Última revisión
14/09/2022
Sentencia SOCIAL Nº 3192/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7850/2021 de 30 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 3192/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022103543
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:6002
Núm. Roj: STSJ CAT 6002:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2018 - 8025189
RM
Recurso de Suplicación: 7850/2021
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 30 de mayo de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3192/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y MIDAT CYCLOPS MUTUAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 10 de febrero de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 528/2018 y siendo recurridos SEAT, S.A., Erasmo y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda presentada por Don Erasmo contra MC Mutual, INSS, TGSS y contra la empresa SEAT, S.A., declaro que el demandante se encuentra en una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, y condeno a MC Mutual a que abone al demandante una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 % de su base reguladora de 2.750,13 euros, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos desde el 1/02/2018.
Desestimo la demanda presentada por MC Mutual contra D. Erasmo, TGSS, INSS y contra la empresa SEAT, S.A.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.ºDon Erasmo, con fecha de nacimiento NUM000/1980, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimiliada al alta en el régimen general, sufrió un accidente de trabajo el día 30/06/2016. Inició un proceso de incapacidad temporal el 9/02/2018. El trabajador causó procesos acumulados de incapacidad temporal de 30/06/2016 a 16/05/2017, de 22/09/2017 a 20/10/2017 y desde 9/02/2018 en adelante. De fecha 1/02/2018 a 8/02/2018 no se abona por estar de activo laboral. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1/03/2018 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operador carretilla elevadora SEAT derivada de accidente de trabajo con efectos desde 1/02/2018 y el derecho a percibir una pensión mensual de 1.512,57 euros más los complementos y revalorizaciones correspondientes siendo responsable del pago MC Mutual, y ello en base al cuadro residual valorado por la SGAM en dictamen de 1/02/2018: 'SECUELAS DE AT. DEFORMIDAD Y DOLOR EN PIE CON PARESTESIAS URENTES, LIMITACION FUNCIONAL Y EDEMA EN PIE ANTE LA BIPEDESTACION-DEAMBULACION PROLONGADAS, INCLUSO EN SEDESTACIÓN MANTENIDA'. Interpuesta reclamación previa por el trabajador y por la Mutua, fue desestimada por resolución de 23/07/2018 (expediente administrativo).
2.ºEl actor presenta en la actualidad las patologías siguientes: A nivel de miembro inferior izquierdo presenta deformidad a nivel tarsal por cicatrices y edema, dolor y limitación a la movilidad de la articulación del tobillo. Presenta marcha antiálgica que precisa la utilización de ayuda técnica (una muleta). Ha sido tratado por lumbalgia mecánica con Rx sin aplastamientos vertebrales y con espacios conservados, mediante antiinflamatorios y recomendaciones posturales, presenta molestias a nivel vertebral, ambas rodillas y tobillo derecho, secundarias a la alteración de la marcha y la utilización de la ayuda técnica, susceptibles de tratamiento puntual. El actor presenta edemas en el pie izquierdo que aumentan en sedestación y bipedestación. No puede realizar la fase de choque talar por cobertura insuficiente del calcáneo. Presenta edema en tobillo y dorso de pie. (informe Médico Forense, Informe pericial, documental)
3.ºPor resolución de fecha 30/11/2018 se reconoció al actor un grado de discapacidad del 34% (documental).
4.ºSe da por reproducido el profesiograma aportado por la empresa (documental).
5.ºDe estimarse la petición formulada por la Mutua con carácter subsidiario, incapacidad permanente parcial, la base reguladora es de 2.706,66 euros. De estimarse la petición formulada por el trabajador, incapacidad permanente absoluta, la base reguladora es de 2.750,13 euros, y con efectos desde el 1/02/2018.'
TERCERO.-En fecha 19 de marzo de 2021 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Se procede a la rectificación del error de transcripción apreciado en la sentencia dictada en las presentes actuaciones quedando el fallo redactado como sigue: 'Que estimando la demanda presentada por Don Erasmo contra MC Mutual, INSS, TGSS y contra la empresa SEAT, S.A., declaro que el demandante se encuentra en una situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, y condeno a MC Mutual a que abone al demandante una pensión vitalicia mensual equivalente al 100 % de su base reguladora de 2.750,13 euros, más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos desde el 1/02/2018.
