Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3199/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1218/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 3199/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018103190
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4609
Núm. Roj: STSJ GAL 4609/2018
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003058
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001218 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000768 /2017
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES
ABOGADO/A: ENRIQUE ANTONIO ALVAREZ SANTANA
PROCURADOR: RAMON DE UÑA PIÑEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Angustia
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
ALFONSO GRANDE PEREZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001218 /2018, formalizado por IBERMUTUAMUR, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000768 /2017, seguidos
a instancia de Angustia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO
SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Angustia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha diez de enero de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- La actora Dª Angustia causó baja por Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes el 11 de abril de 2017, teniendo el pago de la prestación concertada con la Mutua Ibermutuamur.
SEGUNDO.- En fecha 20 de abril de 2017 le fue remitido por la Mutua demandada por correo certificado, carta por la se la citaba a reconocimiento médico el 26 de abril de 2017 a las 9:45 horas, carta en la que se le advertía que la incomparecencia injustificada era causa de extinción del derecho. El servicio de correos se personó en su domicilio el día 24 de abril de 2017 no encontrando a nadie, dejando aviso para su recogida en sus dependencias, habiendo ido la actora a recoger la comunicación el día 8 de mayo de 2017.
TERCERO.- La Mutua actora ante la incomparecencia de la actora el día 26 de abril de 2017, le remitió por burofax nueva comunicación con nueva cita para el día 5 de mayo de 2017 a las 10 horas, que no pudo ser entregada el 5 de mayo de 2017 a las 14:31 horas por el servicio de correos, dejando este aviso y que fue entregada el 19 de mayo de 2017.
CUARTO.- En fecha 9 de mayo de 2017 se le remitió comunicación escrita para que justificase su ausencia al reconocimiento del día 5 de mayo de 2017 en plazo de diez días que no pudo ser entregada por el servicio de correos el día 11 de mayo de 2017 por encontrarse ausente y que fue recogida el 18 de mayo de 2017.
QUINTO.- En fecha 13 de junio de 2017 la Mutua demandada dictó acuerdo extinguiendo la prestación económica de Incapacidad Temporal por no haber comparecido al reconocimiento del día 5 de mayo de 2017 y no haber justificado su ausencia, con efectos de esa fecha.
SEXTO.- La actora fue dada de alta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 5 de setiembre de 2017 por incomparecencia. SEPTIMO.- La actora presentó reclamación previa ante la Mutua el 6 de julio de 2017, que fue desestimada por resolución de 28 de agosto de 2017, presentando demanda la actora el 24 de octubre de 2017.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Angustia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA IBERMUTUAMUR, debo dejar y dejo sin efecto la extinción de la de la prestación de Incapacidad Temporal acordada por la Mutua demandada y condenar a esta a que le abone la prestación reglamentaria de Incapacidad Temporal desde el 5 de mayo hasta el 5 de setiembre de 2017, con absolución de la demanda al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IBERMUTUAMUR , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/03/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por Dña. Angustia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y la MUTUA IBERMUTUAMUR, y deja sin efecto la extinción de la prestación de incapacidad temporal acordada por la Mutua demandada condenando a ésta a abonar a favor de la actora la prestación reglamentaria de incapacidad temporal desde el 5 de mayo hasta el 5 de septiembre de 2017, con absolución de la demanda al INSS y a la TGSS. Frente a dicho pronunciamiento se alza la Mutua demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a Ibermutuamur de las peticiones esgrimidas en su contra.
SEGUNDO. - La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS , alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en el art. 174.1 del TRLGSS en relación con los artículos 7.1, 1104 y 1256 del Código Civil y STS de 29 de septiembre de 2009, rcud 879/2009; 6 de marzo de 2012,rec 1727/2011 y 13 de noviembre de 2013 , rcud 2780/2012, citando además sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia.
La cuestión litigiosa se ciñe a determinar si la incomparecencia de la actora a los reconocimientos médicos fijados por la Mutua puede calificarse, o no, de justificada. La sentencia de instancia la entiende justificada argumentando que el motivo de la extinción del subsidio fue la incomparecencia al reconocimiento médico señalado para el día 5 de mayo de 2017, al que difícilmente podría haber acudido aun cuando hubiera estado en su casa cuando el servicio de correos intentó la entrega del burofax ya que la cita estaba fijada para el 5 de mayo a las 10.00 horas y el aviso de entrega se produce el 5 de mayo a las 14.31 horas, por lo que la Mutua debió intentar una nueva citación en plazo , por lo que deja sin efecto la resolución de la Mutua , la condena al abono de la prestación con la libre absolución del INSS y TGSS por falta de legitimación pasiva.
