Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3202/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 863/2017 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3202/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102849
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8512
Núm. Roj: STSJ CV 8512/2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 863/17
Recursos de Suplicación - 000863/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3202 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 000863/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA , en los autos 001153/2014, seguidos
sobre Cantidad, a instancia de Camilo , Eliseo , Gabriel , Jacobo y Miguel , representados por laa G.S.
Dª Angels Ferrer Gea, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y F MUÑOZ GUILLEM Y ASOCIADOS SL,
representados por el Letrado D. José R. Bolta Cano y en los que es recurrente Camilo , Eliseo , Gabriel ,
Jacobo y Miguel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando las demandas deducidas por Eliseo , Gabriel , Jacobo , Camilo y Miguel contra F. MUÑOZ-GUILLEM Y ASOCIADOS SL, habiendo sido citado el FOGASA , debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra .'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Los trabajadores demandantes don Camilo con NIE NUM000 , don Eliseo con NIE NUM001 , don Gabriel , con NIE NUM002 , don Jacobo con NIE NUM003 y don Miguel con NIE NUM004 han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa F. MUÑOZ- GUILLEM Y ASOCIADOS SL, mercantil con CIF B46132692 , dedicada a 'actividades de apoyo a la agricultura ' como trabajadores fijos discontinuos , con categoría de recolectores / cogedores de cítricos con la antigüedad que junto a sus nombres se indica : Camilo : 30/09/2.008 . Eliseo : 24/09/2.007. Gabriel : 15/10/2.005. Jacobo : 01/11/2.002 Miguel : 18/10/2.010 .
SEGUNDO.- El Convenio aplicable a las partes en litigio es el Colectivo de Recolección de cítricos . Para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2.013 y el 31 de agosto de 2.014 son de aplicación las tablas salariales aprobadas por Resolución de 2 de octubre de 2.013 de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo , Cooperativismo y Economía Social . En estas tablas se establece un precio hora de 10,14 euros . En el caso del trabajo a destajo se establece un precio para 100 kilos / kilo en función de la variedad recogida estableciendo al efecto siete grupos .
TERCERO.- El sistema de trabajo era el siguiente : Los trabajadores acudían al campo al que eran destinados . Una vez acabada la jornada el cabo de la cuadrilla rellenaba un parte denominado ' coger y acarreos ' donde constan los siguientes datos : 1.- nombre del producto , variedad y cajas. 2.- identificación de los cogedores, precio y gasolina . El apartado correspondiente a los kilos se dejaba en blanco . Una vez en el almacén de la empresa se procedía al pesaje del producto y se consignaba el número de kilos . Conforme a los datos consignados en los partes, la empresa, en función de los kilos y variedad, fija un precio que luego se divide entre los trabajadores de la cuadrilla. Semanalmente se abonaba a los trabajadores su salario . Al final de mes se confeccionaban las nóminas por la jefa de personal de la empresa, doña Lucía , en función de los datos que le eran proporcionados, y se abonaba mediante transferencia la diferencia resultante entre dicha cantidad y lo anticipado. La empresa abonaba el kilometraje al trabajador que llevaba el coche . Conforme a estos mismos datos la empresa pagaba , asimismo , a los transportistas y a los dueños de los campos.
CUARTO.- Los demandantes en el presente procedimiento reclaman las siguientes cantidades en concepto de diferencias salariales que entienden devengadas : Camilo 1 a 31/01/14 1 a 28/02/14 1 a 31/03/14 1 a 30/04/14 trabajados 20 días 139,56 h 17 días- 118,63 h 12 días - 83,74 h 8 días- 55,82 h trabajando 1415,14 € 1.201,87 € 849,08 € 566,06 € devengado Hasta garantizado .............
.............
152,10 € 352,90 € Total 1.415,14 € 1.202,87 € 1.001,18 € 920,96 € Bruto abonado 751,60 € 614,13 € 536,13 € 298,34 €.
Diferencia 663,54 €.
588,74 €.
465,05 €.
622,62 €.
Total : 2.339,94 €, Eliseo 1 a 31/01/14 1 a 28/02/14 1 a 31/03/14 1 a 30/04/14 trabajados 20 días- 139,56 h 17 días- 118,63 h 12 días- 83,74 h 8 días- 55,82 h trabajando 1.415,14 € 1.202,87 € 849,08 € 566,06 € devengado Hasta garantizado ..............
..............
152,10 € 228,15 € Total 1.415,14 € 1.202,87 € 1.001,18 € 794,21 € Bruto abonado 751,60 € 614,13 € 454,13 € 316,22 € Diferencia 663,54 € 588,74 € 537,05 € 477,99 €.
Total : 2.267,311 €, Gabriel 1 a 31/01/14 1 a 28/02/14 1 a 31/03/14 1 a 30/04/14 trabajados 20 días- 139,56 h 17 días- 118,63 h 11 días- 76,76 h 8 días- 55,82 h trabajando 1.415,14 € 1.202,87 € 778,33 € 566,06 € devengado Hasta garantizado ..............
