Sentencia Social Nº 319/2...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 319/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2012 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 319/2013

Núm. Cendoj: 35016340012013100479

Resumen:
María José Muñoz Hurtado Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias sede en Las Palmas de Gran Canaria

Encabezamiento

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 5 de Marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el procedimiento de conflicto colectivo nº 15/12 promovido por Federación de Trabajadores de Seguridad Privada USO, representada por el Letrado D. Juan Agustín Díaz Rodríguez y FES - UGT Canarias, representada por la Letrada Dª Davinia Pohumal González, D. Olegario , D. Luis María , D. Braulio , D. Gonzalo , D. Pio , D. Jesús María , D. Casimiro , D. Hipolito , D. Romulo , D. Pedro Antonio , D. Dimas , D. Julián , Dª Ana , D. Valentín , D. Benjamín , D. Guillermo , D. Rodolfo , representados por el Letrado D. José Losada Quintas, D. Pedro Jesús , D. Donato , D. Justo y D. Valeriano y D. Cornelio , representado por el Letrado D. Diego León Socorro, contra Seguridad Integral Canaria SA, Sindicato Independiente y CCOO, habiéndose personado como litisconsortes de la parte demandante Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER), Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada y Servicios Afines y D. Jon

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15/05/12 por Federación de Trabajadores de Seguridad Privada USO, representada por el Letrado D. Juan Agustín Díaz Rodríguez y FES - UGT Canarias, representada por la Letrada Dª Davinia Pohumal González se presentó demanda de conflicto colectivo frente a Seguridad Integral Canaria SA, CCOO y Sindicato Independiente en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando se dictase sentencia declarando la nulidad o improcedencia del pacto novatorio suscrito el 14/03/12 por la empresa demandada y el Comité de Centros Varios, condenando a los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento y a la empresa demandada a reponer a los trabajadores afectados por el conflicto a las condiciones de trabajo establecidas en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 25 de mayo de 2012 se citó a las partes para la conciliación y correspondiente juicio.

En la hora y fecha señaladas comparecieron las partes debidamente representadas, efectuando las alegaciones y proponiendo los medios de prueba que estimaron convenientes en defensa de sus intereses, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y en el correspondiente soporte audiovisual que consta asimismo unido a las actuaciones.


PRIMERO.- Seguridad Integral Canaria SA, actúa en el sector de seguridad privada, desarrollando en todo el territorio nacional actividades de vigilancia y protección de bienes e instalaciones, transporte de fondos y valores y central receptora de alarmas.

Dicha compañía cuenta con centros de trabajo en todas las islas del archipiélago canario y en las siguientes provincias de la península: Segovia, Madrid, Palma de Mallorca, Sevilla, Burgos, Guadalajara, Cáceres y Badajoz.

SEGUNDO.- En la empresa demandada existe representación unitaria de los trabajadores en los siguientes centros de trabajo:

1) Provincia de Tenerife - 1 Comité de Empresa conformado por 7 miembros (6 por el sindicato USO y 1 por Plataforma Independiente)

2) Provincia de Las Palmas

- Centro de Trabajo de Administración de Justicia - Comité de Empresa con 5 componentes (3 por CCOO, 1 por USO y 1 por Intersindical Canaria), elegido en las elecciones sindicales celebradas el 22 de febrero de 2011.

- Dínosol - 3 delegados de personal (2 por Intersindical Canaria y 1 por CCOO.

- Universidad de Las Palmas - Comité de Empresa con 5 miembros (2 por UGT, 1 por CCOO y 2 por Intersindical Canaria), electo en el proceso electoral celebrado el 7 de julio de 2010, estando conformado el censo electoral por 52 trabajadores indefinidos

- Resto de Centros de Trabajo - Comité de Empresa denominado de centros varios, que en el momento de las elecciones estaba integrado por 21 miembros (19 representantes de plataforma independiente de trabajadores y 2 de CCOO), y en la actualidad por 20 al haber pasado uno de los electos por CCOO a formar parte del órgano de representación unitaria del centro de trabajo de Administración de Justicia.

En dicha unidad electoral las últimas elecciones se celebraron el 1/12/05 y el censo electoral estaba constituido por 674 trabajadores indefinidos y 284 temporales

3) Madrid

4) Segovia

TERCERO.- El día 5 de marzo de 2012 el administrador de la empresa demandada, acompañado de su asesor jurídico, mantuvo una reunión con 7 miembros del Comité de Empresa de Centros Varios, todos ellos de la Candidatura Independiente de Trabajadores, en la que expuso que se iniciaba el periodo de consultas para la modificación colectiva de condiciones de trabajo conforme al Art. 41 ET por causas económicas (falta de liquidez ocasionada por impagos y retrasos de los clientes, excesivo coste financiero que suponía acudir a entidades de crédito para atender a los compromisos de pago, obligatoriedad de acudir a despidos por extinciones y reducciones de servicios con el consiguiente coste económico), poniendo igualmente de manifiesto que, entre otras condiciones laborales, resultaba conveniente tomar decisiones sobre la jornada, la estructura del salario, el periodo de pago de salario, y la obligatoriedad de abono de algunos conceptos previstos en la norma colectiva sectorial.

En dicho acto se hizo entrega a la representación unitaria de los trabajadores de las cuentas anuales de la entidad, así como de un informe elaborado por su departamento financiero.

CUARTO.- En nueva reunión celebrada el siguiente día 8, a la que asistieron idénticas partes, la representación de la empresa propuso la adopción de las siguientes medidas: Aumento de la jornada laboral a 192 horas mensuales, disminución del 15% del salario base e inaplicación de los pluses de nocturnidad, festivos, nochebuena y fin de año así como del complemento de incapacidad temporal por enfermedad común, supresión de los pluses de transporte y vestuario en vacaciones, eliminación de la paga de beneficios condicionándola al efectivo beneficio empresarial ofertando el reparto proporcional a la jornada de cada trabajador de un 10% de los beneficios declarados anualmente, congelación salarial tomando como referente las tablas de 2011 y extensión de la fecha de pago de salarios hasta el día 10 de cada mes.

Por la parte social se señaló que, aún cuando la documentación económica facilitada por la empresa resultaba veraz, algunas de las medidas propuestas resultaban desproporcionadas, comprometiéndose a formular una propuesta alternativa.

QUINTO.- El 12 de marzo se mantuvo un tercer encuentro, en el que las partes dieron por finalizado el periodo de consultas, comprometiéndose a la firma en los días siguientes de un convenio de empresa en el que se materializase el acuerdo adoptado para la modificación de las condiciones de trabajo que sería vinculante para los trabajadores a los que afectaba y en su ámbito temporal y personal, siendo la propuesta final pactada la siguiente: Establecer la jornada de trabajo en 184 horas mensuales, mantener las tablas salariales de 2011 sin actualizaciones ni incrementos, modificar la estructura del salario base, pasando a denominarse un 15% complemento de productividad que solo se percibiría en caso de cumplir la jornada mensual de 184 horas al mes, inaplicación de los pluses de nocturnidad, festivos, nochebuena y fin de año, supresión de los pluses de transporte y vestuario en la paga de vacaciones, eliminación del complemento de incapacidad temporal por enfermedad común, abono de las horas extraordinarias a mes vencido a razón de 6 € y diferir el pago del salario mensual hasta el día 10.

La parte social solicitó que se asumieran los siguientes compromisos: No extinguir puestos de trabajo por causas objetivas, salvo que las medidas extintivas trajeran causa de supresión de empleos directos vinculados a contratos con clientes públicos o privados que se redujeran o suprimieran, disminución de la realización de horas extraordinarias, repartiendo el trabajo para evitar despidos, respetando, salvo circunstancias excepcionales, el límite legal, establecer una nueva paga extraordinaria o bonus de compensación, adicional a la paga de beneficios a abonar en el mes de abril equivalente al 15% del beneficio empresarial que sería repartida proporcionalmente entre los trabajadores en función de su jornada de trabajo.

SEXTO.- En la mañana del día 14 de Marzo, la dirección de la empresa los siete miembros del Comité de Empresa que participaron en las reuniones mantenidas durante el periodo de consultas, y una persona más cuya identidad no ha quedado esclarecida, firmaron acuerdo del siguiente tenor literal:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La actual situación de crisis económica generalizada en todos los sectores de actividad y con incidencia directa en el sector de servicios y en el ámbito de la seguridad privada ha puesto de manifiesto la necesidad de adaptar las relaciones laborales a las circunstancias en que estas se prestan y en el que las empresas se manejan respecto a clientes y terceros.

En el sector de seguridad privada, la evolución negativa de la actividad tiene como primera consecuencia una drástica disminución de la demanda de servicios, tanto en cuanto a clientes privados como públicos, lo que conlleva, por un lado, a un descenso de la facturación, equivalente a dicha disminución, por otro lado, a la necesidad de financiar el coste de las extinciones de contratos de trabajadores para adaptar su número a las necesidades de personal, y por último, la obligatoria disminución de precios para seguir siendo, cuanto menos, competitivos en el mercado, asumiendo los servicios de vigilancia que apenas cubren en unos casos, y en otros ni eso, los costes necesarios para la prestación de los mismos, ello con el único ánimo de no perder en lo posible cuota de mercado, seguir siendo competitivos en el sector, adaptarse a los nuevos tiempos y, en definitiva, no verse obligados, como otras empresas, al cese en la actividad y definitivo cierre.

En los últimos años, la morosidad de los clientes se ha establecido en niveles que parecían impensables hace bien poco, sometiendo a las empresas a problemas de liquidez y tesorería difícilmente soportables, salvo con la ayuda del sector financiero con el consiguiente aumento del coste en la prestación de los servicios.

La entidad Seguridad Integral Canaria SA, no resulta ajena a cualquiera de las consideraciones anteriores. En los dos últimos años se han dejado de prestar servicios o bien se han reducido los mismos de forma considerable. Baste decir que la mayor parte de las Administraciones Públicas ha procedido a reducciones de los contratos a la baja en un 20% tal y como permite la Ley de Contratos del Sector Público. La facturación de la empresa ha decrecido tomando como referencia los años 2009 a 2011 ambos inclusive en un 12'9% (en 2009 se facturó 61.000.344'43 euros, en 2010 se facturó 54.038.796'43 euros, y en 2011 se facturó 53.235.729'14 euros) y ello pese a que, como se ha expuesto, la empresa ha realizado un gran esfuerzo por no perder clientes, reduciendo precios por los servicios u ofreciendo mejoras en las licitaciones públicas a fin de obtener contratos que evidentemente encarecen el coste de las prestaciones a ejecutar.

Los clientes, tanto públicos como privados, no resultan por supuesto ajenos a la crisis económica, de tal forma que la morosidad en el pago de los servicios, las reducciones, cuando no extinciones de contratos y la transformación de las licitaciones públicas en auténticas subastas para la obtención del mejor precio posible, sin tener en cuenta la importancia de otros factores como antigüedad y complementos del personal, la calidad del servicio, la solvencia empresarial, las mejoras a ofertar, etc, han sido los denominadores comunes de los últimos años. Sirva como ejemplo en que la media de días para el cobro de las facturas de importantes clientes ha estado en 180, llegando incluso al año en ocasiones desde la fecha del devengo con la correspondiente prestación del servicio, y, como dato, que la deuda que soporta esta mercantil a 31/12/2011, de servicios realizados y no cobrados, asciende a 18.929.156'4 euros.

