Sentencia Social Nº 32/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 32/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 548/2013 de 21 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 32/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100025

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00032/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100725

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000548 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000648 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Florencio

Abogado/a:MANUEL GARRANCHO CASAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS INSS, TGSS TGSS , FRIMALCOR SL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , JESUS NARANJO RIOJA

Procurador/a:, , CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:, ,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 32/13

En el RECURSO SUPLICACIÓN 548 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. MANUEL GARRANCHO CASAS, en nombre y representación de D. Florencio , contra la sentencia número 134/13 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 648 /2012, seguido a instancia del Sr. Letrado D. JESÚS NARANJO RIOJA, en nombre y representación de FRIMALCOR S.L. , frente a la recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:FRIMALCOR S.L. presentó demanda contra el INSS, la TGSS y D. Florencio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 134 /2013, de fecha quince de Abril de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hecho expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El trabajador demandado Florencio que venía prestando sus servicios como peón agrícola en la empresa actora FRIMALCOR, S.L., dedicada a la actividad forestal, sufrió un accidente el pasado 17-12-10 cuando realizaba las tareas de desbroce de matorral en una explotación agrícola sita en el termino municipal de El Garrobo (Sevilla. SEGUNDO.- Dicho accidente, consistió en una incrustación de un cuerpo extraño-posiblemente una astilla- en el ojo derecho proyectado desde el suelo por la máquina desbrozadota que manejaba. En el momento del accidente, utilizaba una pantalla o mascarilla facial protectora con peto y visera, idónea y suficiente para dichas tareas. TERCERO.- A consecuencia del accidente, ha permanecido durante un tiempo no precisado en situación de incapacidad temporal, y con fecha de 10-12-1, ha sido declarado por el INSS, afecto a una incapacidad permanente parcial, con derecho a apercibir una indemnización a tanto alzado de 23.191,92 euros. CUARTO.- La Inspección Provincial de Trabajo, levantó acta de infracción por omisión de medidas de seguridad proponiendo expediente de recargo de prestaciones, tramitado este por el demandado INSS, por resolución de 21-03-12, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por omisión de medidas de seguridad y se declaraba el incremento de un 30% con cargo a la empresa del importe de las prestaciones de Seguridad Social derivados de accidente. QUINTO.- No conforme, y agotada la vía administrativa previa, sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social, instando quedase sin efecto dicho recargo. SEXTO.- Ha sido propuesta por la misma Inspección Provincial de Trabajo, el 12-08-11, una sanción de 8.196 euros por la comisión de una falta grave en materia de prevención de riesgos laborales. SEPTIMO.- La empresa actora había entregado a sus trabajadores, los pertinentes equipo individuales de protección y había informado a los mismos sobre los riesgos de sus puesto de trabajo y de las medidas correctivas y correctoras.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la empresa FRIMALCOR, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra Florencio , sobre recargo de prestaciones imputable a la empresa en el accidente laboral sufrido por éste último, debo revocar y revoco, dejando sin efecto, la resolución del INSS de fecha 14-09-12.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Florencio , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 15-11-13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la empresa FRIMALCOR, S.L., por considerar no ajustada a derecho la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social de 21 de marzo de 2012, resolución dejada sin efecto que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo concurrentes en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado el día 17 de diciembre de 2010, cuando prestaba servicios para la empresa accionante con la categoría profesional de peón agrícola desarrollando las tareas de desbroce de matorral en una explotación agrícola sita en el término municipal de El Garrobo (Sevilla), consistente el accidente en la incrustación de una cuerpo extraño -posiblemente una astilla- en el ojo derecho proyectado desde el suelo por una máquina desbrozadora que manejaba, utilizando en el momento del accidente una pantalla o mascarilla facial protectora con peto y visera (hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia), y la improcedencia de imponer recargo a cargo de la empleadora en las prestaciones de Seguridad Social que correspondan por el siniestro laboral que concluyó siendo declarado el trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado en la cuantía de 23.191,92 euros.

