Última revisión
14/09/2022
Sentencia SOCIAL Nº 3229/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6930/2021 de 31 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 3229/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022103220
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:5509
Núm. Roj: STSJ CAT 5509:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2019 - 8023682
EMA
Recurso de Suplicación: 6930/2021
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILM. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 31 de mayo de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3229/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por IDILIA FOODS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 17 de febrero de 2021, dictada en el procedimiento nº 482/2019 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), Enma y ADECCO T.T., S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2021, que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMANDOla demanda interpuesta ABSUELVO a todos los demandados de todos los pedimentos.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero.-La Sra. Enma ha venido prestando servicios en el centro de trabajo de IDILIA FOODS S.L., como trabajadora puesta a disposición por ADECCO ETT S.A, realizando tareas de Manipuladora de línea (no controvertido).
Segundo.-En fecha 27/7/2017 sobre las 4:00 am la trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba ocupando el puesto de paletizado automático de estuches, realizando la tarea de revisión y preparación de palets, al caminar hacía atrás llevando la apiladora automática no se percató de que detrás estaba la carretilla frontal, siendo que en ese momento el carretillero no vio a la trabajadora golpeándola y enganchando su pie en la parte baja de la misma, sufriendo la trabajadira a consecuencia del accidente diversas fracturas en el pie izquierdo y luxaciones de tibia y tobillo (según el Informe de la Inspección de Trabajo obrante en los folios 40 a 42).
Tercero.-El accidente de trabajo se produjo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, por no haber separado la empresa las zonas de paso de peatones y vehículos (según el Informe de la Inspección de Trabajo obrante en los folios 40 a 42).
Cuarto.-El accidente de trabajo ha dado lugar a la prestación de incapacidad temporal desde 27/7/2017 (folios 230 vuelto y 231).
Quinto.-En fecha 17/10/2018 el INSS dictó Resolución en la que declara la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo e impone un recargo de prestaciones del 30% a la empresa demandante, sobre todas las prestaciones que se deriven del accidente (folios 230 vuelto y 231).
Sexto.-Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 7/5/2019 (folio 223).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó (ADECCO T.T., S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL) , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación quien fue parte actora la empresa IDILIA FOODS, S.A., pretendiendo que se dicte sentencia por la que estimando su recurso se revoque la sentencia de Instancia y se dicte otra por la que estimando su demanda se declare la falta de responsabilidad empresarial en materia de seguridad y salud laboral de la empresa, anulándose por ello el recargo en su día interpuesto del 30% sobre las prestaciones económicas que deriven del accidente sufrido por la trabajadora Sra. Enma. Como motivos del recurso se sostienen los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.'y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.
Ha sido impugnado el recurso por la mercantil que en su día fue codemandada ADECCO.T.T.,S.A.,E.T.T.
La sentencia que se recurre fue dictada en el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona en fecha 17 de febrero de 2021 en procedimiento 482/2019 seguido a instancia de la empresa IDILIA FOODS,S.L. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORETIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ADECCO.T.T.,S.A.,E.T.T Y Dña. Enma. La sentencia recurrida desestimó la demanda interpuesta y absolvió a los codemandados de las pretensiones en la misma deducida, confirmando la resolución administrativa impugnada. Esa resolución declaraba la existencia de responsabilidad empresarial e imponían un recargo a la empresa hoy recurrentes del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 27/07/2017 por Dña. Enma.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión fáctica en el que numera como motivo primero de su escrito de recurso. Identifica como hecho probado cuya modificación se solicita el tercero, que reproduce en su escrito y nosotros damos también por reproducido al constar trascrito en los antecedentes de la presente, y del que interesa su supresión. Argumenta que su contenido no se desprende de la prueba practicada en el acto de juicio y tampoco de la documental a la que se hace referencia, añadiendo además que más que un hecho probado el mismo es una conclusión o fundamentación jurídica en tanto en cuanto manifiesta en el mismo la Juzgadora una valoración jurídica más que una constatación fáctica, predeterminando el fallo de la sentencia.
Para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia.
Así no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial; sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva. Señalaremos sólo que se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo enla sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017), y advierte la misma que ' ... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...'
TERCERO.-Establecidos los anteriores conceptos generales ocurre que en el presente caso lo que pretende la recurrente es la supresión de ese hecho probado tercero.