Los constantes impagos y retrasos en cuanto al cobro de la facturación, y en contraposición la obligatoriedad de seguir cumpliendo puntualmente con los compromisos asumidos en cuanto al pago de salarios de trabajadores, cotizaciones a la seguridad social, uniformidad y equipamientos, vehículos, infraestructuras, etc, han obligado en los últimos años a acudir a las entidades de crédito en busca de financiación, coste que ha supuesto para la empresa un incremento cualitativo y cuantitativo en la prestación de sus servicios tal y como se expresará. De esta forma, los costes financieros que ocasionan los anticipos dinerarios otorgados por las entidades de crédito han sufrido un incremento un incremento más que notable, pues en 2009 se pagaba por financiación equivalente al euribor más 0'75 puntos, en 2010 del euribor más 2'5 puntos y en 2011 el euribor más 6'5 puntos, un incremento por tanto entre 2009 y 2011 cercano a los 6 puntos, lo que equivale a un aumento del 88% en el coste del dinero. Pero es más, para 2012 se ha estimado en función de las pólizas firmadas y negociaciones con las entidades bancarias, que el coste del dinero que deberá necesariamente disponerse ante la falta de liquidez de la entidad, será del euribor más 8'5 puntos, es decir, superando 10 veces el coste del dinero en 2009. No solo, por tanto, cuesta más obtener financiación para atender a nuestras obligaciones, sino que cada vez hace falta pedir mayor cantidad de dinero ante la morosidad y falta de liquidez a la que se hace referencia, siendo así que a mayor abundamiento el sistema financiero en general se muestra reacio a factorizar las facturas de los servicios públicos, obligando a la empresa en muchas ocasiones a excederse la disposición líquida, incurriendo en costes, en estos casos, próximos al 29% del excedido.

Traducido esto en cifras, el coste financiero abonado por la entidad en 2009 ascendió a 855.533'68 euros, lo que representa el 1'29% de su facturación. En 2010, la empresa tuvo que hacer frente a unos costes financieros de 1.015.657'75 euros, lo que representa el 1'70% de la facturación de dicho ejercicio. En 2011, el coste financiero ascendió a 1.024.988'68 euros, representando esta cifra el 1'71% de la facturación de dicho año, estimando que para el 2012 y de seguir la progresión antedicha y conforme a las previsiones de facturación y bancarias, superará el 1.200.000 euros, pudiendo representar el 2% de la facturación del ejercicio. Entre 2009 y 2011, por tanto, los costes financieros de la empresa tuvieron un incremento de 16'53%, cifra que será superada ampliamente, con las previsiones antedichas, en 2012.

Téngase en cuenta además que durante 2010 y 2012, sumado a todo lo anterior, la entidad Seguridad Integral Canaria SA ha tenido que abonar en costes propiciados por despidos y procesos judiciales, en su caso derivados de estos, una cantidad aproximada - al existir aún litigios pendientes - de un millón de euros. La mayor parte de estos despidos lo han sido como consecuencia de reducciones y extinciones de servicio, con la consiguiente obligación de abonar a los trabajadores afectados, cuanto menos, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Es decir, no solo se extingue o se reduce un contrato, con la consiguiente disminución de la facturación, sino que es necesario amortizar a costa de la empresa puestos de trabajo afectos a dicho servicio, y ello sin que, en muchos casos, la administración o cliente que extingue o reduce el servicio haya procedido al pago y liquidación de sus facturas.

Poniendo en relación los datos expuestos con el beneficio de la empresa, en 2009 estos ascendieron a 1.693.507'94 euros, en 2010 a 942.613'38 euros, y en 2011 a 621.382'62 euros. Ello quiere decir que mientras el beneficio disminuye cada año, en un porcentaje del 63'30% entre 2009 y 2011 como se constata, el aumento de los costes y descenso de la facturación ha sido la noticia general del mismo periodo de tiempo, lo que hace que para 2012, no sea difícil asegurar que sin la adopción de medidas económicas, como las que se especifican, quizá incluso adoptándolas, sea muy difícil no entrar en pérdidas y tener auténticas dificultades para continuar con el proyecto empresarial. La actual tendencia sigue siendo de carácter claramente descendente y negativa y no se vislumbra, al menos de forma cercana, una solución y salida del difícil panorama nacional y europeo, por lo que nos obliga a todos, empresa y trabajadores, a adoptar nuevas medidas para garantizar la viabilidad futura de esta mercantil, superando la grave crisis que afecta a todo el país.

Baste decir que siendo Seguridad Integral Canaria SA una empresa de servicios de seguridad privada, sus costes de personal representan, con mucho, la mayor partida de gastos de la entidad - superando el 80% del total -. Y por tanto, es sobre los mismos sobre los que deben adoptarse medidas que permitan una reducción significativa, posibilitando mayor liquidez y por ende, menor coste financiero para atender a las obligaciones de tipo laboral, además de que, complementariamente a lo anterior, se hayan adoptado todo tipo de medidas orientadas al control y disminución de los gastos generales de la compañía- De forma paralela, se busca una mayor productividad del personal que en este sector solo se consigue a través de la realización de horas de servicio y facturación, que permita asumir cuanto menos en parte, los importantes costes a que se ha hecho referencia y los importantes pagos a realizar en los próximos meses para atender a las necesidades de la empresa con proveedores, Seguridad Social, entidades bancarias y los propios trabajadores.

El Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, supone una herramienta de obligatoria utilización dadas las circunstancias actuales, pues posibilita la flexibilidad, la adaptación a la nueva situación, sin llegar a situaciones tan traumáticas como la pérdida de empleos, o en el peor de los casos, el cese total de la actividad.

A fin de compensar la pérdida de facturación y falta de liquidez, y con el fin de erradicar en lo posible y salvo circunstancias puntuales, la realización de horas extraordinarias, las partes pactan una jornada de trabajo que difiere de la establecida en el convenio colectivo del sector, buscando, aún cuando de manera temporal, mayor productividad y facturación sin aumento de coste laboral para la empresa, aumentando el margen de maniobra que le permita el cumplimiento de sus obligaciones, principalmente con sus trabajadores.

A fin de adaptar la estructura salarial a las circunstancias actuales, se condiciona el percibo de parte del salario a la efectiva realización del cómputo de horas mensuales establecidas - evitando así una bajada automática del salario que se ha producido ya en el sector público y en entidades privadas -, y se suprimen conceptos salariales como los pluses de nocturnidad, festividad, plus de Nochebuena y fin de año, que agravan de forma excesiva la prestación de servicios en horas y días totalmente comunes en el sector de Seguridad Privada, todo ello en busca que, con el esfuerzo salarial a que se hace referencia, la empresa pueda superar la difícil situación económica a la que se enfrenta, en aras a viabilizar su continuidad y por tanto una situación de despidos masivos, que ninguna de las partes desean. Se suprime el complemento de IT por enfermedad común, como medida disuasoria sobre el absentismo laboral, adaptando la regulación del Convenio Colectivo en otras materias a las circunstancias actuales de la empresa, posibilitando mayor flexibilidad, maniobra económica y buscando el menor coste o perjuicio posible para los trabajadores.

Como contrapartida, y caso de que las medidas contribuyan a la efectiva superación de la situación y esta se refleje en la cuenta de resultados de la empresa, los trabajadores participarán en tal beneficio con un reparto proporcional de parte del mismo.

Tras la negociación mantenida con el Comité de Empresa de centros varios, que representa al mayor número de trabajadores de esta entidad y Seguridad Integral Canaria SA, así como las diferentes propuestas presentadas por ambas partes, se ha llegado al presente acuerdo, al que las partes otorgan el valor de Convenio de Empresa, y que, en cualquier caso en parte supone tras el periodo de consultas establecido legalmente una modificación colectiva de condiciones de trabajo finalizada con acuerdo, conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

ACUERDOS

PREVIO.- El presente acuerdo tendrá una duración de dos años, prorrogables por el mismo periodo salvo denuncia de cualquiera de las partes, que deberá estar motivada por el cambio de las circunstancias económicas que propician el acuerdo. Surtirá efectos a partir de la nómina del mes de marzo de 2012, sin que sea aplicable a los meses anteriores y sin que sean reclamables por ninguna de las partes, actualizaciones salariales ni devoluciones de las cantidades efectivamente percibidas por los trabajadores en los meses de enero y febrero de 2012 correspondientes a dicha anualidad.

En lo no previsto expresamente en el presente acuerdo seguirá aplicándose el Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada de ámbito nacional

PRIMERO.- Con el fin de obtener menor coste y mayor productividad, parte del salario base vigente a diciembre de 2011, concretamente el 17'11% - 150 euros - `pasará a denominarse 'complemento de productividad y su percibo está condicionado a que los trabajadores alcancen una jornada mensual de 184 horas, no siendo percibido por tanto por aquellos trabajadores que no alcancen dicha jornada, en cuyo caso el salario base será de 726'88 € durante la vigencia del acuerdo.

El pago del salario, que permanecerá inalterado conforme a las tablas salariales vigentes a diciembre de 2011, sin aplicación de actualización o subida posterior en ninguno de los conceptos retributivos establecidos en el Convenio, se efectuará dentro de los 10 días primeros de cada mes, a excepción de las horas extraordinarias, que serán abonadas a mes vencido y a razón sin excepción de las horas extraordinarias, que serán abonadas a mes vencido a razón, sin excepción de seis euros brutos para todas las categorías profesionales y puestos de trabajo con un máximo de 80 horas extraordinarias anuales.

SEGUNDO.- Se suprimen los complementos o pluses de nocturnidad, festividad, nochebuena y fin de año, así como el pago de los pluses de transporte y vestuario durante el periodo vacacional del trabajador, quedando también inaplicado el complemento de incapacidad temporal por enfermedad común establecido en Convenio Colectivo, que se seguirá percibiendo en el resto de supuestos de incapacidad temporal, todo ello, durante la vifencia del presente acuerdo.

TERCERO.- La empresa repartirá durante el mes de Abril de cada año a partir de 2013, y durante la vigencia del pacto, el 15% del beneficio neto declarado entre todos los trabajadores afectados por el presente acuerdo y en función de la jornada de trabajo de estos. Esta cantidad será adicional e independiente a la paga de beneficios establecida en Convenio Colectivo de ámbito nacional que seguirá vigente y abonándose conforme a las tablas salariales de 2011.

Dicho acuerdo fue presentado para su registro el mismo día 14 por el Presidente del Comité de Centros Varios.

SÉPTIMO.- Por la tarde del día 14 de marzo los iniciales firmantes del pacto y otros 5 miembros más del comité de centros varios también elegidos por la candidatura independiente de trabajadores firmaron un nuevo documento en el que, se reproduce la exposición de motivos del anterior, siendo el contenido de la parte denominada ACUERDOS del siguiente tenor literal:

PREVIO.- El presente acuerdo tendrá una duración de dos años prorrogables por el mismo periodo, salvo denuncia de cualquiera de las partes, que deberá realizarse por escrito y que deberá estar motivada por el cambio de las circunstancias económicas negativas que han propiciado el acuerdo.

Surtirá efectos a partir de la nómina del mes de marzo de 2012, sin que sea aplicable a los meses anteriores.

En lo no previsto expresamente en el presente acuerdo, seguirá aplicándose el Convenio Colectivo de empresas de vigilancia y seguridad privada de ámbito nacional.

El presente convenio será aplicable a todo el personal de la empresa, en la totalidad de categorías profesionales, que preste servicios en el ámbito territorial de la Provincia de Las Palmas, así como a todos los trabajadores del resto del territorio nacional que no disponga a la fecha del presente de representantes de los trabajadores (delegados de personal o Comité de Empresa)

En lo relativo a la solución de discrepancias y conflictos que pudieran surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el presente Convenio las partes acuerdan someterse con carácter preceptivo al dictamen de la Comisión Paritaria, previo a cualquier acción de arbitraje o conflicto de carácter colectivo.

