Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 3226/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 167/2014 de 12 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 3226/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102973
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2012 0001685
402250
RECURSO SUPLICACION 0000167 /2014 MCR-A
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2012
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Guillermo
ABOGADO/A:DON CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:LA ESTRELLA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Ricardo , Melisa , RUDECAS SL
ABOGADO/A:JOSE MIGUEL CARIDE DOMINGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000167 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES, en nombre y representación de Guillermo , contra la sentencia número 417 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2012, seguidos a instancia de Guillermo frente a LA ESTRELLA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Ricardo , Melisa , RUDECAS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Guillermo presentó demanda contra LA ESTRELLA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Ricardo , Melisa , RUDECAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 417 /13, de fecha treinta de Septiembre de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primeiro.- Guillermo , maior de idade, prestou servizos para RUDECAS, SL, coa antigüidade de 6 de outubro do 2009 e coa categoría profesional de peón.
Segundo- O 15 de outubro de 2009, o traballador sufriu un accidente cando prestaba servizos para a empresa ñas instalacións situadas en O Fornallo (Larouco). O accidente produciuse ó subir o traballador sen protección a uns 1,80 metros de altura, servindose dunha carretilla elevadora, para fixar cun taladro e parafusos 'rosca-chapa' que colleu do almacén, as as chapas dunha máquina seleccionadora de castañas que estaban soltas. O traballador perdeu o equilibrio e caeu ó chan.
Terceiro.- A empresa contaba cun plan de prevención de risco laboráis elaborado por por MC Prevención.
Cuarto.- Como consecuencia do accidente, elaborándose diferentes informes por parte o ISSGA e a Inspección de traballo, que constan nos folios 49 e ss dos autos e cuxo contido dase por integramente reproducido.
Quinto.- Non existiron testemuñas presenciáis do accidente.
Sexto.- 0 13 de abril de 2012 ditouse unha sentenza por parte do Xulgado de Primeira Instancia e Instrución n° 1 da Pobra de Trives na que se absolvía a Melisa e a Ricardo da falta que se lle imputaba no procedemento 1/2012.
Sétimo.- 0 19 de xuño de 2012 o Xulgado do Social n° 1 de Lugo ditou unha sentenza pola que se desestimaba a solicitude de recargo de prestación realizada por Guillermo .
Oitavo.- Mediante a resolución do 8 de abril de 2010, confirmada tras o recurso de alzada, impúxose á empresa unha sanción de 2046 euros por infracción grave en grao mínimo por estes feitos.
Noveno.- Como consecuencia do sinistro, Guillermo foi declaro en situación de IPT por resolución do INSS de 23 de marzo de 2011.
Ó Sr. Guillermo sufriu derivados do accidente uns prexuízos físicos e gastos médicos que se relacionan no feito 3° da demanda e que non foron controvertido neste procedemerito nin no que se refire á súa existencia nin á súa valoracións polo que se dan expresamente pro reproducidos.
Décimo.- RUDECAS, SL tiña en vigor unha póliza de responsabilidade civil con GENERALLI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS na data do accidente.
Décimo primeiro.- Melisa era na data do accidente administrador da eritidade RUIDECAS, SL. Ricardo era trabailador, dando as ordes directas habitualmente na empresa.
Décimo segundo.- Formulonse conciliación previa ante o SMAC.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Rexeito a demanda formulada por Guillermo contra RUDECAS, SL,, Ricardo , Melisa e GENERALLI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Guillermo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/1/14.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12/6/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado segundo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
'Que el 15 de octubre de 2009, el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa en las instalaciones situadas en O Fornallo (Larouco). Se subió a la pala de la máquina elevadora y Ricardo lo elevó a 1,80 metros de altura, realizaba el trabajo apoyado en un perfil horizontal de 4,5 cm sin protección anticaídas. Los trabajos consistían en fijar, con un taladro y un parausos de 'rosca-chapa', las chapas de una máquina seleccionadora de castañas que estaban sueltas. En un momento dado perdió el equilibrio y cayó al suelo'.
Adicción al hecho probado quintoo subsidiariamente su supresión.
'No existieron testigos presenciales en el momento del accidente encontrándose en las proximidades el testigo Sr. Ezequiel que vio como el accidentado fue elevado en la carretilla por Guillermino para reparar la máquina pero no presenció directamente su caída.'.
Se basa en la prueba testifical para revisar. La pretensión se rechaza, la testifical que se aduce en el motivo no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 193 B ) y 194 LPL ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor. pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 19956124], 23 de diciembre [RJ 199510709] y 18 de julio de 1994 [RJ 19946676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997611], 22 de mayo de 1996 [AS 19962292], 25 de enero de 1995 [AS 199529]).
El demandante expone una apreciación probatoria que, por interesada y subjetiva, trata de reemplazar las conclusiones fácticas del juez sobre la prueba testifical, que en este trámite no sirve para modificar el relato de hechos como hemos expresado, lo cual revela que la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (ahora, suplicación) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba únicamente viene atribuida por el artículo 97.3 LPL al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( TS s. 14-4-2011 ).
SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción del art. 20 E.T ., 1902 , 1101 , 1103 y 1106 del Código Civil , ley 30/1995 de 8 de noviembre sobre ordenación de seguros privados y la actualización por Resolución de 21 de enero de 2013, valoración de la prueba art. 97.2 LPL y 348 LEC , principio restitutio in integrum, carga de la prueba art. 96.2 LPL , principio de la duda a favor perjudicado
Comienza el recurrente por afirmar que la sentencia vulnera los artículos 348 de la LEC , y 96.2 y 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . En cuanto que considera infringidos los principios de la carga de la prueba, las reglas de la sana crítica y de duda a favor del perjudicado.
El recurrente se limita a formular una serie de conjeturas y valoraciones respecto de la valoración de la prueba de la Magistrada de Instancia. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000 4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Y por otra parte como ya dijimos en nuestra sentencia de 29/09/2014 recurso suplicación 0004707 /2012 . 'la presencia y permanencia del lesionado en el lugar de los hechos lo fue por iniciativa autónoma y propia, ausente cualquier representante de la empleadora que, en su caso, habría de advertirle, incluso evitar, de los riesgos implícitos en la conducta que ejecutaba, precisamente a los pocos días de haber iniciado su actividad profesional (6/15-10-2009, hecho probado 1º).
Tales circunstancias, junto al activo comportamiento que el demandante observó, descrito en el hecho probado 2º [caída desde una altura de 1'80 metros tras encaramarse a una máquina de selección de castañas para fijar unos tornillos apoyando un pie en la carretilla que utilizó para subirse a aquella y en otro pie en la máquina a reparar], debieron mover al trabajador a abstenerse de ejecutar dicha actividad o, en caso contrario, por el peligro inherente, a adoptar por sí mismo correlativas precauciones.
Por otro lado, la Inspección de Trabajo y el INSS que denegaron del incremento litigioso (hechos probados 3º y 4º), tampoco permiten afirmar la exigible conducta empresarial negligente o culposa, menos aún dolosa, y que, necesariamente, habría de constituir la razón de ser del recargo pretendido, en cuanto pena o sanción imputable al empresario incumplidor (absuelto por la jurisdicción penal, hecho probado 5º) de medidas de seguridad concretas y determinadas...'
SEGUNDO.- Y respecto de la cuestión hemos de afirmar que son elementos de la responsabilidad contractual del empresario el incumplimiento de la obligación general de prevención. Dicho incumplimiento acaecerá en todas aquellas ocasiones en las que exista una ausencia, sin tan siquiera parcial o mínima de seguridad e higiene en el trabajo; esto es, en cada una de las ocasiones en las que aparezca un riesgo que por no evitado o, en su caso, previsto, protegido o controlado, ponga en peligro actual o potencial la seguridad y salud física o psíquica del trabajador. De ahí que exista incumplimiento no tan sólo cuando se produzca efectivamente la lesión, sino también, anticipándose causal y temporalmente, cuando aparezca el mero o simple riesgo laboral no evitado o subsidiariamente controlado, aunque éste, por factores ajenos o pura fortuna, no provoque finalmente la existencia de un daño físico en el empleado.
Evidentemente, el incumplimiento no puede producirse allí donde no llegue la misma prestación. Y el hecho de que ésta deba ser naturalmente posible ( art. 1272 CC ) hace que no pueden considerarse como incumplimientos aquellos niveles de peligro o riesgo que no puedan ser evitados o controlados de ningún modo de acuerdo con el nivel de conocimientos y avances técnicos en cada momento presente.
Lógicamente, cuando hablamos de imposibilidad, no nos referimos a la mera dificultad o irrazonabilidad en el esfuerzo exigido al deudor ni a ningún estándar de obligación: hablamos simple y objetivamente de incapacidad absoluta para alcanzar ese concreto resultado incorporado sin más a la prestación, de acuerdo con la evolución de los parámetros técnicos en cada momento especificados. La imposibilidad de la que hablamos es una incapacidad objetiva y absoluta, que delimita el objeto de cualquier obligación, como criterio distinto, al menos en abstracto de la diligencia que delimita las obligaciones de medios.
Por otra parte, también es conveniente recordar que nos encontramos ante una obligación de tracto continuo que se extiende permanentemente a todo lo largo de la relación laboral - art. 14.2 LPRL -, desde su inicio hasta su misma extinción.
De todos modos, lo que a estos efectos sí es necesario recordar es que el concepto de incumplimiento es meramente material - la ausencia de seguridad en el trabajo o la lesión del trabajador producida a causa del mismo- y que, por ello, desconoce necesariamente cualquier tipo de valoración sobre su carácter imputable o no. En este momento, el carácter previsible o impredecible, evitable o inevitable, la ligazón o no del riesgo no controlado o protegido con la actividad o con el giro normal de la empresa resulta absolutamente intrascendente. Y ello, lógicamente, porque la delimitación del objeto de la prestación como un resultado típico y determinado excluye que en la comprobación de su incumplimiento se tenga en cuenta la ausencia o presencia, el grado de diligencia utilizado o exigible al deudor: la valoración de estos datos corresponderá a un momento posterior, al juicio de imputabilidad, bastándose en este momento sólo retener que se produjo un resultado dañoso.
