Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3188/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4946/2013 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 3188/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014103218
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8003011
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 30 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3188/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Africa frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 10 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 58/2012 y siendo recurrido/a Axa Corporate Solutions Assurances, S.A., Printer Industria Graficas Newco, S.L. y Impresia Ibérica Rotocayfo, S.L.U.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de enero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
' Que desestimandola demanda promovida por Africa frente a PRINTER INDUSTRIA GRAFICA NEWCO, S.L., IMPRESIA IBERICA ROTOCAYFO, S.L.U. y AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCES S.A. debo absolvera las partes demandadas de la pretensión deducida en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º- Africa , nacida el NUM000 -1969, trabajó para la empresa PRINTER INDUSTRIA GRAFICA NEWCO, S.L., de la industria de artes gráficas, adquirida en marzo de 2011, por IMPRESIA IBERICA ROTOCAYFO, S.L.U., con antigüedad de 10.1.2008 (causando baja en la empresa el 29-6-08), ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Taller, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, por un salario diario de 40,48 € (base de cotización)
2º.- La trabajadora sufrió accidente de trabajo en fecha 5.6.2008, cuando prestaba sus servicios para la empresa actora, al notar un tirón en la espalda al montar unos palets.
3º.- La trabajadora había suscrito contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción para la categoría de auxiliar de taller. La empresa se dedica a artes gráficas. El contrato fue prorrogado hasta 29.6.2008 y fue despedida alcanzándose conciliación en la que se reconoció la improcedencia del despido desde 29.6.2008. Antes había prestado servicios con otros contratos temporales, hasta 27.1.2008.
4º.- Los riesgos de su puesto de trabajo se encuentran en la evaluación de riesgos. La trabajadora había recibido formación teórica el 15.1.2008 en prevención de riesgos, y práctica a pie de máquina, a cargo del RGM (responsable). La empresa cuenta con servicio de prevención propio. La trabajadora era auxiliar de taller de encuadernación. La trabajadora recibió los equipos de protección individual. El puesto existe solo en el departamento de Encuadernación y se vincula a todas las máquinas existentes, desempeñándose funciones idénticas y en el mismo espacio físico. La descripción del puesto de trabajo y la formación preventiva es común, al ser estándar. Los ayudantes sí pueden hacer tareas distintas según la máquina.
5º.- En la evaluación del puesto de Auxiliar de la K-5 (Encuadernación), que era el que ocupaba la trabajadora, no figura el riesgo de sobresfuerzos para apartar y apilar los palets. Esta es función intermitente y sin ciclos definidos. Los palets deben apilarse entre dos personas. El riesgo por sobreesfuerzos al que se hace referencia en dicha evaluación del puesto de Auxiliar de la K-5 es el derivado del uso del apilador Butler 1997, cuyos rodamientos deben mantenerse regularmente (limpiarse y aceitarse), para que no exija esfuerzo poner en movimiento el equipo. Dicho apilador es eléctrico, ajeno al movimiento manual de cargas.
6º.- Los trabajadores alimentan la máquina mecánicamente y luego deben apilar los palets vacios. Las pilas no pueden superar los 10 palets. Se apilan en cada jornada de 8 a 10 palets. La colocación de palets en la máquina es trabajo del ayudante, y es cuestión distinta al apilado de palets vacios.
7º.- La retirada de los palets vacíos la efectúan los carretilleros, mediante las correspondientes carretillas. Los auxiliares, tras vaciar dichos palets por medios mecánicos para ir alimentando las máquinas, que constituye su función principal, los apartan unos 3 metros de su zona inmediata de trabajo, apilándolos entre dos personas, hasta un máximo de 10 palets (entre 1,40 m y 1,50 m de altura), que es el máximo que pueden acarrear los citados carretilleros. Los auxiliares pueden formar pilas a menor altura. El máximo número de palets vacíos que pueden manipularse durante toda una jomada de trabajo es de 10, siendo el peso máximo de cada palet de entre 14-15 kg. Deben moverse siempre entre dos personas. El Sr. Geronimo ha negado haber ordenado a la trabajadora apilar 14 o 15 palets ella sola, tarea que considera imposible de realizar por una persona de constitución como la de la actora dado que la pila debe tener como máximo una altura de 1,40 metros.
8º.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal 593 días. FREMAP abonó en concepto de subsidio 17.159,39 € (rentas 2008 y 2009 -IRPF-).
9º.- Por Resolución de 26.1.2010 es declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, por las siguientes lesiones: 'HERNIA DISCAL L5-S1 POSTERO-LATERAL IZQUIERDA, INTERVENIDA, SECUELAS: DOLOR PERSISTENTE Y LIMITACION FUNCIONAL MARCADA', con derecho a percibir pensión mensual vitalicia desde 26-1- 2010, en cuantía de 683,86 € (55 % base reguladora anual 14.920,56 €).
