Sentencia SOCIAL Nº 3208/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3208/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1261/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 3208/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018103240

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4659

Núm. Roj: STSJ GAL 4659/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0001284
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001261 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000255 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Mateo
ABOGADO/A: JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MONTAXES XUSTO SL, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS SA , PESCADOS Y MARISCOS CAPELO SL
ABOGADO/A: SECUNDINO JAVIER GARCIA UZAL, SECUNDINO JAVIER GARCIA UZAL , JULIO
CESAR PORTELA TORRON
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001261 /2018, formalizado por D. Mateo , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000255 /2015, seguidos a instancia de Mateo frente a MONTAXES XUSTO SL, MAPFRE ESPAÑA
COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , PESCADOS Y MARISCOS CAPELO SL , siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Mateo presentó demanda contra MONTAXES XUSTO SL, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , PESCADOS Y MARISCOS CAPELO SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha uno de diciembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' Primero: El 21 de febrero de 2013 mientras el actor D. Mateo prestaba servicios como frigorista para la empresa MONTAXES XUSTO, S.L., sufrió, en las instalaciones de la empresa MARISCOS CAPELO, S.L., accidente de trabajo mientras se encontraba acuclillado en el techo de un cámara frigorífica en montaje, siendo la segunda vez que se subía a la misma a través de una escalera de mano, mientras indicaba a un trabajador de la empresa MARISCOS CAPELO, S.L. como habría de hacerse el sellado cayendo ambos al interior de la cámara desde una altura de dos metros y medio.

Segundo: Como consecuencia del accidente de trabajo se expide por la ITSS informe de fecha 8 de mayo de 2015, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en el que se concluye: 'D. Mateo sufrió una caída a distinto nivel, desde el techo de una cámara frigorífica en construcción, hasta el interior de la misma (unos 2 metros y medio de altura, aproximadamente), fruto del desplome de uno de los paneles sándwich sobre el que estaba realizando su actividad. El panel se desplomó como consecuencia de la fuerza ejercida por el peso del accidente y de D. Victorio y el deficiente anclaje del mismo (sólo estaba apoyado sobre paneles verticales). El accidentado no había comprobado el anclaje y la estabilidad de los paneles que formaban el techo de la cámara, antes de subirse al mismo. No se detectan incumplimientos normativos graves de la empresa, por lo que se decide no extender Acta de Infracción.' Tercero: Por el CNP (OFICINA DE DENUNCIAS DE LA CORUÑA) se extiende denuncia en la que se hace constar como D. Jose Enrique les manifiesta: '... que un trabajador de la empresa Montaxes Susto (sin poder aportar más datos de la misma), se encontraba trabajando en dicha nave subido a una escalera de mano a una altura aproximada de dos o tres metros cuando perdió el equilibrio cayendo al suelo de espaldas.' Cuarto: Como consecuencia del accidente el trabajador fue trasladado al CHUAC, detectándose fractura acuñamiento anterior de D1 1, D12 y L1.

Quinto: En TAC realizado el 22103 se objetiva fractura acuñamiento a expensas de platillo superior en las vértebras T11 , T12 y L1.

Sexto: En TA realizado el 26/06 se objetiva la formación de hernias intrasomáticas en T11 y T12 de origen postraumático.

Séptimo: En RM de 31 de octubre de 2013 no se evidencia patologia aguda, observándose rectificaci6n de la cifosis y fracturas estables crónicas en D11 y D12.

Octavo: El trabajador recibe 108 sesiones de fisioterapia.

Noveno: El trabajador fue dado de baja en fecha 21 de febrero de 2013 siendo alta por la MUTUA ASEPEYO el 5 de diciembre de 2013.

Décimo: El 13 de junio de 2014 se produce nueva baja expedida por la MUTUA ASEPEYO con fecha de alta de 17 de junio de 2014 por accidente de trabajo Undécimo: El 18 de octubre de 2014 es dado de baja por el SERGAS por causa de enfermedad común.

Duodécimo: Por resolución del INSS de 2 de julio de 2014 se declara improcedente la nueva baja emitida por el SPS entendiendo que las lesiones son derivadas de accidente de trabajo, cancelándose por resolución del INSS de 3 de septiembre de 2014 expediente sobre determinación de contingencia.

Décimo tercero: Por el demandante se aportan facturas de gastos sanitarios por importe de 350 euros , cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

Décimo cuarto: La empresa MONTAXES XUSTO, S.L. cuenta con EVALUACION DE RIESGOS LABORALES, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido y en el que figura como riesgo las caídas de personas a distinto nivel durante el proceso de colocación de planchas.

Décimo quinto: Igualmente cuenta la empresa MONTASES XUTOS, S.L. con documento de PLANIFICACION DE ACTIVIDAD PREVENTIVA, que igualmente se da por íntegramente reproducido, estableciéndose como medida preventiva para la caída de más de dos metros durante el proceso de colocación de planchas la colocación de cables fiadores.

