Sentencia SOCIAL Nº 319/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 319/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5221/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 319/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100380

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:484

Núm. Roj: STSJ CAT 484/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001126
SAR
Recurso de Suplicación: 5221/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 23 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 319/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguel frente a la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº2 de los de Terrassa de fecha 06 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento nº 141/2018 y siendo
recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE
SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 06 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda formulada por D. Carlos Miguel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante D. Carlos Miguel , nacida el día NUM000 /1961 y con DNI núm.

NUM001 , tiene como profesión habitual electricista.



SEGUNDO.- Tras el oportuno reconocimiento por la SGAM en fecha 20/11/17, se dictó resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. el día 07/12/17, declarando que la parte actora no está afecta de grado alguno de invalidez permanente.



TERCERO.- Formulada reclamación previa, ha sido desestimada por resolución de fecha 29/01/18.



CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.438,71 euros mensuales.



QUINTO.- Las lesiones de la parte actora se concretan en: trastorno bipolar tipo II, cervicoartrosis C4 a C6, de predominio C5C6, con protusión discal C4C5, clínica de cervicalgia y leve limitación funcional. Síndrome facetario lumbar con clínica de lumbalgia, sin signos clínicos de afectación radicular con deambulación conservada.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Carlos Miguel , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no consta haya presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para la profesión habitual de electricista. Disconforme con dicha resolución fórmula recurso de suplicación la parte demandante. Por obvias razones de método estudiaremos en primer término el motivo suplicatorio segundo, dedicado a la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, concretamente de su hecho probado quinto, que recoge las lesiones que la juzgadora de instancia estimó acreditadas, ofreciéndose para el mismo redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos que se citan en el escrito de formalización del recurso.

A lo que no cabe acceder, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que, si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, tal conclusión debe prevalecer sobre la interpretación subjetiva de la parte recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar conforme al artículo 348 LEC por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y sólo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado, tras valorar en conjunto las pruebas médicas practicadas, ha basado su convicción apoyándose especialmente en el informe médico aportado a los autos por la entidad gestora demandada, cuyas conclusiones son básicamente coincidentes con las del dictamen oficial del ICAM, que viene apoyado por el informe de la psiquiatra consultora de la unidad evaluadora, sin que las pruebas de contraste que la parte recurrente invoca para modificar el 'factum' dispongan de un superior valor de convicción, ni obre en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger las conclusiones de dichos informes médicos. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no estamos en una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, pues no se desprende de la valoración en conjunto de la juzgadora 'a quo' error alguno, y menos, que este sea evidente. En suma, no puede sostenerse que la valoración probatoria de la juzgadora de instancia sea ilógica, irracional, caprichosa o arbitraria, sin que esta Sala pueda realizar, en función que no le corresponde, una nueva valoración de las pruebas practicadas, para recoger las dolencias y limitaciones funcionales del actor en términos que resulten proclives a las pretensiones de su recurso, con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por la Magistrada de instancia, y con postergación interesada de los que no resultan favorables a la tesis revisora.



SEGUNDO.- En los motivos primero y tercero, dedicados a la censura jurídica de la resolución judicial discutida, se acusa infracción del art. 194.1.c ) y 193 LGSS , por considerar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta. Con carácter subsidiario se pide la declaración de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de electricista.

La jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) ha precisado que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.

En el caso aquí examinado las dolencias del actor vienen recogidas en el inalterado hecho probado quinto de la sentencia de instancia. Las patologías en raquis cervical y lumbar carecen de incidencia invalidante, pues no determinan limitación funcional relevante, sin perjuicio de que puedan justificar bajas médicas en caso de agudización sintomatológica. Así, por lo que se refiere al padecimiento lumbar, no hay signos de afectación radicular y la deambulación está conservada. Por lo que se refiere al padecimiento cervical, solo hay una limitación funcional leve. Finalmente, por lo que respecta al trastorno bipolar tipo II, no genera, según la psiquiatra consultora del ICAM, limitación psicofuncional, está en tratamiento con sales de litio y se mantiene estable, sin clínica afectiva mayor ni psicótica de carácter impeditivo para su actividad laboral, por lo que dicho trastorno no impide llevar a cabo tareas que, como las propias de la profesión habitual, no comportan tensión emocional excesiva.

En definitiva, valoradas las dolencias del trabajador recurrente se ha de concluir que no se acredita por el momento que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión de electricista, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente.

Se impone por cuanto se deja expuesto la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la Sentencia nº 116/2018 de 6 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa en sus autos núm.

141/2018, sobre incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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