10º.- La actora, a resultas del accidente de trabajo, con lumbociatalgia y objetivada hernia discal y retrolistesis asociada, permaneció hospitalizada 7 días (12.1.09 a 19.1.09) para intervención quirúrgica, sometiéndose al siguiente procedimiento: discectomía L5-S1 y artrodesis circunferencial L5-S1 con instrumentación perdicular L5 y S1 (Click-s) y colocación de implante intersomático (Prim).
11º.- La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 45%, con efectos de 29.9.2011, del 45% por artrosis, trastorno de disco y enfermedad dermatológica.
12º.- Por Resolución de 3.11.2010 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora codemandada, fijando el recargo en el 40%, con asunción de las conclusiones recogidas por el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo.
13º.- Sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona dictada el 20.6.2011 (autos nº 264/2011), seguido por la empresa demandante contra el INSS, la TGSS y la trabajadora demandada, estimando la demanda dejó sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a la empresa.
14º.- Sentencia del TSJ Cataluña de 29.11.2012 desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora codemandada, confirmando la sentencia de instancia, con asunción de los hechos declarados probados en la misma.
15º.- PRINTER INDUSTRIA GRAFICA NEWCO S.L. fue adquirida por IMPRESIA IBERICA ROTOCAYFO, S.L.U. en marzo de 2011 (hecho previo de la demanda no controvertido). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las demandadas Axa Corporate Solutions Assurances, S.A., y Printer Industria Graficas Newco, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que desestima la demanda de reclamación de cantidad ( indemnización de daños y perjuicios),se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado b del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , que impugna la empresa demandada.
Centrando los términos del recurso en al revocación de la sentencia de instancia y se estime la demanda.
Hay que precisar en primer lugar que no se cita de forma expresa el art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción lo que se considera como una omisión mecanográfica del mismo, ya que menciona la infracción del art 3.1 del RD 487/1997 de 14 abril , en cuanto a la censura jurídica de la sentencia, por ello la Sala considera que es un defecto subsanable y analizará el recurso de suplicación.
Ya que el artículo 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente:Objeto del recurso de suplicación: Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En relación con lo que prevee el artículo 196. 2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Escrito de interposición. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
SEGUNDO.-En relación a la alegación de la empresa en la impugnación del recurso de suplicación de que el recurso de suplicación incumple las reglas procesales mínimas e imprescindibles para su formulación , ya que razona el efecto de la cosa juzgada material ex art 421.4 de la LEC , de los hechos probados de la sentencia del juzgado social 29 que ha sido confirmada por el TSJ de Catalunya que revocó el recargo de prestaciones impuesto a la empresa y se limita a discutir las conclusiones de la citada sentencia, y no propone redacción alternativa de hechos probados, en cuanto a la revisión de los hechos probados, se razonara en el posterior fundamento jurídico de esta sentencia, y en cuanto a la censura jurídica de la sentencia, como se ha expuesto anteriormente, cabe deducir la norma jurídica que infringe la sentencia de instancia en cuanto al RD referido anteriormente, y la propia parte demandada en la impugnación del recurso hace mención expresa a los efectos de la cosa juzgada de la sentencia del juzgado 29 a la que de forma reiterada se está mencionando en el recurso de suplicación de la parte actora, por lo que cabe concluir que si se deduce del recurso de suplicación las normas jurídicas en base a las cuales justifica el mismo en cuanto a la censura jurídica de la sentencia de instancia, y como se ha expuesto anteriormente por ello la Sala analizará el recurso de suplicación.
Siendo no obstante ajustado a derecho lo que alega la empresa demandada en la impugnación del recurso de suplicación que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que no tiene nada que ver con el recurso de apelación, ya que no permite nueva discusión de todo lo actuado en el juicio.
TERCERO.-La parte demandada(Axa Corporate Solutions Assurances S.A,en la impugnación del recurso de suplicación, alegó que no cumple el recurso de suplicación los requisitos que exigen la norma jurídica y la doctrina jurisprudencial para fundar la revisión de la sentencia de instancia del juzgado social 7b de Barcelona, al no identifica los hechos según ella probados no recogidos en la sentencia ni propone su modificación y no cumple lo que dispone el art 191 de la LPL .
Hay que precisar que se trata de un error de transcripción la mención del art 191 de la LPL , ya que en la fecha en la que se dicta la sentencia está vigente la LRJS, y es de aplicación el art 193 en relación con el art 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Se da por reproducido en este fundamento lo razonado en esta sentencia en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, evitando con ello reiteraciones innecesarias.