Desestimo la demanda presentada por MC Mutual contra D. Erasmo , TGSS, INSS y contra la empresa SEAT, S.A.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, MIDAT CYCLOPS MUTUAL, y la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Erasmo, impugnó el presentado por MIDAT CYCLOPS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Como hemos visto, la sentencia de instancia, dictada el 10.2.2021 y aclarada por auto de 19.3.2021, estima la demanda interpuesta por Erasmo, dirigida contra INSS, TGSS, MIDAT CYCLOPS MUTUAL y SEAT S.A., y declara a dicho demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, condenando a la indicada mutua a abonarle una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de una base reguladora de 2.750,13 euros, 'más las pagas extras y la revalorización y mínimos que en su caso procedan, y con efectos desde el 1/02/2018'. A su vez, la sentencia desestima la demanda interpuesta por MIDAT CYCLOPS MUTUAL, dirigida contra INSS, TGSS, SEAT S.A. y el indicado señor Erasmo.
En ambas demandas, los demandantes impugnan la resolución del INSS de 1.3.2018, confirmada por la de 23.7.2018, en la que dicha entidad gestora declara al señor Erasmo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operador carretilla elevadora SEAT, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la prestación correspondiente, a abonar por la mutua. Esta, en su demanda, solicita la revocación de dicha resolución y, con carácter principal, que se declare que el señor Erasmo no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente derivada de contingencia profesional. Subsidiariamente, solicita que dicho señor sea declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Por su parte, el señor Erasmo, en su demanda, solicita ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de la misma contingencia.
Frente a la sentencia de instancia, interponen recurso de suplicación MIDAT CYCLOPS MUTUAL y el INSS. La primera, para que, con revocación de la indicada sentencia, se estime su demanda. El INSS, para que, con revocación de la sentencia, se le absuelva de las peticiones de la demanda.
La mutua articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto. Por su parte, el INSS articula el recurso con arreglo a un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de la indicada letra c).
Por el señor Erasmo, se ha presentado el escrito de impugnación que obra en las actuaciones, en el que solicita la desestimación 'del recurso'y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas al recurrente, debiéndose indicar que si bien, en el encabezamiento de dicho escrito, el señor Erasmo dice impugnar el recurso interpuesto por la mutua, las alegaciones del mismo se refieren únicamente al recurso interpuesto por el INSS.
SEGUNDO.-Debemos resolver, en primer lugar, el motivo de revisión fáctica formulado por la mutua, en el que solicita que se dé nueva redacción a los hechos probados segundo, cuarto y quinto de la sentencia de instancia y se adicione a la misma un nuevo hecho probado.
Cada una de dichas peticiones debe ser resuelta de forma individualizada. Sin embargo, con carácter previo, es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
TERCERO.-La primera petición se refiere, como hemos indicado, al hecho probado segundo de la sentencia de instancia, cuyo texto es el siguiente:
'El actor presenta en la actualidad las patologías siguientes: A nivel de miembro inferior izquierdo presenta deformidad a nivel tarsal por cicatrices y edema, dolor y limitación a la movilidad de la articulación del tobillo. Presenta marcha antiálgica que precisa la utilización de ayuda técnica (una muleta). Ha sido tratado por lumbalgia mecánica con Rx sin aplastamientos vertebrales y con espacios conservados, mediante antiinflamatorios y recomendaciones posturales, presenta molestias a nivel vertebral, ambas rodillas y tobillo derecho, secundarias a la alteración de la marcha y la utilización de la ayuda técnica, susceptibles de tratamiento puntual. El actor presenta edemas en el pie izquierdo que aumentan en sedestación y bipedestación. No puede realizar la fase de choque talar por cobertura insuficiente del calcáneo. Presenta edema en tobillo y dorso del pie. (informe Médico Forense, informe pericial, documental)'
Frente a dicha redacción, la recurrente propone un texto con carácter principal y otro con carácter subsidiario. El principal es el siguiente:
'El Sr. Erasmo a consecuencia del accidente de trabajo presenta alteraciones en partes blandas del retropié y tobillo izquierdos. Rigidez de los dedos. Edemas y dolor al apoyo talar y a la flexión del hallux en la fase despegue. Todo ello limita de manera importante la bipedodeambulación, requiriendo cambios posturales por la aparición de edemas en tobillo y pie. Informe pericial del Dr. Roman especialista en traumatología y ortopedia.'