PRIMERO.- Con el fin de obtener menor coste y mayor productividad, parte del salario base mensual vigente a diciembre de 2011, concretamente el 17`11% pasará a denominarse complemento de productividad, y su percibo estará condicionado a que los trabajadores alcancen una jornada mensual de 184 horas, no siendo percibido por tanto por aquellos trabajadores que no alcancen dicha jornada, en cuyo caso el salario base quedará reducido en dicho porcentaje durante la vigencia del acuerdo. El trabajador podrá elegir en todo caso, pues resulta de carácter voluntario, realizar la jornada de 184 horas mensuales, o, en su defecto, no realizarla, y por tanto no percibir el complemento de productividad antedicho.

El pago del salario, cuya cuantía permanecerá inalterada conforme a las tablas salariales vigentes a diciembre de 2011, sin la aplicación de actualización o subida posterior en ninguno de los conceptos retributivos establecidos en el convenio, no siendo de aplicación y quedando suspendidas las mejoras salariales, que por encima de dichas tablas los trabajadores vinieran percibiendo, se efectuará dentro de los diez primeros días de cada mes, a excepción de las horas extraordinarias que serán abonadas a mes vencido, dentro de los quince primeros quince días y a razón, sin excepción de 6 euros brutos para todas las categorías profesionales y puestos de trabajo con un máximo de 80 horas extraordinarias anuales.

SEGUNDO.- Se suprimen los complementos o pluses de nocturnidad, festividad, nochebuena y fin de año, así como el pago de los pluses de transporte y vestuario durante el periodo vacacional del trabajador, quedando también inaplicado el complemento de incapacidad temporal por enfermedad común establecido en el convenio colectivo, que se seguirá percibiendo en el resto de supuestos de incapacidad temporal, todo ello durante la vigencia del presente acuerdo.

TERCERO.- La empresa repartirá durante el mes de Abril de cada año a partir de 2013, y durante la vigencia del convenio, el 15% del beneficio neto declarado entre todos los trabajadores afectados por el presente acuerdo y en función de la jornada de trabajo que cada trabajador haya realizado en el año anterior, participando por tanto la plantilla de la empresa en los beneficios de la misma. Esta cantidad será adicional e independiente a la paga de beneficios establecida en el Convenio Colectivo de ámbito nacional, que seguirá vigente y abonándose en todo caso conforme a las tablas salariales de 2011.

CUARTO.- Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación y aplicación del presente convenio, que estará integrada por dos miembros de cada representación firmante, fijándose como sede de las reuniones el domicilio social de la empresa.

La Comisión se reunirá, previa convocatoria de cualquiera de los componentes, mediante comunicación fehaciente al menos con siete días de antelación a la celebración de la reunión, acompañando a la comunicación orden del día y cuestión objeto de interpretación.

Para que la reunión sea válida deberá asistir cuanto menos el 50% de cada representación, adoptándose los acuerdos por mayoría simple de votos de cada una de las representaciones teniendo en todo caso carácter consultivo y carácter vinculante el pronunciamiento para cuestiones de interpretación siempre que sean adoptados los acuerdos por unanimidad de los asistentes para este segundo supuesto.

Son funciones entre otras, de la comisión paritaria, la interpretación de la totalidad de los artículos del convenio, seguimiento de la aplicación de lo pactado, pudiendo las partes firmantes presentar denuncia ante la Comisión Paritaria caso de incumplimiento de lo pactado.

A la firma del día 14 fue convocado telefónicamente por el Presidente del Comité el candidato de CCOO que inicialmente formó parte del mismo y en la actualidad ha pasado a formar parte del Comité del centro de trabajo de Administración de Justicia, habiéndose negado el mismo a acudir a la reunión.

OCTAVO.- El 23/03/12 Seguridad Integral Canaria presentó ante la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias el acuerdo de 14 de marzo a que se hace referencia en el ordinal que antecede para su registro, e, impugnado dicho pacto colectivo por Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad y Servicios Afines, CCOO, e Intersindical Canaria, se dictaron sendas resoluciones por las que se declaró la falta de competencia territorial de dicha Dirección General de Trabajo para conocer y resolver tanto de la solicitud de subsanación e inscripción del convenio colectivo, como de las impugnaciones al mismo, remitiendo estas últimas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

NOVENO.- La empresa demandada ha mantenido una reunión encaminada a la negociación de la posible modificación sustancial de condiciones de trabajo en términos similares a los acordados con el Comité de Centros Varios, con la representación unitaria de los trabajadores de los restantes centros de trabajo de las Islas Canarias, en las fechas que se dirán, habiendo en todas ellas la parte social manifestado su conocimiento de las propuestas de la empresa y su informe económico, al disponer de la documentación relativa a los encuentros mantenidos con otros representantes electivos, y su negativa a aceptar cualquier modificación de condiciones de trabajo o descuelgue de lo establecido en el CCo Nacional, dando, como consecuencia de ello, por cerrado el periodo de consultas:

- Comité de Universidad de Las Palmas - 20 de abril de 2012.

- Comité de Administración de Justicia - 19 de marzo de 2012

- Comité de Dínosol - 8 de marzo de 2012

- Comité de Santa Cruz de Tenerife - 19 de marzo de 2012.

DÉCIMO.- El 16 de mayo de 2012 la empresa demandada presentó escrito en la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos en solicitud de arbitraje relativo a la inaplicación de condiciones de trabajo reguladas en el CCo Estatal de empresas de seguridad 2009-2012 en términos coincidentes con los del Acuerdo de 14 de marzo de 2012, respecto a los trabajadores adscritos a los demás centros de trabajo donde existía Comité de Empresa y no se había alcanzado acuerdo, así como a los de aquellos otros que carecían de representación unitaria.

Mediante decisión de 3 de julio de 2012 se acordó la inadmisión de la anterior solicitud por las siguientes razones:

1) Haberse superado en un día el plazo fijado en el requerimiento realizado para la presentación de información y documentación relacionada con los extremos alegados en el escrito de solicitud

2) No cumplimentar el escrito presentado en contestación al indicado requerimiento los extremos solicitados en los siguientes aspectos: No especificación clara de los centros de trabajo con los que cuenta la empresa sobre los que se plantea la inaplicación ni las representaciones existentes en los mismos; no acreditación del cumplimiento del periodo de consultas en los centros de trabajo sin representantes ni del trámite previo de sumisión de la controversia a la Comisión Paritaria del convenio colectivo nacional o al procedimiento de solución extrajudicial previsto en el Acuerdo Interprofesional de ámbito estatal para la solución autónoma de conflictos laborales, en línea con lo dispuesto en el artículo 83 de la norma colectiva sectorial de ámbito nacional.

3) Inconcreción del contenido de la solicitud en cuanto al ámbito territorial para el que se solicitaba el descuelgue, a las condiciones de trabajo que se quería aplicar y a la vigencia temporal de la inaplicación interesada.

4) Referirse la solicitud de inaplicación formulada tanto a materias o condiciones establecidas en el Art. 82.3 ET , como a otras de disfrute personal que no podían resultar afectadas por la regulación de tal precepto.

DÉCIMO-PRIMERO.- La plantilla de la empresa demandada ha estado integrada por el siguiente número promedio de trabajadores en los ejercicios 2008 a 2011:

2008

2009

2010

2011

Dirección

6

6

6

6'83

Titulados

40'42

Mandos Intermedios

40

40

40

22'25

Operadores Central Receptora de Alarmas

8

8

8

9'08

Contadores y Pagadores

44

44

42

40'17

Administrativos y otros

76

76

79

31'75

Vigilantes de Seguridad y Transportes

1665

1663

1511

1.566'08

TOTAL

1839

1837

1.686

1.719'33

El número medio de trabajadores en alta en el código cuenta de cotización de la empresa en Las Palmas en el año 2005 fue de 887'77 empleados.

DÉCIMO-SEGUNDO.- Los resultados económicos y financieros de la empresa demandada, conforme a las cuentas anuales de los ejercicios 2008 a 2011 han sido los siguientes:

2008

2009

2010

2011

Importe neto cifra de negocios

56.212.577'44

61.000.344'43

54.038.796'43

53.172.849'76

Otros Ingresos de Explotación

89.865'14

68.470'7

434.142'77

53.955'23

Gastos de Personal

45.983.540'6

50.037.453'27

43.569.201'36

42.915.865'04

Otros Gastos de Explotación

6.697.926'55

7.216.831'09

7.615.206'73

8.071.886'24

Resultados de Explotación

2.350.770'6

2.338.985'74

1.831.370'68

838.704'44

Resultado Financiero

-1.076.023'8

-855.533'68

-1.015.657'75

-223.525'35

Resultado del Ejercicio

1.304.913'27

1.693.507'64

942.613'38

566.053'85

Activo Corriente

16.502.856'06

17.100.540'97

18.543.022'92

16.637.593'21

Pasivo Corriente

16.044.439'04

16.068.736'66

17.181.134'95

21.105.650'09

Activo no corriente

14.684.917'01

17.103.700'03

18.579.801'66

22.912.772'02

Pasivo no corriente (deudas entidades de crédito)

2.500.095'26

3.798.757'43

5.374.011'11

4.660.502'04

Patrimonio Neto

12.643.239'27

14.336.746'91

14.567.678'52

13.784.212'6

DÉCIMO-TERCERO.- En el informe de auditoría de las cuentas anuales del periodo de referencia, se han formulado las siguientes salvedades:

2008

2009

2010

2011

Falta provisión clientes de dudoso cobro

- 417.033'28

-635.950'45

- 1.315.267'29

Ajustes periodificación gastos financieros

-254.978'48

-177.469'52

-744.363'34

-59.345'62

Ajuste por valor razonable inversiones financieras

-257.664'58

-252.392'94

-266.692'04

-264.426'78

DÉCIMO-CUARTO.- La partida de gastos de personal ha estado distribuida de la siguiente forma:

2008

2009

2010

2011

Sueldos y salarios

37.591.657'59

40.561.157'45

35.423.073'22

27.824.506

Cotización Seguridad Social

7.820.790'18

8.874.193'61

7.595.545'17

7.645.226'07

Indemnizaciones

298.856'51

402.227'01

368.287'24

7.517.615'9

Otros

272.218'32

199.875'2

182.295'73

232.674'58

La retribución del administrador único de la compañía se cifró en 261.767'74 € en 2008, 233.022'44 € en 2009, 144.000 € en 2010 y 178.776 € en 2011

DÉCIMO-QUINTO.- El importe neto de la cifra de negocios ha experimentado la siguiente evolución por segmentos de mercado:

2009

2010

2011

Península

5.168424'73

5.928.012'05

6.070.352'9

Islas Canarias

55.831.919'7

48.110.012'05

47.102.352'9

DÉCIMO-SEXTO.- Seguridad Integral Canaria SL ha resultado adjudicataria de los siguientes contratos de servicio de vigilancia y seguridad con entidades públicas, habiéndose formalizado los mismos en las fechas y por los precios que se expresan:

1) Direcciones Provinciales conjuntas del INSS y TGSS de Las Palmas y oficinas dependientes de la segunda de ellas - 30/03/12; 254.990'89 €.

A partir de septiembre de 2012 dicho contrato fue objeto de una reducción del servicio, con la consiguiente minoración del importe total de la contratación en aproximadamente un 11'34% fijándose en 2015.301'22 € sin IGIC.

2) Puestos de control de líneas de Metro Madrid SA de Pacífico, Ventas y Puerta Sur - 7/09/11 - 2.539.943'35 €.