Frente a dicha decisión se alza el trabajador disconforme con la misma, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revisión del relato fáctico declarado probado con sustento en las pruebas obrantes en autos. Y en el desarrollo del motivo el recurrente analiza la prueba practicada, en concreto el informe emitido por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, el de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, de fecha 8 de julio de 2011, el informe pericial practicado a instancias de la empresa por la perito Doña Graciela , de la que mantiene que tenía interés directo en el pleito por cuanto que la empresa actora mantuvo contrato de servicios de prevención de riesgos laborales con la AV Gerencia Preventiva, S.L. desde febrero de 2002 hasta enero de 2011, con excepción de la especialidad de Medicina del Trabajo, siendo la indicada perito la técnico encargada de visitar y supervisar los trabajos de desbroce que se estaban realizando en la zona forestal, visita que se produjo el 28 de octubre de 2010, por lo que entiende que no debería haber realizado el informe pericial, respecto de lo cual ya hemos de referir que, y así se extrae del soporte informático que documenta el acto de juicio ex artículo 89 de la LRJS , en el acto de juicio, se dejó constancia de su condición de técnico de prevención de la empresa actora, siendo que la representación letrada del trabajador invocó la tacha del perito en fase de conclusiones, pero en cualquier caso, conforme al artículo 343.2 y 348 de la LEC , la valoración de dicha prueba incumbe al órgano de instancia, quien, en su caso, tendrá en cuenta la tacha al momento de valorar la prueba. Seguidamente cita la prueba pericial practicada a instancias del recurrente de Don Santos , considerando que ha de estarse a este último, efectuando sus propias conclusiones, en relación a los incumplimientos de la empresa actora según el recurrente con cita de los artículos 19 y 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en el sentido de que no se le había suministrado los equipos de protección individual necesarios y suficientes para prevenir el riesgo de proyección de partículas, en concreto las gafas de protección, ni se la ha dado formación ni información necesaria.

Pues bien, sin perjuicio de poder tener en consideración las denuncias de infracción de las normas jurídicas sustantivas en el motivo dedicado a la revisión en derecho, la pretensión revisoría no puede prosperar porque no cumple mínimamente los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que llegue a buen puerto la revisión fáctica. En este sentido, tal y como viene vienen exigiéndose, para el éxito de las pretensiones dedicadas a la reforma fáctica, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 y 17 de septiembre de 2010 ). Dicha doctrina viene aderezada, en la citada sentencia de 24 de junio de 2008 con el recordatorio de que el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y en concreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual LRJS), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'.

Y conforme a ello, como hemos adelantado, no puede prosperar el motivo por cuanto que el recurrente se dedica a analizar toda la prueba practicada sin identificar el hecho que pretende modificar ni proponiendo redacción alternativa, tal y como mantiene la parte recurrida, y, en cualquier caso, dicho análisis global de la prueba practicada nos está vedado, pues como ha dicho el Alto Tribunal en sentencia, la Sentencia del TS de 25 de enero de 2012 , en su fundamento de derecho sexto:

"(...) y en cuanto a la segunda modificación, por cuanto al remitirse genérica y globalmente a los numerosos documentos invocados, lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba -habiéndose practicado además de la documental, la testifical - desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 7 de marzo de 2003 (rec. casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa 'Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de septiembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 entre otras muchas... (pues)... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quo`), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica'".

SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, el disconforme con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS invoca la infracción del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud, relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, en relación con el artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , denunciando en concreto la infracción consistente en la falta de empleo de los equipos de protección individual, las gafas de protección, que se califica como falta grave a tenor de lo establecido en el artículo 12-16-f) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, habiendo sido propuesta por la Inspección Provincial de Trabajo el 12 de agosto de 2011 una sanción de 8.196 euros por la comisión de falta grave en grado medio en atención al daño producido, perforación del ojo derecho, por la ausencia de medidas preventivas, según el artículo 39.3.c) de la citada Ley . Denuncia del propio modo la vulneración de la norma ANSI Z 87.1, alegando que en el manual de instrucciones de la maquina desbrozadora Stihl modelo 550, que era la empleada por el trabajador (fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia) dice que para reducir el riesgo de lesionarse los ojos nunca maneje la desbrozadora si no tiene puestas gafas o anteojos de seguridad bien ajustado con una protección adecuada en la parte superior y laterales que satisfagan la indicada norma, y ello además de la careta o protector facial que portaba el trabajador, también recomendado por el fabricante de la desbrozadora. Y solicita, en definitiva la imposición del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad en el porcentaje del 30% impuesto por la Entidad Gestora, conforme a lo prevenido en el artículo 123 de la LGSS .

En cuanto a la cuestión planteada, en términos generales, el precepto cuya vulneración denuncia en último lugar, artículo 123 de la LGSS , determina, en su apartado 1. que: ' Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

La doctrina del Tribunal Supremo en la materia estudiada, que marca las líneas directrices a seguir se concentra en los siguientes puntos, dando con ello respuesta a lo que invoca la empresa impugnante del recurso en cuanto a la naturaleza sancionadora del recargo y la inexistencia de culpa en la actuación de la empleadora, tal y como ya ha sintetizado esta Sala por ejemplo en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2013, RS 118/2013 :

1. El recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 , 14 de febrero , 9 de octubre de 2001 y 21 de febrero de 2002 ) es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo'. Y declara la sentencia citada de 21 de febrero de 2002 del Alto Tribunal que 'Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene'.

