Sentencia SOCIAL Nº 319/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 319/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 126/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 319/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100232

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:737

Núm. Roj: STSJ CV 737/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 126/2018
Recurso de Suplicación 000126/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres
En València, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000319/2019
En el Recurso de Suplicación 000126/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000527/2017, seguidos
sobre prestación por incapacidad temporal-contingencia, a instancia de Constancio asistido por el letrado
Ricardo F. Peralta Ortega, contra SERVICIOS ESPECIALES SA asistida por el letrado Andres E. Rosello
Domenech, ASEPEYO asistida por el letrado Rafael Daniel Sanchez Salas, INSS y TGSS, y en los que
es recurrente ASEPEYO, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO
PERTEGAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por Constancio frente al INSS, TGSS, la Mutua Asepeyo y la empresa Servicios Especiales SA, y declaro que la situación de IT iniciada el 9 de febrero de 2017 debe entenderse como derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales correspondientes.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.- Constancio prestaba sus servicios como auxiliar administrativo por cuenta de la empresa Servicios Especiales SA, con una antigüedad de 01/02/1975, y retribución mensual de 2.308'38 euros, cuando inició una situación de incapacidad temporal en fecha de 09/02/2017 por enfermedad común, con un diagnóstico de ictus isquémico vertebrobasilar de etiología indeterminada. La empresa demandante tenía cubierta las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Asepeyo. (expediente administrativo, hecho no controvertido) 2º.- El día 9 de febrero de 2017 el trabajador había acudido al Registro Civil de Valencia a presentar la documentación entregada por la empresa, de la que había recibido los correspondientes encargos, en concreto tramitar partes de fallecimiento de cinco personas (testimonios del Registro Civil único de Valencia), y empezó a encontrarse indispuesto, por lo que, finalizadas las tareas, volvió a la empresa y comunicó que se iba al médico por que se encontraba mal. De regreso a su domicilio, su mujer, Cecilia , en lugar de ir al médico de cabecera como había indicado el demandante, decidió acudir directamente a Urgencias del Hospital Clínico, al que llegaron a las 12:14 horas. 3º.- Ese mismo día, concretamente a las 17:22 horas, los facultativos correspondientes del Hospital Clínico decidieron que el demandante fuera hospitalizado, con un diagnóstico de ictus isquémico vertebrobasilar de etiología indeterminada, relatando que el paciente había comenzado el día anterior por la mañana con hormigueo en hemicuerpo derecho cara-brazo-pierna, acompañado con torpeza al caminar, sin alteración visual, ni del lenguaje, así como tampoco cefaleas ni vómitos. Se dejaba constancia igualmente de la existencia de focos isquémicos crónicos. (documento 6 del ramo de prueba del demandante, íntegramente por reproducido a efectos probatorios) 4º.- El demandante fue dado de alta el día 16/02/2017, permaneciendo en situación de incapacidad temporal con origen en enfermedad común desde el día 09/02/2017. 5º.- El demandante prestó servicios sin incidencia alguna los días 7 y 8 de febrero de 2017 (documento 2 del ramo de prueba de la empresa demandada) 6º.- Tramitado expediente de determinación de contingencia, y presentadas las alegaciones correspondientes, se dictó resolución en fecha 12/06/2017 declarando que el proceso de IT de fecha 09/02/2017 tenía su origen en la contingencia de enfermedad común, indicándose expresamente que la resolución podía considerarse dictada con los efectos atribuidos a la resolución de una reclamación previa y que el plazo para interponer demanda era de 30 días contados desde la notificación.

En el informe del EVI desde mismo día se hizo constar que no se había aportado parte de accidente de trabjao cumplimentado por la empresa (expediente administrativo). 7º.- No consta que el trabajador, con anterioridad a los hechos del día 09/02/2017, hubiera tenido problemas médicos similares, que hubieran provocado situaciones de incapacidad temporal. 8º.- La Doctora Crescencia , que presta servicios para la Mutua demandada, emitió informe pericial en fecha 26/10/2017 (que se da íntegramente por reproducido a los efectos oportunos), considerando que la patología sufrida por el demandante era una contingencia común, haciendo referencia expresa al consumo de 2 cajas de cigarrillos diarios, a la hipertensión arterial y a la hipercolesterolemia como factores modificables desencadenantes de las enfermedades cerebrovasculares, sin que existieran factores externos como estrés o emociones relacionados con esta patología (documento 5 del ramo de prueba de la mutua). 9º.- La demanda origen del presente procedimiento tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 27/06/2017. 10º.- La base reguladora diaria es de 75'71 euros, y la fecha de efectos económicos el día 09/02/2017 (hechos no controvertidos).