Abordando precisamente esta circunstancia relacionada con la supresión integra de un hecho del relato factico, para expulsarlo del mismo, la Sala por ejemplo en su sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019 Recurso de Suplicación 4694/2019 ya señalado que '...La supresión fáctica en el recurso de suplicación solo es posible cuando el hecho que pretende suprimirse no resulte de una apreciación discrecional de la prueba, sino al contrario de una apreciación arbitraria de la misma, en tanto no fundado en prueba válida alguna en derecho'. La supresió n de hechos solo se relacionaría entonces cuando el dato fáctico carece de soporte alguno, en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, y no es el caso.
En el presente caso el Juzgador realiza una valoración de la prueba, refiere su convicción a la valoración que realiza, en concreto del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y expresa en la fundamentación de la sentencia los argumentos y consideraciones respecto de ello, en concreto en el fundamento de derecho cuarto que enlaza con su convicción, tras la valoración del conjunto de la actividad probatoria, con el hecho de que entiendeque '...la prueba aportada por la empresa demandante no ha destruido la presunción iuris tantum que se otorga a las Actas de la Inspección de trabajo...'y ofrece en ese mismo fundamento de derecho cuarto la referencia normativa de la D.A. 4ª de la Ley 42/97 de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 53 del T.R. de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social aprobada por RDL 5/2000 de 4 de agosto.
Por otro lado, dicho hecho tercero, que la parte recurrente señala como valoración jurídica más que constatación fáctica y califica de predeterminante del fallo de la sentencia, ofrece y contiene la determinación de un hecho: la inexistencia de la separación en la empresa de las zonas de paso de peatones y vehículos y con ese hecho enlaza la producción del accidente de trabajo. Es cierto que se incluye en el mismo la consideración de que la producción de aquel accidente lo fue por falta de medidas de seguridad. Pero en cualquier caso, y en cuanto a ese extremo en concreto, de introducir la consideración de la existencia de falta de medidas de seguridad, conforme a una reiterada doctrina de suplicación, la inclusión en los hechos probados de esas consecuencias jurídicas u extremos valorativos o predeterminantes sería un defecto procesal por si solo intrascendente, al tenerse por no puestos, lo que revela por un lado su intrascendencia también a los efectos de resolución del recurso y por otro que lo que habría que tener por no puesto sería la consideración de esa estricta valoración.
No ha de prosperar tal supresión del hecho probado tercero.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
CUARTO.-En este caso por esta vía de recurso la censura está referida al examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal corresponde a la parte recurrente: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.
Se identifica como norma infringida el artículo 164 de la Ley general de la seguridad Social aprobada por RDL 8/2015 y la que identifica,con una referencia genérica, como la doctrina y jurisprudencia dictada al efecto, junto con la doctrina y jurisprudencia relacionada con la interpretación y alcance de la presunción de veracidad de las actas de infracción.
Argumenta, en síntesis, la recurrente en apoyo de ello que entiende que la Juez de instancia ha aplicado erróneamente tal precepto y doctrina cuando expresa y considera que la empresa hoy recurrente incurrió en una falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo que provocó el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora manteniendo que con toda su actividad probatoria no ha desvirtuado la presunción iuris tantum que se otorga a las actas de la Inspección de trabajo y considera acreditada la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido por la trabajadora en el accidente y la infracción cometida y atribuible a la empresa. Y desde esa afirmación, pasa a realizar su propia valoración de la actividad probatoria desarrollada, para sostener su interpretación disidente de las conclusiones que alcanza la Juzgadora a quo, afirmando que '...en virtud de la actividad probatoria que ha tenido lugar en el presente procedimiento, no ha quedado suficientemente acreditado que quepa imponer imposición de recargo de prestaciones con cargo a la Empresa, al no quedar acreditado el nexo causal necesario entre el incumplimiento empresarial directamente responsable del daño sufrido por la trabajadora...' ( 'sic' del escrito de recurso).
