Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 323/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 6817/2011 de 14 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 323/2012
Núm. Cendoj: 28079340042012100317
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0006817/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00323/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G:28079 4 0051332 /2011,MODELO:46050
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 6817/2011
Materia:MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s:PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA
Recurrido/s:Segundo , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA nº: 1218/2010
M.R.
Sentencia número: 323/2012
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En MADRID a 14 de Mayo de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en elRECURSO SUPLICACION 6817/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALFONSO FANO RODRIGUEZ, en nombre y representación dePEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1218/2010, seguidos a instancia del recurrente frente aD. Segundo , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ALFONSO FANO RODRIGUEZ, en reclamación por recargo por falta de medidas de seguridad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.MARIA LUZ GARCIA PAREDES,y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Segundo , nacido el NUM000 /71, con DNI n° NUM001 , trabajador de la empresa 'Peugeot Citroen Automóviles España, S.A.', como _-conductor de máquinas automotoras, con categoría profesional de Subalterno, sufrió un accidente de trabajo el 25/03/08, al ser golpeado por una plataforma que transportaba un tractor, habiendo resultado politraumatízado.
SEGUNDO.- Como consecuencia del citado accidente, se practicó la oportuna actuación inspectora, que se inició con una visita al centro de trabajo el 24/02/09, llegándose a la conclusión de que el mismo tuvo causa en una falta de medidas de seguridad por parte de la empresa demandante, procediéndose a extender Acta de Infracción n° NUM002 en fecha 23/03/2009, proponiendo la imposición de una sanción a la empresa de 2.046 euros, así como un recargo de las prestaciones derivadas del accidente de un 30 por ciento.
En el Acta de Infracción se tuvieron por constatados, tras la visita al centro de trabajo y el análisis de la documentación aportada por las partes, los siguientes hechos:
'-Que D. Segundo trabajaba como carretillero, conduciendo una carretilla automotora en la nave de chapa. Su misión es abastecer de material a los operarios de la cadena de montaje.
-Que el accidente tuvo lugar en el alpendre de la zona nordeste de la nave de montaje, zona M-40. Se trata de un porche techado a la salida de la nave de montaje situado en la zona nordeste M-40 de la planta. El trabajador acudió a aquella zona en el periodo de descanso durante la jornada con otros carretilleros.
-Que el trabajador estacionó la carretilla junto a un tractor con dos plataformas de arrastre que abastece de piezas procedentes de la nave de motores a la nave de montaje. Las plataformas del vehículo llevaban contenedores vacíos que debían devolverse a la nave de motores para volverse a cargar y trasladar a montaje. El tractor y las plataformas pertenecen a la empresa GEFCO ESPAÑA, S.A. que se encarga de realizar trabajos de logística en la nave de PEUGEOT.
-Que el accidentado colocó la carretilla en paralelo al tractor. Bajó de la carretilla y pasando por detrás de la misma se colocó entre ésta y las plataformas del tractor para coger un paquete de tabaco.
-Que en ese momento el tractorista inicia la maniobra de arranque, incorporándose a la vía de circulación y la segunda plataforma articulada golpeó al carretillero. El conductor del tractor articulado, D. Evelio , es trabajador de la empresa GEFCO ESPAÑA, SA. Lleva seis años realizando este trabajo. Declara que no vio al conductor de la carretilla al iniciar la maniobra.
- Que en las consignas generales de seguridad obligatorias establecidas por PEUGEOT, como empresario titular del centro de trabajo, para el transporte de piezas mediante tractor con plataformas, se establece que 'Antes de iniciar la marcha: comprobará que la carga de las plataformas está convenientemente fijada y asegurada, verificando al mismo tiempo la no presencia de personas alrededor de las mismas'.
- Que el trabajador accidentado participó en un curso de acogida de operarios celebrado los días 23 a 27 de marzo de 2006, en el que se dan consignas generales de seguridad. Con fecha de 27 de marzo de 2006 también participó en un curso de formación de carretilleros impartido por la sociedad de prevención de Ibermutuamur. Además recibió un manual básico de prevención y una ficha de seguridad del área de logística.'
Como Causas del Accidente, se describieron:
' - Proximidad del carretillero plataformas.
- Los ángulos de visibilidad de los espejos que lleva el tractor no permiten al conductor observar los laterales de las plataformas.'
Sin embargo, también se hizo constar, que los espejos retrovisores fueron revisados con posterioridad al accidente y que según el parte de asistencia técnica aportado tenían el ángulo de visión recomendable.
