Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 32/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1184/2018 de 13 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100053
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:154
Núm. Roj: STSJ MU 154/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00032/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2013 0005611
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001184 /2018
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 688/2013
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTES: Lázaro , COMISIONES OBRERAS DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADO: ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ, ANTONIO PEREZ HERNANDEZ , ,
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, BANCO MARE NOSTRUM S.A. , Blanca
ABOGADO: , TOMAS DIEZ DE REVENGA FRANCOS , TOMAS DIEZ DE REVENGA FRANCOS , , , ,
En MURCIA, a trece de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto
y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro y por el sindicato COMISIONES OBRERAS DE
LA REGIÓN DE MURCIA, contra la sentencia número 36/2018 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia,
de fecha 16 de febrero, dictada en proceso número 688/2013, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado
por D. Lázaro y por el sindicato COMISIONES OBRERAS DE LA REGIÓN DE MURCIA frente a BANCO MARE
NOSTRUM, S.A., Dª Blanca y MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS
CONTRERAS DE MIGUEL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. En la sentencia recurrida se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante D. Lázaro ha venido prestando servicios para la entidad demandada BANCO MARE NOSTRUM, S.A. (en adelante BMN) con CIF A86104189, en las siguientes circunstancias: Antigüedad 6-3- 1984, prestando servicios a fecha de demanda en Oficina Nº 163 de Archena (Murcia), sita en C/ Antonete Gálvez (en Zona Norte), con código de empleado M026671, prestando sus servicios en jornada semanal de 35 horas, de lunes a viernes, de 8 a 15 horas, con Nivel VII, puesto de Oficial Administrativo y acreditando una base de cotización en agosto de 2013 de 3.425,70 € brutos.
SEGUNDO.- El demandante ostentaba a fecha de demanda la condición de Representante sindical, siendo Delegado sindical por el Sindicato de CC.OO de la Región de Murcia, y resultando también elegido en las EESS de 2014.
TERCERO.- En dicha condición el demandante formó parte de la Comisión Negociadora, por la parte social, en las negociaciones seguidas en relación a ERE colectivo de despido, modificación de Condiciones de Trabajo, movilidad geográfica y otras modificaciones a aplicar en BMN, S.A., basado en causas económicas, y en el que se alcanzó un Acuerdo en periodo de consultas entre la representación de BMN, S.A. y los representantes de las Secciones Sindicales firmantes en fecha 28-5-13, en el que entre otras medidas, se acordó la reducción de jornada y salario total en un 20% para un número de 625 empleados (equivalente a 125 trabajadores al año) durante el periodo de 1-9-13 al 31-12-17.
El Acuerdo fue complementado por Acta posterior de subsanación y corrección de errores de 6-6-13.
CUARTO.- BANCO MARE NOSTRUM, S.A. con CIF A86104189, Sociedad Central del sistema Institucional de Protección (SIP), se constituyó en fecha 1-7-10, estando constituido dicho SIP por las siguientes Cajas de Ahorros: CAJA DE AHORROS DE MURCIA, CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÉS, CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA Y CAIXA DE BALEARS-SA NOSTRA- (en lo sucesivo Las Cajas).
Mediante escritura otorgada el 14-11-11 se otorgó Escritura de Segregación, por la que las Cajas segregaron el conjunto de sus elementos patrimoniales y accesorios que componían su negocio financiero y lo traspasaron en bloque, por sucesión universal a la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A., que a resultas de dicha segregación ha sucedido y se ha subrogado con carácter universal en todos los derechos y obligaciones que correspondían a las Cajas frente a terceros por razón del negocio financiero.
Actualmente la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A., ha sido absorbida por la entidad BANKIA, S.A. (antes ALTAE BANCO, S.A.), con CIF Núm. A-140110342.
