Sentencia SOCIAL Nº 32/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 32/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 152/2020 de 05 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 32/2021

Núm. Cendoj: 19130440022021100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1248

Núm. Roj: SJSO 1248:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00032/2021

SENTENCIA

En Guadalajara, a 5 de febrero de 2021.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MARIA ARÁNZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LÓPEZMagistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 152/2020, a instancia de Juana,asistida de la letrada Sra. Fernández Weigand y como demandados FITNESS PROJECT CENTER S.Lasistida del letrado Sr. Arteaga Nieto; D. Camilo, asistido del letrado Sr. Arteaga Nieto; y Dª Martina; asistida del letrado Sr. Lorenzo Pardo, siendo parte elMINISTERIO FISCALy siendo llamado a intervenir el FOGASA,que no comparece, sobre EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORALy VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES;

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la presente Sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó en el Decanato demanda, en fecha 2 de marzo de 2020, posteriormente turnada a este Juzgado, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se señalaron los actos de conciliación y juicio el 29 de abril de 2020, que fue aplazado al 27 de julio de 2020, y una vez más al 14 de diciembre de 2020, por los motivos que obran en las actuaciones.

El día señalado, el acto de conciliación terminó sin acuerdo y el acto del juicio conforme consta en la grabación adjunta. Acto en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose las codemandadas por los motivos que obran. El Ministerio Fiscal reservó su posición al trámite de conclusiones finales. La parte actora, aclaró en relación a la distribución de responsabilidad entre codemandados, que entendía aplicable una responsabilidad de empresa y Sr. Camilo del 70% y de la Sra. Martina del 30%. Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental y testificales, las partes concluyeron solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Se concedió trámite de conclusiones escritas, en el que se elevan a definitivas las pretensiones de demanda y contestación a demanda; el Ministerio Fiscal interesó la íntegra desestimación de la demanda. Las actuaciones quedaron vistas para resolver.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO.-Dª. Juana,cuyos datos personales obran en la demanda, ha venido prestando servicios para la mercantil demandada desde el 17 de septiembre de 2007, con la categoría profesional de oficial de 2ª para el mantenimiento de sauna (personal de limpieza según INEM), en virtud de contrato temporal que se convirtió en indefinido a tiempo parcial (54,60%) y retribución a efectos de este procedimiento, de 622,44 brutos/mes, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

La trabajadora prestaba servicios en el establecimiento sito en Pasaje Dr. Fleming nº 3 de Guadalajara.

SEGUNDO.-Las funciones de la actora venían siendo en diciembre de 2018:

-Tanto al entrar al puesto de trabajo y durante la jornada laboral comprobar temperatura y limpieza y control stock de zumos/agua del SPA,

-Limpieza y desinfección del balneario con productos homologados y no tóxicos, control de producto pH activo para la piscina.

-Tanto al entrar al puesto de trabajo y durante la jornada laboral control del vestuario, comprobar jabón, papel higiénico y recoger/limpiar en el caso de que hubiera peles/pelos/huellas en el suelo del mismo, Y la correcta distribución de las perchas en las taquillas (dos en cada una).

-Comprobar stock de productos higiénico-sanitarios y bebidas del SPA, avisando en recepción de la necesidad de reposición de los mismos para hacer pedido.

-Control de stock, limpieza, secado y reposición de las toallas de recepción.

-Compra física en Mercadona de productos de limpieza semanalmente.

-Mostrar las instalaciones del centro e informar de tarifas, horarios y servicios a los posibles usuarios.

-Comprobar estado del material de clases colectivas y su correcta colocación.

- Apoyo a recepción.

-Realización de encuestas de satisfacción entre los usuarios del centro (tanto socios como usuarios del balneario).

-Entregar informe escrito de forma manual y semanalmente sobre las tareas realizadas de los puntos anteriormente descritos a su coordinadora Martina.

TERCERO.-D. Camilo es el Director Gerente de Fitness Project Center S.L.

Dª Martina realiza funciones de coordinadora, encargada de recepción desde noviembre de 2018, es representante de los trabajadores y delegada de prevención: miembro de Comité de Prevención de riesgos laborales creado en enero de 2018 (6 miembros).

CUARTO.-En fechas indeterminadas y por tiempo indeterminado, la actora impartió clases de matronatación en la empresa.

QUINTO.-A partir de enero de 2018 la actora detectó incorrecciones en sus nóminas.

La trabajadora solicitó ayuda a la Sra. Martina, en su condición de representante de los trabajadores, que actuó de intermediaria con la empresa y que puso en contacto a la actora con los asesores de su sindicato (UGT) que confirmaron defectos en nóminas.