En concreto, considera la recurrente que sí probó con la documental y testifical practicada en fase probatoria que el contenido del Informe de la Inspección de Trabajo no era cierto, que la empresa había adoptado y cumplido con la normativa de prevención de riesgos laborales y por ello la inexistencia de nexo causal entre el daño sufrido por la trabajadora y la conducta empresarial. Identificó expresamente la documental aportada por el foliado de autos y también por el número de documentos de su índice de documental como documentos, en total 1 a 10 inclusive y respecto de la testifical la del Sr. Gasquez con lo que concluía que quedaba acreditado que había cumplido diligentemente con la obligación de identificar los riesgos de 'ruido y Atropellos o golpes con vehículos' y con la correcta señalización del riesgo en la zona en que ocurrió el accidente, y por ello, a partir de esa detallada cita y valoración de tales medios de prueba, que con ello quedaba desvirtuada la supuesta infracción que se le había imputado evidenciando la falta de nexo causal entre la lesión padecida por la trabajadora y la actuación empresarial.
QUINTO.-Es el artículo 164 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el que se refiere en el vigente texto de la LGSS al Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, como lo hacía, en los mismos términos, en la norma anterior artículo 123 la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Establece el citado artículo 164 de la LGSS: '1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
El antes citado artículo 164 de la LGSS dispone en su punto primero el supuesto que puede determinar la imposición del recargo de prestaciones y en su punto segundo determina la responsabilidad del empresario infractor de forma directa, y por ello se puede establecer el reconocimiento de la infracción y la atribución de la responsabilidad al empresario infractor antes señalado relacionado con la existencia de nexo de causalidad entre conducta -por acción o por omisión en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo - de carácter culpabilístico del empresario y el accidente o daño producido. En este sentido la jurisprudencia de la sala Cuarta del Tribunal Supremo permite reconocer como requisitos en ello: a) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a prestación de Seguridad Socia, b) la infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad, c) que se acredite la acusación de un daño efectivo en la persona del trabajador a consecuencia del accidente, y d) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.
Tal y como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 rcud 4123/2008 '... El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [art. 4.2 .d )] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene' [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 de Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada)....../...
TERCERO.-1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente....'
Tampoco podemos dejar de señalar que el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
SEXTO.-En el presente caso en la sentencia de Instancia la Juzgadora en cuanto a la forma en que acaece el accidente, a partir de los términos y circunstancias reflejados en el hecho probado segundo que damos por reproducido, conforme consta descrito en el acta de la inspección de trabajos identifica que se produce al ser golpeada la trabajadora por una carretilla cuando caminaba hacia atrás llevando la apiladora, enganchando su pie la parte baja de la carretilla sufriendo como consecuencia de ello diversas fracturas y luxaciones, en un lugar en que, como consta en el hecho probado tercero, no estaban separadas las zonas de paso de peatones y vehículos.
Refiere la Juzgadora en ambos casos como fundamento de su convicción y de tal descripción de los hechos probados el informe de la Inspección de trabajo y a su vez en base a la valoración realizada de la prueba concluye que '...ha quedado acreditado que la empresa demandante incurrió en una falta de medidas se seguridad y salud en el trabajo que provocó el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora... (y)...Tal acreditación se obtiene del Informe de la Inspección de Trabajo (folios 43 a 45), debiéndose considerar que la prueba aportada por la empresa demandante no ha destruído la presunción iuris tantum que se le otorga a las Actas de Infracción confeccionadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en aplicación de la Disposición Adicional 4ª, dos, de la Ley 42/97, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , reafirmada por el art. 53 de T.R. de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social , aprobada por R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto...',para establecer que '...claramente existe relación de causalidad entre la infracción cometida y los perjuicios sufridos por el trabajador, sin que la prueba documental aportada empresa haya conseguido desvirtuar el Informe de la Inspección de Trabajo, siguiendo los fundamentos antes mencionados, sólo cabe concluir la declaración de existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la consiguiente procedencia del recargo de prestaciones...'.