La recurrente entiende que procede la extinción ya que la actora no acudió a los reconocimientos médicos programados sin aducir justificación alguna una vez requerida al efecto, dejando pasar mucho tiempo entre la entrega de los avisos del servicio de correos y la retirada de los mismos reproduciendo parte de las STS y de TSJ que cita, en apoyo de su argumentación.
Esta Sala de suplicación, como ya ha señalado en anteriores ocasiones bajo la vigencia de la anterior normativa -STJS de Galicia de 6 de abril de 2016, rec. 3480/2015- ' es reiterada la jurisprudencia que interpretando el art. 80 del RD 1993/1995 en relación con los art. 128 , 130 , 131 bis y 132 del TRLGSS y la LISOS reconoce que la capacidad de gestión de las Mutuas, en lo que afecta a las contingencias comunes, alcanza, en primer lugar todos los supuesto del art. 131 bis, lo que se corresponde a la dinámica 'ordinaria' de la prestación, que es la determinada por objetivos hechos jurídicos (transcurso del tiempo; fallecimiento) y por lícitos actos jurídicos del beneficiario (acceso a la pensión de jubilación), debiendo añadirse la incomparecencia injustificada a reconocimiento médico, que legalmente se configura como automática causa extintiva (en este sentido sentencias del TS de 5 de octubre de 2006 , 12 de julio de 2007 o 23 de abril de 2007 ) La causa de extinción litigiosa se apoya únicamente en el hecho de la incomparecencia injustificada, sin que necesariamente implique - en el estricto terreno clínico- que haya dejado de concurrir los requisitos de la contingencia de IT. Por lo tanto la primera cuestión es determinar lo que de entenderse por 'incomparecencia injustificada' concepto jurídico indeterminado que ha de interpretarse en el sentido de que injustificado significa tanto falta de prueba convincente de algo, como ausencia de causa, motivo o razón que explique un acto.
Ello supone que una vez acreditado el dato objetivo de la incomparecencia en la fecha fijada le corresponde al beneficiario de la prestación , y por aplicación el art. 217 LEC probar la causa de justificación de la incomparecencia , bien sea por falta de citación, bien por impedimentos de salud, imposibilidad de trasladarse, circunstancias familiares perentorias, o cualesquiera otras que cabalmente justifiquen tal incomparecencia ( sentencias TSJ de Cataluña 9 de junio de 2011, rec. 305/2011 , 10 de enero de 2011, rec. 34/2011 o 22 de octubre de 2010 rec. 6785/2010 entre otras). ' En relación con la defectuosa notificación para entender que nos encontrábamos ante un causa de incomparecencia injustificada- que es en definitiva lo que resuelve la sentencia de instancia - añadíamos en la sentencia precitada : ' En lo que se refiere al intento de doble notificación, con amparo en el art. 59.4 de la Ley 30/1992 esta Sala del TSJ de Galicia ya ha señalado en sentencia que cita la de instancia ( 23 de noviembre de 2010, rec. 4455/2007 ) que la actuación de la Mutua ha de llevarse a cabo respetando las garantías exigibles a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en tanto la Mutua actúa como tal, al ser la responsable de la prestación de incapacidad temporal , y sometidas, como aquellas a la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, norma que prevé que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes; por lo que en definitiva la notificación incluso por correo certificado precisa de un doble intento.
Esta postura ha sido seguida también por otros Tribunales Superiores, existiendo resoluciones en las que se apuntala dicho argumento completándolo con lo dispuesto en el RD 1829/1999 de 3 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, cuyo artículo 47 , así mismo establece la necesidad de dos intentos de entrega ( STSJ de Murcia de 9 de octubre de 2015, rec. 20/2015 ) , intentos que en este caso no concurren por lo que ha de considerarse que el actor no ha sido debidamente notificado para acudir al reconocimiento médico, máxime en un caso como el presente en el que entre el primer intento de notificación y la fecha fijada para el reconocimiento no existía tiempo material para reproducir el intento ya que el aviso de burofax se le entrega el día 30 de octubre de 2012 para que acuda a un reconocimiento fijado para el 31 de octubre de 2012.
