Sentencia Social Nº 319/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 319/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1141/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 319/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100565

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:1989

Núm. Roj: STSJ CV 1989/2016


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1141/2015
RECURSO SUPLICACION - 001141/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a once de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 319 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001141/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de octubre
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000261/2011,
seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Justo , representado por la Letrada Dª Mª Auxiliadora Gómez
Martín, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA, asistida por el
Letrado D. Juan Gómez Subiela, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA ( CASER), representada por el Letrado
D. José E. Benito Catalá, ESTRUMAN PETRES SL ( ADMON Norberto ), CONSTRUCCIONES MOLINER
SA y AXA SEGUROS GENERALES SLA, representada poe el Letrado D. José Crespo Araix, y en los que es
recurrente D. Justo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda deducida por D. Justo condenar y condeno a la empresa ESTRUMAN PETRES SL a abonar al actor 24.706,1 euros, con el interés legal moratorio del art. 1108 del Código Civil desde el 14-05-2007 hasta el 24-10-2014, y desde la fecha de la presente resolución los intereses procesales del art. 576 de la Lec , debiendo el FONDO DE GARANTIA SALARIAL estar y pasar por las consecuencias de dicha declaración en la forma legalmente prevista, absolviendo a los demandados CONSTRUCCIONES MOLINER SA, AXA SEGUROS, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA ( CASER) de los pedimentos formulados en dicha demanda.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador demandante Justo con DNI NUM000 , cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, prestó servicios para la empresa ESTRUMAN PETRES SL, con CIF B-96993241, dedicada a la actividad de construcción, desde el 17-08-2005, habiendo suscrito contra to de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, cuyo objeto era la realización de trabajos específicos de encofrado en la obra sita en Puerto de Sagunto, Avda.

Mediterráneo con Isla Córcega, con categoría profesional de oficial de primera de construcción, percibiendo un salario mensual aproximado con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.188,11 euros. ( no controvertido, doc 1 actor)

SEGUNDO.- El trabajador en fecha 12 de mayo de 2006 prestaba servicios en la obra sita en Puerto de Sagunto, Calle Alcalá Galiano 22-24 esquina María Moliner y Plaza, consistente en la edificación de 52 viviendas, locales y garajes, siendo promotor CONSTRUCCIONES MOLINER SA, titular del Estudio de Seguridad y Salud. Dicha empresa contra tó con CONSTRUCCIONES JOMAR SL la ejecución de dichas obras, según contra to de 9-01-2006, elaborando CONSTRUCCIONES JOMAR en su condición de contra tista el Plan de Seguridad y Salud , que consta aprobado por los coordinadores de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra. Construcciones Jomar SL procedió a sub contra tar con ESTRUMAN PETRES SL, dedicada a la actividad de construcción, la ejecución de la estructura de la obra, según contra to de 8-01-2006, y le fue entregada copia del Plan de Seguridad y Salud de la obra, según acta de adhesión de la misma fecha. (doc 1 actor)

TERCERO.- El día 12 de mayo de 2006 sobre las 12 horas el trabajador en el centro de trabajo de la empresa Construcciones Jomar SL, sufrió un accidente laboral, por proyección de partícula en el ojo, al realizar tareas de retirada de una pieza del encofrado, desde la planta baja de la edificación utilizando herramientas manuales mecánicas. En concreto, durante la retirada de un collarín, al golpear el trabajador la cabeza de un martillo con otro martillo, con proyección de una partícula metálica de la cabeza de uno de los martillos, que impactó en su ojo. La empresa ESTRUMAN PETRES SL no proporcionó al trabajador equipos de protección ocular, siendo inadecuadas las herramientas elegidas y facilitadas por la empresa, sin constar que fuera instruido sobre las herramientas a utilizar ni como utilizarlas, sin haber recibido la correspondiente formación, ni en lo referente a entrega de gafas de seguridad e instrucciones de uso, siendo práctica habitual el uso de herramientas inadecuadas en el proceso de desencofrado y la no utilización de equipos de protección individual, infringiéndose las disposiciones del Plan de Seguridad y Salud, en cuanto a elección y entrega a los operarios de equipos de trabajo adecuados y al infringirse la prohibición expresa de no utilizar un martillo para golpear otro o como palanca. (doc 1 actor)