Esa acta, que se identifica en los folios 40 a 42 en el relato factico y después continuando en los folios 43 a 45 de autos en los fundamentos de derechos, se recoge específicamente, y así se traslada al relato de hechos probados, que la carretilla maniobraba en una zona en que se desplazaba a pie la trabajadora y donde sufrió el atropello en la que no estaban separadas las zonas de paso de peatones y vehículos. Se identifica en la propia acta de la Inspección de trabajo, en el apartado de preceptos infringidos y tipificación, la obligación del empresario en relación a esa señalización con expresa referencia alReal Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el Trabajo, anexo VII punto 3.1.El RD 485/1997 , de 14 de abril, en su articulo 3 establece 'Artículo 3. Obligación general del empresario. Siempre que resulte necesario teniendo en cuenta los criterios del artículo siguiente, el empresario deberá adoptar las medidas precisas para que en los lugares de trabajo exista una señalización de seguridad y salud que cumpla lo establecido en los anexos I a VII del presente Real Decreto.'Y específicamente en el anexo VII punto 3 '...ANEXO VII Disposiciones mínimas relativas a diversas señalizaciones...3. Vías de circulación. 1.º Cuando sea necesario para la protección de los trabajadores, las vías de circulación de vehículos deberán estar delimitadas con claridad mediante franjas continuas de un color bien visible, preferentemente blanco o amarillo, teniendo en cuenta el color del suelo. La delimitación deberá respetar las necesarias distancias de seguridad entre vehículos y objetos próximos, y entre peatones y vehículos.
Reiteradamente ha expresado la doctrina jurisprudencial al respecto de las actas e informes de la Inspección de Trabajo, por ejemplo en STS Sala Cuarta de fecha 13 de marzo de 2016 Recc 178/2015 que '... hemos de recordar que la presunción 'iuris tantum' de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los 'hechos' constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados.../...Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho 'son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril , FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6]' ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4). En palabras de esta Sala, '... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos' ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13 - FJ 4.3, asunto 'DOPEC, SL)....' y'...hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son 'documento' a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 -; 27/02/01 -rco 141/00 -; y 11/12/03 -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14-, asunto 'Schindler ' ; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto 'Caixabank, SA '; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto 'Gestur , SA ') y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -)'...'
La Juzgadora en su sentencia entiende acreditadas las circunstancias en que se produce el accidente de trabajo como se recogen en el relato de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en una zona sin señalizar, distintivamente, zonas de circulación de vehículos y de peatones y considera, como hemos trascrito, que en esas circunstancias existe esa relación causa-efecto que le lleva a concluir la existencia de la responsabilidad empresarial en la producción del accidente de trabajo.
Frente a tal valoración lo que por la vía de la censura jurídica viene a sostener la recurrente, sin que se haya producido una variación del relato factico, más allá de considerar por no puesta, al no ser un hecho, la referencia en el relato factico de la valoración sobre la existencia de una falta de medidas de seguridad en los términos que ya hemos expresado, es que no debe considerarse ni dar al informe de la Inspección de Trabajo esa presunción de certeza por considerar que la prueba que se practicó en el juicio desvirtuaba lo que en dicho informe se constata.
Pero tal denuncia, por esta vía de recurso es y resulta inadecuada. Lo que la parte recurrente pretende es que se lleve a cabo una valoración de los medios de prueba distinta de la que realiza la Juzgadora en la sentencia recurrida tras el análisis de los demás medios de prueba en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS, para prevalezcan determinadas conclusiones que extrae de su propia valoración prácticamente toda la documental y también la prueba testifical realizada a su instancia. Teniendo en cuenta las alegaciones de la parte recurrente en el recurso no puede alcanzarse en sede de recurso de suplicación una conclusión distinta a la de la Magistrada a quo pues la recurrente se ha limitado a mostrar su disconformidad con dicha valoración, en el ámbito de la censura jurídica, cuando no ha prosperado la revisión del relato de hechos, y pretende además tener cuenta, en algunos extremos, precisamente una versión fáctica distinta a la que se plasma en la resolución recurrida que extrae la recurrente de su propia valoración de la prueba.
Por tanto, en base a todo lo expuesto y por los argumentos expresados desestimamos también este motivo de recurso, lo que nos lleva del mismo modo a la confirmación de la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte ' vencida en el recurso',y conforme al apartado 2 del citado artículo ' Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.'. Consta la existencia de impugnación del recurso en los términos que antes hemos descrito, exclusivamente de una de las codemandadas
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 300 euros y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa IDILIA FOODS, S.A. frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona en fecha 17 de febrero de 2021, en procedimiento 482/2019 y CONFIRMAMOS la misma.
Se imponen las costas en importe de 300 euros a la recurrente IDILIA FOODS, S.A., costas que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