..............
202,80 € 354,90 € Total 1.415,14 € 1.202,87 € 981,13 € 920,96 € Bruto abonado 751,60 € ..............
425,23 €.
316,22 € Diferencia 663,54 € 1.202,87 € 555,90 €.
604,74 € Total : 3.027,94 €.
Jacobo 1 a 31/01/14 1 a 28/02/14 1 a 31/03/14 1 a 25/04/14 trabajados 20 días- 139,56 h 17 días- 118,69 h 13 días- 90,71 h 10 días- 69,78 h trabajando 1.415,14 € 1.201,87 € 919,84 € 707,57 € devengado Hasta garantizado ............
.............
101,40 € 253,50 € Total 1.415,14 € 1.202,87 € 1.021,24 € 961,07 € Bruto abonado 751,60 € 6,44,13 € 514,97 € 382,04 € Diferencia 663,54 € 558,74 €.
505,27 € 579,03 € Total : 2.307,58 €, Miguel 1 a 31/01/14 1 a 28/02/14 1 a 31/03/14 1 a 30/04/14 trabajados 20 días- 139,56 h.
16 días- 111,65 h.
12 días- 83,74 h 8 días-55,82 h trabajando 1.415,14 € 1.132,11 849,08 € 596,06 € devengado Hasta garantizado ...........
............
152,10 € 228,15 € Total 1.415,14 € 1.132,11 € 1.001,18 € 794,21 € Bruto abonado 811,58 € 581,61 € 464,13 € 316,22 € Diferencia 603,56 € 550,50 € 537,05 € 477,99 € Total : 2.169,10 €.
QUINTO.- Con carácter subsidiario , y para el caso de no considerarse un 'mínimo garantizado ' , reclaman las siguientes cantidades , según desglose obrante en autos y que se da por reproducido : Camilo : 1.832,94 €. Eliseo : 1.887,06 €. Gabriel : 2.460.34 €. Jacobo : 1.952,68 €. Miguel : 1.788,85 €.
SEXTO.-Las nóminas correspondientes a los periodos reclamados constan firmadas por los trabajadores . SÉPTIMO.- Presentadas papeletas de conciliación en fecha 3 de junio de 2.014 se celebraron actos de conciliación ante el S.M.A.C., el día 13 de junio de 2.014 que , concluyeron con el resultado de ' celebrado SIN AVENENCIA ' .
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Camilo , Eliseo , Gabriel , Jacobo y Miguel , habiendo sido impugnado por la empresa demandada.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO . - 1. El presente recurso se estructura en tres motivos que la parte formula con amparo procesal en los apartados a , b y c del artículo 193 de la LRJS respectivamente.
Solicita en primer lugar la recurrente la nulidad de la sentencia por infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE . Sostiene que la sentencia recurrida infringe el citado precepto al hacer recaer sobre los trabajadores la carga de la prueba sobre el pago de las cantidades devengadas, cuando de acuerdo con los principios generales corresponde a la empleadora justificar el abono efectivo de las retribuciones pactadas.
2. Como ya ha sostenido esta Sala en anteriores ocasiones, el Tribunal Constitucional viene declarando entre otras en las STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992 ,recurso 172 y 179, que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos.
Por ello dicha tutela se satisface, no solo por la resolución de fondo, sino también por la aplicación de alguna causa de inadmisión prevista en las normas, siempre que sea adoptada en interpretación razonable y sin el rigor formalista que sería incompatible con el principio de solución más favorable a la efectividad real del derecho fundamental.
En aplicación de la doctrina constitucional la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral. La citada doctrina que es de aplicación indiscutida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia establece las siguientes pautas de actuación: En primer lugar la nulidad es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; Además ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .
3. Aplicando la doctrina al caso que nos ocupa, debemos concluir desestimando la nulidad pretendida pues a pesar de lo alegado por la recurrente la sentencia de instancia aplica de forma adecuada el citado precepto tal y como se desprende del fundamento segundo, en el que tras dejar asentados los principios generales sobre carga probatoria, que efectivamente son los enunciados por la ahora recurrente, afirma que no solo no se acredita por quien reclama la concurrencia de las circunstancias laborales en las que basan su reclamación sino que además la prueba desplegada por la empresa demandada ha sido suficiente para acreditar tales circunstancias que no son las que se refieren en la demanda, por lo tanto la desestimación de esta, se funda no solo en la falta de prueba de los actores acerca de la realidad de los hechos en los que apoyan su pretensión, sino fundamentalmente en la acreditación por parte de la empleadora de las condiciones en las que se desarrollaba la prestación laboral y el abono efectivo de las retribuciones pactadas. Por lo tanto, no se produce infracción alguna ni afección de los derechos y garantías procesales que justifique la estimación de este primer motivo.
SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso la parte solicita con amparo procesal en el apartado b del artículo 193 de la LRJS la modificación de los hechos probados primero y segundo para sustituir su actual texto por los que la parte propone cuyo contenido literal damos por reproducido a efectos de la presente y en los que con referencia a los contratos de los actores y a los folios 356 a 369, pretende matizar el hecho primero en relación a la jornada completa de los trabajadores y el hecho segundo con la transcripción de parte de la norma convencional aplicable a la relación laboral mantenida por estos y la empleadora . pretende además la adición de un nuevo hecho probado en el que se introduzcan los cuadros de referencia elaborados con apoyo en los documentos obrantes en los folios 123 a 197.
2. Con carácter previo a la resolución del presente recurso, y atendidos los términos en los que este ha sido formulado, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS ) . De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
3. A la vista de lo expuesto resulta clara la suerte desestimatoria de este segundo motivo. En primer lugar, debemos resaltar que tanto la modificación del hecho primero como del hecho segundo resulta intrascendente e innecesaria al tratarse de hechos no controvertidos que ninguna incidencia tiene en el fallo combatido, sin perjuicio que la parte pueda hacer referencia en la censura jurídica a la norma convencional y a su concreta y debida aplicación en el presente caso. La ultima de las adiciones solicitadas no se apoya tal y como expone la recurrente en un error manifiesto de valoración de la documental aportada, sino que supone la introducción de un nuevo hecho probado basado en la valoración conjunta y relacionada de distintos documentos por lo que la propuesta excede sin lugar a dudas del ámbito de aplicación de la presente vía procesal que como ya hemos avanzado no puede suponer en ningún caso una vía alternativa de nueva valoración de la prueba practicada en la instancia siendo su única finalidad la rectificación de errores manifiestos de esa previa valoración que es competencia exclusiva de la juzgadora.
TERCERO . - En el tercer motivo del presente recurso se denuncia por los trabajadores la infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en los artículos 26 y 35.5 del ET , artículos 6 , 7 , 10 y 18.c del Convenio Colectivo para la recolección de cítricos de la Comunidad Valenciana. Sostiene en definitiva que la empleadora no ha acreditado el pago de los salarios efectivamente devengados, que en cualquier caso la retribución percibida estaba por debajo de las condiciones pactadas en convenio y que en base a esta norma la empresa debió abonar la retribución mínima garantizada en los meses señalados.
En primer lugar y tal como se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia que no solo ha resultado inalterado, sino que es vinculante para esta Sala, si ha quedado acreditado porque así lo considera la magistrada actuante el pago efectivo de las cantidades devengadas por los trabajadores en virtud de las condiciones laborales pactadas y la prestación efectiva de las mismas.
Por otro lado las condiciones pactadas y retribuidas conforme se establece en el fundamento primero no infringen las previsiones retributivas de los artículos 6 , 7 , 8 y 10 del Convenio Colectivo aplicable que contemplan esta forma de retribución sin que de los hechos declarados probados que tal como ya hemos sostenido vinculan cualquier decisión de esta Sala, resulte que efectivamente los trabajadores fueron retribuidos por debajo del salario mínimo interprofesional sin que los cálculos y conclusiones alcanzadas por la recurrente en el motivo planteado puedan tener efectos vinculantes al no encontrar apoyo en la actual redacción de hechos probados.
Por ultimo y en cuanto al alcance del artículo 18.c del convenio Colectivo en el que se establece que la empleadora se compromete a 'Llamar por orden de antigüedad, dentro de cada categoría profesional, y dar de alta a medida que se necesite hasta que se pueda agotar la jornada, y cuando no sea posible dar trabajo durante seis días en dos semanas seguidas o quince días en el periodo de un mes, se prescindirá obligatoriamente del personal de menor antigüedad, con baja automática en la Seguridad Social, por disminución del producto, entendiéndose que el trabajador carece de ocupación efectiva a los efectos del artículo 208.1.4) de la Ley General de la Seguridad Social . Cuando no se cumpla lo determinado en el párrafo anterior, los trabajadores y trabajadoras, la representación legal del personal, o los sindicatos firmantes del presente convenio, podrán solicitar por escrito la baja de los trabajadores y trabajadoras afectados (según escrito que figura como anexo nº 1). Tras dicha solicitud, el empresario extenderá una certificación de baja en la Seguridad Social por disminución del producto (según escrito que figura como anexo nº 2) o bien directamente extenderá la citada baja', debemos recordar que tal como reitera la Sala IV en su STS 4-7-2017 recurso 200/2016 : La interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. Aplicando la doctrina al caso que nos ocupa no podemos sino confirmar la sentencia de instancia al considerar que la misma argumenta en forma racional y lógica la decisión adoptada sin que el tenor literal de la norma sea contrario a dicha interpretación.
Del citado precepto no resulta obligación alguna de abonar un mínimo garantizado tal y como han venido pretendiendo los ahora recurrentes.
Por todo lo razonado no procede sino la desestimación del recurso interpuesto, sin costas conforme al art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Camilo , Eliseo , Gabriel , Jacobo y Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 8 de los de VALENCIA de 12 de septiembre de 2016 procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0863 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