CUARTO.- La Inspección de Trabajo consideró la existencia de infracción en materia de prevención de riesgos laborales, levantando Acta de Infracción con nº NUM001 , por incumplimiento de los apdos. 8, a) y b) de la parte C) del Anexo IV y el art. 11,1 a) b) y c) del RD 1627/97, de 24 de octubre, de Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las obras de Construcción; del art. 17,1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , y del art. 3, apdos. 1 a 4 ; art. 5 y apdos. 3 y 17 del apdo. 1, Anexo II, del RD 1215/1997, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo. Igualmente en materia de medidas de protección individual, considera infringidos el art. 17,5 de la Ley 31/95 , y el art. 3 , art. 6 y 8 en relación con el apdo. 3 del Anexo III del RD 773/1997, de 30 de mayo . Se estima en definitiva que concurre un ilícito administrativo en materia de prevención de riesgos laborales, según el art. 5,2 de la LISOS , tipificada como infracción grave en el art. 12 , 16 apdos. b ) y f) y se propone sanción de multa en grado medio, 12.000 euros. La Inspección consideró que existía responsabilidad solidaria según el art. 24,3 de la Ley 31/1995 , y el art. 42,3 de la LISOS , y el art. 11,2 del RD 1627/1997 , entre la constructora principal, CONSTRUCCIONES JOMAR SL y la sub contra tista ESTRUMAN PETRES SL. Dicha Acta de Infracción devino firme. (doc 1 actor; doc 2 Construcciones Moliner)

QUINTO.- El demandante, nacido el NUM002 de 1979, inició proceso de incapacidad temporal el 12 de mayo de 2006, persistiendo dicha situación hasta el 3 de enero de 2007. El trabajador en dicho proceso vio interrumpida su actividad 77 días, de los cuales 4 se consideran de hospitalización. La base de cotización del trabajador el mes anterior a la baja, ascendió a 1.240,20 euros. (folios 16 a 20; pericial; folio 124 )

SEXTO.- A causa de las lesiones y secuelas derivadas de dicho accidente, el trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial por resolución de la Entidad Gestora de fecha 1 de junio de 2007, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado a cargo de la Mutua Fremap, por importe de 29.354,40 euros, (1.223,10 por 24 mensualidades), que fue abonado al demandante. (folios 15, 16 a 22) SEPTIMO.- Disconforme con el grado de incapacidad reconocido, el trabajador promovió demanda solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, presentada en fecha 4-12-2007, que dio lugar a los autos nº 896/07 seguidos ante el Juzgado Social nº 14 de Valencia, que en fecha 27-12-2008 dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Promovido recurso de suplicación por el demandante fue desestimado por sentencia de fecha 9-03-2010 de la Sala Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido en su integridad. Dicha sentencia establece que el actor prestaba servicios como oficial de primera de la construcción encofrador, sufriendo un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para ESTRUMAN PETRES SL, habiendo sub contra tado CONSTRUCCIONES JOMAR SL los servicios de dicha empresa para la ejecución de la obra en la que trabajaba el actor a fecha del accidente, y reconoce el siguiente cuadro clínico: secuela de traumatismo en ojo izquierdo, con agudeza visual en OI inferior a 0,05 ( sólo ve luces) y agudeza visual en ojo derecho con corrección, igual a la unidad. Los pacientes con visión monocular desarrollan de forma natural, con el paso del tiempo, mecanismos compensatorios y adaptativos. (folios 16 a 22; doc 6 Construcciones Moliner) OCTAVO.- CONSTRUCCIONES MOLINER SA suscribió con AXA en fecha 2-01-2006 póliza de seguro de responsabilidad civil explotación, en cuanto promotora de obra, cuyo tenor literal consta en autos y se da por reproducido, asegurando el riesgo en la obra sita en Puerto de Sagunto, Alcala Galiano- María Moliner. En el apdo. 4.13 se excluye expresamente del seguro la responsabilidad civil derivada de ' daños personales sufridos en accidente laboral por el personal empleado, contra tado o sub contra tado, así como los daños a sus bienes materiales'. (doc 4 Construcciones Moliner) NOVENO.- La mercantil ESTRUMAN PETRES SL suscribió con vigencia de 29-01-2001 póliza de seguro con CASER SA, con nº NUM003 , en concreto, 'seguro de responsabilidad civil', figurando como actividad asegurada la construcción y derribo de inmuebles, actividades relacionadas/construcción de edificios destinados a viviendas, oficinas o naves industriales, prorrogable por anualidades sucesivas. Dicha póliza, vigente en el año 2006, incluía tan solo la cobertura básica, responsabilidad civil extra contra ctual que pudiera derivarse para el asegurado según los arts. 1902 y concordantes del Código Civil , y 19 del Código Penal , como consecuencia de los daños y perjuicios involuntariamente ocasionados a terceros por hechos con relación directa y que deriven del riesgo especificado en las condiciones particulares. En la referida póliza no consta asegurada la 'responsabilidad civil patronal', (grupo b), que debía ser aceptada mediante pacto expreso. (folios 267 a 287; doc Caser ) DECIMO.- La aseguradora CASER SA abonó al demandante 26.190,94 euros, en concepto de indemnización de los daños sufridos en el accidente de 12-05-2006, en virtud de la póliza de responsabilidad civil suscrita con CONSTRUCCIONES JOMAR SL. En fecha 11 de julio de 2008 se firmó entre las partes 'finiquito de indemnización y renuncia de acciones', que corresponde a la transacción con Caser, aseguradora de Construcciones Jomar y para el pago de las lesiones y secuelas del accidente referido, añadiendo que con su percepción se declara totalmente saldado y finiquitado, 'con plenos efectos liberatorios para CASER SA y la Entidad Asegurada en la misma Construcciones Jomar SL, con expresa renuncia a ejercitar contra los mismos cualquier reclamación de toda índole que pudieran corresponderle, tanto civil, laboral como penal... ' (folios 166 a 177; doc 3 Construcciones Moliner) UNDECIMO.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. frente a ESTRUMAN PETRES SL, CONSTRUCCIONES JOMAR SL y CONSTRUCCIONES MOLINER SA en fecha 19 de junio de 2007, previa presentación de papeleta el 14-05-2007, concluyó con el resultado ' sin avenencia'. En fecha 9 de marzo de 2011 se presentó demanda ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado. (folios 1 y 23) '