3) Consejo de Administración del Patrimonio Nacional - 27/12/11, Importe máximo de 6.596.200'8 €, impuestos excluidos, en función del número de horas realizadas, con un precio hora de 13'86 € para vigilante y 8'49 € para auxiliar.

4) Servicio Público de Empleo Estatal provincia de las Palmas - 29/07/11, 74.819'84 €.

Seguridad Integral Canaria era adjudicataria desde agosto de 2008 del contrato para la prestación del servicio de vigilancia de las dependencias del SPEE en las provincias de Las Palmas y Tenerife habiéndose pactado el 1 de enero de 2011 una modificación del contrato que implicó la reducción del importe del servicio en 98.7990'09 para la indicada anualidad.

5) Recogida, transporte y manipulado de fondos Metropolitano de Tenerife SA - 16/12/11.

6) Servicios Centrales del organismo autónomo Parques Nacionales - 1/03/12; 207.746'67 €.

DÉCIMO-SÉPTIMO.- La empresa demandada mantiene los siguientes contratos de vigilancia y seguridad con el Gobierno de Canarias, habiéndose satisfecho el pago en el plazo legalmente establecido.:

- Edificios destinados a dependencias administrativas de la Administración de la Comunidad Autónoma en Las Palmas (Servicios Múltiples I, II y III), con vigencia de tres años desde el 10/10/10.

- Edificios destinados a dependencias administrativas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, así como en la Residencia oficial del Presidente en Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, con 3 años de vigencia desde el 1/12/10.

- Dependencias de los órganos de la Administración de Justicia en la provincia de Las Palmas, vigente desde el 30 de septiembre de 2010, que desde marzo de 2011 fue objeto de una disminución de las horas de servicio contratadas y en consecuencia del precio de un 20%

- Inmuebles ocupados por dependencias administrativas de la Consejería de Educación Universidades y Sostenibilidad, con vigencia desde el 1/05/11 hasta el 30 de abril de 2013, que fue objeto de las siguientes modificaciones para el periodo comprendido entre el 1/03/12 y el 30/04/13, que comportaron una rebaja global del precio del contrato en el periodo de referencia de 26.400'43 € (excluido el IGIC): Reducción del servicio de la dirección general de personal, trasladándolo a nuevas dependencias con la consiguiente disminución global del precio en 5.687'1 €; supresión del servicio en las dependencias administrativas del edificio Woerman con la correspondiente rebaja del precio en 56.869'16 €; Prestación del servicio en las dependencias de la Secretaría General Técnica, por un importe total de 36.155'93 €.

DÉCIMO - OCTAVO.- En el periodo comprendido entre el 1/07/12 y el 14/04/13, el contrato para la prestación de servicios de seguridad externa presencial en las dependencias de la Universidad de Las Palmas vigente desde abril de 2009 fue objeto de reducción en 1.900 horas mensuales, lo que supuso una disminución del precio mensual del contrato del 20% pasando de 181.760'34 € mes a 145.408'27 € mensuales (IGIC incluido)

DÉCIMO - NOVENO.- El contrato para la vigilancia de parques municipales concertado con el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna adjudicado a Seguridad Integral Canaria SA el 3/02/10 por un precio de 1.310.000 € sin incluir el IGIC se vio extinguido a su vencimiento el 22 de febrero de 2012.

El 11 de julio de 2011 fue rescindido el contrato que la empresa mantenía con Aguas de Telde Gestión Integral del Servicio para la vigilancia de los parques y jardines del municipio de Telde.

VIGÉSIMO.- La cuenta corriente de Seguridad Integral Canaria con su administrador general único ha arrojado un saldo a favor de la compañía de 1.869.792'66 € en 2008 y 2009, 690.643'25 € en 2010 y 183.643'23 € en 2011.

VIGÉSIMO-PRIMERO.- El importe de las inversiones financieras a largo y corto plazo realizadas por la empresa demandada y el de los ingresos y gastos financieros ha sido el siguiente:

2008

2009

2010

2011

IF L/P

3.226.059'86

3.553.894'01

4.249.757'21

8.852.806'4

IF/CP

2.655.335'54

2.527.334'23

1.315.601'74

773.189'94

Ingresos financieros

49.298'13

52.696'59

28.671`57

780.979'33

Gastos financieros

1.125.321'93

908.230'27

1.044.329'32

1.004.504'68

VIGÉSIMO-SEGUNDO.- Las cantidades totales concedidas y dispuestas mediante pólizas de crédito y líneas de descuento a Seguridad Interal Canaria han sido:

POLIZAS DE CRÉDITO

2008

2009

2010

2011

Concedido

4.750.000

3.600.000

3.125.000

1.860.000

Dispuesto

2.944.440

2.011.010'93

2.778.454'6

1.860.000

LINEAS DE DESCUENTO

Concedido

5.502.978

8.167.628'95

5.958.105'17

4.916.038'38

Dispuesto

3.665.560'77

3.763.680'32

2.345.558'22

1.942.441'35

El tipo de interés de dichos instrumentos financieros ha oscilado entre 1'49% y 5'57% en 2009 y 2010 y entre 1'95% y 6'87% en 2011.

VIGÉSIMO-TERCERO.- Las partidas deudores comerciales y otras cuentas a cobrar del activo a corto plazo y acreedores comerciales y otras cuentas a pagar del pasivo a corto plazo arrojaron los siguientes saldos:

2008

2009

2010

2011

DEUDORES COMERCIALES Y OTRAS CUENTAS A COBRAR

11.865.525'6

12.719'68

15.320.708'08

15.121.464'89

Clientes por ventas y prestaciones de servicios

11.609.928'37

12.425.177'24

14.750.776'32

14.732.077'58

Deudores Varios

130.578'89

121.060'78

395.584'96

225.882'23

Personal

124.964'34

173.450'29

149.541'19

127.538'21

Otros creditos con Admón. Pbca

24.805'95

35.966'87

ACREEDORES COMERCIALES Y OTRAS CUENTAS A PAGAR

7.118.963'76

8.174.704'74

6.542.124'54

10.778.861'11

Proveedores

647'44

580'55

580'55

580'55

Acreedores Varios

2.857.175'34

3.233.869'43

2.423.220'79

5.845.828

Personal

2.948.039'23

3.220.938'19

2.695.108'87

2.586.988'03

Pasivos por impuesto corriente

24.258'15

26.764'46

Otras deudas con Admón. Pbca

1.221.334'64

1.617.080'77

1.346.350'71

2.341.450'58

Anticipos de Clientes

67.508'95

75.471'34

76.863'62

13'95

VIGÉSIMO-CUARTO.- Seguridad Integral Canaria es titular del 50% del capital social de Ralons Servicios SL, dedicada a la actividad de servicios auxiliares y participa indirectamente en un 20% del capital social de Powersic SL, dedicada a la venta de equipos de seguridad.

Junto con Ralons Servicios ha participado en las siguientes Uniones Temporales de Empresas: Ejercicio 2010 - UTE Carnaval 2010 (90%); Ejercicio 2011 - UTE Carnaval 2009 (95%); UTE Carnaval 2010 (90%) y UTE Ideco (90%).

Las operaciones realizadas con las dos sociedades con las que conforma el indicado grupo mercantil, y los saldos de ellas resultantes han sido los siguientes:

2008

2009

2010

2011

Inversiones a largo plazo

302.594'64

302.594'64

193.732'06

6.100

Inversiones a corto plazo

108.862'58

109.815'2

150.860'9

28.865'45

Valor neto inmovilizado material adquirido a empresas del grupo

1.389.298'54

357.557'05

483.933'81

438.182'03

Creditos a empresas del grupo

405.357'22

406.309'84

338.492'26

28.865'45

Deuda con Ralons

248.731'68

276.087'43

1.598.920'32

444.940

Crédito frente a Ralons

1.357.605'51

Adquisición de Servicios a Ralons

40.762'97

51.407'12

53.991'5

57.616'67

Ventas a Ralons

364.275'53

519.295'04

1.208.455'75

937.202'19

Saldo con Powersic

-341.570'27

149.015'29

147.789'11

-45.958'12

Compra de activos no corrientes a Powersic

619.608'92

357.557`?05

Compra de Activos Corrientes a Powersic

533'4

279.996'3

483.933'81

438.12'03

VIGÉSIMO-QUINTO.- D. Guillermo prestó servicios por cuenta de Seguridad Integral Canaria con antigüedad de 25/01/01 y categoría profesional de vigilante de seguridad, habiéndose integrado en su plantilla el 1/02/09 por subrogación convencional como consecuencia de la adjudicación del servicio de vigilancia del centro comercial la Ballena.

En el proceso electoral celebrado en el indicado centro de trabajo en el mes de febrero de 2007 el Sr. Guillermo fue elegido delegado de personal por Alternativa Sindical, sindicato del que el trabajador era coordinador delegado desde su constitución, siendo su máximo responsable en la Comunidad Autónoma de Canarias.

D. Guillermo fue despedido disciplinariamente por la empresa demandada con efectos al 31 de mayo de 2010, ostentando en tal fecha la condición de representante unitario de los trabajadores, e, impugnada la medida extintiva en vía jurisidiccional por el trabajador, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas (Autos 723/10) se dictó sentencia de 18/10/10 desestimatoria de la demanda por la que el despido enjuiciado fue calificado como procedente, habiendo sido dicha sentencia confirmada por otra de esta Sala de 27/10/11 (Rec. 739/11 ).

A partir del mes de junio de 2010, el Sr. Jon comenzó a prestar servicios por cuenta de Prosegur SA.

VIGÉSIMO-SEXTO.- El 9/04/12 las organizaciones sindicales accionantes en este procedimiento presentaron demanda de conflicto colectivo impugnando el acuerdo colectivo de 14/03/12, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas Auto de 11 de mayo de 2012 por el que se declaró su falta de competencia objetiva para conocer de la acción ejercitada al ser el ámbito del conflicto insular extendiendo sus efectos a un ámbito territorial superior a la circunscripción de dicho órgano judicial.

VIGÉSIMO-SÉPTIMO.- El 9 de abril de 2012 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el siguiente 4 de mayo con resultado sin avenencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Elementos de convicción. ( Art. 97.2 LRJS )

El hecho probado primero resulta de la memoria a las cuentas anuales anexa a ambas pruebas periciales y aportadas por la empresa demandada previamente a la celebración de la vista oral en relación con el documento nº 1 del ramo de prueba de CCOO y con el interrogatorio de las personas físicas codemandadas, sirviendo este último medio de prueba personal junto con los documentos 1 y 2 de CCOO-ISC, 3 a 6 de UGT-USO, 1 a 5 de los codemandados y 4 a 8 de la empresa de base probatoria al ordinal segundo; el tercero a séptimo se infieren de los documentos 1 y 5 de la empresa demandada, 6 de los miembros del comité de empresa demandados, 1 de USO-UGT y 1 de la demanda, en relación con el interrogatorio de las personas físicas demandadas; el 8º resulta de los documentos 1 de Alternativasindical, 2 de la empresa demandada, 5 de la demanda y documental anticipada remitida por la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias: el 9º de los documentos 2 a 6 de USO-UGT y 7 a 9 de Seguridad Integral Canaria; el 10º del documento nº 1 de CCOO; el 11º de la memoria de las cuentas anuales en relación con el documento nº 3 de la empresa demandada; el 12º a 15º y 20º a 24º de las periciales practicadas a instancias de ambas partes y documentación anexa a los correspondientes dictámenes que les sirven de soporte; el 16º a 19º de la documental anticipada remitida por el Gobierno de la Comunidad Autónoma en relación con el documento nº 6 de Seguridad Integral Canaria; el 25º se extrae del documento nº 15 del ramo de prueba de la empresa, en relación con la documental aportada por el Sr. Jon junto con el escrito de personación; el 26º de los documentos 2 y 3 de la demanda y el 27º del documento nº 4 de la demanda.

