Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3187/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 977/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3187/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103224
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6658
Núm. Roj: STSJ CAT 6658:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001024
mm
Recurso de Suplicación: 977/2020
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 7 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3187/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento nº 380/2018 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Visitacion y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda interpuesta por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA (MCCSS 275) frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Visitacion, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- La trabajadora codemandada prestaba sus servicios como cartera por cuenta de la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. cuando inició una situación de incapacidad temporal en fecha14 de febrero de 2017 . La empresa tenía cubierta la Incapacidad Temporal con la Mutua ASEPEYO.
2º.- En fecha de 14 de febrero de 2017 la trabajadora fue a visitarse a los servicios médicos de la Mutua y manifestó que ' le dolía el hombro desde hace unos días y hoy más al echar correo a los buzones'. ASEPEYO lo derivó a su médico de cabecera . La trabajadora solicitó la determinación de contingencia al INSS y en base al informe del ICAMS por Resolución de 14 de febrero de 2018 el INSS declaró la contingencia del proceso de IT derivada de accidente de trabajo . En fecha de 27 de febrero de 2018 la trabajadora recibió el alta médica , en el dictamen del ICAMS de 14 de febrero de 2018 consta como dolencias ' capsulitis retráctil de hombro derecho con rhb finalizada sin limitación funcional '. ( Documental y pericial )
3º.- Efectuada reclamación previa ésta fue desestimada por resolución expresa. ( Expediente administrativo)
4º.- Se da aquí por reproducida la investigación del accidente de trabajo realizado por CORREOS .( Documental )'
TERCERO.-Con fecha 4 de julio de 2019 se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Rectifico el error padecido en la redacción de la resolución sentencia, de fecha 29 de mayo de 2019 donde dice 'La empresa tenía cubierta la Incapacidad Temporal con la Mutua ASEPEYO.' debe decir 'La empresa tenía cubierta la Incapacidad Temporal con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA'.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia, aclarada por posterior auto, dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión deducida en la demanda sobre determinación de contingencia, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Correos y Telégrafos, S. A., y doña Visitacion, que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación del origen profesional o común del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 14 de febrero de 2017 por doña Visitacion.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente solicita la nulidad de la sentencia, denunciando la infracción de los artículos 97.2 de aquella norma, así como 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución. Se aduce, en síntesis, que la sentencia de instancia otorga valor a un documento, dictamen del ICAM, que no consta aportado en las actuaciones, por lo que habría incurrido en incongruencia y falta de motivación, causantes de indefensión.
Por la codemandada Correos y Telégrafos, S. A., al impugnar el recurso, no se efectuó alegación alguna relativa al motivo de nulidad formulado.
Por la codemandada doña Visitacion, asimismo en su escrito de impugnación, se adujo que el documento aludido se encuentra aportado a las actuaciones, por lo que no concurriría la infracción procesal invocada.
Conviene precisar que la denuncia formulada no describe un vicio de incongruencia de la sentencia, sino que resultaría atinente a la defectuosa motivación de la misma, por lo que procede traer a colación la doctrina constitucional en la materia. De este modo, por la misma se ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos'( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre).
Centrándonos en el objeto de la denuncia formulada, se circunscribe a la cita de documento no obrante en las actuaciones, lo que del examen de las actuaciones se desprende como errónea premisa. Así, el dictamen del ICAM invocado en el relato fáctico obra en el folio 108 reverso de las actuaciones, por lo que, con independencia de lo que proceda dirimir en relación a la revisión del relato fáctico atinente al ordinal que así lo constata, el defecto de motivación imputado no concurre.
Ello conduce a desestimar el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el ordinal primero, se propone la siguiente redacción alternativa:
'La trabajadora codemandada prestaba sus servicios como cartera por cuenta de la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S. A., ostentando una antigüedad total, calculada a fecha 24 de mayo de 2019, de 4 años, 3 meses, y 1 día.
En fecha 14 de febrero de 2017, la empresa le hace entrega a la trabajadora de la documentación referente a un expediente disciplinario y, en ese mismo instante, solicita el volante de asistencia.
La Sra. Visitacion inició una situación de incapacidad temporal en fecha 14 de febrero de 2017. La empresa tenía cubierta la incapacidad temporal con la Mutua Fraternidad Muprespa'.
En aras a lograr el éxito de la revisión instada, se invoca el folio 144 (correo electrónico que envía la empleadora a la Mutua), 179 a 185 (certificación sobre servicios prestados), y 180 a 182 (hoja de investigación de accidente).
Son tres los extremos sobre los que se insta la revisión, que abordaremos separadamente. Así, en primer lugar, se cuestiona la antigüedad de la trabajadora. Ahora bien, tratándose de una cuestión intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, no ha lugar a su adición; máxime cuando se cuestiona la misma desde el punto de vista jurídico (al haber concurrido diversos contratos temporales), lo que excede del objeto del motivo de revisión fáctica.
Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la adición de la entrega por la empleadora a la trabajadora de la documentación referente a expediente disciplinario momentos antes de solicitar el volante de asistencia, se trata de un dato que se colige del fundamento jurídico segundo de la sentencia, con valor fáctico, por lo que aquélla resulta innecesaria.
En cuanto a la cobertura de la incapacidad temporal por la Mutua demandante, se trata de un dato ya enmendado por el auto de aclaración de 4 de julio de 2019, lo que, nuevamente, conduce al fracaso de la revisión postulada.
B) Continuando con el ordinal segundo, se postula que su redactado quede como sigue:
'En fecha 14 de febrero de 2017 la trabajadora fue a visitarse a los servicios médicos de la Mutua y manifestó que 'le dolía el hombro desde hace unos días y hoy más al echar correo a los buzones'. En el informe médico emitido por Asepeyo consta lo siguiente:
'Tiempo de evolución: días de evolución.
La forma de inicio referida ha sido: Sin accidente traumático refiere omalgia derecha al estar repartiendo cartas (refiere alteración del mismo hombro tratada a los dos años de edad).
Asepeyo lo derivó a su médico de cabecera. La trabajadora solicitó la determinación de contingencia al INSS y en base al informe del ICAM por Resolución de 26 de febrero de 2018 el INSS declaró la contingencia del proceso de IT derivada de accidente de trabajo. En fecha de 27 de febrero de 2018 la trabajadora recibió alta médica, en el dictamen del ICAM de 14 de febrero de 2018 consta como dolencias 'capsulitis de hombro derecho con rho finalizada sin limitación funcional (documental y pericial)'.
Invocándose los folios 34 a 36, 146 a 150, 115, 92 a 94, 124, 125, 151 a 155, y 180 a 182, procede consignar, en relación a la adición del contenido del informe médico emitido por Asepeyo, que constituye un elemento de convicción que fue tomado en consideración por la magistrada de instancia, quien, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma ritmaría laboral, ha otorgado superior valor de convicción al expediente administrativo, resolución del INSS, e informes periciales aportados (fundamento jurídico primero), sin que aquél denote error alguno que deba ser enmendado en esta sede, lo que conduce al fracaso de la referida adición.
En cuanto a la fecha de la resolución de la entidad gestora, de 26 de febrero de 2018, que pretende sea introducida en el factum, sustituyendo la referencia al dictamen del ICAM, procede estar a la aportación de éste a los autos (pese a lo expuesto en el recurso), constando al folio 108 reverso de las actuaciones. Cierto es que se observa un error en la fecha de la resolución administrativa, que data de 26 de marzo de 2018 (folio 115), y no así, como se postula en la revisión, de 26 de febrero de 2018.
Es por ello que procede estimar parcialmente la revisión postulada, únicamente en relación a la fecha de la referida resolución del INSS, que será de 26 de marzo de 2018.
Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.
CUARTO.- Como tercer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Mutua actora recurrente denuncia la infracción, por errónea aplicación y no aplicación, del artículo 156, apartados 1 y 2.e), y 156, apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015. Se alega, en síntesis, que no ha sido acreditada fehacientemente la relación causa/efecto entre la realización del trabajo y la aparición posterior de la enfermedad, ni, consecuentemente, que tuvo por causa exclusiva el mismo. A ello añade que no resulta de aplicación la presunción de laboralidad que contempla el artículo 156.3 de aquel cuerpo legal, por cuanto no ha sido probado que la enfermedad se manifestase como consecuencia o a raíz de un concreto y específico episodio, en tiempo y lugar de trabajo.
Por la codemandada Correos y Telégrafos, S. A., al impugnar el recurso, se opone que carece de legitimación pasiva en el proceso deducido.
Por la codemandada doña Visitacion, asimismo en su escrito de impugnación, se alega que procede estar a la acreditación de la totalidad de elementos para entender que nos encontramos ante un accidente laboral, cual es la lesión, el trabajo, y la relación exclusiva entre ellos.
Conviene precisar que la falta de legitimación pasiva alegada por la empleadora no fue objeto de pronunciamiento en la resolución de instancia, por lo que no ha lugar a dirimir sobre la misma en esta sede, al no haberse formulado recurso por aquélla.
Comenzando por la normativa citada como infringida, define el precepto invocado, artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 el accidente de trabajo como ' toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'(apartado 1), refiriéndose como constitutivas de accidente de trabajo, en el apartado citado por la parte recurrente, a 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de lesión constitutiva de accidente'(apartado 2.f)). La doctrina jurisprudencial ha considerado que la estructura del precepto citado parte de la definición de accidente de trabajo contenida en su número primero, si bien el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo, relacionando el número 2 una serie de supuestos que legalmente integran aquel concepto, establecido el número 3 una presunción legal de accidente laboral, determinando el número 4 los supuestos que no tendrán la consideración de accidente de trabajo, y relacionando el número 5 dos circunstancias (imprudencia profesional, y concurrencia de culpabilidad ajena) que no impedirán la calificación de una accidente como de trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1.984, 9 de mayo de 2.006 y 17 de febrero de 2.008, entre otras).