QUINTO.- Al demandante en fecha 12-8-13 se le comunicó escrito de 25-7-13 por el que se producía reducción de su jornada y salario en un 20%, y en concreto de todos los viernes a partir de 1-9-13 a 31-12-17, siendo el escrito del siguiente tenor literal: 'Apreciado Sr.: Por medio de la presente la Dirección de BANCO MARE NOSTRUM, S.A. (en adelante 'BMN' o la 'Entidad'), se dirige a Usted a fin de informarle de la decisión adoptada por la Entidad consistente en la reducción de su jornada de trabajo y, consiguientemente, de su salario en un 20% durante el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2017 , con fundamento en la existencia de causas objetivas de naturaleza económica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, y de conformidad con el acuerdo alcanzado en fecha 28 de mayo de 2013 complementado mediante acta de aclaración, subsanación y corrección de errores de fecha 6 de junio de 2013- suscrito entre la representación empresarial y la representación legal de los trabajadores respecto al alcance y las condiciones del procedimiento núm.
256/2013 iniciado por BMN.
Las causas que motivaron la tramitación del procedimiento núm. 256/2013 derivan de la negativa situación económica actual que atraviesa BMN, afectada por las dificultades generalizadas en el sector bancario en el que presta sus servicios, así como la obligatoriedad de adaptación a un marco regulatorio en constante y profundo cambio, provocando que la Entidad finalizara el ejercicio 2012 en situación de pérdidas, viéndose en la necesidad de acudir a las instituciones nacionales y comunitarias con el fin de obtener financiación proveniente de fondos públicos que permitieran a BMN seguir operando en el mercado con normalidad.
Como consecuencia de lo anterior, así como de los compromisos que la Entidad tuvo que asumir como condición indispensable para la obtención de dicha financiación pública, BMN se vio en la obligación de plantear un procedimiento de despido colectivo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimiento de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, finalizando el mismo con acuerdo de fecha 28 de mayo de 2013 complementado mediante acta de aclaración, subsanación y corrección de errores de fecha 6 de junio de 2013- suscrito entre ambas representaciones, en el que se regulaba el alcance y condiciones del procedimiento 256/2013, así como la aplicación de medidas de flexibilidad interna y de acompañamiento con el fin de reducir los efectos del despido colectivo. Se acompaña como Documento núm. 1 acta de acuerdo.
En cuanto a las medidas de flexibilidad interna y, en lo que aquí interesa, de reducción de jornada de trabajo al amparo del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, en el acuerdo alcanzado se estableció un programa de reducciones de jornada y salario del 20% para un número de 625 empleados (equivalente a 125 trabajadores/ año) durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2017.
A continuación se expone sucintamente la situación económica actual de BMN que motiva la adopción de la medida comunicada en esta carta, coincidente con la información suministrada a la representación legal de los trabajadores en la memoria explicativa entregada al inicio del procedimiento de despido colectivo: 1. Constitución de Banco Mare Nostrum.
Banco Mare Nostrum se constituyó en el año 2010 como consecuencia de la integración de las entidades de ahorros Cajamurcia, Caixa d'Estalvis del Penedés, Caja General de Ahorros de Granada y Sa Nostra, siendo la finalidad de dicha integración contribuir a la reestructuración del sector financiero mediante una mejor gestión, la superación de las dificultades económicas que atravesaban individualmente las distintas Cajas y la adaptación y cumplimiento de los requerimientos fijados por la normativa nacional y comunitaria.
Fruto de ello, con fecha 30 de junio de 2010, las mencionadas cajas de ahorros suscribieron el Contrato de Integración por el que se constituyó BMN, en el que se integraron todas ellas, articulándose en torno a un Sistema Institucional de Protección ('SIP'),con el objetivo de proteger y garantizar la solvencia y liquidez de las entidades que lo integran en los términos previstos en el artículo 80.8 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2006 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito, traspuesto a nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 26.7 del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero de recursos propios de las entidades financieras y desarrollado por la norma decimoquinta de la Circular del Banco de España 3/2008, de 22 de mayo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos.