En la fundamentación de esta nueva redacción, la recurrente opone el contenido del dictamen emitido por el médico forense el 27.10.2020 (folios 486 y 487; trámite de las diligencias finales) con las alegaciones formuladas por el señor Erasmo en su demanda, las manifestaciones que, según dice, obran en el dictamen pericial médico practicado a instancia de este último (folios 309 y 310), el informe de alta hospitalaria de 9.2.2018 (folio 274) y el informe detectivesco emitido a instancias de la recurrente (folios 348 a 360). Respecto de todo ello, la recurrente, en síntesis, señala que el informe forense no puede ser tenido en cuenta, dada la fecha de su emisión, y que ninguno de los restantes documentos prueba que el trabajador precisa de ayudas técnicas para la deambulación, además de que el informe forense hace constar meras referencias de aquel.
Subsidiariamente, para el caso de que la Sala no admita dicha nueva redacción y considere que debe estarse al informe del forense, la recurrente propone la siguiente:
'El Sr. Erasmo presenta en la actualidad las patologías siguientes: a nivel de miembro inferior izquierdo presenta deformidad a nivel tarsal por cicatrices y edema, dolor y limitación a la movilidad de la articulación del tobillo. Presenta marcha antiálgica manifestando el Sr. Erasmo que precisa La utilización de ayuda técnica (una muleta), que ha comportado lumbalgia mecánica con Rx sin aplastamientos vertebrales y con espacios conservados, mediante antiinflamatorios y recomendaciones posturales por molestias a nivel vertebral, ambas rodillas y tobillo derecho, secundarias a la alteración de la marcha y la utilización de la ayuda técnica, susceptibles de tratamiento puntual y por el momento no representan una secuela permanente, sin limitaciones funcionales actualmente. Presenta edema en tobillo y dorso del pie. (informe Médico Forense, informe Pericial, documental).'
Ninguna de las dos redacciones alternativas propuestas por la recurrente se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia.
En cuanto a la primera, porque la recurrente, lejos de indicar un documento o pericia concretos que, por sí mismos, evidencien error de la magistrada de instancia en la valoración conjunta de todas las pruebas, de sentido no unívoco, se limita a oponer a la misma su propia valoración probatoria, basada en los documentos que considera más favorables a su derecho, proceder vedado en este recurso extraordinario, que no abre una segunda instancia jurisdiccional y en el que prevalece siempre la valoración probatoria efectuada por el órgano judicial de instancia salvo los indicados supuestos de error.
En cuanto a la petición subsidiaria, por dos razones: en primer lugar, porque la magistrada de instancia no basa el hecho probado segundo únicamente en el dictamen emitido por el médico forense sino en la valoración conjunta de los medios de prueba que indica en el propio hecho probado, entre los que cita el referido informe forense, proceder, el de la magistrada, que entra dentro de sus facultades de libre valoración de la prueba ( artículo 97.2 LRJS), máxime teniendo en cuenta que la valoración de las pruebas periciales, entre las que se incluye el dictamen forense, no es tasada ( artículo 348 LEC). Y en segundo lugar, porque la redacción que propone la recurrente ni siquiera se ajusta, en su totalidad, a las consideraciones vertidas por el forense en su informe. En este sentido, el forense no dice que el señor Erasmo manifieste que precisa de muleta sino que este 'presenta marcha antiálgica que precisa la utilización de ayuda técnica (una muleta)', tal como recoge la sentencia de instancia en el hecho probado segundo. Y en cuanto a la afirmación del forense de que las molestias que indica 'no representan una secuela permanente', la afirmación, además de vaga e imprecisa, es valorativa y, en consecuencia, no debe figurar en el relato fáctico de la sentencia.
Lo expuesto comporta la desestimación de la presente solicitud.