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ASEPEYO con la oposición de Constancio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Son dos los motivos con los que se construye el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de ASEPEYO frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Diecisiete de los de Valencia que estima la demanda y declara accidente de trabajo la contingencia de la situación de incapacidad temporal iniciada por D. Constancio el 9-2-2017, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos que se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) tiene por objeto la revisión fáctica de la sentencia de instancia, siendo varias las modificaciones solicitadas. Antes de entrar en el examen de las mismas se ha de recordar que es criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00). Todo ello partiendo de la premisa de que el órgano jurisdiccional de instancia ostenta una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.

Pretende la defensa de la Mutua la modificación del hecho probado primero para que se adicione al mismo algunos de los extremos recogidos en el documento 6 del ramo de prueba de la parte actora que es el informe de alta de hospitalización del demandante realizado por los facultativos del Hospital Clínico que atendieron al actor el 9-2-2017, documento que el Magistrado de instancia tiene íntegramente por reproducido en el hecho ahora cuestionado lo que hace innecesaria la adición solicitada que por ello ha de fracasar.

En segundo lugar se insta una redacción alternativa del hecho probado octavo en el que se recoge el informe pericial de la doctora Crescencia para que se adicione que en la patología sufrida por el demandante existen como factores no modificables la edad, 59 años, y el sexo hombre, desencadenantes junto con los demás factores modificables de las enfermedades cerebrovascualares, también solicita que se adicione que 'En la medicina del trabajo no existe esta patología como nexo de causalidad en relación con el trabajo. Los ictus se pueden desarrollar en cualquier momento y situación de nuestras vidas.' La nueva redacción que se apoya en el referido informe pericial tampoco puede ser acogida por cuanto que la primera parte de la misma resulta irrelevante para modificar el sentido del fallo y la última parte porque implica una valoración jurídica predeterminante del fallo.

A continuación se insta la adición de un nuevo hecho, noveno, que de prosperar tendría este contenido: 'NOVENO (folio 143): las causas de estos AVC son secundarias a patologías previas y diversos factores de riesgo. La HTA es el principal factor de riesgo y se presenta entre el 70% y el 90% de los casos.

Otros: cardiopatía isquémica, arterioesclerosis, habito tabáquico, vasculitis, edad. El paciente es fumador, dislipidemico, hipertenso y edad. En el momento del ingreso valores tensionales altos, 193/119 y por la forma insidiosa de presentación (cuadro de instauración progresiva de horas de evolución) entendemos que el proceso es secundario a una contingencia común'.

El nuevo tenor que se sustenta en el informe de evaluación médica del coordinador médico de ASEPEYO, Gabriel , ni tan siquiera tendría cabida -como tal- en el relato de los hechos declarados probados, que ha de limitarse a los datos 'fácticos' precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias, y para que a su vez las partes -conforme al principio de seguridad jurídica- puedan defender adecuadamente sus pretensiones. O lo que es igual, el relato de hechos, 'por su propio concepto debe limitarse a los componentes fácticos trascendentes y controvertidos, con rechazo de cualquier otro dato o consideración ajena a los mismos [normas; disposiciones de convenios colectivos; hechos conformes; datos ajenos al debate; extremos irrelevantes; calificaciones o consideraciones jurídicas] (en este sentido, por ejemplo, SSTS 20/12/14 -rco 30/13-; SG 22/12/14 -rco 147/14 -; 16/09/15 - rco 330/14 -; 12/11/15 -rco 182/14 -; y 10/03/16 -rco 83/15 -). Y en el presente caso, lo que se propone no es la incorporación al debate de un 'hecho' trascendente a efectos resolutivos, sino la mera constancia -eso sí, en detalle- de una prueba practicada a instancia de parte, y que -como tal- únicamente debiera tener reflejo en la documentación del plenario y en los 'antecedentes' de la sentencia, pero bajo ningún concepto en el relato de los hechos declarados probados, al que únicamente debiera tener reflejo indirecto para el exclusivo supuesto de que las conclusiones periciales fuesen asumidas como expresivas de la realidad acreditada por el Tribunal de instancia -que en el caso no las aceptó- o por este Tribunal de suplicación -que no puede aceptarlas, por cuando que no aportan datos trascendentes para modificar el sentido del fallo.

