Sentencia Social Nº 3204/...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 3204/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 39/2014 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 3204/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102992

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S-A

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2012 0003013

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000039 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 616/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de VIGO

Recurrente: Flor

Abogado:EUGENIO MOURE GONZALEZ

Procurador:BEATRIZ CASTRO ALVAREZ

Recurridos:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 39/14 interpuesto por DOÑA Flor contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Flor en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 616/12 sentencia con fecha 17- septiembre-13 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- La actora, doña Flor , nacida el NUM000 de 1958, provista del DNI NUM001 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM002 , ejerciendo la profesión de enfermera por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Galego de Saude (SERGAS) en un centro de salud de un área rural de la provincia de Ourense./ SEGUNDO.- El 9 de julio de 2010 la actora sufrió un accidente in itínere de tráfico rodado al colisionar contra otro vehículo, siendo trasladada a un centro hospitalario donde permaneció internada durante 20 días, al presentar un traumatismo craneoencefálico moderado, una contusión hemorrágica temporal izquierda, un hematoma subdural agudo laminar frontal izquierdo, un traumatismo torácico, fractura del primer arco costal derecho, una contusión pulmonar, una fractura acuñamiento D3 y D4 y fractura del segundo metatarsiano izquierdo./ TERCERO.- Aquel día la actora pasó a situación de IT derivada de accidente de trabajo, librándose el parte de alta por agotamiento del plazo en fecha 8 de julio del año 2011./ CUARTO.- Sustanciado un expediente de invalidez ante la Dirección Provincial del INSS a instancias de la interesada, el dictamen propuesta emitido por el EVI de 12 de marzo de 2012 fue asumido por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de tal fecha, que estimó que el cuadro residual que acusaba la actora era tributario de una indemnización a tanto alzado por valor de 1.420 euros al encuadrar su anquilosis de dedo del pie izquierdo dentro del epígrafe 93 del Baremo y las cicatrices que le restan dentro del epígrafe 110./ QUINTO.- Contra tal valoración se opuso la instante planteando escrito de reclamación previa cuyas alegaciones no fructificaron al confirmarse la decisión anterior por Resolución de 27 de abril de 2012. Acto seguido, el actor ha interpuesto demanda ante esta jurisdicción en fecha 11 de junio de 2012./ SEXTO.- Al momento del alta y evaluación administrativa, las limitaciones que restaban a la actora se resumen en: 1) Acuñamientos vertebrales D3 y D4, sin repercusión medular. 2) Cicatriz en forma de L de 12 centímetros de longitud total en región frontal, y una cicatriz pequeña de límites mal definidos en dorso nasal. 3) Limitación de movilidad del pie izquierdo inferior al 50%. 4) A nivel neurosicológico en febrero de 2011 se sometió a un test que apreció una mejoría significativa respecto a los déficits destacados en septiembre de 2010, alcanzando rangos de normalidad en toda la evaluación con la única excepción de la capacidad de planificación que seguía siendo inferior a la esperada. En febrero de 2012 se reportaba que la actora estaba trabajando con una buena ejecución, comentando que el bajo rendimiento objetivado en las pruebas que valoran la planificación puede no resultar problemático ante situaciones rutinarias, en contraste con de las dificultades que podrían surgir ante situaciones novedosas y de alta demanda, especialmente si van acompañadas de presión temporal. En febrero de 2013 la actora es sometida a un nuevo examen psicopatológico que revela un empeoramiento significativo en algunas áreas, especialmente en la función de memoria operativa y memoria episódica anterógrada, siendo derivada por el Servicio de Psiquiatría al de Neurología, que estaba estudiando el caso. 5) Leves cambios degenerativos visualizados en columna cervical. A nivel de aparato locomotor, deambula estable y sin apoyos, con disminución parcial de la flexión y rotación dorsal derecha, con ROT conservados. La actora tiene contraindicadas situaciones que puedan generar estrés o decisiones en situaciones de urgencia o actividad laboral bajo estas condiciones, posturas constantes en bipedestación y sedestación, levantar pesos excesivos con las extremidades superiores o realizar viajes prolongados en vehículos'.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMAR la demanda en materia de INVALIDEZ interpuesta DOÑA Flor contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), absolviendo a los demandados de la petición de grado postulada en demanda'.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante fue declarad afecta de lesiones permanentes no invalidantes en vía administrativa por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Pontevedra de fecha 13 de marzo de 2012, indemnizables según baremos 93 y 110 en la cantidad total de 1420 euros; y disconforme con esta declaración, tras agotar la vía administrativa previa, formuló demanda reclamando el reconocimiento de incapacidad permanente en grado Parcial, y la pretensión del trabajador ha sido desestimada por la sentencia de instancia, absolviendo a los demandados el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS). Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal de la demandante, al objeto de obtener su revocación y de que estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , dos motivos de Suplicación, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con adecuado amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente interesa la revisión del hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida, y la adición al relato fáctico de un nuevo hecho como ordinal séptimo, todo ello en la forma siguiente:

