Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 322/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 264/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 322/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100308
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:545
Núm. Roj: STSJ EXT 545/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00322/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2017 0002307
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000264 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000569 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº
003 de BADAJOZ
Recurrente/s: Soledad
Abogado/a: JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº322/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 264/18, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL DE LA
CRUZ BLANCO, en nombre y representación de Dª Soledad , contra la Sentencia número 63/18, dictada por
el Juzgado de lo Social Nº 3 DE BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 569/17, seguido a instancia
de la parte recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada
por los SERVICIOS JURÍDICOS DEL MISMO, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO
GUTIÉRREZ
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Soledad presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 63/18 de 6 de febrero.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :'
PRIMERO - Dª. Soledad nació el día NUM000 /1958. La demandante se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 y tiene como profesión habitual la de auxiliar administrativa.
SEGUNDO . - Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha, tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de fecha 19/6/2017 se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
TERCERO . - Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 7/7/2017, por entender que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida no eran constitutivas de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados.
CUARTO . - La actora sufre: ritmo intestinal alternante con posibles bridas postquirúrgicas. Diabetes tipo 2. Osteoporosis. Poliartrosis. Escoliosis degenerativa dorsal leve-moderada. Limitaciones digestivas grado 2, osteoarticulares grado 2 y endocrinas grado I-II. Limitada para actividades de medios-altos requerimientos físicos, que puedan suponer riesgo para sí o para terceros y en la que no dispongan de sanitarios cercanos.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que, DESESTIMANDO , en su integridad, la demanda interpuesta por Dª. Soledad frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos realizados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Soledad , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 2 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de mayo de 2018 a las 9.50 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima su demanda por la que solicita que se la declare en incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total o parcial para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación la trabajadora demandante formulando un primer motivo que se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir uno apoyándose en un pretendido 'certificado de tareas' que figura en los autos.
No puede accederse a ello, por un lado, porque, en contra de lo que alega la recurrente, con respecto a supuestas certificaciones como la citada, señala la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 23 de noviembre de 2.000 : [En primer lugar debe indicarse que no se trata propiamente de un certificado, pues tanto el Tribunal Supremo ( sentencias del TS/IV de 15-7-1994 y del TS/I de 16-5-1983 ) como los Tribunales Superiores de Justicia (sentencias de los TSJ de Extremadura de 15-2-1999 , de Asturias de 12-6-1998 , de Navarra de 26-4-1996 ; de Galicia de 20-9-1995 y de Cantabria de 18-1-1995 ) y el extinto Tribunal Central de Trabajo (sentencias del TCT de 25 , 26 y 28-2 , 1 y 15-3-1983 y 25-6 y 27-9-1984 ) han sostenido que para que pueda considerarse que existe una certificación, es preciso que la misma se refiera a un archivo, libro, registro, documento o elemento básico del que se han obtenido los datos 'lo que se confirma en el artículo 317.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lo que considera documentos públicos, son 'los que, con referencia a archivos y registros de los órganos del Estado, de las Administraciones Públicas, o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones o actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades'], sin que conste que quien emite el pretendido 'certificado' esté facultado para ello y lo que mantiene no pasa de ser una mera declaración por escrito y, como nos dice el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en sentencia de 8 de enero de 2003 , la declaración testifical no pierde su naturaleza por el hecho de que la misma conste por escrito, transformándose en prueba documental. Por ello, son inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico todas las declaraciones testificales, sea cual fuere el documento en que conste reproducidas (documentos notariales, atestados policiales, actas de juicio, documentos periciales, etc.) en razón de que dicha prueba sólo puede ser valorada por quien de modo inmediato la recibe o práctica, quedando por tal razón excluida por el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entiende también el Tribunal Supremo que, por ejemplo, en Sentencia de 23 de septiembre de 1998 , se refiere a 'los denominados testimonios documentados -es decir, manifestaciones de terceros- sin valor documental de acuerdo con una reiterada jurisprudencia'.
Por otro lado, la redacción del nuevo hecho que en el motivo se pretende no se acomoda a lo que en el 'certificado' consta, sobre todo en cuanto a la jornada de la trabajadora.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los nº 5, 4 y 3 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto definen los grados de incapacidad permanente que sucesivamente pretende la recurrente.
No obstante, en el motivo, 'en cuanto a la infracción doctrinal y jurisprudencial' se cita una sentencia del Tribunal Constitucional y el art. 24.1 de la Constitución sobre la motivación de las sentencias, pero hay que rechazar tal alegación por varias razones; en primer lugar, porque en el suplico del recurso se solicita que se revoque la sentencia para estimar la demanda, lo que no podría resultar nunca de la infracción de tales doctrina y precepto constitucionales. En segundo lugar, aunque se hubieran infringido, ello no daría lugar a la nulidad de la sentencia porque basta con el relato fáctico de la resolución para resolver el recurso, impidiendo la anulación el art. 202.2 LRJS y, en fin, ninguna infracción de tales preceptos se ha cometido en la sentencia porque cumple los requisitos que de ellos resultan.