En relación a las exigencias de la definición de accidente de trabajo, la Jurisprudencia destaca la necesaria relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que impone la definición contenida en el número primero, 'bien de manera estricta ('por consecuencia'), o bien en forma más amplia o relajada ('con ocasión'), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura (...) esta ocasionalidad relevante se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/12 , 28/04/26 y 05/12/31)'(sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.008). Por último, recuerda la sentencia citada como singularidad de nuestro ordenamiento jurídico, la amplitud conceptual de la 'lesión' determinante de accidente de trabajo, 'por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 ) comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los proceso vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos' ( SSTS 27/10/92 ; 27/12/95 , con cita de sus precedentes de 22/03/85 , 25/09/86 , 29/09/86 y 4/11/88 ; 23/01/98 , y 18/03/99 ).
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, en aras a dirimir sobre el objeto del recurso interpuesto, procede traer a colación el parcialmente modificado relato fáctico de la resolución de instancia, del que se desprenden, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución-, los siguientes extremos:
1º.- La trabajadora codemandada, con las condiciones profesionales obrantes al ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia, que damos por reproducido, inició situación de incapacidad temporal el 14 de febrero de 2017, tras acudir a los servicios médicos de la Mutua y manifestar que 'le dolía el hombro desde hace unos días y hoy más al echar correo a los buzones'. La Mutua lo derivó a su médico de cabecera.
2º.- Iniciado expediente en materia de determinación de contingencia, en base al dictamen del ICAM, por resolución de la entidad gestora de 26 de febrero de 2018 se concluyó que el proceso de incapacidad temporal anteriormente referido derivaba de accidente de trabajo. En fecha 27 de febrero de 2018, la trabajadora la trabajadora recibió el alta médica. En el dictamen del ICAM de 14 de febrero de 2018 consta como dolencias 'capsulitis retráctil hombro derecho con rho finalizada sin limitación funcional'.
Sentados los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de partir, concluye la sentencia de instancia sobre la etiología laboral del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora en fecha 14 de febrero de 2017, dada la conexión del mismo con la ejecución del trabajo, en la forma expuesta en la resolución administrativa que determinó aquélla.
Frente a tal conclusión, aduce la parte actora recurrente que no ha sido constatado que el daño se produjese en tiempo y lugar de trabajo. Ahora bien, desestimada la revisión fáctica postulada, y pretendiéndose articular en la denuncia de carácter jurídico una nueva ponderación del acervo probatorio por esta Sala, lo que excede del objeto del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993), procede estar al incólume relato de la sentencia de instancia, del que, anticipamos ya, se colige la etiología laboral del proceso de incapacidad temporal en liza.
Así, consta que la trabajadora acudió a los servicios médicos en fecha 14 de febrero de 2017, manifestando dolor en el hombro derecho, desde hacía unos días, y mayor en el de la fecha, al echar el correo en los buzones, tarea propia de su profesión habitual. Asimismo, de las resolución de la entidad gestora anteriormente citada, con fundamento en el dictamen del ICAM, se colige que la omalgia se manifestó en tiempo y lugar de trabajo, encontrándose relacionada con el desempeño de la profesión habitual de cartera, con evidente compromiso de las extremidades superiores. Consiguientemente, queda de manifiesto el origen laboral de la contingencia.
Tales conclusiones no resultan desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, huérfanas de soporte en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, Y tampoco impide la conclusión alcanzada, el que la empresa hubiese entregado documentación atinente a expediente disciplinario a la trabajadora, en momento inmediatamente anterior a que la trabajadora solicitase acudir a los servicios médicos, por cuanto la lesión ha resultado objetivada por la abundante documentación médica que obra en autos, en la forma consignada en el relato fáctico de la sentencia de instancia.
En definitiva, dada la conexión causal entre el proceso de incapacidad temporal cuya etiología resulta cuestionada y la ejecución de la prestación laboral, y no habiendo sido acreditadas circunstancias que desvirtúen aquélla, procede reconocer su etiología de accidente laboral. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
QUINTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios de las Letradas de las partes codemandadas impugnantes, en cuantía, para cada una de ellas, de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fraternidad - Muprespa, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 275, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona en fecha 29 de mayo de 2019, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Correos y Telégrafos, S. A., y doña Visitacion, confirmando la resolución recurrida.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de las Letradas de las partes codemandadas impugnantes, en cuantía, para cada una de ellas, de trescientos cincuenta euros (350 euros).
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Mutua para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