El contenido del Contrato de Integración y la constitución de BMN fueron aprobados en el mismo año 2010 por los distintos Consejos de Administración y Asambleas Generales de las Cajas, así como por los Gobiernos de las correspondientes Comunidades Autónomas, por la Comisión Nacional de la competencia y por el Ministerio de Economía y Hacienda, de manera que, durante el transcurso de dicho año, se cumplieron la totalidad de sus condiciones suspensivas, lo que motivó que el mismo entrara en vigor en fecha 31 de diciembre de 2010.
A lo largo del año 2011 y como corolario del-proceso desarrollado durante el ejercicio anterior, las Asambleas Generales de las distintas Cajas y la Junta General Universal de Accionistas del Banco aprobaron el Proyecto de Segregación de activos y pasivos por el que aquellas aportaron todo el negocio financiero que hasta la fecha gestionaban al Banco de reciente constitución, manteniendo las Cajas únicamente su condición .de entidades de crédito, sus órganos de gobierno y los medios necesarios para ello, así como sus actividades en materia de obra social, sobre cuya gestión las cajas conservaron plena autonomía e independencia.
Las bases de este proceso de integración conllevaron el reconocimiento de la Entidad y la consolidación de los acuerdos iniciales alcanzados por las partes, asumiendo BMN en calidad de sucesora de las distintas Cajas, la titularidad y gestión de todos los negocios no afectos a su obra social.
Así, con motivo de la integración, BMN pasó a gestionar un volumen de 1.364 sucursales, asumiendo una cartera de 4 millones de clientes y gestionando activos por valor de 67.000 millones euros (2011).
2. Situación económica de Banco Mare Nostrum.
Como se ha avanzado anteriormente, las actividades económicas propias de la Entidad, constituidas por la prestación de servicios bancarios y financieros, así como la titularidad y gestión de las mismas, que anteriormente se ejercían de manera autónoma e independiente por las distintas cajas de ahorros, tras la integración sé transfirieron a BMN, correspondiendo a éste el desarrollo de negocio y gestión de los activos.
La situación económica de BMN, tras la integración, han arrastrado las dificultades económicas y organizativas que atravesaban individualmente las distintas cajas derivadas del contexto nacional e internacional ya expuesto, manifestadas con mayor intensidad en el sector bancario y en todas aquellas entidades cuyas actividades se enmarcan en el sector financiero.
La evolución sufrida en los ejercicios 2011 y 2012, así como las expectativas para los ejercicios venideros, atestiguan gravemente los efectos negativos de la atonía generalizada en la que se halla el sector.
En este sentido, las principales magnitudes económicas de BMN han sufrido un deterioro imperante, producto de una serie de condicionantes que han afectado a la gran mayoría de entidades del sector financiero, si bien, algunas de ellas, como era el caso de BMN, han percibido con mayor notoriedad el impacto de las mismas, como se detalla a continuación.
Una de las causas principales que ha motivado la situación económica de la Compañía es el intenso deterioro al que se han visto sometidos los activos que forman parte de su balance, cuyo descenso en la apreciación y valoración de los mismos ha repercutido directamente en sus resultados económicos, acrecentado por la caída del mercado inmobiliario.
Las consecuencias negativas derivadas de la pérdida de valor de los activos no han podido contrarrestarse con la explotación de la actividad propia de la Entidad, habiendo sufrido asimismo un descenso importante en los últimos años. Así, la actividad financiera y bancaria de BMN ha sufrido un retroceso importante como consecuencia del estancamiento de la actividad económica y la difícil coyuntura económica y financiera, manifestándose en una disminución de los productos financieros explotados y comercializados por la Entidad.
La disminución de dicha actividad ha conllevado una directa reducción de los ingresos obtenidos por BMN por la prestación de las actividades que conforman su negocio principal, lo que conlleva una pérdida prolongada de la rentabilidad ligada al propio proyecto empresarial, incapaz de mitigar los perniciosos efectos derivados de la crisis inmobiliaria acaecida.