Los preceptos que se consideraron infringidos fueron:
' El artículo 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, señala, en su apartado 1, que 'El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.' En el apartado 4 dice que 'La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto.' Por su parte, el Anexo 11.2, referido a las condiciones de utilización de equipos de trabajo móviles, automotores o no, señala en su apartado 2 que 'cuando un equipo de trabajo maniobre en una zona de trabajo, deberán establecerse y respetarse unas normas de circulación adecuadas.' En el apartado 3 indica que 'deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores.'
Por otro lado, en función de lo establecido en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril , sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, siempre que sea necesario llamar la atención del trabajador sobre la existencia de determinados riesgos 'el empresario deberá adoptar las medidas precisas para que en los lugares de trabajo exista una señalización de seguridad y salud que cumpla lo establecido en los anexos I a VII del presente Real Decreto.' Así, el Anexo VII del citado Real Decreto, señala que 'la delimitación de aquellas zonas de los locales de trabajo a las que el trabajador tenga acceso con ocasión de éste, en las que se presenten riesgos de caída de personas, caída de objetos, choques o golpes, se realizará mediante un color de seguridad.'
De las actuaciones practicadas se constata que, si bien existen en el centro de trabajo normas de circulación obligatorias, en el momento del accidente no se había delimitado la zona de estacionamiento del tractor y las plataformas articuladas ni se había señalizado el área de maniobra de la misma, con objeto de evitar la presencia de otros vehículos o personas en su zona de acción.
Se constata que, en el alpendre de la zona nordeste se permite la presencia de carretilleros durante su tiempo de descanso. Se trata una zona donde, además de tractores con plataformas articuladas, circulan con frecuencia carretillas para la carga y descarga de material y está próximo a la zona de carga de baterías de las carretillas. Es por tanto, una zona a la que los trabajadores acceden con ocasión de su trabajo.
Así pues, se constata que la empresa no ha adoptado medidas de circulación adecuadas a la situación ni medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos automotores.
Por otro lado, se constata que no se habían adoptado medidas para la señalización de un lugar (la zona de trabajo del tractor) en el que existe riesgo de choques o golpes para los trabajadores que se encuentren en las proximidades.
Estas medidas de señalización y de organización deben ser adoptadas por PEUGEOT AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. que es la empresa titular del centro de trabajo.
Se constata así que PEUGEOT CITROCÉN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. vulnera lo dispuesto en el artículo 14.1 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , que establecen la obligación del empresario de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio así como la obligación de cumplir la normativa de prevención de riesgos laborales.
Vulnera, asimismo, lo dispuesto en el artículo 17.1 de la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que establece en su apartado 1 que 'El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.' Además, vulnera el artículo 3.1 y 4 del Real Decreto 1215/97 , en relación con el Anexo 11.2.2 y 3 del mismo.
Por otro lado, vulnera lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , que establece que la señalización de los lugares de trabajo deberá cumplir lo establecido en el Real Decreto 485/97, en relación con los artículo 3 y 4 y con el Anexo VII.2 del mismo, en los términos arriba citados.'
TERCERO.- Mediante escrito de la Dirección Territorial de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 20/04/09, se remitió a la Subdirección Provincial de Incapacidad Permanente del INSS informe sobre el accidente de trabajo sufrido por D. Segundo el 25/03/08.
CUARTO.- La Subdirección Provincial de Incapacidad Permanente -Sección de Recargo por Falta de Medidas-, inició expediente n° 2009/184 sobre declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, dando traslado a las partes interesadas para que en un plazo de 10 días hábiles pudieran realizar alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio que a sus intereses conviniera, habiéndose presentado escrito de alegaciones por 'Peugeot Citroën Automóviles España, S.A.' el 02/06/09.
QUINTO.- El 07/06/10 se dictó Resolución por la D.P. de Madrid del INSS, en la que se dio por reproducido el informe-propuesta de la Inspección en el que se recogían los hechos y circunstancias concurrentes en el accidente de D. Segundo , y se apreció la de causa-efecto entre la omisión de medidas de la empresa, con infracción de los preceptos los hechos de la misma, y el accidente existencia seguridad por mencionados en acaecido.
Los preceptos que se consideraron infringidos fueron mencionados en el Acta de Infracción, a los que remitió, y más concretamente los siguientes:
'- Artículos 14.1 y 3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en su redacción dada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre y artículos 4.2.d ) y 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
- Artículo 3, apartado 1 , 3 Decreto 1215/97 de 18 de julio .