SEGUNDO.- Objeto de la controversia judicial

A través de la demanda de conflicto colectivo promovida por los sindicatos USO y UGT, al amparo de los Arts. 153 ss LRJS , a la que se adhirieron personándose como litisconsortes activos, Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada y Servicios Afines, Aproser y D. Jon , se impugna el acuerdo colectivo suscrito el 14 de marzo de 2012 entre Seguridad Integral Canaria y parte de los miembros del Comité de Empresa de centros varios (en un primer momento 7 y más tarde 12), cuyo contenido se transcribe en el ordinal séptimo del relato histórico, solicitando que judicialmente se declare su nulidad y consiguientemente el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto (los adscritos a los centros de trabajo de la Provincia de las Palmas a los que se extiende la representación del órgano de representación electiva firmante del pacto) a que se les apliquen las condiciones laborales establecidas en la norma convencional sectorial de ámbito nacional.

Tal pretensión se fundamenta en los siguientes argumentos:

1) Falta de legitimación de los integrantes del banco social en la comisión negociadora para la suscripción del acuerdo en los términos exigidos en los Arts. 87.1 y 41.4 ET .

2) Incumplimiento de los requisitos formales legalmente requeridos para la válida negociación de un convenio de empresa ex Arts. 89 ss de la ley estatutaria, sin que los componentes del comité firmantes alcancen la mayoría establecida en su art. 89.3

3) Inobservancia de los deberes de información y documentación así como del de negociación de buena fé durante el periodo de consultas.

4) Actuación por parte de la representación unitaria de los trabajadores de manera absolutamente abusiva y desleal sin asumir la defensa de los intereses de los trabajadores representados.

5) No concurrencia de causa económica que autorice la adopción de las medidas acordadas, por las siguientes razones: a) La falta de liquidez como consecuencia de la morosidad en el pago de los servicios por las Administraciones Públicas alegada es susceptible de ser corregida mediante la aplicación de las medidas extraordinarias de financiación a proveedores de entidades locales y Comunidades Autónomas previstas en los Reales Decretos 4 y 7 de 2012; b) Se adoptan medidas definitivas para afrontar una situación transitoria o coyuntural; c) La disminución o supresión de los servicios no resulta determinante de que se produzca un sobredimensionamiento de la plantilla al ser el exceso de personal que pudiera originarse por la rescisión de los contratos absorbido por las nuevas empresas adjudicatarias en virtud del mecanismo de subrogación convencional previsto en el Art. 14 del CCo nacional de empresas de seguridad; d) Para hacer frente a los problemas que se atribuyen a las contrataciones con las administraciones públicas la empresa demandada cuenta con la posibilidad de instar su resolución conforme al Art. 308 RD Legislativo 3/11 , en relación con los apartados c, e y g del Art. 223; e ) Es la propia empresa la que propicia la licitación en los concursos públicos a precios inferiores a los de las restantes empresas del sector con la exclusiva finalidad de obtener la adjudicación.

Frente a tal pretensión, tanto Seguridad Integral Canaria, como los miembros del comité de empresa de centros varios firmantes del acuerdo impugnado, excepcionaron defecto legal en el modo de proponer la demanda, caducidad de la acción y falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiendo en cuanto al fondo del asunto que, procedimentalmente, el acuerdo ha sido suscrito por la mayoría de los miembros del comité que materialmente tenía legitimación para negociar al ser el órgano que conforme a los resultados del último proceso electoral celebrado en el año 2005 representa a la mayor parte de los trabajadores de la empresa, el periodo de consultas se sustanció y desarrolló conforme a las previsiones legales, habiendo existido una negociación real y efectiva entre las partes, con entrega a los interlocutores sociales de la documentación contable de la empresa y el correspondiente informe financiero acreditativo de la causa económica alegada para justificar causalmente las medidas pactadas, y, desde el punto de vista sustantivo, tanto por las materias que regula como por su ámbito temporal de vigencia el acuerdo impugnado se ajusta a las exigencias de los Arts. 82.3 y 84.2 ET , estableciendo el legislador una presunción legal de concurrencia de las causas que autorizan legalmente su adopción que solo permite su impugnación por la concurrencia de dolo, coacción abuso de derecho o fraude de ley, correspondiendo la acreditación de tales irregularidades a la parte impugnante que invoca tales vicios determinantes de su nulidad.

Adicionalmente a ello, la empresa demandada excepcionó falta de legitimación activa, tanto de Aproser como del Sr. Jon .

TERCERO.- Excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

A) Respecto a la citada excepción procesal, bajo la vigencia de la LPL, desde antiguo la jurisprudencia ( STS 6/3/1984 , RJ 1984 1521) subrayó que la misma carece de cualquier virtualidad y resulta inaceptable en el proceso laboral toda vez que los arts. 80 y 81 de la ley adjetiva, excluyen su aceptación, en cuanto establecen y obligan al juez de instancia a que advierta previamente si la demanda cumple las exigencias formales previstas en el Art. 80 LPL .

En idéntico sentido, la Sala Cuarta del TS en Sentencia de 14 febrero 2007 (Rcud 93/2006 ) con cita de la del TC 25/91 de 11 de febrero (RTC 199125) señala que la aplicación del apartado primero del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral no permite el juego de la excepción de defecto legal en el modo de presentar la demanda, sino que en su caso sería causa de nulidad de las actuaciones que debería llevar a retrotraerlas al momento de la presentación de la demanda, cuestión que por ser de orden público ha de ser apreciada incluso de oficio por los Tribunales.

B) El indicado criterio jurisprudencial continúa siendo aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS que, en cuanto a este aspecto procesal, conserva el diseño de la norma anterior, y, en el nuevo art. 81 , como consecuencia de las nuevas funciones de los Secretarios en la nueva oficina judicial, les atribuye la de comprobar que la demanda satisfaga los requisitos procesales legalmente exigidos, con necesaria advertencia a las partes para que subsanen los defectos apreciados y dación de cuenta al Juez o Tribunal a cuya decisión corresponde la inadmisión preliminar, manteniendo y reforzando, tal y como se indica en su Exposición de Motivos, el principio tradicional rector del proceso laboral de garantizar la subsanación de los presupuestos formales que pudieran impedir un pronunciamiento sobre el fondo ya respondan a omisiones, imprecisiones o defectos en la demanda, falta de capacidad o representación, inadecuación de procedimiento con transformación de oficio del procedimiento seguido según el proceso que deba seguirse, litisconsorcio pasivo necesario o cualquier otra causa obstativa de orden procesal.

C) En nuestro caso, el defecto procesal extemporáneamente denunciado por ambas codemandadas, que no recurrieron la resolución admitiendo a trámite la demanda, como debieron haber efectuado, hace referencia en esencia a la falta de expresión de las concretas causas de impugnación a que se refiere el Art. 41.4 ET en cuya presencia se fundamenta la pretensión actuada, la imprecisión de los motivos por los que se cuestiona la concurrencia de la causa objetiva habilitante del acuerdo cuya declaración de nulidad se insta, y la indefinición en cuanto a la calificación del citado pato colectivo.

La lectura íntegra de la demanda evidencia que la misma satisface de manera suficiente tanto los requisitos generales de la demanda establecidos en el Art. 80 LRJS , como los específicos que para las de conflicto colectivo impone su Art. 157, por cuanto en ella se contiene una descripción precisa y detallada de los hechos que sirven de sustento a la acción ejercitada (art. 80.1.c), delimitando con absoluta concreción y exactitud tanto el ámbito de afectación del conflicto colectivo promovido (art. 157.1.a), como el contenido y alcance del pronunciamiento judicial que se postula (arts. 80.1.d y 157.1.d), y se mencionan igualmente de manera expresa los fundamentos de derecho que sirven de causa de pedir a la acción entablada (art. 157.1.c), siendo tales los únicos presupuestos formales que nuestro ordenamiento jurídico establece para su admisibilidad.

Así, tras señalar en el cuerpo de la demanda que el ámbito del conflicto colectivo promovido se circunscribe subjetivamente a los trabajadores destinados en los centros de trabajo de la provincia de Las Palmas a los que se extiende la representatividad del Comité de centros varios, en el suplico se solicita que judicialmente se declare la nulidad del acuerdo suscrito por dicho órgano de representación unitaria de los trabajadores y la empresa demandada el 14 de marzo de 2012, que, no obstante ser las partes que lo firmaron las que no fijan de modo claro y concluyente su naturaleza jurídica ni determinan de manera concreta su exacto alcance, pues en el último párrafo de su exposición de motivos textualmente ponen de manifiesto que le otorgan 'el valor de un convenio de empresa y que en cualquier caso en parte supone tras el periodo de consultas establecido legalmente una modificación colectiva de las condiciones finalizada con acuerdo conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ', los demandantes en la demanda rectora del proceso expresamente lo califican como pacto novatorio de las condiciones laborales del personal afectado por el conflicto o acuerdo colectivo de inaplicación del convenio colectivo sectorial de ámbito nacional que rige en la empresa, relacionando extensamente en los hechos, en los que se realiza una concreta mención de los preceptos legales que se han infringido con la conclusión del indicado pacto colectivo, que las razones en las que descansa dicha pretensión son los cinco incumplimientos que para su validez establece el legislador tanto en el plano puramente formal o procedimental como desde la vertiente jurídico sustantiva expuestos en el fundamento jurídico que antecede, en cuyo apartado 5) se mencionan los motivos por los que, a juicio de la parte actora, las causas objetivas cuya concurrencia se erige en soporte causal del acuerdo adoptado cuya validez se dirime en el proceso para las partes negociadoras, no lo autorizarían y ampararían legalmente.

Es verdad que, como pusieron de relieve ambas codemandadas, la demanda no especifica en la existencia de cual de los cuatro vicios que conforme a los Arts. 82.3 y 41.4 ET (fraude, dolo coacción o abuso de derecho) se basa la declaración de nulidad del citado acuerdo propugnada por los demandantes, sin embargo la indicada omisión en modo alguno constituye un defecto formal impeditivo de su admisión a trámite, ya que, como tal y como se desprende de lo dispuesto en los Arts. 80 y 157 LRJS , en el proceso laboral no se necesario que la demanda de conflicto colectivo contenga una prolija y extensa fundamentación jurídica, resultando bastante para su admisibilidad con la completa expresión de la base fáctica en que se asienta la pretensión ejercitada y la sucinta referencia a los razonamientos de derecho que integran la causa de pedir y ambos presupuestos han sido escrupulosamente observados en el escrito básico de alegaciones iniciador de la litis en el que como ya expusimos se describen pormenorizadamente los elementos de hecho que desde la óptica sustantiva hace valer la parte actora como causa de nulidad del acuerdo colectivo en liza correspondiendo a este Tribunal el enjuiciamiento y la determinación de si las circunstancias alegadas por los demandantes son o no subsumibles en alguna de las causas que a tenor de los indicados preceptos legales resultarían determinantes de que el pacto colectivo no fuese ajustado o derecho.

En consecuencia, y a la luz de lo expuesto, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda invocada por los demandados debe ser desestimada.