Todo ello se ha visto agravado por la necesidad de cumplir con las exigencias y requerimientos aprobados por las autoridades locales y comunitarias, en especial los Reales Decretos 2/2012 y í 8/2012 referentes al saneamiento de los agentes y entidades del sector financiero, los cuales han obligado a BMN a realizar un esfuerzo para tratar de alcanzar los requisitos exigidos.
Todos estos extremos han tenido una incidencia directa en las principales magnitudes financieras de la Entidad, como se observa en la cuenta de pérdidas y ganancias de los ejercicios 2011 y 2012, acreditándose la negativa evolución padecida por BMN y el deterioro de las distintas partidas económicas.
(EN LA CARTA SE EXPRESAN EN PÁGINA 15 DATOS ECONÓMICOS QUE SE DAN AQUÍ POR REPRODUCIDOS POR DIFICULTAD TÉCNICO-INFORMÁTICA PARA SU TRASCRIPCIÓN) Según avanzábamos, la situación económica de la entidad al cierre, del ejercicio 2012 último ejercicio contable concluido- es altamente negativa, como se constata con el resultado final obtenido, concluyendo con unas pérdidas antes de impuestos de 3.441 millones de euros.
La situación de pérdidas en la que se ha situado BMN al cierre del año 2012 deriva fundamentalmente de la negativa evolución del resultado de explotación, invirtiéndose la tendencia mantenida hasta el año 2011 (en que se obtuvo un saldo positivo de 119,5 millones de euros) y generando un registro negativo por valor de 2.486,4 millones de euros.
La evolución de dicho indicador es esencial para conocer el estado de cualquier sociedad, por cuanto refleja el resultado obtenido por el desarrollo de las actividades que constituyen la actividad principal de aquella.
En el caso de BMN, la incidencia negativa del resultado de explotación deriva fundamentalmente del deterioro de los activos financieros que ha padecido la Entidad, cuyo impacto, que se ha reflejado en el ejercicio en curso, arroja unas pérdidas totales de 2.700 millones de euros.
Por ello, pese al incesante esfuerzo de la Entidad por incrementar el volumen de ingresos y reducir los costes y gastos ocasionados derivados de su actividad, los cuales dieron parcialmente sus frutos, como se ha manifestado en los distintos márgenes y en el resultado de explotación previo a las provisiones, los resultados finales son un reflejo claro de la atonía generalizada y la crisis inmobiliaria en la que se encuentra inmersa la economía nacional e internacional.
El mismo deterioro generalizado se observa en el balance de la Entidad en el periodo de referencia, habiendo sufrido sus principales partidas una degradación en el ejercicio 2012 respecto a los registros del año anterior.
Como se observa en el mismo, la mayoría de partidas ha sufrido un descenso considerable, plasmándose en cada una de ellas la negativa evolución sufrida durante el ejercicio 2012.
En concreto, los activos que más intensamente han sufrido un decrecimiento son los correspondientes a: (i) depósitos y caja en bancos centrales y otras entidades de crédito, (ii) inversiones crediticias y (iii) participaciones, si bien son sólo un reflejo de la tendencia generalizada manifestada.
El elemento más evidente que muestra la caída en el volumen de actividad bancaria viene marcado por el descenso en el crédito a la clientela, que ha afectado a todos sus segmentos (particular, corporates, pymes, etc.), si bien la mayor intensidad del ajuste se ha producido en aquellos subsectores relacionados con el sector inmobiliario y de la construcción (crédito inmobiliario, empresas de la construcción, particular hipotecario), en lógica sintonía con el estancamiento de la actividad económica y la difícil coyuntura económica que está afectando a particulares y empresas. La disminución sufrida en estos doce meses asciende a un 35%, repercutiendo notablemente en sus resultados económicos.