- Artículos 3 , 4 y Anexos I a VII del presente Real Decreto 485/97 .'
Se consideraron como causas del accidente las siguientes:
'No se habían adoptado medidas de circulación adecuadas a la situación.
Ni medidas de organización, para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo.
Tampoco se habían adoptado medidas para la señalización del lugar, para evitar el riesgo de choques o golpes para los trabajadores que se encuentren en las proximidades.'
En base a todo ello se resolvió:
1° DECLARAR la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por D. Segundo el 25 de marzo de 2008.
2° DECLARAR, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa responsable PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES DE ESPAÑA S.A.( con C.C.C.n°28/011301890).
3º DECLARAR la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la mencionada empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente citado se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada, en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución.
SEXTO.- Contra la resolución de 07/06/10 se interpuso reclamación previa por la demandante el 13/07/10, habiendo sido desestimada expresamente por resolución de la D.P. de Madrid del INSS de fecha 16/08/10.
SÉPTIMO.- Como consecuencia del accidente al que nos venimos refiriendo, el trabajador sufrió traumatismo torácico grave: Fracturas costales izquierdas posteriores de 8ª, 9ª, 10ª y 11ª costillas con derrame pleural bilateral que precisó drenaje quirúrgico por Hemotorax, y traumatismo abdominal, habiendo dado lugar a prestaciones por incapacidad laboral y a indemnización por lesiones permanentes no invalidantes.
OCTAVO.- El accidente sufrido por D. Segundo el 25/03/08, se produjo en la forma descrita en el Hecho Probado Tercero de esta sentencia.
En el lugar en el que se produjo el accidente estaban pintadas las zonas de aparcamiento de las plataformas, habiéndose propuesto por la Inspección de Trabajo la realización de un 'Estudio para delimitar la zona de trabaja, repintando zona de aparcamiento del tractor y plataformas y pintando zona perimetral a ésta, aproximadamente dos metros alrededor con el fin de prohibir la permanencia de medios y personas'.
No existía, sin embargo señalización específica.
Con posterioridad al accidente se han adoptado en el centro de trabajo las siguientes medidas:
- Se ha señalizado la zona de estacionamiento de las plataformas y un área alrededor de su zona de trabajo en el alpendre de la zona nordeste para evitar la proximidad de vehículos y trabajadores.
- Se ha establecido la obligatoriedad de utilizar chalecos de alta visibilidad'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29 de diciembre de 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna por la empresa demandante la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se declara la responsabilidad de la misma en el accidente de trabajo ocurrido el 25 de marzo de 2008, imponiéndole un recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven del citado siniestro.
Frente a dicha resolución judicial se interpone por la empresa demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la adición de un hecho probado en el que se diga que 'EL 18 de septiembre de 2009, D. Segundo reconoció haber recibido de IAG Europe, mediante transferencia bancaria, la cantidad de 25.447,84 euros, en concepto de pago de indemnización por las lesiones sufridas en el accidente de circulación ocurrido el día 25 de marzo de 2008, al resultar atropellado por el vwhículo tractor y remolque 16930, modelo Masey Ferguson, propiedad de GEFCO España, SA, asegurado en AIG Europe. Mediante el cobro de dicha cantidad, el firmante se considera totalmente indemnizado, reconociendo que, AÇIG Europe y Gefco España, SA, quedan completamente exonerados de toda obligación resultante de los hechos antes citados, renunciando a todo o acción contra ellos, cualesquiera que sean las consecuencias actuales o futuras de dichos hechos, especialmente a la que pudiera concedérsele por la vía judicial', con base en el documento obrante al folio 34 de las actuaciones. Según la parte actora, con este texto se pone de manifiesto que el siniestro tuvo como causa la intervención de un tercero, el conductor del tractor, lo que evidencia que no fueron la falta de medidas de seguridad.
El motivo debe ser rechazado porque no tiene la repercusión sobre el fallo que se pretende otorgar por la parte que recurre.
En efecto, si lo que quiere poner de manifiesto la parte con la firma del trabajador accidentado es que la empresa del conductor del tractor se hace responsable del siniestro, ello no elimina la posible influencia de otras circunstancias, si las mismas constan acreditadas como concurrentes en la producción del siniestro laboral.