CUARTO.- Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario

A) El artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa, proclamando legislativamente el que había sido un principio jurisprudencial consolidado en cuanto a la necesidad de que para que la relación jurídico procesal debatida en el proceso estuviese correctamente constituida era necesario que la demanda se dirigiese contra todos los sujetos que pudieran resultar directamente afectados por la sentencia que recayese en el proceso al que la misma hubiera dado origen

Doctrina en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario que se recoge por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (SS 16/07/04, Rec. 4165/03 ; 30/01/08, Rec. 2543/06 ; 25/04/12, Rec. 140/11 ) y cuya vigencia, por las razones apuntadas en el fundamento jurídico anterior, subsiste tras la entrada en vigor de la LRJS, en la que se hace hincapié en que la necesidad de que todos los titulares de la relación jurídico material en litigio ya sea por que la ley así lo disponga o bien porque ello resulte del propio objeto debatido judicialmente, debe ser apreciada de oficio por el Juez si se apercibe de ello, antes de admitir a trámite la demanda, aplicando la previsión contenida en el Art. 81 L.P.L . en relación con el Art. 80.1.b de la citada ley de trámites, y en caso contrario en el momento en que tome conciencia de la concurrencia del mencionado defecto anulando las actuaciones para que se subsane la deficiencia y se configure correctamente la relación litisconsorcial, constituyendo ese deber de velar porque la relación jurídico procesal quede correctamente conformada no una facultad, sino una auténtica obligación legal del órgano judicial, que afecta al orden público procesal pues se refiere a un presupuesto del proceso que afecta de manera directa y que implica el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 CE , tal y como también ha precisado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 165/1999 y 87/2003 .

B) Más singularmente en lo relativo a la necesidad de llamar al proceso de conflicto colectivo a la representación legal o sindical interviniente en la negociación y firma de un acuerdo colectivo, la jurisprudencia viene manteniendo que, como regla general, su presencia en el procedimiento no resulta indispensable a efectos de conformar una situación litis consorcial pasiva, por cuanto, a diferencia de lo dispuesto en el Art. 161.4 LPL para el proceso de impugnación de convenios colectivos, la normativa sobre la constitución de la relación jurídico procesal de un conflicto colectivo no exige su presencia en el procedimiento, lo único que previene el artículo 152 del mismo texto legal es la posibilidad de su intervención como litisconsortes voluntarios ( SSTS 20/01/11, Rec. 93/10 ; 10/05/10, Rec. 168/09 ), no obstante lo cual, su traída al proceso deviene necesaria en los casos en que puedan afectarles las consecuencias o efectos del pronunciamiento de la resolución que lo dirima, por tener su actuación una conexión directa e inmediata con el objeto de contienda judicial, pudiendo estar concernida su función representativa ( STS 17/02/00, Rec. 3052/99 )

C) En el supuesto en litigio, la demanda de conflicto colectivo iniciadora del procedimiento tiene por objeto la declaración de nulidad de un acuerdo colectivo firmado por la representación de la empresa, por la parte económica, y, por la social, en un primer momento, por 7 miembros del Comité de centros varios, y ulteriormente por otros 5 más, todos los cuales resultaron electos por la candidatura independiente de trabajadores, al que los firmantes atribuyen la eficacia de un convenio de empresa o de pacto de modificación sustancial de condiciones de trabajo y en cuyo punto primero se establece que su ámbito de aplicación se extiende al personal de la empresa que presta servicios en la provincia de Las Palmas así como a los del resto del territorio nacional que no disponen de representantes unitarios de los trabajadores.

Atendiendo al contenido y alcance de la pretensión ejercitada resulta indudable que, como defendieron las codemandadas, la correcta configuración de la relación jurídica jurídica procesal, requiere inexcusable y necesariamente el llamamiento como parte demandada de la representación unitaria de los trabajadores que participó en la negociación y conclusión del acuerdo cuya validez, eficacia y fuerza vinculante se cuestiona judicialmente por los demandantes que no intervinieron ni fueron parte en el proceso negociador ni en su conclusión, siendo uno de las causas de su ilegalidad que se esgrime la falta de legitimitad para suscribirlo de quienes actuaron como representantes de la parte social, lo que pone en evidencia, por un lado, la existencia de una clara confrontación y conflicto de intereses entre los sindicatos accionantes y los componentes del Comité firmantes del mismo, y, por otro, que los intereses de estos últimos se verían directamente afectados por la resolución que resuelva el pleito al ponerse en cuestión y tela de juicio su representatividad. Tal es por lo demás la exigencia legal contemplada en el Art. 138.2 ET , cuando establece que en los procedimientos de impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo que cuenten con la conformidad de los representantes de los trabajadores, estos últimos deberán ser demandados.

Sin embargo, lo que acontece es que, aún cuando incurriendo en un claro error material de identificación la demanda se dirigió en un primer momento frente al Sindicato Independiente, que realmente es una entidad inexistente, posteriormente, a instancias de las propias demandadas, y, una vez que durante la tramitación del procedimiento se tuvo conocimiento de la identidad tanto de todos los componentes del Comité de centros varios como de aquellos de sus miembros que firmaron el acuerdo, se amplió la demanda contra todos ellos, de forma que ha quedado garantizada la presencia en el proceso del órgano colegiado de representación legal de los trabajadores en cuanto tal y también la de sus concretos componentes que firmaron el acuerdo, motivo por el cual, la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario está igualmente abocada al fracaso.

QUINTO.- Excepción de caducidad.

A) Conforme al Art. 138.1 LRJS el ejercicio de la acción para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo aunque no se haya seguido el procedimiento establecido en los Arts. 40 , 41 y 47 ET , está sujeto a un plazo de caducidad de 20 días hábiles, el cual resulta aplicable también en los casos en que la modalidad procesal a través de la que se encauza la demanda es la de conflicto colectivo ( SSTS 10/04/00 , RJ 3523, 22/07/99, RJ 6165 ; 21/02/97, Rec. 812/96 )

B) La invocación de la excepción de caducidad viene referida exclusivamente a la extemporaneidad de la reclamación formulada frente a los miembros del Comité de centros varios contra los que se amplió la demanda, por considerar que el dies a quo para su cómputo ha de fijarse en la fecha en que se tuvo conocimiento del acuerdo impugnado pues fue a partir de ese momento cuando se contaba con los datos precisos para conocer la identidad de los firmantes.

Tal planteamiento no puede ser asumido por la Sala pues como hemos puesto de manifiesto en el fundamento jurídico que antecede desde el momento mismo de presentación de la demanda iniciadora del procedimiento, e incluso con anterioridad, al formular la papeleta de conciliación y la primera demanda ante el Juzgado de lo Social, los demandantes dirigieron su reclamación contra el Sindicato Independiente de Trabajadores cometiendo una palpable equivocación material en la designación de la representación de los trabajadores que suscribió el pacto colectivo, sin que, por lo demás, en tales fechas fuera conocida por dicho litigante la concreta identidad de los componentes del Comité que lo firmaron ni de todos los que lo integran como fácilmente se advierte a la vista de que ni siquiera existe coincidencia entre los datos que constan en el acta del acuerdo presentada para su registro ante la Dirección General de Trabajo por el Presidente del Comité (sin expresión de la identidad de los firmantes por el banco social) aportada junto con la demanda y los que figuran en el acta final unida a las actuaciones en periodo probatorio (ramo de prueba de los codemandados), y tampoco se da plena concordancia entre la relación de los representantes del mencionado órgano colegiado que se mencionan en el escrito presentado por la empresa en cumplimiento del requerimiento judicial efectuado en el curso del procedimiento y los que se reflejan en las certificaciones de la oficina pública aportadas por los demandantes en la vista oral, habiéndose rectificado el error formal cometido tan pronto como por la parte demandante se tuvo un conocimiento adecuado y suficiente de quienes conformaban el Comité y cuales de sus integrantes participaron en la conclusión del pacto colectivo, siendo ambas circunstancias determinantes de que la acción frente a los codemandados se haya ejercido dentro del plazo legal de caducidad de 20 días, y del consiguiente rechazo de la indicada excepción dilatoria.

SEXTO.- Excepción de falta de legitimación activa de Aproser y D. Guillermo .

A) La condición de parte procesal es predicable de las personas físicas o jurídicas y entidades legalmente asimiladas a efectos procedimentales a quienes afecta de manera inmediata y directa la parte dispositiva de la resolución que resuelva el procedimiento cuya presencia en el mismo como sujetos activos o pasivos de la relación jurídico procesal resulta necesaria, es diferenciable de la de meros interesados que corresponde a aquellos sujetos que puedan tener interés en el resultado de la respuesta a la controversia judicial objeto del litigio aunque no queden afectados directamente por el sentido de tal pronunciamiento, cuya intervención tiene carácter meramente voluntario, estableciéndose tal distinción en el punto 2 Art. 80 LRJS , aún cuando el apartado 1.b engloba a ambas figuras en el segundo concepto mencionado. ( STS 15/11/01, Rec. 1190/01 )

Con carácter general, la institución de los interesados se regula en el Art. 17 LRJS , en el que se establece que los titulares de un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social en los términos establecidos en las leyes, señalando en el punto 2 que los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Específicamente, en el ámbito del procedimiento de conflicto colectivo, tras determinar el Art. 154 de dicha ley adjetiva a los sujetos legitimados para promover dicha modalidad procedimental, dispone en el Art. 155 que 'en todo caso, los sindicatos representativos de conformidad con los Arts. 6 y 7 LO 11/85 de Libertad Sindical , las Asociaciones Empresariales representativas en los términos del artículo 87 ET , y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aún cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto', configurando en este último precepto no la legitimación pasiva sino una legitimación polivalente que faculta a los sujetos colectivos a los que menciona apara actuar como litisconsortes voluntarios tanto de la parte demandante como de la demandada. ( STS 17/02/00, Rec. 3052/99 )

B) La proyección de los anteriores criterios legales y pautas jurisprudenciales al caso enjuiciado aboca a la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de Arposer pues la misma es una Asociación Empresarial con la representatividad legalmente exigida para la negociación del Convenio Colectivo Nacional del Sector de Seguridad Privada habiendo suscrito la vigente norma colectiva sectorial (BOE 16/02/11) en representación de las empresas de dicho ramo de actividad, y su ámbito de actuación rebasa al del actual conflicto colectivo, no exigiéndose legalmente mayores requisitos que los mencionados para la admisión de su intervención en el actual proceso como parte adherida a la posición mantenida por los sindicatos demandantes.

Por el contrario, debemos acoger la indicada excepción respecto al Sr. Guillermo , que actúa en nombre propio y no solo no es uno de los sujetos colectivos o de representación legal de los trabajadores a los que la ley procesal confiere la facultad de intervención voluntaria como parte, sino que, tal y como se desprende de la sentencia dictada por la Sala resolviendo el recurso de suplicación interpuesto frente a la resolución de instancia que declaró la procedencia de su despido por parte de la empresa demandada con efectos desde el 31 de mayo de 2010, no forma parte de su plantilla desde tal fecha y comenzó a prestar servicios para otra compañía de seguridad el siguiente mes de junio, circunstancias las mencionadas que han quedado al descubierto mediante la prueba practicada en la vista oral, pues como documentos justificativos de su legitimación el mismo aportó junto con el escrito solicitando su personación en la causa los resultados del proceso electoral en el centro comercial la Ballena en el que resultó elegido como delegado de personal, habiendo en aquel momento ocultado con una conducta procesal absolutamente contraria a las reglas de la buena fé que conforme al Art. 75.4 LRJS debe regir la actuación de las partes, la concurrencia de los elementos fácticos que impiden su intervención en el procedimiento.

SÉPTIMO.- Naturaleza Jurídica del Acuerdo Colectivo impugnado.