La existencia de incorrecciones en nóminas desde enero de 2018 afectó a más trabajadores.

SEXTO.-En noviembre de 2018 la actora comunicó al Sr. Camilo la existencia de ratas en la depuradora de la piscina y de condiciones insalubres, así como que no es su función echar veneno por lo que no va a bajar a la depuradora en esas condiciones.

En junio de 2018 se revisaron las instalaciones por empresa de control de plagas, la cual informó no detectar restos evidentes de ratas ni lugar por donde puedan estar introduciéndose.

SÉPTIMO.-Entre las trabajadoras o coordinadora y resto de empleadas (recepcionistas y actora) se realizaban comunicaciones escritas a través de anotaciones manuscritas en cuadernos u hojas independientes.

OCTAVO.-En noviembre de 2018, un cliente devolvió una toalla por estar sucia.

En noviembre de 2018,la Sra. Martina dio a la trabajadora indicaciones determinadas (manuscritas) relacionados con la necesidad de lavado de toallas y productos a utilizar.

En fecha indeterminada la Sra. Martina indicó a la actora a través de nota manuscrita que debía inflar las pelotas pequeñas de pilates.

NOVENO.-En enero de 2019 la trabajadora solicitó el disfrute de vacaciones entre el 4 y el 24 de julio. La empresa le contestó que necesariamente debía coger vacaciones del 1 al 13 de agosto por cierre del balneario y que el resto a su elección.

DÉCIMO.-La actora comenzó periodo de incapacidad temporal en fecha 5 de febrero de 2019 con diagnóstico de 'trastorno depresivo atípico'.

La actora fue alta por mejoría el 21 de agosto de 2019.

DECIMOPRIMERO.-La trabajadora, en fecha 19 de agosto de 2019 comunicó al Sr. Camilo su alta médica, preguntándole por su reincorporación. El Sr. Camilo contestó que debía incorporarse el día 6 porque hasta el día 9 el balneario estaría cerrado por motivos técnicos.

Tras intercambio de pareceres en relación a las fechas de disfrute de vacaciones, finalmente el Sr. Camilo indica que se reincorpore el día 4 de septiembre.

DECIMOSEGUNDO.-Con fecha 31 de agosto de 2019, la empresa le comunicó por burofax, que de acuerdo a la previsión del artículo 13 del Convenio Colectivo, a partir del próximo día 4 de septiembre de 2019 realizaría su trabajo en el centro sito en la Calle General Vives Camino nº 9 de Guadalajara y que por razones organizativas era necesario modificar su horario de trabajo, dado que el centro situado en General Vives permanece cerrado los fines de semana y tiene otro horario de apertura, pasando a realizar 15 horas semanales, pasando de una jornada de 54,60% a 38,96%. Modificó también su horario de trabajo. La empresa le informó de que de conformidad con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, si la actora no estaba conforme con la modificación, podía resolver su contrato.

La actora presentó demanda en los juzgados de lo social que dio origen al procedimiento de modificación de condiciones sustanciales 798/2019 de este juzgado, que culminó son sentencia de fecha de 29 de noviembre de 2019, cuyo fallo acordó 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Juana frente a FITNESS PROJECT CENTER S.L, sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, y debo declarar y declaro que las modificaciones de cambio de centro, de jornada, horario y salario de la actora son injustificadas, y en consecuencia CONDENO a FITNESS PROJECT CENTER S.L a reponer a la trabajadora en las condiciones que ostentaba con anterioridad a las mismas, y a indemnizarla en la suma de 484,33 euros.' -sentencia obra en autos y se da por íntegramente reproducida-

DECIMOTERCERO.-Dª Eloisa fue contratada como recepcionista en virtud de contrato temporal (obra y servicio) de fecha 10 de abril de 2019, a jornada parcial. Prestaba servicios en el establecimiento sito en Pasaje Dr. Fleming nº 3 de Guadalajara.

Al reincorporarse la actora a su centro de trabajo, tras ser notificada la sentencia dictada en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, el 4 de diciembre de 2019, la actora no realiza las funciones de atención al cliente, y encuestas de clases colectivas por decisión empresarial, que sí realiza Dª Eloisa.

DECIMOCUARTO.-La actora reclamó la entrega de un nuevo certificado de tareas a la empresa en diciembre de 2019, que no consta entregado.

DECIMOQUINTO.-En fecha 3 de diciembre de 2010, la empresa hizo llegar a los empleados de la empresa una circular interna en relación a la prohibición de uso del teléfono móvil.

