Sentencia SOCIAL Nº 3199/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3199/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1010/2019 de 18 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 3199/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102951

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4830

Núm. Roj: STSJ CAT 4830/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000610
EMA
Recurso de Suplicación: 1010/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 18 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3199/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2018 , dictada en el procedimiento
nº 812/2017 y siendo recurrida Lidia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Lidia frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO a la parte actora en situación de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual de empleada de hogar, cualificada para su profesión habitual con derecho al percibo de las correspondientes prestaciones en cuantía del 75 por ciento del mismo salario base reguladora de 349,54 euros y con efectos desde el 2 de junio de 2017, más las mejoras reglamentarias y condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y al pago de las correspondientes prestaciones.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Lidia , mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1957, con DNI NUM001 , afiliado al régimen general de la Seguridad Social con número NUM002 , tiene como profesión habitual y categoría profesional la de empleada de hogar encontrándose la misma en situación asimilada a la de alta.



SEGUNDO.- La trabajadora actora fue objeto de extinción de relación laboral con antigüedad de fecha de 1 de marzo de 2017 en fecha de 15 de abril de 2017, procediendo a inscribirse como demandante de prestación por desempleo en fecha de 24 de abril de 2017 al 10 de agosto de 2017 (documento número 1 y 2 del expediente administrativo).



TERCERO.- Iniciadas actuaciones administrativas en materia de Invalidez permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolvió con fecha 21 de julio de 2017, la desestimación de la pretensión actora, en primer lugar por no encontrarse la actora en situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social al no provenir de la situación legal de desempleo; En segundo lugar, por no reunir el periodo mínimo de cotización al acreditar 5600 días de los que 869 días están dentro de los 10 inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante y necesitar 5472 días de los que 1094 debían estar comprendidos en los referidos 10 años. Y en tercer lugar, al considerar que las lesiones descritas no constituían una incapacidad permanente en ningún grado sobre la base del dictamen elaborado por el SGAM de fecha de 2 de junio de 2017. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue igualmente desestimada mediante Resolución de fecha de 3 de octubre de 2017 en iguales términos que la resolución en su día recurrida.



CUARTO.- El cuadro clínico que fundamentó tal decisión y que revela las lesiones que padece el actor son las siguientes: 'CEFALEA- MIGRAÑA CRÓNICA DE LARGA EVOLUCIÓN, ACTUALMENTE DIARIA CON FOTO-SONOFOBIA, RETRACTARIA A LOS TRATAMIENTOS REALIZADOS, EN TRATAMIENTO CON TOXINA BOTULIMICA. LIMITACIÓN FUNCIONAL SEVERA.'

QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada, tanto de la incapacidad permanente en grado de absoluta como la total asciende a 349,59 euros y con fecha de efectos 2 de junio de 2017.



SEXTO.- En fecha de 20 de noviembre de 2017 se interpuso demanda ante este órgano jurisdiccional.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2018 en el Juzgado de Refuerzo 1 de Barcelona, Equipo trasversal de refuerzo de los Juzgados Sociales de Barcelona en procedimiento 812/2017 que correspondía al Juzgado Social núm. 3 de Barcelona que fue estimatoria de la demanda, en su pretensión subsidiaria, y que declaró en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de empleada de hogar a la Sra. Lidia , recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) para la revisión de los hechos y examen del derecho y pretende que se revoque la sentencia de instancia, y se dicte otra por la que se estimen los motivos de recurso. Ha sido impugnado el recurso por la representación Letrada de Dña. Lidia , oponiéndose en el escrito presentado a todos los motivos de recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Sobre la revisión de los hechos declarados probados El primer motivo del recurso se sostiene por el Letrado de la Administración de la seguridad Social de forma adecuada por la vía del artículo 193 de la LRJS , apartado b) para 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina en relación a este motivo que: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'.

Conforme ha señalado con reiteración la jurisprudencia, constituyendo doctrina pacifica, que ha sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y que cita otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ), que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que es necesario que concurran: a.- señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. Error de hecho que ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tal efecto, sin que sea dable admitir su invocación genérica, y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por ello sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, carácter fehaciente o idoneidad.

b.- que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea y c.- que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia para el caso que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba ya que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS . Precisamente por el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no se permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. No cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación ' confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia'( STS 24/05/2000 ) para lo que lo único que construiría el recurrente sería una genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia para, en definitiva, sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia por el de la parte, que es lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. Y en ello incide la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo cuando se pronuncia que en tal circunstancia el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado. En este sentido la STS Sala Cuarta de fecha 18/11/1999 recurso 9/1999 (que aunque cita los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 97 de ese texto igual que el actual artículo 97 se refiere a la valoración de la prueba) o la STS Sala Cuarta de fecha 24/05/2000 . O también la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y precedentes en la propia Sala.