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Justo , habiendo sido impugnado por las demandadas MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., CAJA SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER) Y AXA SEGUROS GENERALES, S.L.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El presente recurso interpuesto por la parte actora propone dos motivos de suplicación.

En el primer motivo redactado al amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre - en adelante LRJS- la parte solicita la modificación del hecho probado noveno para sustituir su actual redacción por la que se propone en el escrito del recurso, cuyo texto literal damos por reproducido a efectos de la presente y en la que con remisión a la valoración de prueba de los documentos obrantes en los folios 310 a 325, 326 a 328 y 329 del expediente se solicita que se sostenga la cobertura del riesgo por responsabilidad civil patronal dentro de la póliza suscrita por la empresa ESTRUMNA PETRES SL y la compañía aseguradora CASER.

2. La revisión propuesta no puede tener acogida. La propuesta no parte del error manifiesto de la juzgadora en la valoración de los documentos de referencia, tal y como se desprende del tratamiento conjunto de todos ellos en el marco de los principios de la carga de la prueba que se recogen en el artículo 217 de la LEC al que se remite la ahora recurrente. A tal efecto debemos recordar el carácter limitado y formal de la revisión fáctica prevista en la norma procesal que no permite una nueva valoración de la prueba documental aportada a juicio sino la corrección de errores manifiestos apreciados en alguno de los documentos o pruebas periciales aportadas. La disconformidad de la recurrente con la aplicación de los principios que sobre valoración de la prueba hace la magistrada de instancia no encuentra cauce procesal en el apartado b del artículo 193. Por otro lado y con independencia de las conclusiones alcanzadas ninguna infracción legal o material se aprecia en la labor de la Juzgadora en relación a la valoración de los medios de prueba y a la motivación y razonamientos en los que fundamenta la determinación del relato fáctico, por último y atendiendo a la propuesta formal de la actora, cabe matizar la imposibilidad de introducir conclusiones valorativas referidas a las consecuencias de la aplicación de la carga de la prueba u otras relacionadas con la apreciación conjunta de los medios probatorios. En definitiva y a la vista de lo expuesto entendemos que la solicitud de revisión no cumple con los requisitos formales que esta Sala viene exigiendo de forma constante para la estimación del motivo propuesto, en aplicación de la Doctrina unificada de la Sala IV del Tribunal Supremo recogida entre otras en las STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la más reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010 .



SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso ( artículo 193.c de la LRJS ) se denuncia la infracción del artículo 30 del Convenio Colectivo que se remite a las responsabilidades de las empresas contra tistas y sub contra tistas frente a los trabajadores en los términos del artículo 42 del ET para reivindicar la responsabilidad solidaria de la codemandada CONSTRUCCIONES MOLINER SA, por entender que siendo la actividad contra tada la propia de la promotora esta debe responder respecto de la reclamación por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el actor.

De los hechos declarados probados no resulta acreditada la premisa fáctica en la que la parte basa su petición, esto es el hecho de que la promotora fuera también empresa constructora a los efectos de las previsiones de responsabilidad del artículo 30 del Convenio 2. Ciertamente es bien conocida la doctrina, según la cual, por aplicación del artículo 42 del ET , debemos entender solidaria la responsabilidad de las empresas sub contra tistas dedicadas a la misma actividad, en relación con el artículo 127 de la LGSS , el artículo 14.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y 42 .3 de la LISOS . Ahora bien, para que exista dicha responsabilidad, como queda dicho, es necesario que las empresas se dediquen a la misma actividad, y que por sí mismas, como empresa principal o contra tista, debería haber procedido a intervenir en el desarrollo de la obra y en su control, de manera que le fuera atribuible responsabilidad en la ausencia de dicho control determinante del accidente. En este planteamiento queda excluida la empresa promotora en cuanto su actividad es ajena a la construcción. Ello no supone sin embargo que en determinados casos no pueda extenderse la responsabilidad al empresario principal, puesto que como señala la jurisprudencia, entre otras STS de 16 de diciembre de 1997 , lo decisivo no es la actividad de una y otra empresa, sino que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal, y dentro de su esfera de responsabilidad, que en estos supuestos es la prevista en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laboral , que aluden a la coordinación de actividades en un mismo centro de trabajo, sin necesidad de que los vínculos generados entre los intervinientes sean los propios de la sub contra tación laboral. Por ello, debemos matizar que el hecho de que la empresa recurrente y la contra tista tengan o no la misma actividad productiva, no excluye la responsabilidad de la recurrente, ya que se admite la responsabilidad del empresario principal que infringe normas de seguridad laboral relevantes en la producción del accidente, pues como ya hemos dicho lo determinante no es que la actividad de las empresas sea la misma, sino que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad. En el caso de las empresas promotoras y a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 a 9 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre es claro que resulta exigible ciertas responsabilidades en materia de seguridad laboral que van más allá del estudio de seguridad y salud laboral, y que considera que las obligaciones alcanzan la comprobación y supervisión de la correcta y efectiva aplicación de los mismos.

3. En el presente caso y desde un aspecto formal nos en contra mos ante actividades empresariales que son en sí mismas diferentes, aunque entre ellas pueda existir una conexión o dependencia funcional pues no resulta acreditado que CONSTRUCCIONES MOLINER desarrollara ninguna actividad 'inherente' al ciclo productivo siendo la ejecución de la obra contra tada con la empresa CONSTRUCCIONES JOMAR SL, , por lo que no se da entre las demandadas ( sub contra tista y promotora) la premisa formal que determina la extensión de responsabilidades por aplicación del artículo 42 del ET que exige, que se trate de 'empresarios que contra ten o sub contra ten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos'. A lo anterior cabe añadir que tampoco resulta indicio alguno que permita asociar la responsabilidad reclamada al incumplimiento de la promotora, pues tal como consta en el hecho probado cuarto la Inspección de trabajo levanto acta de infracción ( que devino firme) en la que atribuyo la responsabilidad del accidente origen de la presente reclamación por incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad laboral a la empleadora y a la contra tista. No se acredita por lo tanto ningún incumplimiento de sus obligaciones por parte de la promotora que en su condición de persona jurídica por cuenta de la cual se realizo la obra, no se ve afectada por lo dispuesto en el artículo 30 del Convenio Colectivo .



TERCERO.- Se denuncia por ultimo la infracción de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1902 del CC solicitando la condena de la compañía aseguradora CASER. De los hechos declarados probados que han resultado inalterados y son vinculantes para esta Sala se desprende que en el momento del hecho causante la condenada no tenía cubierta la contingencia de responsabilidad civil patronal, por lo que no habiendo prosperado la revisión fáctica propuesta no puede tener acogida esta última pretensión.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Justo contra la sentencia dictada el 24/10/2014 por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Valencia y su provincia, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1141 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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