Lo mismo cabe decir de las dos siguientes revisiones fácticas que pretende introducir la defensa de la recurrente y que consisten en la adición de dos nuevos hechos probados el décimo y el undécimo para los que propone las siguientes redacciones: 'DÉCIMO (dispositivo audiovisual 23:36 a 24:14): Cuando a este paciente le hicieron una tomografía que es la prueba principal para saber si existe una lesión, sí existe una lesión, hay un infarto crónico, que quiere decir que ese paciente no tenía un infarto reciente, los infartos (acunares que tenía el paciente son infartos crónicos y la RMN posterior confirma lo que aparece en el TAC: infarto lacunar de origen crónico.' 'UNDECIMO ( Dispositivo audiovisual, 26:27 a 29:30) ' Relacionándolocon su puesto de trabajo, como médicosdel trabajo, medimos en un paciente: Primero que el accidente sea en su puesto de trabajo y segundo que haya relacióncon el trabajo... Como ejemplo los pacientes con cóliconefrítico, ha comenzado el dolor en su puesto de trabajo, pero ese calculo no lo ha producido el trabajo. No tiene nada que ver con su puesto de trabajo... El paciente tiene una hipercolesterolemia, tiene antecedentes modificables y no modificables, no existe en medicina nexos de esa patologia, ictus, accidentes cerebrovasculares relacionados con el puesto de trabajo... y siendo el paciente auxiliar administrativo la patologia es de origen no laboral'.

Dichas adiciones no pueden prosperar, como ya se adelantó, por cuanto que se trata de informes periciales que no han sido asumidos por el Magistrado de instancia y que además no aportan datos relevantes para modificar el sentido del fallo en la medida en que la existencia del carácter crónico de los infartos lacunares del demandante ya aparecen recogidos en el hecho probado tercero donde se alude a la existencia de focos isquémicos crónicos, sin que sea por lo demás equiparable la etiología del cólico nefrítico con la del ictus isquémico.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS se formula el correlativo motivo de recurso en el que se denuncia la vulneración por aplicación indebida de los artículos 156.1, 156.2, 156.3 y 158 (por inaplicación) de la LGSS y 335 y 379 LEC.

Razona la defensa de la recurrente que en el presente caso se ha destruido la presunción de laboralidad respecto al ictus isquémico padecido por el demandante el día 9-2-2017 ya que es una enfermedad que por su propia naturaleza excluye la etiología laboral, amen de los múltiples factores de riesgo que favorecen su aparición. Asimismo, tacha de incongruente la sentencia de instancia porque en el fundamento de derecho tercero apunta a que no hay patologías previas del demandante y sin embargo aplica el art. 156.2 f) que se refiere a enfermedades o defectos padecidos con anterioridad, que el propio Magistrado señala que no existen. Por último, aduce que existe una valoración insuficiente de la pericial aportada por dicha parte que vulnera las reglas de la sana crítica y con la que se ha de entender destruida la presunción 'iuris tantum' del art. 156.3 LGSS.