2. Dada su naturaleza sancionadora, el recargo se interpreta de modo restrictivo ( sentencias de Tribunal Supremo de 1 de julio de 1997 y 2 de octubre de 2000 , citada por el recurrente), pero tal restricción se manifiesta en que no se aplique a las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

3. Tal y como ha declarado el Alto Tribunal en sentencia de 30 de junio de 2003 (RCUD 2403/2002) por la que fue revocada otra dictada por esta Sala de lo Social, el principio de presunción de inocencia, conforme a reiterada jurisprudencia, únicamente tiene asiento en la esfera jurídico- penal, y no en la esfera civil-laboral de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador.

Tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 : 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

En lo que respeta a los requisitos para la imposición del recargo, son los siguientes, pudiendo citar por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ), reiterando doctrina precedente expresada en la STS de 2 de octubre de 2000 :

1. La producción de un siniestro que haya causado un daño que haya originado a su vez el reconocimiento de una prestación de seguridad social.

2. Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo, pues de lo contrario no hay violación de la normativa de prevención de riesgos laborales. La mera existencia de un accidente no implica la imposición del recargo. El carácter sancionador del precepto ha llevado a algún sector doctrinal y algunas sentencias a entender que debe incumplirse una norma legal o reglamentaria concreta. Mas lo términos generales del artículo 123 de la LGSS abona la tesis de que concurre la infracción cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar, trabajo realizado y personas intervinientes. Es, así, incumbencia del empresario el cuidado y cumplimiento de normas de seguridad, debiendo organizar el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física y salud del empleado; e, incurriendo en responsabilidad por recargo de prestaciones salvo que pruebe haber adoptado las medidas exigibles a la actividad desempeñada, haber instruido al trabajador al respecto y, salvo que éste no las hubiere utilizado. El deber genérico de protección de integridad física de los trabajadores de los artículo 4.2.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, así como 14 y 15 de Ley de Prevención de Riesgos Laborales , no es, desde luego, un deber de vigilancia continuo o absoluto, sino implica que debe organizarse el trabajo y procurarse los mecanismos de seguridad en las instalaciones de trabajo, debiendo prever incluso el empresario distracciones o imprudencias, no temerarias, del trabajador ( art. 15 de la LPRL ), y procurando equipos de trabajo adecuados a la seguridad y salud de los trabajadores ( artículo 17 de la LPRL ). El Tribunal Supremo nos dice en su sentencia de 8 de octubre de 2001 que '...el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia'. A tal efecto cabe citar también la sentencia del propio Tribunal de 30 de junio de 2003 .

3. El tercer requisito es que el resultado lesivo haya sido como consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada. En este sentido la relación de causalidad sólo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador lesionado. En este sentido, tal y como nos pronunciamos en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004 (recurso de suplicación número 197/2004 ): 'ha de partirse de un principio básico, que la empresa viene obligada a la prestación de seguridad respecto de sus trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 2 y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , disponiendo este último que aunque la acción del empresario en materia de prevención puede complementarse con las obligaciones legalmente impuestas a los trabajadores o servicios de la empresa, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en la materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquiera otra persona'. Ello quiere decir que aún en estos casos el empresario sigue siendo deudor de seguridad, sitúa a aquél en la posición jurídica de garante de la vida, integridad física y salud de los trabajadores, no pudiendo quedar exonerado de responsabilidad en este tema por el hecho de que los trabajadores u otras personas con competencia en materia de prevención de riesgos incumplan sus obligaciones, debiendo velar, supervisar y comprobar que en la empresa se cumplen las condiciones necesarias para que el trabajo se ejecute de la forma mas segura posible, dada su posición de beneficiario del débito laboral, mas aún en aquellos casos en que el trabajo en sí entrañaría ya situaciones peligrosas para los productores (en este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 1998 ). No obstante ello la procedencia del recargo de prestaciones exige la constitución de un nexo causal entre la infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo imputables a la empresa y el daño producido, conexión que puede romperse cuando el incumplimiento es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988 ), excluida la imprudencia profesional, o el siniestro se debe a fuerza mayor, descartándose la concurrencia de culpa o negligencia del empresario exigida por el artículo 1902 del Código Civil cuando el siniestro ha tenido lugar por causas totalmente ajenas a la empresa, que ésta ha de probar fehacientemente; es mas, este tipo de responsabilidad nace tanto por actos del propio empresario como por los de directivos o trabajadores a su servicio, en cuyo caso se suele imputar al empresario una responsabilidad cuasi-objetiva, con fundamento en la teoría del riesgo y a la culpa in eligendo o in vigilando, sin perjuicio de que el empresario adopte las medidas oportunas frente al empresario infractor'. De este modo y enlazando con el principio de culpabilidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2001 alude a la existencia de un responsabilidad cuasiobjetiva, mientras las de 21 de febrero de 2002 admite la culpa in vigilando, afirmando la de 8 de octubre de 2001 que 'la vulneración de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia' (recargo), y la de 30 de junio de 2003 llega a decir que es el empresario quien debe probar que cumplió con las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor. Y como ordena actualmente el artículo 96.2 de la LRJS 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador, ni la que responda al ejercicio habitual en el trabajo o a la confianza que éste le inspira'.