Décimo sexto: Por la Sociedad de Prevención Asepeyo se han expedido, a favor del trabajador, los siguientes certificados de cursos: -Seguridad en Carretillas Automotoras de Manutención, de fecha 17 de junio de 2004 y duración de dos horas. -Construcción: Nivel básico de Prevención en la Construcción, de fecha 15 de diciembre de 2009 y duración de 60 horas (semipresencial).

Décimo séptimo: La empresa MONTAXES XUSTO, S.L. tiene suscrito contrato de seguro de responsabilidad civil general con la compañía MAPRE, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, con efectos de 14 de junio de 2011 a 13 de agosto de 2013, sobre la actividad 'Montaje y mantenimiento de cámaras frigoríficas, asilamientos y reformas.', con una suma asegurada de 600.000 euros, con un sublímite para la cobertura de accidentes de trabajo de 150.000 euros y con una franquicia de 900 euros.

Décimo octavo: En la factura emitida por PESCADOS Y MARISCOS CAPELO, S.L. a MONTAXES XUSTO, S.L. figuran los siguientes conceptos: -Tres unidades de panel de 100 mm lac/lac de 2160 mm., por importe de 149 euros. -Uds. Puerta corredera (precio especial), 937 euros. -M/L.- 13 uds. de kit rodapié blanco, 406'85 euros. -Portes por suministro, 50 euros.

Décimo noveno: El 22 de abril de 2014 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación entre las partes que finaliza sin acuerdo en virtud de papeleta presentada en fecha 4 de abril de 2014 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por D. Mateo frente a la empresa MONTAXES XUSTO, S.L., la compañía aseguradora MAPFRE FAMILIAR, S.A. y la empresa PESCADOS Y MARISCOS CAPELO, S.L., absolviendo a las mismas de las pretensiones frente a ella ejercitadas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mateo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/03/2018.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el demandante y absuelve a todas las empresas demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.

Contra dicha resolución interponen recurso de suplicación el Letrada de la parte demandante y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto: a) La modificación del ordinal decimocuarto para que se añada un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'La evaluación de riesgos es de fecha 16 de diciembre de 2016 y no consta su entrega ni puesta en conocimiento de los trabajadores'.

b) La modificación del hecho probado decimoquinto para que se añada un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'La planificación de actividad preventiva es de fecha 16 de diciembre de 2010 y no consta su entrega ni puesta en conocimiento de los trabajadores,, así como tampoco consta documentalmente acreditado la entrega de los EPIS al demandante', Ambas pretensiones han de venir rechazadas de plano por cuanto la mera alegación de prueba negativa no puede fundar un error de hecho ( sentencia de 3 de abril de 1998, Rec. 2988/95) ni permite la variación de la declaración de hechos probados efectuada por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos y se acredita mediante prueba documental o pericial obrante en autos, como ya se ha dicho.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, al considerar que la empresa ha incumplido con sus obligaciones preventivas; artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores, que en su párrafo 4 recoge la obligación del empresario a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene. También denuncia la infracción del artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales y del artículo 96 de la L.R.J.S., en su apartado 2. Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida al considerar que existe un claro incumplimiento por parte de las empresas, y que se dicte otra que condene a las empresas demandadas y a la Cía. Aseguradora a abonar al actor la cantidad de 49.617#00 euros, en concepto de responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo, por omisión de medidas de seguridad, así como los intereses que por ley correspondan.

Con carácter previo cabe señalar que se alega por el recurrente que la sentencia carece de la necesaria motivación sobre los hechos concretos objeto de debate y, aunque no se hace una denuncia expresa por el apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S., como sería oportuno, cabe indicar, contrariamente a lo alegado, que la sentencia de instancia resuelve la cuestión controvertida, explicando razonadamente los motivos que le llevan a desestimar la demanda formulada dando cumplida respuesta a la cuestión litigiosa.

Entre los hechos probados incombatidos y los que han de permanecer inalterados, al no admitirse la revisión solicitada, cabe destacar los siguientes: 1) El 21 de febrero de 2013 mientras el actor D. Mateo prestaba servicios como frigorista para la empresa MONTAXES XUSTO, S.L., sufrió, en las instalaciones de la empresa MARISCOS CAPELO, S.L., accidente de trabajo mientras se encontraba acuclillado en el techo de un cámara frigorífica en montaje, siendo la segunda vez que se subía a la misma a través de una escalera de mano, mientras indicaba a un trabajador de la empresa MARISCOS CAPELO, S.L. como habría de hacerse el sellado cayendo ambos al interior de la cámara desde una altura de dos metros y medio.

2) Como consecuencia del accidente de trabajo se expide por la ITSS informe de fecha 8 de mayo de 2015, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en el que se concluye: 'D. Mateo sufrió una caída a distinto nivel, desde el techo de una cámara frigorífica en construcción, hasta el interior de la misma (unos 2 metros y medio de altura, aproximadamente), fruto del desplome de uno de los paneles sándwich sobre el que estaba realizando su actividad. El panel se desplomó como consecuencia de la fuerza ejercida por el peso del accidente y de D. Victorio y el deficiente anclaje del mismo (sólo estaba apoyado sobre paneles verticales).