Asimismo, el valor de las participaciones ha sufrido una evolución similar, experimentando una caída cercana al 40 por ciento, habiendo descendido desde los 583 millones de euros hasta los 354 millones de euros.
La misma tendencia, si bien con distinta intensidad, se produce en el resto de partidas, que han visto reducidas sus magnitudes respecto al cierre del ejercicio anterior. Todo ello ha conllevado que el valor de los activos de BMN se hayan reducido aproximadamente un 6 por ciento, desde los 67.200 millones de euros a los 63.380 millones de euros registrados al cierre del ejercicio 2012.
Por su parte, el patrimonio neto de la entidad también ha sufrido una caída muy sensible, al reducirse desde los 2.620 millones de euros a los 33 millones de euros, lo que se representa un descenso del 98% en términos porcentuales.
Asimismo, las previsiones manejadas por la Entidad para los ejercicios próximos revela un mantenimiento de la situación negativa actual, persistiendo la situación de pérdidas en el ejercicio 2013 (de hecho, al cierre del primer trimestre del ejercicio la Entidad presenta nuevamente pérdidas), demandándose la adopción de medidas estructurales importantes que permitan a BMN adaptar su modelo de negocio a las exigencias del sector y de la demanda, mitigar la situación de pérdidas en la que se halla y garantizar la viabilidad del proyecto empresarial.
3. Necesidad de reestructurar la plantilla.
Como consecuencia de la situación económica que se acaba de exponer, la Entidad se ha visto en la obligación de acometer un proceso de capitalización y restructuración que permita alcanzar un doble objetivo: (i) revertir la negativa situación de BMN a nivel económico, y (ii) cumplir los compromisos adquiridos con las instituciones nacionales y comunitarias con carácter previo a la obtención de financiación proveniente de fondos públicos.
A tal fin responde el plan de Capitalización de BMN, en el que se contemplan las medidas indispensables que la Entidad debe acometer inevitablemente para cumplir con los compromisos adquiridos y tratar de revertir la situación actual en la que se halla.
En dicho Plan se contemplan medidas que afectan a todos los ámbitos y facetas de la Entidad (entre otras, determinación del modelo de negocio, desinversión de actividad no estratégicas, enajenaciones de productos financieros, etcétera) y, en lo que aquí interesa, medidas de flexibilidad interna y extintivas, con el fin de adecuar la plantilla a la reducción generalizada del tamaño de la Entidad y al cierre de sucursales que se acometerá.
En este sentido, las necesidades de reducción de plantilla se corresponden con la política de reducción global de la Entidad que conllevará: (i) la retirada de territorios con escasa capacidad para generar y atraer negocio en los que va a reducirse la presencia, y (ii) la supresión de oficinas con excesiva concentración de sucursales (fruto de la integración de las distintas cajas de ahorros) generando que la estructura organizativa se halle sobredimensionada e inoperativa en atención a la demanda y potencial mercado existente.
Dicha reducción de plantilla se configura como una medida indispensable dentro del Plan de Capitalización de BMN puesto que, de no acometerse la misma, la implementación de las demás medidas quedarían desvirtuadas, dejando sin efecto las consecuencias positivas derivadas de ellas.
Con base en todo lo anterior, y en aplicación del acuerdo de fecha 28 de mayo de 2013 - complementado mediante acta de aclaración, subsanación y corrección de errores de fecha 6 de junio de 2013- alcanzado entre la representación empresarial y la representación legal de los trabajadores le comunicamos la reducción de su jornada de trabajo y salario de un 20% o suspensión de jornadas equivalentes a la reducción pactada por acumulación de la reducción en jornadas completas en los términos y condiciones establecidos en el calendario tentativo anexo ,a la presente carta, durante el periodo comprendido entre los días 01/09/2013 y 31/12/2017, al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores.