En consecuencia analizamos el recurso de suplicación que formula la parte actora.
CUARTO.-Al amparo del art.193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social la parte actora manifiesta su disconformidad con la valoración de la prueba que realiza el Magistrado de instancia en relación con el dto 27,la testifical y la sentencia del juzgado social 29 a la que se refiere en el recurso de suplicación pero no formula redacción alternativa del hecho probado en concreto del que pretende la revisión, no cumpliendo por ello lo establecido en el citado art.
Ya que el artículo 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente:Objeto del recurso de suplicación.El recurso de suplicación tendrá por objeto:b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En relación con lo que prevee el artículo 196.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Escrito de interposición.También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
QUINTO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación en cuanto a los requisitos para que proceda la revisión de hechos probados y la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia en la sentencia,Roj: STS 6312/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 71/2013 .Fecha de Resolución: 09/12/2013.....En efecto, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; 05/06/13 -rco 2/12 -; 18/06/13 -rco 99/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 .....pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).
SEXTO.-En cuanto a la censura jurídica de la sentencia de instancia se da por reproducido en este fundamento lo razonado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia que se da por reproducido en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarios. El art 3 del RD 487/1997 de 4 de abril que hace mención a las obligaciones generales del empresario.
La justificación del mismo lo basa en que la trabajadora levantó el palet ella sola y que la empresa es responsable lo hubiera ordenado o no y que el apilado de palets se haga entre dos personas sigue siendo un riesgo de accidente aunque más remoto, y que la empresa debía de tener el control del encargado de cada sección en cualquier momento y este comprobar que los equipos de trabajo estuvieran completos.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
SÉPTIMO.-El
El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador.
Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el Anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados.
OCTAVO.-No se produce la infracción del art citado en los términos que lo formula la parte recurrente, pues como indica la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación Axa Corporate Solutions Assurances S.A, contrapone a la valoración judicial de la prueba la suya propia de forma parcial, pues omite los hechos que con efectos de cosa juzgada son trascendentes para la acción que deduce en la demanda,ya que de la valoración conjunta de la prueba practicada la Magistrada de instancia establece en la sentencia de instancia que los hechos probados de la sentencia del juzgado social 29 que revoca el recargo impuesto por el INSS en vía administrativa del 40% al que se refiere el hecho probado décimo segundo, y que es confirmada la citada sentencia del Juzgado Social 29 por el TSJ de Catalunya como lo establece el hecho probado décimo tercero y décimo cuarto, no ha quedado desvirtuados por la prueba practicada en este procedimiento de indemnización de daños y perjuicios
Pues como lo recoge la sentencia de instancia los hechos que constata la inspección de trabajo, fueron desvirtuados en el proceso de recargo de prestaciones anteriormente citado.
Lo que determina el que el efecto de la cosa juzgada positiva apreciado por la Magistrada de instancia,al estimar lo alegado por las partes demandadas, la excepción de cosa juzgada positiva de la sentencia del juzgado social 29 anteriormente citada es ajustado a derecho, y que reiteran en la impugnación las partes demandadas en la impugnación del recurso de suplicación.
NOVENO.-Teniendo en cuenta que en relación con los efectos de la cosa juzgada positiva la jurisprudencia establece en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 1818/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1917/2012 .Fecha de Resolución: 27/03/2013.... Y en este sentido se señala que las partes del proceso son las mismas, hay identidad en los elementos jurídicos de los fundamentos, pero la diferencia en el objeto de los procesos..... elimina el efecto negativo de la cosa juzgada para apreciar, sin embargo, su efecto positivo para el que es suficiente que 'lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado' ( sentencias de 5 de junio de 2012 , que cita las que cita las de 25, 26 de mayoy 17 de noviembre de 2011 , entre otras muchas en el mismo sentido).
Y también la que se recoge en la sentencia del Roj: STS 1968/2010Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo SocialNº de Recurso: 134/2007 .Fecha de Resolución: 04/03/2011.....a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme alart. 222 LECiv, «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos pordisposición legal» [párrafo 4].
Con la redacción delart. 222 LECivse pone de manifiesto que a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada -párrafo 1-, en el que es necesaria la concurrencia de las tres identidades [sujetos, objeto y fundamento de la pretensión; «objeto del proceso», al decir legal], el efecto positivo de la cosa juzgada -párrafo 4- no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para producir tal efecto es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primerasentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado (así, SSTS 20/10/04- rec. 4058/2003 -; 30/09/04 -rcud 1793/03 -; 03/03/09 -rcud 1319/08 -; 05/05/09 -rcud 2019/08 -; y 10/11/09 -rco 42/08 -).