A) Conforme a la normativa legal de aplicación vigente cuando se inició la negociación y también cuando la misma culminó con acuerdo (versión del ET en su redacción según el Real Decreto Ley 3/12), y a la doctrina jurisprudencial ( SSTS 17/04/12, Rec. 156/11 ; 9/02/10, Rec. 1.605/09 ; 28/02/07, Rec. 184/05 ), las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo constituyen medidas patronales por las que, con base en la concurrencia de causas objetivas de índole económico, técnico, organizativo o de producción, se alteran de manera trascendente y significativa las condiciones laborales de los trabajadores que tienen su origen en la contratación individual o colectiva o en decisiones unilaterales del empresario de dimensión colectiva, en las materias listadas ejemplificativamente en el art. 41.1 ET , o en cualquier otra, con respeto a los mínimos fijados en la norma convencional aplicable, pudiendo tener las mismas naturaleza individual o colectiva, en atención a los umbrales numéricos de los trabajadores afectados.

La figura del descuelgue del convenio colectivo ex arts. 41.6 y 82.3 ET , consiste en la inaplicación, con una duración temporal limitada y sustento también en causas objetivas, de las condiciones laborales establecidas en la norma colectiva de aplicación ya sea de ámbito supraempresarial o de empresa, en las concretas materias que de manera tasada fija el Art. 82.3 ET (Jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento, funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley y mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social)

Las diferencias entre ambas instituciones ha llevado al legislador a establecer que las primeras cuando sean de carácter colectivo puedan ser adoptadas por el empresario una vez finalizado el periodo de consultas, mientras que las segundas solo pueden producirse mediante acuerdo entre la empresa y los representantes legales o sindicales de los trabajadores.

B) El contenido del Acuerdo impugnado, transcrito en su integridad en el ordinal séptimo del relato fáctico, materialmente, tiene una naturaleza mixta por cuanto en el mismo, durante los dos años de su vigencia susceptibles de prórroga por el mismo periodo, por un lado, se pacta la inaplicación del Convenio Colectivo Sectorial de ámbito nacional en los centros de trabajo a los que se extiende su ámbito personal de aplicación en las materias que a continuación se señalarán, y además, en el párrafo primero del acuerdo primero se establece la supresión durante su vigencia de las condiciones más beneficiosas de índole salarial que por encima de los mínimos convencionalmente garantizados estuvieran disfrutando los trabajadores, pues no otro es el sentido y la significación del inciso en el que se dice '...y quedando suspendidas las mejoras salariales que por encima de dichas tablas los trabajadores vinieran percibiendo'

Nos encontramos por tanto ante un acuerdo en el que conjuntamente se conviene tanto el descuelgue del convenio sectorial estatal ex Arts. 41.6 y 82.3 ET , como la modificación sustancial de condiciones de trabajo del personal incluido en su ámbito de aplicación al amparo del Art. 41.1.d y 4 de la ley estatutaria.

Las condiciones laborales afectadas por el desenganche de la norma convencional supraempresarial son las siguientes:

1) Estructura salarial y cuantía retributiva, con inclusión de conceptos salariales por la jornada ordinaria de trabajo y los excesos sobre la misma, y también extrasalariales, que se ven sensiblemente minoradas, con el siguiente alcance:

- Congelación del importe de todos los conceptos retributivos conforme a las cuantías de las tablas del año 2011, sin aplicación de las correspondientes actualizaciones o revisiones anuales de convenio.

- Eliminación de los complementos funcionales o de puesto de trabajo instaurados en el orden convencional de festivos ( art. 69.g CCo ) destinado a remunerar el trabajo prestado en fiestas laborales, que conforme al art.37.2 ET tienen carácter retribuido, y no recuperable, y normalmente son laborables en el cuadrante de los vigilantes de seguridad del servicio de vigilancia, así como del de nocturnidad ( art. 69.g CCo ), que constituye la compensación económica por trabajar en la franja horaria comprendida entre las 22 y las 6 horas establecida en el convenio colectivo en cumplimiento del mandato contenido en el art. 36.2 ET , en el que se establece imperativamente que el trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se fijará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado su compensación por descansos.

- Supresión igualmente de los complementos de nochebuena y fin de año que a tenor del art. 70.b CCo , son pluses salariales de productividad que remuneran el trabajo prestado en las noches del 24 al 25 de diciembre y del 31 de Diciembre al 1 de Enero con una cantidad fija, siendo sustituibles, a opción del trabajador, por un día de descanso compensatorio, cuando así lo permita el servicio

- Con la compleja fórmula del párrafo primero del acuerdo primero se rebaja el importe del salario base en un 17'11%, pasando a integrarse dicha cuantía en un denominado complemento de productividad cuyo devengo se subordina a la realización de una jornada de 184 horas mensuales, que excede de la máxima establecida en el art 41 del convenio colectivo nacional en 22 horas, la modificación introducida más que de una alteración de la estructura salarial es susceptible de ser interpretada bien como una reducción del salario base acompañada de un cambio en el valor de las horas extraordinarias correspondientes a los excesos de la jornada convencional hasta el indicado límite que se fijan en el importe mermado a la partida salarial por unidad de tiempo objeto de reducción, ya como una ampliación de la duración de la jornada máxima en cómputo mensual regulada colectivamente con mantenimiento de idéntico salario base.

- Supresión de los suplidos o partidas indemnizatorias del plus de transporte y vestuario cuyo importe en cómputo anual se distribuye en las quince pagas anuales ( art. 72 CCo ) en la paga de vacaciones.

- Fijación del importe de las horas extraordinarias, cuya cuantificación en el convenio colectivo se remite a lo dispuesto imperativamente en el Art. 35 ET ( arts. 42 y 70.a CCo ), en una cantidad única e invariable de 6 € hora para todas las categorías profesionales

Debemos descartar que, como mantuvo la empresa demandada, no se haya visto afectada la cuantía salarial por el hecho de haberse instaurado una nueva paga de participación en beneficios adicional a las tres gratificaciones extraordinarias establecidas en el convenio colectivo, mediante la distribución del 15% del beneficio neto declarado anualmente entre todos los trabajadores afectados por el acuerdo en proporción a la jornada de trabajo realizada por cada uno de ellos en el año anterior, pues no se establece cláusula de garantía alguna ni de que la misma se vaya a percibir, ni de que la cuantía mínima a que en su caso se tenga derecho compense el detrimento económico que lleva aparejado el descuelgue de convenio pactado, siendo tal el criterio seguido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 5/06/12 (Rec. 95/11 ).

2) Fecha de pago del salario que el art. 64 CCo fija como máximo en los cinco días naturales del mes siguiente al de su devengo y se dilata hasta los diez primeros días de dicha mensualidad para la retribución de la jornada ordinaria de trabajo y a los 15 primeros días para las horas extraordinarias.

3) Mejoras voluntarias de seguridad social, mediante la supresión del complemento de incapacidad temporal por enfermedad común que contempla el art. 62.b CCo .

OCTAVO.- Legitimación y requisitos procedimentales para la negociación y conclusión del Acuerdo Colectivo impugnado.

A) El procedimiento de negociación tanto de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo, como de la inaplicación del convenio colectivo es el previsto en el art. 41.4 ET , al establecer el legislador en el art. 82.3 una remisión genérica a lo dispuesto en dicho precepto con la única salvedad de que el acuerdo de descuelgue del convenio colectivo debe alcanzarse con los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo de empresa conforme a lo previsto en el art. 87.1 y la previsión de que en los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa estos podrán atribuir su representación a una comisión sindicalizada o ad hoc en los mismos términos que se establece en el art. 41.4 para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

La ley nada precisa sobre la forma concreta de negociación para la obtención del acuerdo de descuelgue, lo que suscita dudas sobre si la misma ha de ajustarse a la tramitación del Título III para la negociación de los convenios estatutarios, pues lo que se trata de modificar es lo pactado en convenio colectivo, o puede seguirse una negociación informal.

La propia literalidad del precepto legal que no efectúa un reenvío en bloque al procedimiento negociador de los convenios estatutarios del título tercero, así como la finalidad que ha inspirado a la reforma encaminada a la potenciación y facilitación de la aplicación de las herramientas de flexibilidad interna así como a la flexibilización y ampliación de los procedimientos para la adopción de medidas de tal naturaleza, de la que participa la inaplicación del convenio colectivo, nos lleva a interpretar que la opción legislativa es la primeramente mencionada no siendo por ello preciso para la validez del acuerdo de descuelgue ajustarse a las formalidades necesarias para la negociación de convenios estatutarios de ámbito empresarial o inferior, a salvo claro está, de que además de que los interlocutores del banco social deban reunir los requisitos de legitimación inicial, será necesario observar los requisitos de mayoría exigidos para constituir la mesa negociadora del acuerdo de descuelgue en la empresa, lo que exige que a la mesa negociadora deben ser convocadas todas las representaciones legales y sindical que tengan dicha legitimación y que el reparto sus miembros haya de realizarse con respeto al derecho de todos los legitimados y en proporción a su representación, de modo que la exclusión de la participación a sujetos que cuenten con los requisitos de legitimación inicial, llevará aparejada la nulidad del acuerdo ( STS 7/03/02 , RJ 4667; 4/04/12 , RJ 4580)

B) 1.- Respecto al periodo de consultas común a la negociación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y de la inaplicación del convenio colectivo estatutario, el Art. 41.4 ET dispone que el mismo tendrá una duración no superior a 15 días y versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, así como que durante su sustanciación las partes deberán negociar de buena fé con vistas a la consecución de un acuerdo.

2.- La jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS (SS 16/11/12, Rec. 236/11 y 30/06/11, Rec. 173/10 ) ha puesto de relieve la trascendencia que el legislador quiere dar al período de consultas previo a la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe.

Ponen de manifiesto igualmente las indicadas sentencias que aún cuando en el precepto legal no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo.

Indica el Alto Tribunal que un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a un acuerdo, lo que obliga a la empresa, como beneficiaria de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de sus empleados e iniciadora del proceso, no sólo a exponer la características concretas de las modificaciones que pretende introducir, su necesidad y justificación, sino que también, en el marco de la obligación de negociar de buena fe, debe facilitar de manera efectiva a los representantes legales de los trabajadores la información y documentación necesaria, incumbiendo igualmente a la empresa la carga de la prueba de que ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos expuestos.

Y que la apertura del periodo de consultas no se halla sometida en el texto legal a estrictas formalidades, al modo que se exige en el art. 89 ET para la tramitación de los convenios colectivos.

C) Determinada la naturaleza del acuerdo impugnado y establecidos los presupuestos procedimentales y de legitimación requeridos para la validez de su adopción, estamos en condiciones de examinar si tales presupuestos han sido observados en el caso enjuiciado.

Al efecto debemos tomar como punto de partida la configuración de la representación legal de los trabajadores existente en la empresa, que, tal y como, se indica en el hecho probado segundo, se caracteriza por la existencia de centros de trabajo en los que hay representantes electivos (provincias de Tenerife, Las Palmas, Madrid y Segovia) y otros que carecen de dicha representación unitaria (Palma de Mallorca, Sevilla, Burgos, Cáceres y Badajoz)

En el marco territorial de la provincia de Las Palmas además del Comité de Empresa de centros varios, del que 12 de sus actuales 20 miembros firmaron el acuerdo colectivo en liza, existen otros dos Comités de 5 componentes cada uno de ellos (centros de trabajo de Administración de Justicia y de la Universidad de Las Palmas) y un centro de trabajo (Dinosol) con tres delegados de personal, con presencia en cada una de dichas representaciones legales de las organizaciones sindicales que se detallan en el ordinal segundo del relato histórico.

Como quiera que las partes negociadoras atribuyen al acuerdo impugnado la naturaleza de convenio de empresa, la primera problemática a la que hemos de enfrentarnos es la referente a si el mismo reúne los requisitos legales para estar investido de tal condición.

