Sentencia SOCIAL Nº 3188/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3188/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3577/2016 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 3188/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102847

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8510

Núm. Roj: STSJ CV 8510/2017


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 3577/2016
Recursos de Suplicación - 003577/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3188/2017
En el Recursos de Suplicación - 003577/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio
de 2015 y auto aclaración de 11 de agosto de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE
ALICANTE , en los autos 000453/2014, seguidos sobre REINTEGROS GASTOS ASISTENCIA SANITARIA
, a instancia de ACTIVA MUTUA 2008 representada por el graduado social D. Alfonso Carlos Sanchez Soler
contra PROYECTOS CUMBRES SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº3, asistida y representada por el Graduado Social Dº Alfonso Carlos Sánchez Soler, contra la empresa Proyectos Cumbres, S.L., y frente al Instituto General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, asistidos y representados por el Letrado Dº Juan Carlos Morales Cortés, debo declarar el derecho de la demandante a ser reintegrada de la cantidad de 17.462,26 euros, más sus intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta el efectivo pago, con responsabilidad directa de la empresa Proyectos Cumbres, S.L. y, subsidiaria, respecto de la cantidad de 16.557,4 euros, en el supuesto de insolvencia de dicha empresa de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a la mercantil demandada, a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la citada declaración.

Por auto de aclaración de 11 de agosto de 2015 dice literalmente en su parte dispositiva: Procede aclarar la Sentencia dictada el día 30/6/15 en los presentes autos, en el sentido de que en el Hecho Probado Primero donde dice sufrió accidente de trabajo el paso 25/1/2007 debe decir sufrió accidente de trabajo el pasado 4/7/2012.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Dº Luis Pablo , con DNI nº NUM000 , sufrió accidente de trabajo el pasado 25/1/2007, cuando se encontraba prestando sus servicios para la empresa Proyectos Cumbres, S.L., siendo atendido en cuanto a las prestaciones médicas derivadas de dicho accidente por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº3. J

SEGUNDO.-En la fecha del accidente de trabajo Dº Luis Pablo no se encontraba en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social por la empresa, circunstancia por la que la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº3 anticipó desembolsos en concepto de asistencia sanitaria por importe de 7.651,26 euros (de los cuales 904,86 euros corresponden a gastos de desplazamiento y los restantes 6.746,4 euros a otros gastos de asistencia sanitaria) y 9.811 euros por incapacidad temporal.

TERCERO.- Formulada reclamación previa contra el INSS y la TGSS en fecha 4/04/2014, se desestimó por el ente gestor por Resolución de fecha 19/05/2014.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnada por ACTIVIA NUTUA 2008.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada del INSS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta se condenaba a la empresa Proyectos Cumbres S.L de forma principal, y subsidiaria al recurrente y a la Tesorería General de la Seguridad Social para caso de insolvencia, a reintegrar a la demandante Activa Mutua 2008 a reintegrar los importes que se recogían en el fallo de la sentencia, por asistencia sanitaria y prestaciones de incapacidad temporal.



SEGUNDO.- Con carácter previo, y a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, esta Sala ha de recordar la doctrina que de forma pacífica ha venido sosteniendo la Sala Cuarta sobre la introducción de cuestiones nuevas en un recurso de carácter extraordinario, focalizando sus conclusiones en el recurso de casación, pero plenamente aplicables al recurso de suplicación que ahora nos ocupa, que goza de la misma naturaleza.

En Sentencia de 20 de mayo de 2013 (Rec. 258/2011 ), por remisión a la dictada el 13 de mayo de 2013 (Rec.239/2011) el Alto Tribunal sostiene lo siguiente: 'Como ante el Tribunal sentenciador no se plantearon las cuestiones que ahora se alegan 'como evidencia el que tampoco se denuncia ahora que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva, siendo reiterada doctrina de esta Sala de casación en la que se proclama el 'criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 ; 05/02/08 -rcud 3696/06 ; 22/01/09 -rco 95/07 ; 18/03/09 -rco 162/07 ; y 25/01/11 -rcud 3060/09 ). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 )' (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 -rco 77/2011 , con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011 )'.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se formulan los motivos primero, segundo, tercero y quinto del recurso interpuesto, en el que respectivamente, se realizan las siguientes alegaciones: 1º.- Al motivo primero, se denuncia la infracción del art. 1 del RDLey 36/1978, de 16 de noviembre, por entender que en supuestos como el que nos ocupa (accidente de trabajo sufrido por un trabajador sin estar dado de alta por la empresa), los gastos de asistencia sanitaria en caso de insolvencia empresarial no deben ser cubiertos por el INSS sino por el Instituto Nacional de Salud, en concreto por la Consellería de Sanitat de la Comunidad Valenciana.