Como se dice en las sentencias de esta Sala de 4 de agosto de 2014 y 31 de enero de 2017 , [Otra cosa es que esa conclusión y la solución que se ha dado en la sentencia no satisfagan el recurrente o que no sea la adecuada, pero eso no determina la nulidad porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 )' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre . En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)' y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'].
TERCERO.- Por lo que se refiere a los grados de incapacidad permanente que, sucesivamente, pretende la recurrente, atendiendo a las secuelas que constan en el firme relato fáctico de la sentencia recurrida como padecidas por la trabajadora, a esta Sala no le cabe la menor duda de que no está afecta de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que con carácter principal solicita y para excluir tal grado vamos a mantener que tampoco lo está en el de total para su profesión habitual.
Como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2010 , entre otras muchas, para la debida calificación de la incapacidad permanente total, que se define legalmente como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ).
Y debe mantenerse también aquí que demandante puede seguir desarrollando con asiduidad y un rendimiento suficiente las principales tareas de su profesión auxiliar administrativo porque no consta que tenga limitación ninguna ni en la vista ni en la mente ni en las extremidades superiores y, en cuanto a las que tiene a otros niveles, la diabetes es tipo 2 y de grado I-II, leve a moderada por lo que, en principio, y no consta lo contrario, no precisa insulina y puede controlarse con dieta y el ejercicio que tiene recomendado; las osteoarticulares tampoco son graves, sino moderadas, de grado II, por lo que únicamente la limitan para actividades de medios o altos requerimientos físicos y ninguna de ellas le supone impedimento alguno para seguir desarrollando en esas condiciones a las que nos hemos referido las fundamentales tareas de su profesión habitual, de carácter sedentario sin exigencia de esfuerzos o movimientos bruscos o continuados.
No obstante, padece otra dolencia que es en la que se pone mayor énfasis en el recurso, la de carácter digestivo que se califica en la sentencia de grado II, es decir, moderada, y cuyas manifestaciones son, según se declara con valor de hecho probado (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005) en el sexto fundamento de la sentencia, que puede necesitar efectuar de dos a tres deposiciones al día, que es por lo que en el hecho probado cuarto se mantiene que está limitada también para actividades en las que no se disponga de sanitarios cercanos.
Tampoco esa otra dolencia debe suponerle impedimento ninguno para las fundamentales tareas de su profesión habitual pues no consta que, como se alega en el motivo, la demandante tenga que abandonar de modo y manera súbita su puesto de trabajo porque la necesidad de ir al servicio se presente 'de manera súbita, violenta e incontrolable' y, aunque así fuera, lo que consta es que esa necesidad se le presenta dos o tres veces al día y, si ello es siempre en horario de trabajo, lo cual es mucho suponer, ningún problema sería abandonar momentáneamente su puesto para seguir atendiendo al público después ya que tampoco consta que deba tardar más tiempo del normal, sin que ello suponga, como se mantiene en el recurso, no acometer con dignidad sus tareas, siendo claro que en cualquier oficina, normalmente, y más en una de atención al público como en la que ella trabaja, hay servicios cerca.
CUARTO.- Pudiendo la trabajadora realizar todas o las fundamentales tareas propias de su profesión habitual, no está afecta de incapacidad peramente total para ella y, por tanto, tampoco de la absoluta para todo trabajo, que exigiría estar inhabilitada para cualquier profesión u oficio.
En cuanto al otro grado también pretendido subsidiariamente, la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se define en el nº 3 del art. 194 LGSS como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Sin embargo, dada la dificultad, por no decir imposibilidad en la mayoría de los casos, que entraña el determinar el porcentaje, exacto o por aproximación, de disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo, como se hace en la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2012, rec. 341/12 , que este grado, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta y así, como nos dice la sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de febrero de 1999 , la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta y, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987 ).
Pero tampoco puede entenderse que la demandante esté en ese grado ya que, como se desprende de lo dicho cuando se examinaron sus dolencias y su repercusión en las tareas de su profesión, no se aprecia que el mantener en ella un rendimiento aceptable, e incluso normal, la suponga ni mayor peligro ni mayor esfuerzo o penalidad.
Cita la recurrente una sentencia de esta Sala en la que, en efecto, se consideró que un trabajador con una dolencia similar a la de la demandante, estaba en incapacidad permanente absoluta, pero ello no va contra lo razonado pues, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero , 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'. Por eso, nos dice la STS de 21 de marzo de 2005, rec.
1211/2004 , que 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes' y que 'De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general'.
Y es que en esa otra sentencia, el trabajador presentaba 'trastorno a nivel osteoarticular con hernia discal L5- S1, radiculopatía crónica e incontinencia urinaria y fecal, con emisión ocasional de heces al miccionar, que le imposibilitan para realizar trabajos de esfuerzos, posiciones forzadas y la incontinencia fecal y urinaria y la necesidad continuada de hacer deposiciones, lo que conlleva la desestimación de las alegaciones de la recurrente por cuanto resulta incompatible pensar que la proximidad de un WC pueda llevar al actor a desempeñar un trabajo con un mínimo de dedicación y rendimiento', lo cual, como es fácil observar, es una situación muy distinta de la que se presenta aquí.
En definitiva, ha de mantenerse que la trabajadora demandante no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente y, como así se consideró en la sentencia recurrida, ésta ha de ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Soledad , contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 026418 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