CUARTO.-La segunda petición de revisión fáctica se refiere, como hemos indicado, al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, cuyo texto es el siguiente:
'Se da por reproducido el profesiograma aportado por la empresa (documental).'
Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente:
'El Sr. Erasmo, presta servicios como operario carretilla en el Almacén de recambios oficiales de Seat (CROS) de la fábrica de Martorell. El turno de trabajo es rotativo de mañana con una duración de 8 horas (05:45-08:00; 8:10-10:00; 10:20- 12:00; 12:10-13,45 respectivamente) y tarde con una duración de 8 h (13:45-16:00; 16:10-18:00; 18:20-20:00; 20:10-21:45 respectivamente) En ambos turnos se realizan 3 pausas durante el turno de 10, 20 y 10 minutos respectivamente. El Sr. Erasmo ocupa el puesto de Transporte interno, en esta carga el operario realiza trabajo de transporte de contenedores a las diferentes zonas de almacenamiento y tratamiento de material del almacén CROS. El trabajador hace uso de la Transpaleta eléctrica de conductor sentado transversalmente y en menor medida con Preparador eléctrico de conductor de pie frontal. Este puesto de trabajo puede durar toda la jornada laboral del trabajador. Durante este periodo de tiempo el trabajador únicamente hace tarea de conducción no teniendo necesidad de descender de la máquina de manutención durante la jornada. El proceso de trabajo viene expuesto pormenorizadamente en el profesiograma obrante a folios 367 y 368.'
En la fundamentación de la solicitud, la recurrente, tras reprochar a la sentencia de instancia que no proporciona ninguna referencia al profesiograma que dice dar por reproducido en el hecho probado cuarto, basa la nueva redacción del hecho probado en el profesiograma aportado por SEAT S.A. en el acto de juicio, obrante a los folios 367 y 368 y que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social transcribe en el informe obrante a los folios 144 a 146.
A la hora de resolver dicha petición, debemos empezar teniendo en cuenta que si bien la sentencia de instancia, como hemos visto, no precisa el número de documento al que se refiere en el hecho probado cuarto ni el número de folio, no cabe duda de que se refiere al profesiograma obrante a los folios 367 y 368, pues es el único aportado por SEAT S.A. al acto de juicio, debiéndose indicar que el texto cuya incorporación al relato fáctico propone la recurrente se ajusta al contenido de dicho profesiograma, prescindiendo de los extremos del mismo que no tienen relación con las cuestiones que son objeto de debate en este litigio. Desde luego, la remisión de la sentencia al indicado documento haría innecesario incorporar al relato fáctico el texto que propone la recurrente. Sin embargo, consideramos que las menciones que cita la recurrente son importantes para la resolución del proceso, por lo que acordamos estimar la solicitud y ordenar que el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia pase a tener la redacción que propone la recurrente.
QUINTO.-La tercera petición de revisión fáctica se refiere, como hemos indicado, al hecho probado quinto de la sentencia de instancia, cuyo texto es el siguiente:
'De estimarse la petición formulada por la Mutua con carácter subsidiario, incapacidad permanente parcial, la base reguladora es de 2.706,66 euros. De estimarse la petición formulada por el trabajador, incapacidad permanente absoluta, la base reguladora es de 2.750,13 euros, y con efectos desde el 1/02/2018.'
Frente a dicha redacción, la recurrente propone la siguiente:
'De estimarse la petición formulada por la Mutua con carácter subsidiario, incapacidad permanente parcial, la base reguladora es de 2.706,66 euros. De estimarse la petición formulada por el trabajador, incapacidad permanente absoluta, la base reguladora es de 33.001,56€ anuales, equivalente a 2.750,13€ mensuales, y con efectos desde el 1/02/2018.'
En la fundamentación de la solicitud, la recurrente, en síntesis, alega que la base reguladora de 33.001,56 euros figura en la resolución del INSS de 1.3.2018, declaratoria de la incapacidad permanente total para la profesión habitual (folio 37 vuelto) y que ello es relevante porque la sentencia, en el fallo, condena a la recurrente a abonar una pensión equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 2.750,13 euros, 'más las pagas extras', lo que no es correcto porque esta última cifra es la que resulta de dividir 33.001,56 entre 12 y, al tratarse de accidente de trabajo, ya incluye la prorrata de pagas extras.