TERCERO .- Teniendo en cuenta tales requisitos generales y en relación al caso concreto se pretende la modificación de dos hechos probados de la sentencia recurrida el primero ( aunque se identifica como cuarto pero su trascripción en el escrito de recurso permite identificarlo salvando ese error de trascripción) y el tercero.3.1 En relación al hecho probado 1º expresa las lesiones que sufre la parte actora y de cuyo literal contenido, que se halla recogido en los antecedentes de hecho de la presente, propone la supresión del mismo de la frase ' en situación de asimilada a la de alta ' quedando el resto inalterado. Señala como motivo de la pretendida supresión que es predeterminante del fallo al implicar una valoración que es precisamente la cuestión controvertida a resolver, al entender de la recurrente, en la fundamentación jurídica de la sentencia y por ello no ha de encontrarse en el relato de hechos probados.

Lo cierto es que conforme a una reiterada doctrina de suplicación, la inclusión en los hechos probados de extremos valorativos o predeterminantes sería un defecto procesal, por si solo intrascendente, sustituyendo las circunstancias de hecho por la valoración que se va a efectuar en la fundamentación jurídica de la sentencia y han de tenerse por no puestos lo que revela su intrascendencia también a los efecto de resolución del recurso. Son los fundamentos de derecho la parte del cuerpo de la sentencia en que han de constar ese tipo de argumentos y valoraciones para expresar los motivos y argumentaciones que avalan para el Juzgador la decisión que toma en la sentencia, y en el presente caso la sentencia en sus fundamentos de derecho si trata la cuestión y expresa la razón de la decisión tomada en el lugar adecuado para ello. Resulta aceptable su supresión. Estimamos este motivo de recurso para suprimir del hecho probado primero la expresión antes señalada en letra cursiva.

3.2.- En relación al hecho probado 3º que refleja el curso del expediente administrativo con referencia a las resoluciones administrativas y a los que enumera como motivos de la desestimación de la pretensión de la parte actora en la resolución de fecha 21/07/2017, y de cuyo contenido literal, que se halla recogido en los antecedentes de hecho de la presente, propone la supresión del mismo de la frase ' Y en tercer lugar, al considerar que las lesiones descritas no constituían una incapacidad permanente en ningún grado sobre la base del dictamen elaborado por el SGAM de fecha 2 de junio de 2017' quedando el resto inalterado. Señala como motivo de la pretendida supresión los documentos a folios 48 y 51 de autos en que se encuentran el dictamen del SGAM y la propia resolución administrativa.

Resulta aceptable la supresión pues conforme consta y se desprende directamente de tales documentos se advierte el error del Juzgador 'a quo' que permite la modificación como se solicita cuando en los señalados documentos el dictamen del SGAM recoge que hay presunción de IP y en la resolución desestimatoria, en su fundamento 5, se recoge precisamente que las lesiones descritas podrían objetivamente ser calificadas desde unas perspectiva médica como incapacitantes de carácter definitivo en alguno de los grados previstos en el artículo 194. Resulta aceptable su supresión. Estimamos este motivo de recurso para suprimir del hecho probado primero la expresión antes señalada en letra cursiva.



CUARTO .- Sobre el motivo dedicado al examen del derecho.

En cuanto al segundo motivo del recurso, la censura jurídica, está correctamente introducido por la vía del artículo 193 c) de la LRJS en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal . Así pues corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos mediante una argumentación de la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso a fin de mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna, y considera expresamente infringidas por la sentencia las siguientes normas: el artículo 251.1d ) y artículos 165 y 166 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en relación con el artículo 195 del mismo texto legal y 36.1 del RD 84/1996, de 26 de enero Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores de la seguridad Social.

Se refiere con ello la Entidad Gestora recurrente a que se reconoce a la actora como tributaria de la declaración de incapacidad permanente total al entender que la misma se encontraba en situación de asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante y por ello cumple con los requisitos que exige el artículo 195.1 de la LGSS para ello y mantiene que, al contrario que lo que se decide en la sentencia recurrida, con independencia de que las lesiones que afectan a la actora podrían objetivamente ser calificadas desde unas perspectiva médica como incapacitantes de carácter definitivo en alguno de los grados previstos en el artículo 194, le faltaría a la misma el requisito de hallarse en situación asimilada a la de alta porque no se encontraba en situación legal de desempleo al no tener cubierta esta prestación las personas integradas en el sistema especial para empleados de hogar. Y que para considerar que la circunstancia de hallarse inscrita como desempleada en la oficina de empleo de forma ininterrumpida permite considerar que una persona se halla en situación de asimilada a la de alta, estaría condicionado ello a que 'estén en situación legal de desempleo y a la de paro involuntario una vez agotada la prestación'. Circunstancia esta que niega el INSS a la actora precisamente por afirmar que no tiene cubierta esta prestación por desempleo al hallarse integrada en el sistema especial para empleados de hogar. No es objeto de discusión que de considerarse en situación de asimilada a la de alta sería la actora tributaria del grado reconocido en la sentencia de instancia, puesto que únicamente es ese requisito que la sentencia de instancia entiende que concurre en la actora, el que combate el INSS en su recurso.

