Sentencia SOCIAL Nº 3189/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3189/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3627/2016 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 3189/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102631

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7188

Núm. Roj: STSJ CV 7188/2017


Encabezamiento


Rec. Supl. 3627/16
Recursos de Suplicación - 003627/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3189 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 003627/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-07-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000092/2015,
seguidos sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, a instancia de D. Gabino , asistido del Letrado
D. Sixto Salvador Casinos, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP
representada por el Letrado D. Ricardo Gabaldón Gabaldón y EXCAVACIONES VICTORINO MARCO SL, y
en los que es recurrente D. Gabino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho
Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Gabino contra el INSS, MUTUA FREMAP y EXCAVACIONES VICTORINO MARCO SL, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. '.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Gabino , nacido el NUM000 de 1960, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen General de la Seguridad Social.-

SEGUNDO.- El demandante prestó sus servicios para la empresa EXCAVACIONES VICTORINO MARCO SL, con categoría profesional de albañil, desde el 13 de mayo al 4 de junio de 2014, cuando dio por extinguido el contrato por fin de contrato.-La empresa EXCAVACIONES VICTORINO MARCO SL tiene concertada con MUTUA FREMAP la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo.-

TERCERO.- El demandante, en día no determinado pero a finales del mes de mayo de 2014, cuando se encontraba en el desempeño de sus tareas como albañil, subiendo cubos de cemento a la planta superior, sintió dolor en la espalda, continuando con el desarrollo de sus funciones, y sin que conste que se comunicara a la empresa, ni que por esta se redactara boletín de accidente de trabajo.-

CUARTO.- El demandante la mañana del 5 de junio de 2014 acudió al Centro de Salud de Segorbe señalándose en el informe de consulta en relación al motivo de la misma '...haciendo hormigón noto dolor en espalda (tiene testigos) pero le permitió seguir trabajando.

Sucedió el viernes pasado y le ha ido empeorando hasta no poder trabajar...'. En el informe médico se indica que se deriva a la Mutua correspondiente.-No consta que el demandante acudiera a MUTUA FREMAP.-

QUINTO.- El demandante causó baja por incapacidad temporal el 30 de junio de 2014 derivada de enfermedad común, que no constituía recaída, emitida por el Dr. Rogelio del Servicio Público de Salud, con diagnóstico de lumbago.-

SEXTO.- A instancias del demandante por el INSS se inició expediente NUM003 para la determinación de la contingencia correspondiente a la incapacidad temporal iniciada el 30 de junio de 2014.- El EVI emitió informe el 15 de enero de 2015 en el sentido de que considerar que la patología que presenta tiene su origen en contingencia común.- La Dirección Provincial del INSS en Castellón dictó resolución el 16 de enero de 2015 en la que declaraba el carácter común de la incapacidad temporal.- SEPTIMO.- El demandante interpuso el 27 de enero de 2015 reclamación previa.-- OCTAVO.- El demandante el 28 de enero de 2015 presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.- NOVENO.- La base reguladora diaria de la prestación de incapacidad temporal asciende a 43,65 euros.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Gabino , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la MUTUA FRAMAP. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Castellón por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Gabino frente al INSS, la Mutua Fremap y la empresa Excavaciones Victorino Marco S.L, declarando que el proceso de IT iniciado el 30 de junio de 2014 tuvo su origen en contingencia común, recurre en suplicación el actor, impugnando su recurso la mutua demandada.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se solicita la adición de un hecho probado cuarto bis, con el siguiente tenor literal: 'Al demandante, en y tras su visita el Centro de Salud de Segorbe en fecha 5 de junio de 2014, se le prescribió tratamiento médico y fisioterapia, hasta que en fecha causó baja por incapacidad temporal tal y como se señala en el punto posterior' (folios 45, 49 y 50 de autos).