En cuanto a este punto debemos excluir que el indicado acuerdo tenga la eficacia y ámbito personal que las partes le atribuyen con su denominación, pues la representatividad del Comité de empresa de centros varios, que es el único que intervino en su negociación y firma, solo abarca a los centros de trabajo de la provincia de las Palmas que se agruparon para conformar dicha unidad electoral, pero no resulta extensible a los restantes centros de trabajo con y sin representación unitaria de los trabajadores, careciendo por ello dicho órgano de representación de legitimación para negociar un convenio de ámbito empresarial. En tal sentido STS 7/03/12 (RJ 4179) y SAN 16/04/12 (Rec. 42/12 )

La anterior solución se corrobora atendiendo a que fueron las propias partes firmantes del pacto las que circunscribieron su ámbito personal y territorial de aplicación a los trabajadores de todos los centros de trabajo de la provincia de Las Palmas así como a los del resto del territorio nacional que no dispusieran de representantes de los trabajadores, lo que excluye que su ámbito de aplicación sea la totalidad de la empresa.

En trance ya de dirimir si el acuerdo satisface las exigencias legales para su validez como acuerdo colectivo para esa concreta unidad infraempresarial a la que limitaron su ámbito de aplicación, debemos igualmente rechazar dicha posibilidad por cuanto nuevamente en su negociación y conclusión no se dio participación alguna a los otros dos comités de empresa existentes en la provincia de las Palmas sin que tampoco la representatividad del Comité de empresa de centros varios sea irradiable a los demás centros de trabajo que no tienen representación electiva en la península a los que también se les ha excluido de la posibilidad de intervenir en el proceso de negociación, con lo que la Comisión Negociadora no se habría conformado válidamente al no llamar a todos los sujetos con legitimación interviniente para negociar.

Resta finalmente por examinar si, desde la perspectiva procedimental, que es la que estamos ahora analizando, el acuerdo impugnado tiene validez, eficacia y fuerza vinculante como pacto mixto de descuelgue y modificación sustancial de las condiciones de trabajo aplicable exclusivamente a los trabajadores que prestan servicios en los centros de trabajo de la provincia de las Palmas que conforman la unidad electoral para cuya representación resultó electo el Comité de empresa de centros varios.

La respuesta a este último interrogante debe ser igualmente negativa, pues tanto en lo relativo a la composición de la comisión negociadora como en lo que se refiere al desarrollo del periodo de consultas se han dado vicios e irregularidades de tal calado que nos llevan a concluir que no ha existido una negociación en los términos legalmente exigidos.

Así, en cuanto a la primera cuestión, se constata no solo que desde un inicio la iniciativa para negociar se dirigió exclusivamente a los componentes del Comité electos por la candidatura independiente de trabajadores con exclusión del miembro designado por el sindicato CCOO, que se ha visto privado de la posibilidad de actuar en la negociación no obstante formar parte del órgano colegiado de representación, sin que conste cuales hayan sido los criterios tenidos en cuenta para fijar el número de participantes por el banco social, sino que además, tras haberse firmado el acuerdo por solo 7/8 de los miembros del Comité que no alcanzan su mayoría, posteriormente se produjo su suscripción por otros cinco más que no habían tenido la más mínima intervención en el desarrollo de la negociación ni formado parte de la Comisión Negociadora lo que hace que su firma carezca de virtualidad y eficacia para completar la legitimación decisoria requerida para su validez, dándose la circunstancia añadida de que como seguidamente se expondrá entre uno y otro pacto existen diferencias ciertamente trascendentes, relevantes y significativas.

Respecto al periodo de consultas entendemos que lo que se ha producido ha sido una mera apariencia formal de negociación, sin que la misma haya tenido un contenido real ni su desarrollo se haya regido por los criterios de la buena fé, y, ello, por las siguientes razones:

a) En la primera reunión mantenida el día 5 de marzo la empresa se limitó a la exhibición en formato Power-Point de un informe elaborado por el departamento financiero y de las cuentas anuales exponiendo los problemas económicos que de los mismos se desprendían y haciendo entrega de tales documentos en soporte informático al presidente del comité, aludiendo de manera genérica a la necesidad de adoptar medidas modificativas respecto a determinadas condiciones laborales sin formular propuesta o sugerencia alguna concreta en cuanto al alcance de las mismas ni de las específicas condiciones de trabajo del personal que pudieran resultar afectadas, sin que conste que los interlocutores sociales tuvieran ninguna participación activa.

No existe constancia de que por cualquiera de las partes se determinara cual fuera a ser la unidad de negociación ni los criterios aplicados para la constitución de la comisión negociadora.

b) Es en el segundo encuentro celebrado tres días más tarde cuando la patronal efectúa la propuesta de las medidas a adoptar sin establecimiento de plazo alguna de vigencia temporal, y, ante la misma, la actitud de la parte social es nuevamente de total pasividad, pues únicamente expresó que aunque se aceptaba la veracidad de la información económica y financiera de la que se le había hecho entrega en la sesión anterior consideraba desproporcionadas las medidas propuestas, sin formular la más mínima pregunta sobre el ámbito espacial, subjetivo y temporal en que iban a ser aplicadas, el impacto que su implantación pudiera tener para afrontar los problemas económicos y financieros alegados por la empresa, ni sobre los motivos determinantes de que los mismos se produjeran, o la posibilidad de eliminarlos o reducirlos con la minoración de cualquier partida de gastos distinta de la de personal o el recurso a otras medidas de menor onerosidad, ni entrar a debatir o discutir extremo alguno, ni sugerir ninguna otra opción menos gravosa para los trabajadores afectados y que pudiera contribuir a aliviar las deficiencias productivas, financieras, de líquidez y disminución de la rentabilidad empresarial que con las medidas propuestas se trataban de corregir.

c) Tras esas dos sesiones en las que no consta que existiera diálogo o intercambio de opiniones, ni se barajara cualquier otra fórmula o se expusiese planteamiento alternativo alguno distintos del formulado por la empresa, se da por finalizado el periodo de consultas y se alcanza el día 12 una propuesta de consenso en cuanto al alcance de las medidas a adoptar que sería firmada en los días siguientes, y, respecto a la inicial oferta empresarial mantiene la eliminación de complementos de puesto de trabajo y de los pluses de nochebuena y nochevieja, así como de los suplidos de transporte y vestuario en la paga de vacaciones al igual que del complemento de ITCC, y también la dilación de la fecha de pago del salario y la disminución del salario base, variando los siguientes aspectos: la reducción de la jornada inicialmente sugerida de 192 a 184 horas al mes instaurando el denominado complemento de productividad condicionado en cuanto a su percibo a su efectivo cumplimiento, mantenimiento de la paga de beneficios que inicialmente se planteó fuera sustituida por una distribución entre los trabajadores del 10% de los beneficios netos anuales declarados por la empresa, abono de las horas extraordinarias a razón de 6 € cada una para todos los trabajadores cualquiera que fuera su categoría profesional.

Los miembros del comité después de alcanzarse la mencionada propuesta de acuerdo, respecto a la que no se explicitan los motivos de su variación respecto a la inicial, y no como hubiera sido lógico y razonable con anterioridad a lograrse la misma, proponen que se establezca una gratificación adicional consistente en el 15% del beneficio empresarial a repartir entre todos los trabajadores.

d) El día 14 por la mañana, se firma un primer acuerdo en el que, sin que nada se hubiera deliberado con anterioridad en el curso de la negociación en cuanto a la vigencia temporal de las medidas o la justificación y razonabilidad de dicha extensión temporal, se determina ese concreto extremo de capital relevancia para la validez del descuelgue y para conocer el efecto de su aplicación respecto a los trabajadores afectados y la propia empresa, y, sin mediar ninguna reunión intermedia, apartándose de la previa proposición de acuerdo de 2 días antes, se introduce un aumento de la rebaja del salario base en un 2'11%, a la par que una nueva paga de participación en el beneficio neto empresarial.

Y por la tarde, sin explicación justificativa alguna, no solo se varía el número de personas firmantes por el banco social, sino que se modifica también el texto del acuerdo definitivo ya suscrito en un cuádruple sentido: a) Fijando por primera vez de manera expresa el ámbito personal de aplicación en los centros de trabajo de la provincia de Las Palmas y en los del resto del territorio nacional que carezcan de representantes unitarios; b) Introduciendo inopinadamente dos cambios peyorativos en cuanto a las medidas modificativas a aplicar cuales son las relativas a la suspensión de las mejoras salariales por encima de las tablas de convenio, y difiriendo el plazo de la liquidación y pago de las horas extraordinarias hasta el 15º día del mes siguiente a su vencimiento; c) Estableciendo el carácter voluntario de la realización de los excesos de jornada determinantes del devengo del denominado complemento de productividad; y d) Creando como instrumento para la interpretación y aplicación del acuerdo una comisión paritaria.

En definitiva, lo que se constata es que a lo largo de las cuatro reuniones que han conformado el periodo de consultas, las dos primeras han estado caracterizadas exclusivamente por la iniciativa y protagonismo patronal siendo los representantes unitarios de los trabajadores simples receptores de la documentación justificativa de las causas económicas en cuya concurrencia descansa causalmente la adopción de las medidas modificativas de las condiciones laborales de los trabajadores y de la propuesta efectuada por la empresa, sin que en ninguna de ellas se fijase el ámbito subjetivo al que se extendía la negociación, se hayan ofrecido por la parte económica ni solicitado por la social explicaciones acerca de los motivos por los que su implantación contribuye a mejorar la competitividad y productividad empresarial, ni respecto a la real y efectiva incidencia de su aplicación en orden a minorar esos problemas económicos a los que su establecimiento se dirige, o a la necesidad de acotar temporalmente su periodo de aplicación debatiendo a que lapso temporal habían de extenderse, habiéndose en las dos siguientes aceptado las tres diferentes proposiciones impulsadas y promovidas por la empresa sin justificación alguna de los cambios que en ellas se introducen en cada ocasión que en ciertos aspectos hacen referencia a extremos que ni siquiera se habían planteado en ninguno de los encuentros previos, dando lugar a dos acuerdos firmados sin práctica solución de continuidad de diverso contenido no solo en cuanto al ámbito personal de aplicación sino también en relación al concreto alcance de las medidas a implantar.

Por las razones expuestas, se impone la estimación de la demanda y la declaración de nulidad del acuerdo impugnado.

NOVENO.- A tenor del Art. 205.1 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación ordinaria.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se estima la demanda de conflicto colectivo presentada por Federación de Trabajadores de Seguridad Privada USO, representada por el Letrado D. Juan Agustín Díaz Rodríguez y FES - UGT Canarias, representada por la Letrada Dª Davinia Pohumal González, D. Olegario , D. Luis María , D. Braulio , D. Gonzalo , D. Pio , D. Jesús María , D. Casimiro , D. Hipolito , D. Romulo , D. Pedro Antonio , D. Dimas , D. Julián , Dª Ana , D. Valentín , D. Benjamín , D. Guillermo , D. Rodolfo , representados por el Letrado D. José Losada Quintas, D. Pedro Jesús , D. Donato , D. Justo y D. Valeriano y D. Cornelio , representado por el Letrado D. Diego León Socorro, contra Seguridad Integral Canaria SA, Sindicato Independiente y CCOO, habiéndose personado como litisconsortes de la parte demandante Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER), Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada y Servicios Afines y D. Jon , y declaramos la nulidad del Acuerdo Colectivo de 14 de marzo de 2012 cuyo contenido se transcribe en el hecho probado sexto de esta resolución dejándolo sin efecto, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ordinario, que se preparará por las partes por comparecencia, por escrito o por mera manifestación ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0015/12, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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