En relación a este tema la sala de ha pronunciado ya en diversas ocasiones, así además de en la sentencia de la Sala que cita la de Instancia STSJ de Catalunya de 19/04/2016 recurso 449/2016 , más recientemente en STSJ de Catalunya de 12/06/2018 recurso 2036/2018 ECLI:ES:TSJCAT:2018:4747 ( en ese caso en pensión de jubilación) cuando ya expresamos que '...El INSS había denegado la prestación por no estar asimilada al alta, ya que el Régimen Especial de Empleados del Hogar no incluye las prestaciones de desempleo, y por tanto no podía estar inscrita como demandante de empleo tras haber agotado las correspondientes prestaciones....El recurso no puede ser estimado, conforme a la doctrina de esta Sala mantenida en las SSTSJ Cat de 14/11/2001 y 7/5/2003 , así como entre otras la de Andalucía Sevilla de 1/10/2002 . Así como señala la primera de las resoluciones citadas, ... no existe un catálogo exhaustivo de situaciones asimiladas al alta para causar prestaciones. Por otra parte, la exigencia de que la situación de desempleo con la correspondiente inscripción como demandante de empleo persista tras el agotamiento de las prestaciones por desempleo no impide que también se reconozca en tal situación a quien carece del derecho a tales prestaciones,lo cual sucede claramente con los trabajadores por cuenta propia, al hallarse legalmente excluidos de tal protección , por ser situaciones equiparables, ya que en ambos casos nos hallamos ante idéntica desprotección. No es óbice a tales argumentos, sostiene el Tribunal Supremo, que no concurra el requisito legal de la involuntariedad en el desempleo de los trabajadores autónomos, pues en la práctica la baja en el RETA no tiene carácter estricto o puramente voluntario, sino que obedece a razones tales como la imposibilidad física o económica para continuar con la actividad, como demuestra su actitud voluntarista manifestada a través de la inscripción como demandante de empleo en la oficina pública, con mayor razón en el supuesto de los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, cuya condición es la de trabajadores por cuenta ajena .....

Por otra parte como argumenta la STS Cat de 7/5/2003 'la cuestión planteada verdaderamente en las actuaciones remite a determinar si cabe considerar en situación asimilada al alta a efectos de reconocimiento de la prestación de invalidez reclamada a quien tras causar baja en el Régimen de Empleados de Hogar se inscribe a continuación como demandante de empleo y permanece inscrita hasta el momento mismo de formular la solicitud de prestación. Creemos que en este punto el recurso debe ser necesariamente estimado.

El hecho de que el precepto legal al que remite la sentencia impugnada exija que el paro involuntario que determina la asimilación a la situación de alta en el sistema de la Seguridad Social sea aquel que subsista después de agotadas las prestaciones de desempleo no debe ser obstáculo, como en diversas ocasiones ha podido afirmar el Tribunal Supremo, para que se aprecie tal asimilación respecto de los asegurados que carecen del derecho a las mismas. Y es que como ha venido a sostener dicho Tribunal, utilizando al efecto un canon de interpretación finalista en la interpretación de tales normas, es tal carencia de protección, y no el origen de la misma por agotamiento del período de protección, lo verdaderamente relevante a efectos de la asimilación al alta prevista en la citada disposición reglamentaria, puesto que durante la situación de desempleo subsidiado la asimilación al alta se produciría necesariamente por ministerio de la ley ( art. 125.2 de la LGSS ). Se estaría así ante una interpretación flexible del requisito de alta para quienes han estado asegurados con regularidad a lo largo de toda una vida de trabajo que ha sido seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desde, al menos, la sentencia de dicha Sala de 24/5/80 .../... En definitiva, lo determinante a efectos de decidir si se está en situación de asimilada al alta es la real situación de desempleo en que se encuentra el trabajador, por causa a él no imputable, prescindiendo de que el Régimen en que se encontrara de alta, como el de Empleados del Hogar o el Reta, no reconozca el derecho a la prestación, siempre que el trabajador manifieste con claridad y de forma ininterrumpida su voluntad de seguir trabajando mediante la inscripción . Es la situación de paro involuntario y la voluntad de salir de él, expresada a través de los medios legales, lo que determina la situación de asimilación al alta, en un contexto social de paro estructural que no es capaz de dar trabajo a todos los que lo necesitan y lo buscan.