Consta en el informe médico de consulta de la Agencia Valenciana de Salud que al actor le fue prescrito tratamiento analgésico, y así debe constar, al igual que el tratamiento fisioterapéutico. Pero no la mención 'hasta que causó baja por incapacidad temporal', pues el tratamiento analgésico lo fue para seis días únicamente y las sesiones de fisioterapia no consta ni su número ni las fechas en que fueron realizadas.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción, por su aplicación incorrecta, del art. 115.1 y 3 LGSS . Dice el actor, que la baja médica iniciada el día 30 de junio de 2014 deriva del accidente de trabajo sufrido el 30 de mayo de 2014, y para ello realiza las siguientes consideraciones: 1ª.- Que el accidente no se produjo en fecha indeterminada, como sostuvo el Magistrado a quo, sino el día 30 de mayo de 2014 (viernes), sin que la empresa tuviera actividad laboral durante los tres días siguientes, acudiendo a trabajar el día 3 de junio y siendo despedido el día 4 siguiente.

2ª.- Que es intrascendente que el actor acudiera o no a los servicios médicos de la Mutua, pues estuvo en tratamiento médico desde el día 5 de junio hasta el día 30, fecha de la baja.

3ª.- Discrepa del razonamiento contenido en el fundamento de derecho tercero, pues consta en la documentación médica que al actor se le prescribió tratamiento médico y de fisioterapia.

Y que por ello, constando en la sentencia que el actor sufrió dolor mientras se encontraba trabajando a finales del mes de mayo, acudiendo al médico el día 5 de junio, con prescripción de tratamiento médico hasta el día 30 cuando fue dado de baja por lumbalgia, existe un nexo cronológico que permite concluir que el proceso iniciado en esta última fecha deriva del accidente sufrido en el mes de mayo.

Dispone el art. 115.1 LGSS (Texto Refundido de 1994) que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

Por otro lado, según lo previsto en el art. 115.3 LGSS , se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Conforme a reiterada doctrina, expresada entre otras en STS de 15 de junio de 2010, Rcud.

2101/2009 , 'se ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades; hay accidente de trabajo cuando de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo , bastando para ello con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan acaecido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación. Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 , y recuerda la de 9 de mayo de 2006 sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo'.

Y relación con el alcance de la presunción, se aclara que 'al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, como se dice en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1985 y se reitera en la de 15 de febrero de 1996 (recurso 2149/1995 ). A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer'.

En atención a los hechos expuestos, la Sala ha de confirmar el pronunciamiento de instancia. Decimos esto porque atendiendo a los hechos declarados probados no ha quedado constatada la fecha exacta en que se dice por el trabajador sufrió un dolor de espalda mientras se encontraba cargando unos cubos de cemento en su lugar de trabajo, precisando únicamente el Juzgador que dicho acontecimiento se produjo en una fecha indeterminada a finales del mes de mayo.

Ello se corrobora por el hecho de que el actor tampoco acudió a la mutua ni se emitió parte de accidente, acudiendo el día 5 de junio a los servicio médicos de la Agencia Valenciana de Salud, que le diagnosticaron lumbalgia, con prescripción de medicamentos y fisioterapia, sin emitirse tampoco parte de baja ni estar sometido a tratamiento médico, al margen de la analgesia prescrita y a una sesiones con el fisioterapeuta que no consta que fueron practicadas.

Es con posterioridad a este hecho cuando el 30 de junio fue dado de baja médica con diagnóstico de lumbago, iniciando periodo de Incapacidad Temporal.

Los hechos relatados constatan, como así refiere el Juzgador y acoge esta Sala, que no existe una continuidad temporal que permita concluir que el origen de la baja médica iniciada el 30 de junio tuvo su origen en el dolor súbito que sufrió el actor durante el tiempo y lugar de trabajo el día 30 de mayo, hecho este insistimos, no corroborado. La cronología de los hechos no permite alcanzar dicha conclusión, transcurriendo un periodo dilatado de tiempo entre el supuesto accidente y la baja por incapacidad temporal que excluye el nexo causal. Por todo ello, el recurso ha de ser estimado, y por ende, confirmar la resolución de instancia en todos sus extremos.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al no existir parte vencida en el recurso ( art. 235.1 LRJS ).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gabino frente a la sentencia dictada el 15 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Castellón , en autos número 92/2015 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a INSS, MUTUA FREMAP Y EXCAVACIONES VICTORINO MARCO S.L; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3627 DE 2016. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.

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