DECIMOSEXTO.-En enero de 2020 la actora recibe la indicación de lavar las toallas en un programa determinado, y días después la necesidad de que la lejía sea de una marca determinada.

DECIMOSÉPTIMO.-El doce de febrero de 2020 el Sr. Camilo, en presencia de Dª Maribel, responsabilizó a la actora de no dar cuenta de que una ducha biotérmica llevaba un mes sin funcionar y de que una papelera de matronatación estaba llena de papeles desde hacía días.

DECIMOCTAVO.-La actora padece trastorno adaptivo mixto, habiendo recibido tratamiento psicoterapéutico. Los informes médicos vinculan el diagnóstico de la actora con su situación laboral.

DECIMONOVENO.-Presentada ante el SMAC papeleta de conciliación el 25 de octubre de 2019, se celebró acto de conciliación el día 13 de noviembre de 2019, que finalizó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los Hechos Probados son el resultado de la confrontación de las alegaciones de las partes, de la documentación aportada por éstas, de la valoración conforme a la sana crítica de las testificales, así como de las disposiciones legales de distribución de la carga probatoria conforme al artículo 217 de la LEC. En concreto:

El hecho probado primero resulta de los hechos de la demanda no controvertidos, y en lo que hace al salario de la actora, se fija a los efectos de este procedimiento en la cuantía bruta mensual de 622,44 euros. En primer lugar, y en cuanto al plus de transporte, no se tiene en consideración por ser un concepto extrasalarial. El salario base y el concepto de parte prorrateada de paga extraordinaria, se extrae de la última nómina obrante en autos anterior a situación de incapacidad temporal de la actora e inclusión en ERTE. Y en cuanto al concepto de complemento absorbible/compensable, del que nada se adujo por ninguna de las partes, advirtiéndose que es en todo caso variable, y no siendo posible tener en consideración las últimas doce nóminas, dado que o bien la actora percibía prestación por incapacidad temporal, o bien se hallaba en ERTE, se han tenido en consideración las nóminas de meses completos retribuidos, que son las que van de octubre de 2019 a febrero de 2020. Y así en estos 5 meses, la media cobrada al mes resultaría de 17,3 euros. Es consciente esta juzgadora de que dicha previsión puede no responder a la realidad de la media que debe cobrar por tal concepto la actora, pero las partes no han posibilitado un cálculo distinto, no alegando nada a este respecto. Así, 518,7 euros de salario base, más 86,44 de parte proporcional de extras más 17,3 euros de concepto variable, alcanza la suma de 622,44 euros.

El hecho probado segundo resulta del certificado de funciones de la empresa aportado por ambas partes y en esencia corroboradas a través de la testifical de Dª Maribel, compañera de la actora, con funciones de recepcionista.

El hecho probado tercero, no controvertido, acorde a actas de Comité acompañadas por la actora.

El hecho probado cuarto, de alegaciones de parte, testifical de Dª Maribel que confirmó que la actora impartió clases de matronatación y refirió que de eso hacía muchos años ya, no acordándose bien y de la aplicación del artículo 217 de la LEC.

El hecho probado quinto resulta de la valoración conjunta de las alegaciones de la actora en demanda y documento nº 4 del ramo probatorio de la codemandada Sra. Martina.

En lo que hace a que la actora no era la única empleada afectada, se infiere tanto de las actas del comité de empresa de 7 de febrero de 2018 y de 7 de junio de 2018 como de las manifestaciones de Dª Maribel, conocedora de que 'se miraron nóminas' y de las manifestaciones del Sr. Gines que aseguró que también hubo problemas con otros trabajadores.

El hecho probado sexto resulta del documento nº 6 del ramo probatorio de la actora y del documento nº 8 acompañado por la empresa demandada.

El hecho probado séptimo resulta de los documentos 9 de empresa y 8 de la codemandada Sra. Martina (coincidentes en esencia) y sobre todo, del testimonio de Dª Maribel, quien manifestó que las comunicaciones manuscritas eran habituales.

El hecho probado octavo es reflejo de la documental gráfica acompañada por la actora, así como documento 3 del ramo probatorio de la Sra. Martina y declaración del testigo, D. Laureano, cliente que comunicó a la Sra. Martina que las tollas estaban amarillas.

El hecho probado noveno se infiere de las alegaciones de la actora y documentos 15 y 16 aportados por ésta junto a la demanda.

El hecho probado décimo no es controvertido, documento 12 acompañado a la demanda.

El hecho probado decimoprimero resulta del documento 14 acompañado a la demanda.

El hecho probado decimosegundo se infiere del documento nº 18 acompañado a la demanda.