La presente medida de reducción de su jornada le dará derecho a la percepción de prestaciones por desempleo parcial, adjuntándose a la presente comunicación el calendario tentativo con los periodos de reducción, sin perjuicio de la comunicación periódica de tales datos a la entidad gestora de las prestaciones de desempleo.
Quedamos a su entera disposición para aclararles cualquier duda que les pudiera surgir al respecto.
Atentamente,'
SEXTO.- El total de trabajadores incluidos en lista de afectados por esta medida en la Zona Norte, en la que prestaba sus servicios el demandante, fue de 9 incluido el demandante.
En la Oficina del demandante prestaban servicios tres personas, incluido el demandante, que ejercía dentro de la Oficina tareas administrativas, siendo los otros dos empleados de su misma Oficina, un director y un subdirector de la Oficina.
La medida afectó a Oficinas grandes y pequeñas, siendo uno de los criterios utilizados para inclusión en listado de afectados, el de menor perjuicio en atención a la carga de trabajo, o productividad de las Oficinas.
La Oficina en la que prestaba servicios el demandante no tenía mucha carga de trabajo, seleccionando al demandante para su inclusión en listado de afectados en atención a que al ser solo tres las personas que formaban parte de su Oficina, y a la carga de trabajo de la misma, se podía prescindir de mayor dedicación o prestación de horas, en tareas administrativas.
Posteriormente se acabó cerrando la Oficina del demandante, pasando a quedar integrada en otra Oficina de Archena.
Dª Blanca , formaba parte de otra oficina de Cieza, en la que había unos 9 empleados, y en principio, se pensó en ella para su inclusión en lista de afectados, si bien finalmente no fue incluida al manifestar otra persona voluntariamente su interés en ser incluida en la lista.
SÉPTIMO.- El Convenio Colectivo por el que se regía la relación laboral entre las partes a fecha de presentación de la demanda es el XXII Convenio Colectivo de Banca.
SEGUNDO. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Lázaro , actuando como coadyuvante de la parte demandante el sindicato COMISIONES OBRERAS DE LA REGIÓN DE MURCIA, frente a la empresa BANCO MARE NOSTRUM, S.A. (actualmente absorbido por BANKIA, S.A.), frente a la trabajadora Dª Blanca , y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaro no haber lugar a la misma, declarando justificada la medida empresarial, y no concurrencia de vulneración de derechos fundamentales, y absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones de la demanda.'.
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por el demandante y por el sindicato Comisiones Obreras de la Región De Murcia.
CUARTO. El recurso fue impugnado por la parte demandada.
QUINTO. Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. En la demanda que ha dado origen al presente procedimiento (objeto de sucesivas aclaraciones y ampliaciones) el demandante ejercita una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, alegando que la decisión de la empresa demandada de reducir su jornada de trabajo en un 20% en aplicación del acuerdo alcanzado entre empresa y representantes legales de los trabajadores en el período de consultas del expediente de regulación de empleo tramitado en 2013 constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical, puesto que la empresa no ha justificado el motivo por el que se ha aplicado la medida al actor, que ostenta la condición de delegado sindical del sindicato Comisiones Obreras, en lugar de a otros trabajadores.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia desestimó la demanda, y contra ella interponen recursos de suplicación el actor y el citado sindicato, recursos impugnados por la parte demandada.
SEGUNDO. Comenzando por el recurso del trabajador, en él se formula un primer motivo de recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se refiere a infracciones de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Concretamente, se alega que la juzgadora de instancia vulneró el artículo 24 de la Constitución y causó indefensión al demandante con su decisión de no admitir a trámite la ampliación de la demanda en la que se ponía de manifiesto que la empresa había restituido al 100% la jornada de otros trabajadores afectados por la reducción, manteniendo en cambio la medida respecto al actor.