Los principales requisitos de la responsabilidad civil pueden reconducirse a los siguientes:
1.-Existencia de daños al trabajador.
2.-Acción u omisión: Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, como resulta patente, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de todas las medidas necesarias.
3.-Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las Sentencias sociales, en esta materia parten de la rotunda negación de la responsabilidad «objetiva» del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (en los términos del art. 1105 CC ) o cuando concurra culpa exclusiva de la víctima.
La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba o la elevación del grado de diligencia, ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual; indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan a nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente para la responsabilidad contractual.
El incumplimiento de las obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar todas las medidas de seguridad legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación del alcance de la obligación general de seguridad supone su reconducción al art. 1104 CC y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas de seguridad, aún no expresamente previstas, sí resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
La doctrina judicial ha venido a considerar que no nos hallamos ante un supuesto de naturaleza objetiva sino ante una conducta omisiva de cualquier protección que al tiempo de la relación debía dispensarse, incidiendo en que no se desconoce que entonces los conocimientos en la materia y su prevención, no eran tan avanzados como en la actualidad.
Es decir, en esta materia encontramos que el ordenamiento (de forma mucho más precisa en la legislación actual) da pautas para considerar que la diligencia exigida al empresario en el cumplimiento de la obligación de seguridad es una diligencia objetiva máxima, y de carácter técnico, identificada con el estándar del «prudente empresario». Respecto al que se ha considerado que no es el patrón ordinario, en tanto el empresario organiza y dirige los servicios en un ámbito determinado y que por tal condición debe conocer y evitar los riesgos generados, por ello va más allá de la medida requerida en el hacer de cualquier persona. Estándar de empresario prudente que comprende tanto el elemento intelectivo, es decir, conocer los riesgos que el proceso productivo entraña y los medios para evitarlos como el volitivo que implica su puesta en práctica. Además habrá de atender para modular tal estándar de diligencia a las circunstancias de las personas, del tiempo y el lugar aludidas por el art. 1104 CC para ponderar la diligencia empresarial.
Básicamente los parámetros para medir la diligencia empresarial han de centrarse en la «previsibilidad» del riesgo y su «evitabilidad» o, en su caso , las medidas de seguridad posibles técnicamente que conduzcan a una reducción o aminoración de los riesgos para la salud de los trabajadores, medidas que deben ser conocidas por el empresario a quien se presumen ciertos conocimientos especializados o que ha de acudir al asesoramiento de técnicos en la materia. Si el riesgo es imprevisible o, previsto, inevitable, entramos de lleno en los supuestos de caso fortuito o la fuerza mayor.
Como ya sostuvimos en su momento la obligación de seguridad es básicamente de resultado e implica previamente un necesario comportamiento diligente por parte del empresario (identificado con la adopción de todas las medidas necesarias, único modo de alcanzar un resultado positivo) y además implica que el daño suponga una primera «presunción» del incumplimiento, siendo de cuenta del empresario el dar la prueba liberatoria, es decir, demostrar que el riesgo era imprevisible o bien que era inevitable y que se adoptaron todas las medidas posibles técnicamente para atenuarlo. De este modo, si el empresario no prueba estos extremos será responsable contractualmente del incumplimiento de la deuda de seguridad que tiene contraída con el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.
4.- Relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido. Los daños ocasionados al trabajador tienen que tener su causa en la conducta empresarial contraria a la diligencia exigida.
La imprudencia del trabajador no elimina la responsabilidad empresarial (si existe una falta de diligencia por su parte).
Según se obtiene de los hechos probados el 15 de octubre de 2009, el trabajador sufrió un accidente cuando prestaba servicios para la empresa en las instalaciones situadas en O Fornallo (Larouco). El accidente se produjo al subir el trabajador sin protección a unos 1,80 metros de altura, sirviéndose de una carretilla elevadora, para fijar con taladro e tornillo 'rosca-chapa' que cogió del almacén, y las chapas de una máquina seleccionadora de castañas que estaban sueltas. El trabajador perdió el equilibrio y cayó al suelo.
Pese a los intentos del demandante de modificar la relación de hechos probados, ello no ha sido posible, no debemos olvidar como ya resolvimos en la sentencia de fecha 20-1-09 , R.5261-08, que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos..'. Doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos casos, como en el que aquí se enjuicia, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, circunstancias éstas que son las que concurren en la presente Litis.
Y por ello y a tenor de los mismos estimamos que procede rechazar las manifestaciones contenidas en recurso, dado que no resulta acreditada la existencia de acción u omisión por parte de la empresa que haya producido el accidente, ni la relación de causalidad. No siendo necesario entrar en el estudio de los restantes motivos de recurso, por ser consecuencia necesaria de la fijación de responsabilidad.
Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 30/09/13, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo , en autos 538/12, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