Por otro lado la solución alcanzada no contraría lo resuelto por la STS de 13 de noviembre de 2013 . La referida sentencia en ningún momento señala que el art. 59.4 Ley 30/1992 no sea de aplicación a las Mutuas, sino que señala que no es aplicable al concreto caso de autos porque entiende que la incomparecencia del beneficiario al reconocimiento fijado no tiene su causa en una indebida notificación de la Mutua sino en un comportamiento totalmente omisivo del mismo que aun sabiendo que tenía una comunicación remitida por la Mutua, por estar en su poder el aviso de Correos, permaneció pasivo rozando la negligencia. Por lo tanto las sentencia del TSJ de Galicia que cita la de instancia y la que cita la Mutua tratan del mismo acto de comunicación pero desde distinto punto de vista, ya que la STSJ de Galicia de 23 de noviembre de 2010 trata de la diligencia exigible al emisor- Mutua- mientras que la STS de 13 de noviembre de 2013 trata de la diligencia exigible al receptor - beneficiario de la prestación- concluyendo que la negligencia de este último no puede escudarse o compensarse por el hecho de que la Mutua no hubiera efectuado dos notificaciones.
Esta conclusión se obtiene de la lectura de la STS de 13 de noviembre de 2013 , rec. 2780/2012 que a su vez se remite a la Sentencias de 29 de septiembre de 2009 (Rcud. 879/2009 ) y de 6 de marzo de 2012 (Rcud.
1727/2011 ), y en todo momento se refiere a la conducta que tiene que evidenciar el receptor, y así señala: ' Alegar que recogió el burofax pasado el día para el que había sido citada es una mera excusa que no justifica la incomparecencia, al haber probado que concurrían causas justificadoras del retraso. Si las obligaciones, conforme al artículo 1.104 del Código Civil deben cumplirse con la diligencia de un buen padre de familia y con la que requiere la naturaleza de la obligación, es claro que la demandante no obró con la diligencia debida al tardar veinticinco días en recoger el burofax, porque, si estaba en situación de baja laboral, su principal obligación era curarse cuanto antes y acudir a cuantos reconocimientos médicos fuese citada para controlar la evolución de su patología, razón por la que no obra con la diligencia debida quien tarda más de veinte días en acudir a recoger el burofax que le envía la Mutua que le asiste, controla su enfermedad y paga la prestación económica, pues, aparte que teóricamente no tiene nada que hacer, salvo cumplir con los deberes dichos, resulta que no es lógica tal demora en acudir a recibir una comunicación enviada por y sobre materia que afecta a la situación de baja, pues aceptar la posible validez de ese retraso equivale a dejar a su arbitrio el cumplimiento de ese deber, lo que veda el artículo 1.256 del Código Civil . Además, su conducta tras recibir el fax no fue tampoco acorde con la buena fe, porque envió escritos a la Mutua en lugar de presentarse en persona a dar explicaciones y a ofrecerse para un reconocimiento médico que su conducta demoró más y dio lugar a que se acordara la extinción de su derecho por causa imputable a su negligente proceder. En este sentido procede recordar lo que dijimos en nuestra sentencia de 29-9-2009 'A juicio de la Sala la conducta del trabajador fue de mera pasividad, rozando, como afirma el Fiscal, 'una negligencia omisiva', ya que al tener en su poder los avisos de Correos con la constancia del remitente, cualquier persona que obrase con la diligencia debida al ciudadano medio -conocedor de su situación laboral-, no hubiese dejado de recoger en la oficina de Correos los telegramas sobre los que se había dejado el aviso.' En todo caso la lectura de la sentencia precitada nos lleva a concluir que ha de acudirse al caso concreto para determinar si el beneficiario de la prestación de IT , cuando no acude con anterioridad al Servicio de Correos a recibir la comunicación de la que tiene aviso en su domicilio, incurre en una omisión intencionada o negligente. ' Además de lo argumentado en ese momento hemos de añadir dos datos más determinante , a nuestro juicio, a la hora de resolver cuando podemos calificar - en términos temporales- que estamos ante una causa justificada de inasistencia y no ante una conducta dejada o negligente del receptor , y así: a)Por un lado, con posterioridad a la STS de 13 de noviembre de 2013 citada por la recurrente y por nosotros mismos, el propio TS ha señalado que no puede considerarse conducta dejada o negligente del receptor cuando acude al servicio de