El hecho probado decimotercero, se infiere de las declaraciones testificales de Dª Maribel y Dª Eloisa. La primera mantuvo que los últimos años ya no la sustituía, pero reconoció que sí enseñaba el gimnasio al público y hacía encuestas, y que ahora sólo realiza funciones de balneario. La Sra. Eloisa por su parte atestiguó que ella hace funciones de comercial y que la actora hace las relacionadas con la limpieza/mantenimiento y que no la sustituye en sus funciones.

El hecho probado decimocuarto, del documento nº 20 de la actora.

El hecho probado decimoquinto es reflejo del documento nº 5 de empresa y testifical de Dª Maribel.

El hecho probado decimosexto resulta del documento nº 20 de actora.

El hecho probado decimoséptimo se infiere de las manifestaciones de la testigo, Dª Maribel.

El hecho probado decimoctavo se infiere del documento doce de la actora acompañado a la demanda, del documento acompañado al acto de la vista y de la testifical del Dr. Roman.

Apuntar finalmente, que los hechos aducidos en demanda respecto de los que no se realiza pronunciamiento expreso, son aquellos respecto de los que no se ha practicado prueba y que de conformidad con el artículo 217 de la LEC no han resultado acreditados.

SEGUNDO.-Mantiene la actora que ha sido víctima de mobbing o acoso consecuencia del cual se la han causado daños físicos-morales, mermándose su dignidad personal. Solicita por ello la extinción de la relación contractual de trabajo en aplicación del artículo 50 del ET e interesa una indemnización por daños de 25.000 euros.

Frente a ello se oponen los codemandados quienes niegan la existencia del citado 'mobbing'.

TERCERO.-Se plantea por una de las codemandadas, la prescripción de la acción en relación con los hechos alegados por la actora acontecidos una año antes de presentarse la demanda.

No obstante, en caso de existir, y como se dirá a continuación, el acoso laboral, es resultado de un conjunto de actuaciones continuadas que se extiende en el tiempo, por lo que ha de ser apreciado en su conjunto. Y en este caso, desde el último hecho aducido como causante de la conducta acosadora imputada a los codemandados, no ha trascurrido más de un año, por lo que la acción no ha prescrito.

CUARTO.-Conforme al Art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente (apartado 2 del art. 50 del E.T).

QUINTO.-El artículo 96 de la LRJS dispone que en aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Dicha inversión de la carga de la prueba se ha interpretado por las diversas instancias judiciales, Juzgados de lo Social y Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, y por el Tribunal Constitucional, por este último, por todas, en sentencia núm. 233/2007, de 5 de noviembre, de su sala segunda, con cita de su sentencia 38/1981, de 23 de noviembre, acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en estos casos, ya que según reiterada doctrina, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio contra un derecho fundamental, pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta con que el actor tilde a la decisión impugnada de discriminatoria, sino que ha de acreditarse la existencia de indicios generadores de una razonable sospecha, apariencia o presunción que puedan servir de sustento de la indicada alegación, y sólo una vez presente esta prueba indiciaria el demandado asumirá la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o que (aun cuando no justifique su licitud) se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no imponiéndose, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo (la no discriminación), sino la acreditación de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y la de que ésta resulta absolutamente ajena a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, razonamientos que también se efectúan en las SSTC 17/2003, de 30 de enero,; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 EDJ; 3/2006, de 16 de enero, FJ 2 , o 183/2007, de 10 de septiembre, FJ 4.

SEXTO.-En cuanto al acoso o mobbing a que alude la actora, ha de precisarse que éste '(...) requiere de ciertos elementos, referidos a la presión individualizada, con intención denigratoria, de entidad lo bastante intensa y grave, y continuada en el tiempo (...)' ( STSJ Castilla-La Mancha, Social sección 1 del 15 de diciembre de 2016).

Resulta al respecto de gran interés la Sentencia STSJ, País Vasco, sala Social sección 1 del 21 de diciembre de 2010 ( ROJ: STSJ PV 4711/2010 - ECLI:ES:TSJPV:2010:4711 ), según la cual '(...) Principiaremos por advertir que entre los novedosos fenómenos que afectan, entre otros, al ámbito social jurídico, se ajusta el estudio psicológico de los acosos morales cuya amalgama de modernismos que se traen a colación éstos últimos tiempos (véase página web www.mobbing.html) donde abarcando neologismos identificadores de comportamientos investigados con motivos determinantes de causas ilícitas de comportamientos normalmente vejatorios y degradantes de la dignidad profesional y personal de los trabajadores, se vulgariza en la terminología mobbing, bullying, bossing... conductas violentas, laborales, públicas o privadas, como fórmulas del ejercicio del poder que recurren a la fuerza con resultados, pretendidos deliberadamente o no, pero siempre degradantes de la condición personal y profesional del trabajador o empleado. No son otra cosa que, hostigamientos laborales que desarrollan actitudes de violencia psicosomática, normalmente de forma prolongada, que pueden conducir al extrañamiento social con alteraciones psicosomáticas, ansiedad, estrés, decaimiento, baja autoestima, desconfianza, aislamiento, irritabilidad, insomnio, sufrimiento en general, que exige tratamiento psicologico- psiquiátrico y que, en ocasiones, puede provocar el abandono del trabajo u otras circunstancias más trágicas.