Dicha solicitud no puede ser estimada. Es cierto, desde luego, que la resolución del INSS establece una base reguladora de 33.001,56 euros, como lo es que dicha cifra, dividida entre 12, da un cociente de 2.750,13 euros. Sin embargo, la cuestión que plantea la recurrente no es fáctica sino jurídica, pues, en realidad, lo que combate es la mención del fallo de la sentencia a las pagas extras. Además, la recurrente reitera la cuestión en los motivos de censura jurídica, para el caso de mantenerse el pronunciamiento de incapacidad permanente absoluta. En consecuencia, deberemos examinar la cuestión al tratar de dicho motivo de censura jurídica, en caso de que se mantenga el indicado pronunciamiento de la sentencia de instancia.
SEXTO.-Por último, la recurrente solicita la incorporación a la sentencia de instancia de un nuevo hecho probado, que sería el sexto, con la siguiente redacción:
'El Sr. Erasmo puede deambular de forma autónoma sin necesidad de ayudas técnicas.'
La recurrente fundamenta dicho nuevo hecho probado en el informe detectivesco obrante a los folios 348 a 360, ya invocado en la solicitud referida al hecho probado segundo de la sentencia de instancia.
Dicha solicitud no puede ser estimada, en aplicación de la doctrina expuesta en el segundo fundamento jurídico de la presente sentencia, porque la magistrada de instancia ya valora dicho informe en el fundamento jurídico tercero, descartando que las conclusiones del mismo puedan prevalecer frente al dictamen del médico forense, teniendo en cuenta que, según la sentencia, el seguimiento se refiere solamente a un día, en el que ' al parecer durante 19 minutos el trabajador camina sin apoyo y sin interrupción y en el que conduce un vehículo', conclusión que entra dentro de las facultades de libre valoración de la prueba que tiene atribuidas el órgano judicial de instancia. Además, hemos desestimado la petición de revisión fáctica referida al hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en el que, como hemos visto, se declara probado que el señor Erasmo precisa de muleta para deambular, por lo que no parece coherente plantear de nuevo dicha cuestión.
Lo expuesto comporta la estimación del presente motivo de revisión fáctica, pero únicamente en lo que respecta a la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, con desestimación de las restantes solicitudes.
SÉPTIMO.-Debemos examinar ahora el motivo del recurso de la mutua dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia y el único motivo del recurso del INSS, dirigido igualmente a la indicada censura jurídica.
El motivo de censura jurídica del recurso de la mutua se divide en dos apartados. En el primero, que tiene por objeto combatir el grado de incapacidad permanente, la mutua denuncia que la sentencia de instancia infringe los apartados 5, 4 y 3 del artículo 194 LGSS, en la redacción de los mismos contenida en la disposición transitoria 26ª de dicho texto legal y que definen, respectivamente, los grados de incapacidad permanente absoluta, total para la profesión habitual y parcial para la profesión habitual, dado que, según la recurrente, el señor Erasmo no debe ser declarado en ninguno de dichos grados y, subsidiariamente, solo en el de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. En el segundo apartado, la recurrente, para el caso de confirmarse el grado de incapacidad permanente reconocido en la sentencia de instancia, solicita que se suprima del fallo la referencia a las pagas extras, denunciando que, en este punto, la sentencia infringe el artículo 60.2º del Reglamento de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956.
Por su parte, el INSS, en el único motivo de su recurso, denuncia que la sentencia de instancia, al haber declarado al señor Erasmo en situación de incapacidad permanente absoluta, ha infringido el citado artículo 194.5 LGSS, dado que, según alega, las patologías y limitaciones que padece sólo son tributarias del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
A la vista de todo ello, debemos empezar el examen de los motivos de los recursos por las alegaciones de ambos recurrentes dirigidas a combatir la declaración de incapacidad permanente absoluta formulada por la sentencia de instancia, alegaciones que deben ser tratadas conjuntamente, dado su contenido.