DÉCIMO.-En el presente caso que analizamos queda acreditado que el día del accidente de trabajo que se produce por un sobresfuerzo al notar un tirón en la espalda al montar unos palets y ocupaba el puesto de auxiliar de la K.5 encuadernación en la que no figura el riesgo de sobresfuerzos para apartar o apilar palets, y la máquina en la que trabajó la actora no era la habitual de ella, y no recibió orden alguna del encargado para que realizase la tarea consistente en apilar los palets, teniendo en cuenta que había recibido la formación de que debía de realizarse entre dos personas, pues había recibido la formación para máquinas comunes como lo establece la sentencia de instancia.
Teniendo en cuenta que la evaluación de los riesgos del puesto de trabajo y la formación que recibió en los términos que constan en el hecho probado cuarto, quinto, y que la colocación de los palets en la máquina es trabajo del ayudante y es cuestión distinta al apilado de palets vacios como consta en el hecho probado sexto, y séptimo respectivamente.
DÉCIMO PRIMERO.-Ya que la jurisprudencia en relación con la culpa contractual o aquiliana que se menciona en lo que es de aplicación en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 30 septiembre 1997.Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 22/1997 ...la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad. Por ello, el recurso debe gozar de favorable acogida, pues como se admite en la propia sentencia impugnada, el empresario cumplió las exigenciales legales de higiene y seguridad en el trabajo y no tuvo conducta o acto alguno que aumentara el riesgo propio del trabajo desempeñado por la damnificada, y cuyos daños están objetivamente cubiertos y en esta medida indemnizados, y en consecuencia no son de aplicación los artículos 1101 y 1902 del Código Civil .
Y también la que menciona la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 18 julio 2008 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2277/2007....La responsabilidad de la empresa deriva en el presente supuesto de culpa contractual. La obligación de seguridad es una de las obligaciones del empresario en el contrato de trabajo apareciendo especialmente impuesta en los art. 5.d y 19 del Estatuto de los Trabajadores , y mas genérica e intensamente en el art. 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y esta obligación general de diligencia es evidente que se incumplió en el presente supuesto en el que no se adoptaron las medidas que el propio plan de prevención de riesgos se recomendaba. Entra así el juego del art. 1101 del Código civil que obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incumplieran de cualquier modo el tenor de las mismas. No se trata en el presente supuesto de un caso de responsabilidad objetiva, sino específico de responsabilidad derivada de un acto culposo del empresario que incumplió los deberes de protección inherentes al contrato.
DÉCIMO SEGUNDO.-Por lo que cabe concluir que no se ha probado que la empresa haya incumplido ninguna norma en relación con el puesto de trabajo de la actora, es decir no hay acción u omisión es decir negligencia alguna por parte de la empresa demandada en el accidente de trabajo de la parte actora, es decir no existe incumplimiento en materia de prevención ,seguridad , vigilancia y coordinación,ello determina el que no exista ilícito laboral en nexo causal con el resultado lesivo producido a la trabajadora.
Ha sido en este caso que estamos analizando la actuación de la trabajadora que sin haber recibido orden expresa realiza un trabajo de forma distinta a lo habitual, sin la adopción de las medidas de prevención exigibles, y esta es la causa del accidente de trabajo, al quedar probado como se ha expuesto anteriormente que tenia la formación e información de los riesgos laborales suficiente sobre medidas de prevención, protección y seguridad, como se deduce de los hechos probados citados anteriormente.
Y por otra parte como la sentencia de esta Sala que confirma la sentencia de juzgado social 29 citada de forma reiterada en esta sentencia y también a la que se refiere la parte recurrente, que establece en la sentencia Roj: STSJ CAT 12673/2012.Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 7380/2011.Nº de Resolución: 8085/2012.Fecha de Resolución: 29/11/2012....No se trata, por tanto, de que exista un método de trabajo inadecuado que constituya un incumplimiento del deber del empresario de adoptar las medidas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, sino ante una actuación puntual de la trabajadora, no seguido antes por ella y sin que existieran órdenes para que procediera a apilar los palets.
DÉCIMO TERCERO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Africa , contra la sentencia del juzgado social 7 de BARCELONA, autos 58/2012 de fecha 10 de junio de 2013, seguidos a instancia de aquella contra PRINTER INDUSTRIA GRAFICAS NEWCO S.L,IMPRESIA IBERICA ROTOCAYFO S.L.U,y AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCES S.A,en procedimiento de daños y perjuicios accidente de trabajo,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