Siguiendo a T. FIELD Bully in sight. How to predict resist challenge an combact workplace bullying. Oxford Shire, 1996 ,podemos afirmar que existe una coincidencia entre los estudios médico-psioquiátricos y los de psicología del trabajo donde, en el sistema británico, se advierte un riesgo grave que pesa sobre el personal (en aquel caso el sanitario) de ser víctimas de este tipo de acoso institucional o psicológico que provoca, en general, una aniquilación, una destrucción profesional y psicológica del trabajador hasta provocar una actitud de radical desconfianza en sí mismo y de miedo a la realidad, con sumisión al superior, en unas prácticas que, radicalizadas, se convierten en psicoterror laboral, formulación extrema que sólo será aplicable a casos más radicales (muerte moral del trabajador), pero que no describen de forma global o común el problema social de ésta violencia moral en el trabajo (véase el proyecto de ley presentado en la Cámara Baja italiana el 1.7.96, boletin BOCG del congreso, serie D nº 194 11.6 pág. 14)

Ciertamente, las conductas sistemáticas que reflejan manifestaciones o comportamientos susceptibles de producir acoso moral, son de difícil sistematización pero donde ejemplificativamente podemos hablar de situaciones en las que se implantan medidas organizativas sin asignación de tareas o con asignación de otras innecesarias, degradantes, repetitivas, imposibles de cumplir, que provocan medidas de aislamiento que impiden las relaciones personales internas-externas con clientes, inferiores o superiores con ataques a la persona que se pretende herir, criticar, vejar, burlar o subestimar e incluso ante medidas de violencia física, agresiones verbales, insultos, críticas permanentes, amenazas, rumorologías, descalificaciones donde, en general, todas las fórmulas de expresión múltiples y conexionadas descubren un fenómeno que deberá ser estudiado por un nuevo derecho social de víctimas.

En suma, esas descripciones no dejan lugar a dudas que estamos hablando de atentados a los derechos fundamentales, en concreto a la integridad y dignidad de las personas que impiden su libre desarrollo de la personalidad y constituyen una vulneración, no ya sólo de la carta fundamental en sus artículos 10 , 15 , 18 , 20, 14 y otros, sino también del estatuto de los trabajadoresen sus artículos 4.2 a) e) 18, 39.3, 41, 50, 20.3, 36.5 y 39.3 entre otros muchos. Del mismo modo que, la ley 31/95 también puede ser citada en sus artículos 15.1 d) 16, 24.1, 28. 45 y otros.

En general, esa aparente creciente conflictividad que viene generada por éstas situaciones, tan antiguas como el tiempo pero modernamente explayadas, hacen multiplicar las denuncias, administrativas y judiciales, y evidencian la inexcusabilidad en su urgencia por afrontar jurídicamente, interpretativa o legislativamente, las modalidades o formas que deben de concretar la práctica o comportamiento del insidioso acoso psico-moral. Con todo, parece quedar brindado el ordenamiento vigente a comportamientos interpretativos por cuanto no ya sólo el problema de tipificación normativa de ésos comportamientos o delimitaciones de conductas jurídicamente relevantes con definiciones de supuestos de hecho o ámbitos materiales de aplicación de las normas y que contengan, también, fundamentaciones jurídicas o identificaciones de los bienes jurídicos lesionados, violados, y delimiten los derechos fundamentales que, de forma específica, pueden ser transgredidos y teniendo todos ellos una problemática de transfondo en la selección de la técnica reguladora, hace que ante esa momentánea displicencia legislativa sea la vía interpretativa y judicial la oportuna para deslindar adecuadamente conductas calificables de acoso de otros posibles agravios cometidos en el ámbito laboral por la utilización abusiva de los poderes de dirección u organización u otros que no resulten propios y que se conviertan en abusivos de las potestades y exijan respuesta de legalidad oportuna.