correos a recoger el aviso en el propio plazo dado por el servicio de correos , y asi en STS de 20 de abril de 2016, rec. 3585/2014 se indica: ' Tal y como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2014, recurso 618/ 2014 Jurisprudencia citada a favorIncapacidad temporal. Extinción de la prestación por incomparecencia a reconocimiento médico previsto por Mutua: no procede cuando el trabajador recoge el burofax en fecha prevista por Correos pero después de la cita. Falta contradicción. , en la que se invocó la misma sentencia de contraste: 'A la vista de las circunstancias, especialmente fácticas, concurrentes en uno y otro supuesto objeto de comparación, -- partiendo de que en ambos la citación que hace la Mutua para reconocimiento médico se efectúa en un plazo singularmente corto entre la presumible recepción de la comunicación y la fecha fijada para el reconocimiento --, y considerando normal que en el momento en que por el servicio de correos se intente entregar una comunicación el destinatario pueda no estar en su domicilio o no oír la llamada, que la posterior conducta, recibido el aviso para recogerlo en la correspondiente oficina, de constar el remitente y estar el beneficiario en situación de IT, lo que no se cuestiona en ninguno de los casos, cabe entender que obliga a una conducta diligente. La que cabe considerar que se encuentra dentro de los límites de la normalidad en caso enjuiciado en la sentencia recurrida en el que entre la entrega fallida y el acudir a la oficina de correos para la recepción medían ocho días incluidos inhábiles y que, por el contrario, está fuera de tales límites, a falta de justificación por la anormal demora, el supuesto enjuiciado por la sentencia de contraste en el que median veinticuatro días incluidos inhábiles entre el aviso frustrado y la recogida'.
'b)Por otro lado que en la normativa actualmente vigente ( RD 625/2014 de 18 de julio de 2014 ) se establece expresamente que la citación a reconocimiento médico habrá de comunicarse al trabajador con una antelación mínima de cuatro días hábiles ( art. 9.3) esto es que entre que reciben la comunicación y la fecha de la cita ha de haber un lapso de 4 días hábiles, y que 'Se entenderá que la incomparecencia fue justificada cuando .... la cita se hubiera realizado con un plazo previo inferior a cuatro días hábiles' ( art. 9.5 ) Teniendo en cuenta todos estos parámetros entendemos que la sentencia de instancia es adecuada a derecho ya que: a)El motivo de la extinción, y tal como se refleja en el hecho probado quinto, es no haber comparecido al reconocimiento del día 5 de mayo de 2017 y no haber justificado su ausencia. Ceñido el motivo de extinción a esa ausencia nada tiene que justificar habida cuenta que es imposible que hubiera comparecido en la hora señalada cuando recibe la comunicación con posterioridad a la misma, y ese dato le consta la Mutua, por lo que como señala el Magistrado a quo tendría que haber intentado una nueva notificación en forma.
b)Pero es que además la propia norma le exime de tener que justificar su ausencia ya que en ese caso - cuando no haya mediado ese plazo de 4 días hábiles entre recepción y reconocimiento- la incomparecencia se entiende justificada, por lo que se establece una presunción a favor del trabajador y/o beneficiario de la prestación no pudiendo la Mutua exigir mayores justificaciones cuando sabe y le consta que no la actora recibió el aviso de la comunicación con posterioridad a la hora fijada para el reconocimiento .
c) Además en todo caso la actora acudió a recoger los burofaxes dentro del plazo reglamentariamente fijado y establecidos en los avisos, ya que de no haber sido así no se le habrían entregado.
Por ello hemos de concluir que la sentencia de instancia no incurre en la infracción denunciada, lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
En cuanto a las costas no procede fijar condena ya que no nos consta impugnación de profesional - Abogado o Graduado Social- por lo que no habría lugar a la fijación de honorarios.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Enrique A. Álvarez Santana, actuando en nombre y representación de IBERMUTUAMUR , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra la sentencia de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense en autos 768/2017 seguidos a instancia de DÑA Angustia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la MUTUA recurrente sobre PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