OCTAVO.-Respecto de la citada declaración de incapacidad permanente absoluta, ambos recurrentes, en síntesis, alegan que las patologías y limitaciones que la sentencia de instancia declara probadas no impiden la realización de trabajos livianos o sedentarios. En este sentido, la mutua, aparte de incorporar alegaciones que parten de la estimación del motivo de revisión fáctica en lo referido a patologías y limitaciones y que, por ello, no podemos tener en cuenta, sostiene que, en cualquier caso, el señor Erasmo está limitado a la bipedodeambulación prolongada y a la sobrecarga de pesos, por lo que la declaración de incapacidad permanente absoluta no está justificada. Y en términos análogos se pronuncia el INSS en su recurso.
Por su parte, el señor Erasmo, en el escrito de impugnación, referido solamente al recurso del INSS, alega, en síntesis, que dicha parte no se ajusta a los hechos que la sentencia declara probados, sin haber solicitado previamente su revisión y que, con arreglo a dichos hechos probados, la declaración de incapacidad permanente absoluta es ajustada a Derecho, como razona la sentencia de instancia.
NOVENO.-Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes, la respuesta a las mismas obliga a recordar previamente que la incapacidad permanente absoluta, grado de incapacidad permanente enunciado en el artículo 194.1.c) LGSS, se define en el artículo 194.5 LGSS como aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'(todo ello, en la versión contenida en la disposición transitoria 26ª de dicho texto).
También es necesario tener en cuenta que, en relación con la incapacidad permanente absoluta, la sentencia de esta Sala de 19.7.2011 (recurso 4702/2010), recogiendo doctrina jurisprudencial pacífica, señala que 'deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25- 3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ). Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 )'.
DÉCIMO.-A la hora de aplicar dichos preceptos y doctrina al presente caso, hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia, con base en el cuadro patológico que declara en el hecho probado segundo, afirma en el fundamento jurídico tercero que, como señala el médico forense, 'la patología que padece el paciente en pie izquierdo le condiciona una limitación para la deambulación y bipedestación, la sedestación prolongada y la sobrecarga de pesos'. La sentencia, a partir de ello, concluye en el sentido de que el señor Erasmo está limitado para el desempeño de cualquier profesión u oficio porque 'el cuadro residual del actor no es suficiente para afrontar la ejecución de cualquier actividad profesional en condiciones normales al estar limitado no sólo para tareas que requieran bipedestación y deambulación, sino también para tareas que requieran de sedestación prolongadas[sic],así como para la sobrecarga de pesos'. En consecuencia, declara al señor Erasmo en situación de incapacidad permanente absoluta.
La Sala no puede compartir los razonamientos de la sentencia. En este sentido, por lo que hace a la bipedestación y deambulación, la limitación que padece el señor Erasmo no le impide totalmente dichos movimientos, pues, a tenor del hecho probado segundo, lo que presenta es marcha antiálgica que precisa ayuda de muleta para caminar, además del aumento de los edemas del pie izquierdo. Es decir, el señor Erasmo no presenta tal déficit de movilidad de extremidades inferiores que le impida el desempeño de profesiones que no exijan estar continuamente en bipedestación o deambulación y tampoco está impedido para realizar los trayectos entre su domicilio y el centro de trabajo. En cuanto a la sedestación prolongada, es obvio que dicha limitación no impide el desempeño de profesiones que, aun exigiendo sedestación, permitan cambios posturales periódicos, teniendo en cuenta que la zona anatómica afectada es el pie izquierdo. Y en cuanto a la sobrecarga de pesos, parece evidente que dicha limitación no impide el desempeño de profesiones que no exijan dicha sobrecarga.
Por todo ello, la sentencia de instancia, al declarar al señor Erasmo en situación de incapacidad permanente absoluta, ha infringido el artículo 194.5 LGSS y la doctrina jurisprudencial citada, lo que obliga a revocar dicho pronunciamiento y, por ende, la sentencia de instancia en su totalidad, lo que, a su vez, comporta la desestimación de la demanda del trabajador.
UNDÉCIMO.-La revocación de la sentencia de instancia hace innecesario el examen de las alegaciones de la mutua recurrente referidas a la mención de las pagas extras que se contiene en el fallo de la misma.