Con todo, debe citar el juzgador los nuevos instrumentos normativos de que podemos disponer tras la entrada en vigor de la Ley 62/03 que en su art. 28.1.d ) (trasponiendo las directivas 2000/43, 2000/78 y 2002/73) hace una definición del acoso a los efectos discriminatorios:

'Toda conducta no deseada, relacionada con el origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo'

En el mismo sentido el Reglamento del ConsejoCE 723/04, que en su art. 12 bis prevé, para los funcionarios, un llamado acoso psicológico.

Y últimamente la directiva CE 2006/54 /CE de 5 de Julio del Parlamento del Consejo de la Unión Europea que en materia propia de igualdad de oportunidades principio de igualdad, acoso sexual, empleo y ocupación no recoge la temática propia del acoso moral y la referencia a carga de la prueba en su artº 19 como alusión a un desarrollo que deberá ser aplicado a partir de los años 2008-2009.

Aún es más, no sólo la existencia del actual Acuerdo Marco Europeo sobre acoso y violencia en el lugar de trabajo firmado el 26 de abril de 2007 (influenciado por el estrés laboral recogido en el Acuerdo Marco Europeo de 8 de octubre de 2004), sino que además las novedosas normativas que imperaban desde la Ley Orgánica 1/04 a la actual Ley Orgánica 3/07 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y por último incluso para la función pública la Ley 7/07 o los convenios colectivos del personal laboral de la Administración (BOE de 14 de octubre de 2006), recogen todos ellos aproximaciones que de alguna manera configuran y dan tratamiento directo o indirecto a las problemáticas de acoso en colectivos cuyo vínculo laboral contienen directa o indirectamente pautas de estudio de derechos individuales con referencian a la dignidad y al acoso, a la discriminación y a la igualdad, que deben ser impedidos como bien reflejan múltiples protocolos administrativos y empresariales que en la actualidad imperan por doquier.(...)'

Sentencia TSJ La Rioja, Social sección 1 del 22 de octubre de 2020 STSJ, recuerda la doctrina del Tribunal Supremo y dice que 'Como elementos fundamentales del fenómeno que nos ocupa y que lo diferencian de lo que puede entenderse como un mero conflicto interpersonal en el ámbito laboral, cabe señalar, como ha puesto de relieve la doctrina científica y nuestra jurisprudencia penal - sentencias del Tribunal Supremo de 16-4-2003 ; 22- 3-2005 ; y 28-10-2010 - los siguientes:

a) Un elemento material consistente en la realización de una conducta de persecución u hostigamiento de un trabajador, bien de un compañero de trabajo, un superior o un subordinado, en el marco de una relación laboral o funcionarial, teniendo carácter individualizado en cuanto que está dirigida a un trabajador o trabajadores y no hacia un colectivo.

b) Un elemento temporal o de habitualidad. La conducta hostil debe ser sistemática y reiterada en el tiempo, de suerte que aunque los hechos sean leves aisladamente considerados, adquieren gravedad precisamente por la reiteración, lo que supone la exclusión de los hechos esporádicos.

c) Un elemento intencional. La conducta hostil debe ser intencionada o maliciosa, dirigida a presionar y hostigar a un sujeto pasivo concreto, con exclusión de los hechos imprudentes o casuales. Así pues, a la conducta propia de ' acoso' se añade el calificativo de 'moral ', que tiende por tanto a incidir en que el acoso esté finalísticamente dirigido a conseguir el desmoronamiento íntimo y psicológico de la persona, lo que en suma supone un ataque a su dignidad o integridad psíquica.

En esta línea, tal y como viene estableciendo nuestra jurisprudencia, la Carta Social Europea de 3-5-1.996, al referirse al acoso moral, viene a definirlo como actos explícitamente hostiles y condenables que de modo repetido se dirigen contra los trabajadores asalariados en el centro de trabajo, - sentencias del T.S.J. de Galicia de 9-12-2005 y 10-3-2010 ; T. Supremo de 23-7-2.001; T.S.J. de Madrid 14-6-2.005; 24-4-2.006; 21-1-2.008; del País Vasco de 20-4-2.002; y Canarias 28-4- 2.003, y de esta Sala de 23-10-2019.'

SÉPTIMO.-Descendiendo al caso que nos ocupa y a partir de los hechos probados, se advierte que no hay indicios de la mayor parte de hechos calificados por la actora, como conductas constitutivas de acoso.