El accidentado no había comprobado el anclaje y la estabilidad de los paneles que formaban el techo de la cámara, antes de subirse al mismo. No se detectan incumplimientos normativos graves de la empresa, por lo que se decide no extender Acta de Infracción 3) La empresa MONTAXES XUSTO, S.L. cuenta con EVALUACION DE RIESGOS LABORALES, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido y en el que figura como riesgo las caídas de personas a distinto nivel durante el proceso de colocación de planchas.

4) Igualmente cuenta la empresa MONTASES XUTOS, S.L. con documento de PLANIFICACION DE ACTIVIDAD PREVENTIVA, que igualmente se da por íntegramente reproducido, estableciéndose como medida preventiva para la caída de más de dos metros durante el proceso de colocación de planchas la colocación de cables fiadores.

5) Por la Sociedad de Prevención Asepeyo se han expedido, a favor del trabajador, los siguientes certificados de cursos: -Seguridad en Carretillas Automotoras de Manutención, de fecha 17 de junio de 2004 y duración de dos horas. - Construcción: Nivel básico de Prevención en la Construcción, de fecha 15 de diciembre de 2009 y duración de 60 horas (semipresencial).



SEGUNDO.- Es indudable que en el derecho del trabajo, el empleador contrae la deuda de proporcionar a sus empleados la seguridad que se plasma en los invocados artículos 4.2, d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores así como en los artículos 14 y 42 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.

Ello ocasiona los efectos contemplados en el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil, si bien con las matizaciones que resultan de los mandatos expresos del legislador, como los contenidos en los artículos 123 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social. Por ello cabe afirmar, sin ningún género de dudas, que estamos aquí ante la exigencia de responsabilidad por incumplimiento de un deber de garantía en favor del trabajador o lo que es igual de una obligación del empleador en el ámbito del contrato de trabajo, y no propiamente ante un supuesto de aplicación del artículo 1902 del Código Civil.

En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001, también coincide en poner de manifiesto que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre.

Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

Ahora bien, como esta misma Sala ha señalado en la sentencia de 28-2-2002 (R.4.184/1998), 'no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual'. Quiere ello decir que para que pudiera prosperar la acción entablada hubiera sido necesario que concurrieran los siguientes requisitos: a) la existencia de un accidente de trabajo y de un daño o perjuicio causado por el siniestro; b) la culpa empresarial y c) la relación causal entre la acción culposa y el accidente.

Siendo indiscutible la existencia del accidente de trabajo la cuestión debatida estriba en determinar si en este caso ha mediado culpa empresarial que permita establecer aquel nexo de causalidad generador del accidente.

El Juzgador de instancia, después de examinar y valorar la prueba documental aportada, en orden a determinar la causa del accidente, sienta las siguientes conclusiones (1) que la empresa MONTAXES XUSTO S.L., había facilitado al trabajador cursos en materia de prevención de riesgos por un total de 62 horas, habiendo confeccionado documento de evaluación de riesgos en el año 2010, en el constan riesgo caídas de personas a distinto nivel durante el proceso de colocación de planchas, así como un plan de prevención de riesgos, también del año 2010, en el que se establece como medida preventiva para la caída de más de dos metros durante el proceso de colocación de planchas la colocación de cables fiadores (2) que el trabajador tenía experiencia, información y formación preventiva, disponía de EPls y había sido declarado apto en el último reconocimiento médico efectuado (3) que fue el trabajador el que, por propia iniciativa, accede a la parte superior de la cubierta de la cámara, no una vez sino en dos ocasiones, siendo la segunda acompañado de otra persona, cuando el techo cede cayendo al suelo, constando en el informe de la ITSS, que el trabajador no había comprobado el anclaje y estabilidad de los paneles y que dicha comprobación podía realizarse desde el suelo, sin necesidad de subirse al techo de la cámara, desconociéndose la causa o motivo por la que el trabajador se subió a dicho techo.

La parte recurrente, como si de un juicio de apelación se tratara, se limita a discrepar de la valoración efectuada por el juzgador de instancia y lo que en realidad pretende es una nueva valoración de la prueba y ha de tenerse presente, al respecto, que la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos. Pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193 y siguientes de la LRJS- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LRJS-, carezcan de la más elemental lógica, lo que no se produce en el supuesto enjuiciado, a tenor de lo arriba expuesto.

Por ello, al no quedar acreditada la existencia de nexo causal entre una conducta culposa o negligente por parte de los demandados y el resultado lesivo sufrido por el accionante, no cabe conceder la indemnización por daños y perjuicios solicitada en la demanda, y al haberlo entendido de esta forma la sentencia combatida no cabe imputarle tacha de ilegalidad y en consecuencia procede la confirmación de la misma previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte accionante.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Mateo , contra la sentencia de fecha uno de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Cuatro de A Coruña, en el procedimiento 255/15, sobre indemnización, seguido contra las empresas MONTAXES XUSTO S.L., PESCADOS Y MARISCOS CAPELO S.L. y la aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A., confirmando la expresada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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