2º.- Al motivo segundo, se denuncia la vulneración por su inaplicación, de los arts. 94.4 y 95.1.1ª de la Ley de la Seguridad Social de 21/4/66 y art. 10.4 del Decreto 2766/1967 , en relación con el art. 126.3 LGSS , por entender que el INSS no es responsable subsidiario en caso de prestación de asistencia sanitaria, pues la responsabilidad sólo será asumida en caso de prestaciones de Incapacidad Temporal, Incapacidad Permanente o Muerte.

3º.- En el motivo tercero, se expone la infracción de los art. 118 y 119 LGSS en relación con el art. 10.4 RD 2766/1967 pues se dice por el INSS que las facturas aportadas por la Mutua no son ajustadas a derecho, dado que no se acomodan al contenido de la tarifa de honorarios y retribuciones por asistencia sanitaria por accidente de trabajo.

4º.- Por último, en el motivo quinto, se denuncia la infracción del art. 1.214 CC , pues la mutua no ha conseguido acreditar la cantidad que reclama, al deber especificarse con detalle a qué conceptos se corresponde dicha asistencia, especificándose las curas o intervenciones realizadas y las pruebas médicas efectuadas a fin de constatarse si los medios empleados son o no los idóneos.

La Sala examina estos motivos de forma conjunta por cuanto que todos ellos revisten una nota común: no fueron planteados en la instancia, y por ende, no fueron resueltos en la sentencia.

Visionado el acto de juicio, se comprueba, que la representación del INSS se opuso al abono de los gastos correspondientes a traslados por medio de taxis, tren y autobús, expresando que sólo en caso de insolvencia empresarial, que debía constatarse por medio de auto de insolvencia en fase de ejecución de sentencia, debería responder subsidiariamente el ente gestor de los gastos ahora reclamados, con la excepción hecha del transporte no llevado a cabo por medios sanitarios.

Nada se dijo de la posible responsabilidad de la Consellería de Sanidad, ni siquiera se negó su posible responsabilidad como ahora se pretende (a salvo de la acreditación de insolvencia), ni tampoco se planteó que las facturas no se ajustaran a los parámetros oficiales ni que no incluyesen los tratamientos o medios empleados en la asistencia cuyo importe se reclama, pues en ningún caso fueron impugnadas.

Todo ello hace que esta Sala, por tratarse dichos motivos de cuestiones nuevas, no pueda entrar a valorar los mismos, como también argumenta la mutua impugnante en su escrito, sin que se emita pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en los mismos.



CUARTO.- El motivo cuarto, redactado también al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se destina a la denuncia de una nueva infracción jurídica, en concreto de los arts. 126.2 º y 3º LGSS , pues se opone el recurrente a que el INSS satisfaga los gastos de asistencia consistentes en gastos de desplazamiento que no fueron realizados por medio de ambulancia, y sí a través de transporte privado.

La Sala no alcanza a entender el planteamiento de este motivo, máxime cuando la propia Juez de instancia, acogiendo la tesis del INSS, excluyó de la condena a reintegrar los gastos de desplazamiento por importe de 904,86 euros por llevarse a cabo por medios privados (taxis) de manera que, si ello es así, ningún pronunciamiento cabe combatir en tal sentido pues no se acoge en la sentencia de instancia, sin que pueda apreciarse la vulneración de los preceptos que se dicen conculcados.

Ello determina que el recurso haya de ser desestimado en su integridad, confirmándose en todos sus extremos la resolución de instancia.



QUINTO.- No procede la imposición de costas, conforme a lo dispuesto en STS 27-9-2000 (Rec.

4585/1999 ): no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente pues la Ley 1/1996 de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece son respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia dictada el 30 de junio de 2015 (aclarada por auto de 11 de agosto de 2015), autos número 453/2014 , seguidos a instancia de ACTIVA MUTUA 2008, MATEPSS Nº3, frente al precitado recurrente y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROYECTOS CUMBRES S.L; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3577 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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