En este sentido, siguiendo el resumen de actuaciones al que alude la actora en el hecho tercero de su demanda y en relación, en primer orden, a la conducta imputada a Dª Martina, debe decirse que no cabe confundir la mayor o menor diligencia con la que la Sra. Martina haya ejercido sus funciones en representación de los trabajadores, con la existencia de conductas destinadas a denigrar o menoscabar la dignidad de la actora. Pero, es más, ha resultado probado que la Sra. Martina asistió debidamente a la actora en lo que hace a los defectos o incorrecciones existente en sus nóminas, haciendo de intermediaria con la empresa y poniéndola en contacto con los servicios jurídicos de su sindicato. Y, desde luego, de lo actuado no ha resultado ni un solo acto consistente en ridiculizar o mofarse de la actora, o actuación ante otros empleados de la que inferir trato degradante alguno.

Se ha demostrado que las indicaciones a través de notas manuscritas eran habituales cuando no existía coincidencia en el turno y que no eran un medio utilizado para comunicarse únicamente con la actora. De la lectura de las notas, resulta que se realizaban indicaciones a la demandante en relación con sus funciones, sin desprecio alguno hacia ella y con plena corrección.

De otro lado, se ha de indicar que ni la distribución de las vacaciones ni la confección del calendario laboral compete a la Sra. Martina.

Y en lo que hace a las directrices relacionadas con la necesidad de lavar toallas, comprar una determinada marca lejía o cómo hacer uso de la lavadora, de las que la actora parece inferir un trato degradante, es necesario precisar que se trata de indicaciones concretas relacionadas con las tareas propias de la actora, que obviamente han de ser controladas por la empresa. Se ha demostrado, además, que existió la queja de un cliente al menos en relación con el estado de las toallas, de lo que se derivaron las citadas indicaciones a la actora. Apuntar que la demandante insiste en que lleva doce años poniendo la lavadora, si bien, su compañera Maribel, testificó, que no lleva doce años poniendo la lavadora, porque antes las toallas se llevaban a lavar fuera.

En relación a la conducta de la empresa y de D. Camilo:

Lo primero que se ha de exponer es que no se ha evidenciado ninguna comunicación ofensiva. En este sentido, ningún documento lo evidencia y ningún testigo manifestó haber presenciado hecho que revelare trato degradante o vejatorio hacia la actora. El único momento de todos los relatados por la actora en el que se encontraba presente, a petición del Sr. Camilo, su compañera Dª Maribel fue el acontecido en febrero de 2020, en el que el demandado responsabilizó a la actora de no dar cuenta de que una ducha biotérmica llevaba un mes sin funcionar y de que una papelera de matronatación estaba llena de papeles desde hacía días. La testigo explicó que ella entendió que se trataba de amonestaciones, y utilizó la expresión de 'echar la bronca', si bien aseveró que no se levantó el tono de voz ni faltó al respeto y que situaciones así también las había vivido ella.

El primer hecho que se alega por la actora, del que resultaría derivar el comienzo del acoso, aconteció supuestamente en julio de 2017, fecha en la que según la actora comunicó que ya no realizaría más horas extras. A este respecto, nada se ha probado ni intentado probar. Ni siquiera se interesó el registro de jornada que necesariamente la empresa estaba obligada a llevar en relación con la jornada de los trabajadores a tiempo parcial.

En lo que hace a los posibles incumplimientos de abono de salario por defectos en nóminas, se ha probado que es una problemática que no se ciñe a la actora, y que ha afectado a otros empleados, lo que evidencia que no es una conducta dirigida a menoscabar la dignidad de la actora.

En cuanto al suceso referente a la existencia de una rata en la depuradora, con independencia de que sea o no cierto, y de que se cumpliesen en mayor o menor medida las normas técnicas de mantenimiento o salubridad, no se infiere de ello, nada más que el malestar de la actora por tener que realizar determinadas funciones.

Respecto a la fijación de las vacaciones, no hay constancia de que se impongan a la actora de modo discriminatorio o diverso en relación al resto de empleados. La solicitud de vacaciones en enero de 2019, solicitando las vacaciones entre el 4 y el 24 de julio es contestada por la empresa, con arreglo a la legalidad vigente, imponiendo del 1 al 13 de agosto por cierre del balneario. Las partes alcanzan acuerdo al respecto. Y posteriormente, la situación de incapacidad temporal de la actora, hace necesario nuevas conversaciones de cuándo reincorporarse, que, pese a un primer desencuentro en las fechas, termina por aclararse, sin que sea revelador de un intento de menoscabar los derechos de la actora.