Para dilucidar si el ictus isquémico sufrido por el actor cuando prestaba servicios para la empresa demandada tiene la consideración de accidente de trabajo se ha de tener presente los criterios recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 6543/2013), Recurso: 726/2013 y según la cual: '1) La presunción del artículo 115.3 (antes, art. 84.3 LGSS del 74) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

3) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.' En el presente caso y conforme se desprende del relato fáctico de la sentencia del juzgado cuyo tenor literal se refleja íntegramente en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se ha de tener en cuenta que el demandante que presta servicios como auxiliar administrativo para Servicios Especiales, S.A., se encontraba el día 9-2-17 presentando en el Registro Civil de Valencia la documentación entregada por la empresa para tramitar partes de fallecimiento de cinco personas y comenzó a sentirse indispuesto por lo que tras finalizar las tareas volvió a la empresa y comunicó que se iba al médico porque se encontraba mal.

De regreso al domicilio su mujer decidió acudir a Urgencias del Hospital Clínico al que llegaron a las 12:14 horas, acordando los médicos que el demandante fuera hospitalizado, con un diagnóstico de ictus isquémico vertebrobasilar de etiología indeterminada, relatando que el paciente había comenzado el día anterior por la mañana con hormigueo en hemicuerpo derecho cara-brazo-pierna, acompañado de torpeza al caminar. Se dejaba constancia igualmente de la existencia de focos isquémicos crónicos. El demandante fue dado de alta el 16-2-2017 permaneciendo en situación de incapacidad temporal con origen en enfermedad común desde el 9-2-17. El demandante había prestado servicios sin incidencia alguna los días 7 y 8 de febrero de 2017.

No consta que el actor con anterioridad al 9-2-17 hubiera tenido problemas médicos similares que hubieran provocado situaciones de incapacidad temporal. El actor era fumador de dos cajetillas de cigarrillos diarios y presentaba hipertensión arterial e hipercolesterolemia, sin que existieran factores externos como estrés o emociones relacionados con esta patología.

Los anteriores datos llevan a concluir, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que en el presente caso la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad temporal del demandante iniciada en fecha 9-2-2017 constituye accidente de trabajo, al haber ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, sin que concurra ninguna circunstancia que permita excluir los efectos que se derivan de la presunción del carácter laboral del accidente, ya que el trabajo puede actuar como factor desencadenante de un accidente cerebro vascular ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014, Recurso: 3138/2013). A la conclusión expuesta no obsta que el demandante presentase focos isquémicos crónicos por cuanto que lo relevante es que no consta dato alguno que permita afirmar que se ha roto el nexo causal entre trabajo y accidente cerebro vascular. Así es de destacar que en la sentencia del TS de 10 de diciembre de 2014 se dice que 'el que existiera una malformación congénita arterio-venosa, no excluye la calificación del suceso como accidente de trabajo ya que la presunción del art. 115.3 de la LGSS (actualmente del art. 156.3 de la LGSS de 2015) se refiere no solo a los accidentes en sentido estricto, o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo ya que, si bien la acción del trabajo como causa de la lesión cerebro vascular no sería apreciable en principio, dada la etiología común de este tipo de lesiones, lo que se valora es la acción del trabajo como factor desencadenante del accidente cerebro vascular, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 115.3 de la LGSS y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.' En definitiva al no concurrir dato alguno que descarte la incidencia del trabajo en el desencadenamiento del accidente cerebro vascular del actor, se ha de concluir que estamos en presencia de un accidente de trabajo, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso, teniendo tan solo que añadir respecto a la denuncia de la infracción de preceptos procesales que efectúa la defensa de la recurrente que, al margen de que la misma debe articularse por el cauce del apartado a del art. 193 de la LJS, tampoco es apreciable y es que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial reflejada, entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014, 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art.

97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, (y en el caso del recurso de suplicación, también de periciales) por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

En el presente caso no se evidencia error alguno en la valoración efectuada por el Magistrado de instancia respecto a las pruebas periciales aportadas por la Mutua codemandada por no haber asumido la sentencia del juzgado las conclusiones de dichas pruebas ya que su valoración es acorde con la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho mención y según la cual 'lo que se valora es la acción del trabajo como factor desencadenante del accidente cerebro vascular' y dicha acción no puede quedar excluida solo por la existencia de los focos isquémicos crónicos que presentaba el actor.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Diecisiete de los de Valencia y su provincia, de fecha 6 de noviembre de 2017, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Constancio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Servicios Especiales, S.A. y la recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0126 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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