habría señalado que optaba por el pago directo de las prestaciones en la cuenta corriente que se indicaba, ostentado la Mutua recorrida el deber de ingresarlas. Considera que en todo caso, el plazo de prescripción de 5 años podía interrumpirse, habiéndolo sido por los dos litigios mantenidos por el trabajador. El plazo de caducidad no sería aplicable más que en el supuesto de que no se hubieran aportado los datos del cobro correspondiente, lo que no habría ocurrido en las actuaciones como se expuso, causándose en otro caso un enriquecimiento injusto de la Mutua colaboradora con la Seguridad Social codemandada.
Debe tenerse en cuenta que al tiempo de la solicitud del abono de la prestación formulada por el trabajador en fecha 15 de enero de 2015, se hallaba aún en vigor el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, no el del Real Decreto Legislativo 8/2015, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, que resultaría aplicable sino desde el 2 de enero de 2016. Serán aplicables en consecuencia las disposiciones del primero, dada la similitud de sus normas y la no causación de indefensión a la contraparte.
Se aprecia en las actuaciones el reconocimiento inicial de una prestación de incapacidad permanente parcial por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de diciembre de 2002, la cual fue objeto de impugnación judicial, dando lugar al dictado de una sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería de 24 de mayo de 2004 , desestimatoria de la petición de incapacidad permanente total formulada por el trabajador, que fue posteriormente confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de abril de 2005 .
Se produjo por lo tanto un reconocimiento de prestaciones, lo que determinaría la aplicación del artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, cuando determinaba que ' 1. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión.
2. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento. '.
La interpretación del precepto ha sido establecida jurisprudencialmente, señalando los siguientes criterios la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 , que ' 1. La controversia en el presente recurso se concreta en determinar el alcance del art. 44.1 de la Ley General de la Seguridad Social cuando dispone que 'el derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente a haber sido notificada en forma al interesado su concesión', y, más en concreto, a su alcance en el supuesto concreto en el que la resolución notificada en forma al interesado fue recurrida por él por vía judicial, por no estar conforme con la misma, al considerarse acreedor de otra prestación superior.
El recurrente y la sentencia de contraste consideran que en este caso el día inicial de la caducidad no puede ser el de la notificación de la resolución administrativa, a diferencia de lo resuelto por la sentencia objeto del presente recurso de unificación.
2. El recurso y la tesis del recurrente, con las que igualmente ha manifestado su conformidad el Ministerio Fiscal, deben de prosperar por las siguientes razones: a) Aun cuando el art. 44.1 de la Ley General de la Seguridad Social señala literalmente como día inicial de la caducidad de las prestaciones a tanto alzado, cual es la que nos ocupa, el 'día siguiente al haber sido notificada en forma al interesado su concesión', esta literalidad claramente se advierte que está pensada para el supuesto en que la prestación reconocida no haya sido recurrida por vía judicial, al igual que ocurre con la previsión contenida en el apartado 2 respecto de la caducidad de las prestaciones periódicas; b) Estimar lo contrario, o sea, que la caducidad fluye por encima de la impugnación judicial de la decisión administrativa notificada, supondría tanto como hacer ineficaz cualquier impugnación judicial de una decisión administrativa, contraviniendo todas las previsiones que derivan de las exigencias de la tutela judicial efectiva, y que van desde la que somete al control judicial la legalidad de la actuación administrativa - art.106.1 de la Constitución y art.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )- hasta el reconocimiento del principio de indemnidad que en su esencia significa tanto como que nadie puede resultar perjudicado en sus derechos por haber ejercitado el de accionar judicialmente en defensa de sus intereses - art.24 de la Constitución y SSTC 14/1993, de 18 de enero y 54/1995, de 24 de febrero que lo desarrollan-, pasando por encima del hecho de que uno de los efectos típicos de cualquier demanda judicial, aun cuando no venga expresamente recogido respecto de la caducidad, es el de suspender sus efectos, al igual que viene expresamente dispuesta la interrupción de la prescripción en el art. 1973 del Código Civil ; c) El instituto de la caducidad, como el de la prescripción, si bien tiene su asiento en el principio de seguridad jurídica, descansa sobre la sospecha de abandono de su derecho por parte del titular del mismo y esta sospecha nunca se puede predicar de quien no ha aceptado una indemnización a tanto alzado porque consideró que le correspondía otra superior y por ello reclamó por vía judicial, pues aquella reclamación superior no implica en modo alguno el abandono ni la renuncia de su derecho a percibir aquella prestación inferior, tanto más cuanto que, como esta Sala ha dicho reiteradamente en relación con la caducidad de la acción de despido -por todas STS 19-10-1994 (recurso 790/1994 ) -'la caducidad es una medida extraordinaria que protege el interés de la pronta certidumbre de determinadas situaciones jurídicas que no puede ser objeto de interpretaciones extensivas' .
3. En su consecuencia, la previsión que respecto de la caducidad se contiene en el art. 44.1 de la Ley General en relación con las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez, cual es la correspondiente a las lesiones permanentes no invalidantes a que se refiere el presente procedimiento, debe de interpretarse en el sentido de que se producirá la caducidad anual a contar desde el día siguiente al haber sido notificada en forma al interesado su concesión, conforme a lo literalmente previsto en aquel precepto, cuando la decisión administrativa no haya sido recurrida por vía judicial, pues en este segundo caso habrá de considerarse dicho cómputo desde la fecha de firmeza de la resolución judicial que se dicte .'.
En el caso de autos, resulta claro que el plazo de caducidad anual empezó a computarse desde la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de abril de 2005 , en fecha muy anterior por lo tanto a la de la solicitud inicial formulada por el trabajador en fecha 15 de enero de 2015, por lo que debe considerarse como caducado el derecho del actor al abono de la prestación reconocida. Sin que pueda obstar a lo expuesto la presentación de sendas solicitudes de revisión del grado de incapacidad permanente parcial inicial, en fechas respectivas de 10 de junio de 2005 y 5 de diciembre de 2008. Con independencia de que en ambos casos se concluyera acudiendo a la vía jurisdiccional, es claro que incluso el éxito de las pretensiones entabladas no hubiera dado lugar a la modificación inicial del grado de incapacidad reconocido cuya modificación se proponía. En cualquier caso, ambas reclamaciones resultaron igualmente desestimadas en sede judicial, como se pone de relieve en el relato de hechos probados, a virtud de las correspondientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de marzo de 2007 y 17 de noviembre de 2010 .
Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia, que vino a establecer como adecuado el criterio mantenido por la Mutua colaboradora con la Seguridad Social demandada, cuando en resolución de 19 de enero de 2015, denegó el abono de la prestación en razón de haber caducado la misma.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alvaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería de fecha 19 de octubre de 2017 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente a Fraternidad Muprespa, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