Los únicos comportamientos que pueden resultan indiciarios a los efectos pretendidos por la demandante, son los concernientes a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, que no se ha justificado por la empresa, y el hecho de que desde que la actora se reincorpora a su anterior centro de trabajo tras sentencia judicial, se reparten las funciones que anteriormente desempañaba, entre la persona que fue contratada en abril de 2019, constante la baja médica de la actora, Eloisa y la demandante. De este modo, la actora se ve privada de realizar las funciones relacionadas con el contacto con el público, como la elaboración de encuestas o la de enseñar las instalaciones e informar a clientes. La cuestión que se suscita es, por tanto, si se han modificado de forma relevante las funciones de la actora y se trata de una nueva modificación sustancial injustificada, esta vez, funcional. Lo cierto es que no consta que las tareas principales de la actora fueren las relacionadas con la atención al público, de hecho, en el certificado de empresa de diciembre de 2018, se especifica la función de 'apoyo a recepción' y la actora consta contratada como oficial 2ª mantenimiento. Eloisa fue contrata sin embargo como 'recepcionista'. No puede concluirse, por tanto, a partir de los hechos probados que se haya articulado una modificación relevante de las funciones de la actora.

La modificación sustancial de condiciones laborales y la limitación, aunque no esencial, de las funciones de la actora, pese a evidenciar una conducta empresarial injustificada, no pueden por sí solas traducirse en una situación de acoso, que como se ha dicho requiere de una conducta sistemática y reiterada en el tiempo. Lo que se ha revelado a través de la prueba practicada es una situación de conflictividad entre la trabajadora y la empresa, pero ello, no ha de ser confundido con la existencia de acoso, atribuible a una sola de las partes contratantes.

Hágase ver que, la demandante ha calificado como actos de hostigamiento, actuaciones o comportamientos de los codemandados que se ha demostrado que no tenían a la actora como destinataria única, como lo son las incorrecciones en las nóminas, circulares internas dirigidas a todos los empleados en relación a la prohibición del uso del terminal móvil o el uso de comunicaciones escritas entre empleados. Igualmente, se advierte que la actora considera que toda indicación relacionada con el ejercicio de sus funciones es un acto destinado a denigrarla, cuestionando el poder de dirección de la empresa. Y en este sentido es necesario nuevamente distinguir, el incumplimiento de obligaciones empresariales, de la conducta dirigida a hostigar y presionar a un empleado.

Llegados a este punto, en palabras de la STSJ, Social sección 1 del 13 de febrero de 2017 ROJ: STSJ CAT 580/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:580 '(...) ha de matizarse que no toda situación de conflicto laboral es una manifestación de acoso u hostigamiento laboral, sino que para poder calificar una determinada situación como constitutiva de acoso con vulneración del derecho a la integridad moral y dignidad del trabajador, es necesario que nos hallemos ante una conducta de intensidad suficiente, tanto cualitativa, como cuantitativamente, con una permanencia en el tiempo y con la clara intención de menoscabar la dignidad de la víctima, de ahí que resulte esencial ponderar circunstancias tales como el modo y contexto en que se producen, la propia entidad de las palabras o expresiones utilizadas por el presunto agresor, la duración en el tiempo de ese comportamiento, etc.., a fin de distinguir entre una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática, de lo que puede ser una mera conflictividad laboral o ejercicio inadecuado de la autoridad, a fin de no confundir el acoso laboral con los enfrentamientos o desentendidos laborales en el seno de la empresa.

Es fundamental para poder apreciar la existencia de acoso el elemento de reiteración en el tiempo de las conductas hostiles, puesto que debe tratarse de una actuación 'sistemática, repetitiva y reiterada', sin que quepa la calificación de acoso respecto de comportamientos aislados o ataques puntuales a la dignidad del trabajador, sin perjuicio de que los mismos, de producirse, puedan y deban ser objeto de sanción, tutelando por otras vías los derechos de quienes sean víctimas de un trato degradante.

Finalmente, debemos destacar que el elemento intencional resulta consustancial al concepto de acoso laboral, de modo que no se exige simplemente un hostigamiento psicológico reiterado, sino que además debe tener por finalidad la destrucción o derrumbamiento de la víctima, existiendo práctica unanimidad en la doctrina judicial al respecto. (...)'

Así, partiendo de los hechos probados, no puede concluirse que los codemandados hayan mantenido una conducta de persecución u hostigamiento frente a la demandante.

Procede por lo expuesto desestimar la demanda, no concurriendo causa de extinción de la relación laboral ni derecho a indemnización por daños físicos o morales.

OCTAVO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda formulada por Juana, contra FITNESS PROJECT CENTER S.L; D. Camilo y Dª Martina; siendo parte el MINISTERIO FISCALy siendo llamado a intervenir el FOGASA,que no comparece; y declaro no haber lugar a extinguir la relación laboral, y absuelvo a los demandados de los pedimentos de adverso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss. de la LRJS previo cumplimiento de las demás disposiciones legales en vigor.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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