Este primer motivo de recurso será rechazado, puesto que no se aprecia infracción de norma procesal alguna en la decisión de la magistrada a quo ni indefensión para la parte actora como consecuencia de ella, ya que el objeto de la ampliación de la demanda está constituido por alegaciones sobre hechos ocurridos con posterioridad, que no resultan esenciales para la resolución del litigio, y es que no puede pretenderse que una acción de tutela de derechos fundamentales se sustente en hechos ocurridos cuatro años después de la interposición de la demanda. Además, en la ampliación no se introduce ninguna nueva pretensión en el proceso y, en todo caso, si la parte considera que con tales hechos se ha producido una nueva vulneración de derechos fundamentales, podrá plantear la cuestión por medio de una nueva demanda.
TERCERO. En segundo lugar, a amparo del apartado b) del artículo 193, se solicita la supresión de los párrafos 2º al 5º del hecho probado sexto, motivo que será rechazado porque no se aprecia motivo para la pretendida supresión, puesto que la magistrada ha fijado los hechos probados de la sentencia, no solo en base a los documentos que el recurrente menciona, sino del resto de la prueba documental, interrogatorio de la parte demandada y testifical practicada en el juicio (estos dos últimos medios de prueba, no revisables en suplicación).
Se solicita también la adición de un hecho probado octavo, del siguiente tenor literal: 'Que por Resolución del Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 17/10/2013 se desestima la Reclamación Previa interpuesta por D. Lázaro contra la Resolución de concesión de la prestación por desempleo por estar ante una suspensión parcial del contrato de trabajo por cesar en la actividad durante una jornada de trabajo, lo que no tiene la consideración de reducción de jornada'. Esta revisión no puede ser aceptada, puesto que el criterio del Director Provincial del SPEE sobre la calificación jurídica de la medida aplicada por la empresa no puede producir efectos más allá del ámbito de las prestaciones por desempleo y no tiene eficacia vinculante alguno en esta sentencia.
CUARTO. Por último, se denuncia la aplicación indebida, inaplicación o errónea interpretación de los artículos 14 y 28 de la Constitución española de 1978; artículo 68 del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, vigente en la fecha del hecho causante; artículos 178, 179.2 y 96.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba. Alega en demandante que la empresa no ha acreditado los criterios utilizados para escoger al demandante y no a otros trabajadores, lo que determina la existencia de indicios de vulneración del artículo 28 de la Constitución, y que se ha vulnerado la prioridad de permanencia que el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores reconoce a los representantes legales de los trabajadores, puesto que estamos ante un supuesto de suspensión parcial de la relación laboral, y no de reducción de jornada.
Para resolver este motivo, hay que comenzar por dejar sentado que esta Sala no comparte el criterio del Servicio Público de Empleo, al que se acoge el demandante, según el cual la medida impugnada debe calificarse como suspensión parcial de la relación laboral. Por el contrario, se trata de una reducción de jornada (figura autónoma y distinta de la suspensión) del 20% y, como ya declaramos en la sentencia de 2 de junio de 2014, en relación con esta medida no rige la prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores.
Tampoco se aprecia infracción de precepto legal alguno ni error de valoración en la sentencia recurrida al afirmar que no se han aportado otros hechos o indicios demostrativos de la intencionalidad de la empresa de proceder a limitar el ejercicio del derecho de libertad sindical, pues no basta con que el demandante ostente representación de los trabajadores para presumir una actuación discriminatoria hacia el mismo, por lo que tampoco opera la inversión de la carga de la prueba pretendida.
Por lo expuesto, el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador será desestimado.
QUINTO. En el recurso interpuesto por el sindicato Comisiones Obreras se insiste en los mismos motivos anteriormente examinados, en relación con la inadmisión de la ampliación de la demanda, con la prioridad de permanencia y con la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, por lo que nos remitimos a lo anteriormente resuelto.
SEXTO. Por todo lo expuesto, procede la desestimación de ambos recursos de suplicación y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por D. Lázaro y por el sindicato COMISIONES OBRERAS DE LA REGIÓN DE MURCIA contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en autos nº 688/13 y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1184-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1184-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