*En primer lugar se solicita una nueva redacción del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción: 'La actora ha sido calificada como APTA CON LIMITACIONES PERMANENTES por la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de Ourense del Sergas, siendo éstas: limitación para la manipulación manual de cargas; limitación para la bipedestación prolongada; limitación para la sedestación prolongada: debe evitar los desplazamientos prolongados en vehículo. Se recomienda la no realización de tareas distintas a las de su puesto de trabajo en la U.A.P. de Verea'.

* Finalmente se interesa la adición al relato de un hecho nuevo, ofreciendo el siguiente texto: 'La patología descrita limita a la trabajadora para el desempeño de su profesión habitual de enfermera de atención primaria, con turnos de guardia/urgencias, representando una situación de Incapacidad Permanente Parcial (que se puede fijar en un 35%), e introducen un elemento de penosidad en relación a las tareas de aquélla'. Añadiendo: 'Dificultad para permanecer de pie o sentada prolongados periodos de tiempo o realizar un viaje prolongado en una ambulancia; dificultad para el manejo de pacientes, para permanecer en posición de inclinación o flexión de tronco sostenidas, con sobrecarga de columna dorsal y cervical; así como dificulta de dar respuesta a situaciones de alta demanda o presión' (folios 78 'in fine' y 74), lo cual, estima en un perdida de la capacidad funcional para su trabajo del 35%'.

No puede accederse a ninguna de las revisiones interesadas, debiendo recordarse que corresponde al juzgador de instancia formar su convicción acerca de los hechos que estime probados, con extraordinaria amplitud de criterio, valorando todos los elementos de convicción aportados al proceso con arreglo a su sana crítica según dispone el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y en el presente caso, la documental citada por la parte recurrente en sustento de la revisión ya fue valorada por la Magistrada de instancia, sin que se pueda sustituir su objetivo e imparcial criterio, por el más subjetivo y parcial y acorde con los intereses de la recurrente.

TERCERO.- En sede jurídica, y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre por la que se aprueba la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 137. 3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 3 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, argumentando, en síntesis, que de los informes médicos aportados, así como el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y la sentencia ahora recurrida reconocen probada la existencia de reducciones anatómicas o funcionales graves como son: acuñamientos vertebrales D3 y D4, limitación de la movilidad del pie izquierdo inferior al 50%, y limitaciones neuropsicológocas que reportan bajo rendimiento en las pruebas que valoran la planificación, con dificultades que puedan surgir antes situaciones novedosas y de alta demanda, especialmente si van acompañas de alta presión temporal (eso en el año 2012), objetivándose un empeoramiento significativo en la función de memoria operativa y de memoria episódica anterógrada (año 2013).

Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo no puede ser acogido; dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: -el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y -el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador podrá ser reconocido o declarado en situación de incapacidad permanente parcial, cuando ha quedado disminuido en el porcentaje legal para que proceda el reconocimiento de una IPP -no inferior al 33 por cien-, que es la pretensión que se ejercita en el caso enjuiciado

En el caso enjuiciado, la trabajadora demandante, nacida el NUM000 de 1958, de profesión enfermera del SERGAS, le restan las siguientes secuelas derivadas del accidente de trabajo (accidente 'in itinere'-), sufrido el 9 de julio de 2010, al colisionar contra otro vehículo: '1) Acuñamientos vertebrales D3 y D4, sin repercusión medular. 2) Cicatriz en forma de L de 12 centímetros de longitud total en región frontal, y una cicatriz pequeña de límites mal definidos en dorso nasal. 3) Limitación de movilidad del pie izquierdo inferior al 50%. 4) A nivel neurosicológico en febrero de 2011 se sometió a un test que apreció una mejoría significativa respecto a los déficits destacados en septiembre de 2010, alcanzando rangos de normalidad en toda la evaluación con la única excepción de la capacidad de planificación que seguía siendo inferior a la esperada. En febrero de 2012 se reportaba que la actora estaba trabajando con una buena ejecución, comentando que el bajo rendimiento objetivado en las pruebas que valoran la planificación puede no resultar problemático ante situaciones rutinarias, en contraste con de las dificultades que podrían surgir ante situaciones novedosas y de alta demanda, especialmente si van acompañadas de presión temporal. En febrero de 2013 la actora es sometida a un nuevo examen psicopatológico que revela un empeoramiento significativo en algunas áreas, especialmente en la función de memoria operativa y memoria episódica anterógrada, siendo derivada por el Servicio de Psiquiatría al de Neurología, que estaba estudiando el caso. 5) Leves cambios degenerativos visualizados en columna cervical. A nivel de aparato locomotor, deambula estable y sin apoyos, con disminución parcial de la flexión y rotación dorsal derecha, con ROT conservados. La actora tiene contraindicadas situaciones que puedan generar estrés o decisiones en situaciones de urgencia o actividad laboral bajo estas condiciones, posturas constantes en bipedestación y sedestación, levantar pesos excesivos con las extremidades superiores o realizar viajes prolongados en vehículos'.

Esto sentado, el artículo 137 -definidos de los distintos grados de incapacidad- de la Ley General de la Seguridad Social , ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante jurisprudencia en el sentido de que la situación invalidante de incapacidad permanente total para la profesión habitual -en este caso parcial-, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que para su calificación jurídica habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, ha de concluirse, en la no concurrencia en la trabajadora, por el momento, de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la referida doctrina jurisprudencial, para la subsunción de su estado patológico residual en el art. 137.3 de la LGSS , y ello porque, a la vista de las dolencias que padece la actora, por ahora no se han agotado las posibilidades terapéuticas, no cumpliéndose así el segundo de los requisitos señalados, al declararse probado que 'en febrero de 2013 la actora es sometida a un nuevo examen psicopatológico que revela un empeoramiento significativo en algunas áreas, especialmente en la función de memoria operativa y memoria episódica anterógrada, siendo derivada por el Servicio de Psiquiatría al de Neurología, que estaba estudiando el caso', por ello, en tanto en cuanto no se conozca el cuadro clínico definitivo de la paciente, no es posible determinar si las secuelas que padece son tributarias del cuadro de incapacidad solicitado, o incluso de un grado superior, dado el empeoramiento que presenta, razón por la cual el supuesto litigioso no puede quedar incardinado, por el momento, en el artículo 137.3 de la LGSS . Procede, por tanto, desestimar el recurso, y confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Flor , contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, del Juzgado de lo Social núm, 5 de VIGO , dictada en los presentes autos 616/2012, seguidos por la referida recurrente en proceso sobre Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, frente a los demandados el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente dicha Sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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