TERCERO:Aplicado lo expuesto al supuesto examinado, ateniéndonos a los hechos declarados probados, y a los que con tal carácter se ubican en la fundamentación jurídica de la sentencia, que hemos de tener en cuenta, pues conforme a una reiterada jurisprudencia, no es el lugar de colocación lo que determina la naturaleza del contenido, hechos o valoraciones jurídicas, de modo que en los fundamentos de derecho se contienen a veces, inadecuadamente, afirmaciones con el valor de hecho probado que, por eso mismo, en todo caso, no impide combatirlas por la vía de la revisión de los hechos, desde luego no concurre infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en lo que atañe al denunciado incumplimiento por parte de la empleadora de la obligación de formación e información sobre los riesgos laborales al trabajador, pues conforme al hecho probado séptimo de la resolución de instancia, si había cumplido tales obligaciones, hecho que no ha resultado modificado. En segundo lugar hemos de tener en consideración que, conforme al hecho probado segundo, el trabajador utilizaba en el momento del accidente una pantalla o mascarilla facial protectora con peto y visera, sin que podamos tener en cuenta la calificación jurídica que se contiene en dicho hecho probado en cuanto que considera tales equipos de protección individual idóneos y suficientes para dichas tareas, porque ello es precisamente lo que se enjuicia en el presente procedimiento, y como nos ilustra la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 1989 , una cosa es las valoraciones del juzgador al sentar el relato fáctico y otra la calificación jurídica de los datos subsumidos en la norma, y sólo cuando la valoración entraña calificación, como es el caso, estaremos ante el supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo. Y, por último, hemos de tener en consideración que en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida el Magistrado de instancia se remite a las recomendaciones del fabricante de la máquina, que como alega el recurrente avisa en su manual de instrucciones que además del EPI entregado y que portaba el trabajador, debía efectuar el trabajo con gafas protectoras, que reúnan las condiciones de la norma ANSI Z 87.1, declarando expresamente en el indicado fundamento de derecho que el trabajador no disponía de gafas, aunque considera que dicha omisión no constituye de por sí una razonable relación de causalidad con el resultado lesivo sobrevenido. Y conforme a dichos hechos hemos de concluir que concurren las infracciones denunciadas, pues existe un resultado lesivo, pérdida de la visión del ojo derecho que ha generado el reconocimiento a favor del trabajador de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, concurre infracción de norma o medida de seguridad, cual es que el empresario no había dotado al trabajador de las indicadas gafas de protección, que no consideramos incompatibles con la pantalla o mascarilla facial protectora con peto y visera, pues la pantalla facial con peto y visera utilizada por el trabajador le cubre la cara, pero evidentemente no constituye una protección suficiente para los ojos, como sí lo son unas gafas de protección ocular que la propia hoja de instrucciones de la desbrozadora señalaba, y al no llevar el trabajador en el momento del accidente gafas de protección como equipo de protección individual de carácter específico para proteger los ojos frente a los golpes de impacto cuando los objetos se proyectan desde el suelo, tal y como exigen los art. 5 y 6 del RD 773/1997 de 30 de mayo , sobre equipos de protección individual , que han de ser eficaces frente a los riesgos y ser compatibles entre sí cuando se trata de riesgos múltiples, en relación con el Anexo IV apartado 2 de dicho Decreto, la empresa ha incurrido la empresa en falta grave del artículo 12.16 f) del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , tal y como hemos dejado expuesto, es decir concurre infracción de una norma o medida de seguridad. Y, finalmente, por razones lógicas existe relación de causalidad entre la mentada infracción y el acaecimiento del evento dañoso, pese a lo que afirma la sentencia recurrida, porque es obvio que si el trabajador hubiera portado las gafas protectoras el cuerpo extraño no habría tenido acceso al ojo derecho causándole los daños indicados, teniendo en cuenta que la resolución de instancia únicamente considera que la utilización de ambos equipos no era recomendable pero no incompatible, siendo que el iter narrado nos muestra lo recomendable de la utilización de dicho EPI para evitar que las funciones de desbroce, con lo que conllevan de esparcimiento de trozos de ramas, de piedras etc, causen los daños que ha sufrido el trabajador accidentado.

Es por lo expuesto, al concurrir las infracciones denunciadas por lo que procede estimar el recurso interpuesto y revocar la decisión de instancia para, desestimando la demanda interpuesta por la empresa, absolver a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Florencio contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, dictada en autos número 648/2012 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz por la empresa FRIMALCOR, S.L. frente al recurrente y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REVOCAMOS la resolución de instancia, dejándola sin efecto para, desestimando la demanda interpuesta por la citada empresa absolver a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0548 13, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.