Éste en definitiva es el espíritu del art. 36 del RD 84/1996, de 26 de enero, Reglamento General de Inscripción de Empresas y Afiliación , Altas y Bajas de Trabajadores, interpretado a la luz del derecho y el deber al trabajo del art. 35 de la Constitución , y el art. 41 de la misma, en el sentido de que 'los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo'. Precisión esta última que abarca tanto las situaciones que dan derecho a la prestación de desempleo, como especialmente a aquéllas que, encontrándose en la misma situación de falta de empleo por causas involuntarias, no pueden aún disfrutar de aquélla. En este último caso, no reconocer la situación de asimilación al alta porque la norma aún no reconoce la prestación de desempleo a determinadas situaciones de desempleo real, violaría con mayor razón el referido art. 41 de la Constitución , en tanto conforme al art. 53.3 CE 'el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo 3º informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos', y por tanto han de informar la interpretación constitucional de las normas, en caso de duda legítima. Es por ello necesaria una interpretación constitucional de la ley, pues como recuerda la STC 176/1999, de 30 de Septiembre , 'debe señalarse, sobre el particular, que, según dijimos en la STC 122/1983 , recogiendo un criterio que se contenía ya en la STC 4/1981 , fundamento jurídico 1º, ' siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme con ella, debe admitirse la primera con arreglo a un criterio hermenéutico reiteradas veces aplicado por este Tribunal' (STC 122/1983 , fundamento jurídico 6º)'.

La respuesta de la Sala en uno y otro caso ha partido de la interpretación del requisito, necesario para la prestación que se reconocía de hallarse en situación de asimilada la de alta. De si se reúne, o no, el requisito de encontrarse en alta o situación asimilada en el momento de hecho causante, pues de ser la respuesta afirmativa tendría derecho a recibir la prestación, mientras que no lo tendría en caso contrario, y partiendo de la base de que se trata del caso de los empleados de hogar '... en la Sala entendemos que la previsión contenida en el artículo 251, letra d), de la LGSS -2015 (antes Disposición Adicional trigésima novena de la LGSS-1995 sobre Integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social) referido a la acción protectora para los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar tendrán derecho a las prestaciones, cuando señala que ' la acción protectora del Sistema Especial para Empleados de Hogar no comprenderá la correspondiente al desempleo ' de ninguna forma impide que quienes forman parte de tal colectivo se inscriban como demandantes de empleo en la oficina correspondiente, y dicha norma tampoco impide por tanto la aplicación de la doctrina flexibilizadora sobre la situación asimilada al alta para quienes son demandantes de empleo...'. (Fundamento de derecho 4 de la citada sentencia de fecha 19/04/2016 ).



QUINTO .- La falta del requisito de alta o de asimilada a la de alta (que exige el art 165 de la LGSS ) afectaría a la posibilidad de apreciar/declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, situación que es la reconocida en la sentencia recurrida, puesto que de considerarse que efectivamente no falta tal requisito, no se cuestiona por la recurrente que en ese caso se darían todos los demás requisitos que permitirían el acceso a la prestación por tal situación de incapacidad permanente en grado de total. Este es el único requisito del que se niega por el INSS su concurrencia en base específicamente al argumento de que al no tener cubierta la prestación por desempleo las personas integradas en el sistema especial para empleados de hogar, y así aunque la inscripción en la oficina de empleo se produzca, esa circunstancia de hallarse inscrita como desempleada en la oficina de empleo de forma ininterrumpida no lleva considerar que la actora se halle en situación de asimilada a la de alta por las condiciones específicas de hallarse integrada en la situación de Empleada de Hogar que no tiene cubierta la prestación por desempleo.

Se ha pronunciado la Sala sobre esta específica cuestión y como recordatorio en extenso ya hemos hecho referencia en el fundamento anterior a los argumentos que sustentan la respuesta dada al planteamiento por el recurrente. Sin apreciar, a partir de los hechos declarados probados, matiz que nos lleve a apartarnos de lo decidido en aquel caso, como ya se expresa en la sentencia de Instancia, la actora reúne los requisitos para el acceso a la prestación reconocida. Desde esa situación de asimilada a la alta que entendemos concurrente, la recurrente no cuestiona la existencia del periodo mínimo de cotización ni discute la gravedad de las limitaciones funcionales, que llevan al Juzgador a reconocer que es tributaria y merecedora la parte actora de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Así desestimamos el recurso interpuesto confirmando la resolución recurrida.



SEXTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición al tener el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Letrado de la Administración de la seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2018 en el Juzgado de Refuerzo 1 de Barcelona, Equipo trasversal de refuerzo de los Juzgados Sociales de Barcelona en procedimiento 812/2017 que correspondía al Juzgado Social núm. 3 de Barcelona Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.