DUODÉCIMO.-Debemos examinar ahora las alegaciones del recurso de la mutua en las que esta combate la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, acordada en vía administrativa. Dicho examen es necesario en virtud de lo dispuesto en el artículo 202.3 LRJS, dado que la mutua, en su demanda, solicita la revocación de la resolución administrativa declaratoria de dicho grado de incapacidad permanente, petición que la sentencia de instancia, al haber declarado la incapacidad permanente absoluta, no ha examinado.
Para resolver dicha cuestión, hay que tener en cuenta que la incapacidad permanente total para la profesión habitual, grado de incapacidad permanente enunciado en el artículo 194.1.b) LGSS, se define en el artículo 194.4 LGSS como aquella 'que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'(todo ello, en la versión contenida en la disposición transitoria 26ª de dicho texto).
También es necesario tener en cuenta que, en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, la sentencia de esta Sala de 27.10.2017 (recurso 4436/2017), recogiendo doctrina jurisprudencial pacífica, señala que 'la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS 26-2-79 ) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 )'.
DECIMOTERCERO.-En el recurso, la mutua, en síntesis, sostiene que el señor Erasmo no está impedido para el desempeño de su profesión habitual en SEAT S.A. porque, por una parte, el trabajo que realiza es totalmente sedentario y no exige sobrecarga de pesos (conducir la transpaleta eléctrica), y, por otra, las pausas durante la jornada le permiten cambios posturales.
La confrontación entre las limitaciones que presenta el señor Erasmo y la descripción de su puesto de trabajo que figura en el hecho probado cuarto tras la estimación de la correspondiente solicitud de revisión fáctica no permite compartir las afirmaciones de la recurrente. Es indudable, desde luego, que la profesión del señor Erasmo no exige bipedestación y deambulación ni sobrecarga de pesos, pues se circunscribe a la conducción de la transpaleta eléctrica. Ahora bien, debemos recordar que dicho señor, debido a los edemas en el pie izquierdo, está también limitado a la sedestación prolongada, a lo que debemos añadir que, lógicamente, durante los periodos de trabajo, no es posible ningún cambio postural. Frente a ello, no podemos afirmar cabalmente que las tres pausas de diez, veinte y diez minutos en el transcurso de la jornada de ocho horas supongan un grado de higiene postural que compense las horas pasadas en sedestación, teniendo en cuenta que los periodos de trabajo son de dos horas y quince minutos, una hora y cincuenta minutos, una hora y cuarenta minutos y una hora y treinta y cinco minutos. En consecuencia, el señor Erasmo no puede desempeñar su profesión habitual, lo que comporta que la declaración de incapacidad permanente total para dicha profesión, acordada por el INSS, sea ajustada a Derecho.
Ello comporta la desestimación de la demanda de la mutua y hace innecesario examinar la petición de dicha parte referida a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
DECIMOCUARTO.-Por todo lo expuesto, estimando parcialmente el recurso de la mutua y estimando totalmente el del INSS, debemos acordar la revocación de la sentencia de instancia; en su lugar, debemos desestimar totalmente las demandas interpuestas por la mutua y el señor Erasmo, absolviendo a los respectivos demandados de las peticiones formuladas contra ellos.
DECIMOQUINTO.-La estimación parcial del recurso interpuesto por la mutua comporta la devolución a la recurrente del depósito constituído para recurrir, que se llevará a efecto cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 203.1 LRJS).
DECIMOSEXTO.-No procede imposición de las costas de ninguno de los dos recursos, dado que no concurre el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por MIDAT CYCLOPS MUTUAL y estimando totalmente el interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en ambos casos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Barcelona el 10 de febrero de 2021 en los autos 528/2018, aclarada por auto de 19 de marzo de 2021, debemos revocar y revocamos dicha sentencia; en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por MIDAT CYCLOPS MUTUAL, dirigida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SEAT S.A. y Erasmo, y con desestimación de la demanda interpuesta por Erasmo, dirigida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MIDAT CYCLOPS MUTUAL y SEAT S.A., debemos absolver y absolvemos a los respectivos demandados de todas las peticiones formuladas contra ellos en las mismas. Sin costas.
Acordamos la devolución a MIDAT CYCLOPS MUTUAL del depósito constituído para recurrir, devolución que se llevará a efecto cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