SEGUNDO.-Con igual amparo procesal se solicita la modificación del párrafo 4 del hecho probado segundo de la sentencia para que en su lugar se diga que 'de las actuaciones practicadas se constata que, existen en el centro de trabajo normas de circulación obligatorias, y en el momento del accidente la zona de estacionamiento del tractor y de las plataformas estaba delimitada y señalizada con un rectángulo dibujado sobre la superficie del suelo, en el que se incluía la mención 'plataforma', habiendo sido cumplido por tanto lo dispuesto en al citada normativa. De hecho, el citado día 25 de marzo, el tractor que intervino en el accidente ocurrido se encontraba estacionado en el citado lugar'.
El motivo debe ser analizado en función de lo que indica el hecho probado octavo, en el que se dice que 'en el lugar en que se produjo el accidente estaban pintadas las zonas de aparcamiento de las plataformas...'
El acta de la Inspección que figura a los folios 360 y 361, lo que indica es que la zona estaba pintada en los términos que define la juez en el ordinal en cuestión -'.....pintada la zona de estacionamiento del tractor...' no indica nada de la plataforma- pero también refiere que no estaba señalizada la zona perimetral del estacionamiento, en el área afectada por las maniobras de estacionamiento y salida de las plataformas articuladas al ser zona de riesgos, lo que se efectuó con posterioridad al siniestro
En consecuencia, de la documental que se invoca no se infiere el texto que se propone que es el contenido del escrito de alegaciones de la empresa y no lo que aprecia por el inspector respecto solo del tractor.
TERCERO.-El siguiente motivo, siguiendo con la modificación de los hechos probados, se combate el ordinal octavo, en su párrafo segundo, para que se redacte con el siguiente texto: 'Como consecuencia de las investigaciones realizadas por Peugeot propuso la adopción de las siguientes acciones: la realización de un 'Estudio para delimitar la zona de trabajo, repintando zona de aparcamiento del tractor y plataforma y pintando zona perimetral a ésta, aproximadamente dos metros alrededor con el fín de prohibir la permanencia de medios y personas', con ello quiere poner de manifiesto la recurrente que aquellas medidas no fueron propuestas por la Inspección de Trabajo sino por la recurrente.
El dato es irrelevante para el signo del fallo por cuanto que, en definitiva, aquellas medidas se adoptaron con posterioridad al siniestro y lo que interesa, realmente, es lo acontecido en ese momento y si ello fue debido a ausencia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
CUARTO.-En el cuarto motivo se pretende adiciona un nuevo hecho probado, décimo, con el siguiente texto: 'El 25 de marzo de 2008, sobre las 12.45 horas, al bajarse D. Segundo de la máquina con la que trabajaba, una carretilla frontal elevadora, fue aplastado contra la misma por un tractor con dos remolques que se encontraba maniobrando junto a él' . Con ello quiere dejar constancia la empresa de que no consta que el conductor del tractor no cumpliera con la verificación de que no había personal antes de iniciar la maniobra ya que en tal momento no estaba allí la carretilla, que llegó cuando ya estaba maniobrando la misma.
El motivo no puede ser admitido porque la conducta del conductor del tractor y el momento en el que se quiere decir que tuvo acto de presencia el trabajador accidentado no se corresponde con lo que no se ha impugnado y queda constancia en el hecho probado segundo de que éste último ya había aparcado o estacionado la carretilla y se encontraba fuera de ella cuando se colocó entre ella y la plataforma para coger un paquete de tabaco, momento en el que el tractorista inicia la maniobra, de forma que cuando éste mueve la plataforma el trabajador lesionado ya se encontraba allí.
QUINTO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el quinto motivo en el que denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . En primer lugar, considera que no es posible imponer el recargo con base en normas genéricas de seguridad ya que con ello se estaría objetivando la responsabilidad. En consecuencia, los que como tal deben ser considerados y que se identifican en la resolución administrativa son inhábiles para imponer el recargo. Concretamente, se refiere al Anexo II.2 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio que contiene cinco números sin que se identifique uno de ellos concretamente. También identifica como general el artículo 3 del Real Decreto 485/1997 que se cita en la sentencia y la falta de precisión del apartado que se considera vulnerado en el artículo 4 de la misma norma . Sigue el motivo refiriéndose a los Anexos I a VII del Real Decreto, cuya falta de concreción de los números o apartados de los mismos que se entiende infringidos impiden tenerlos por aplicables para imponer el recargo. Para amparar tal conclusión cita la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de septiembre de 2006 .
El motivo no puede ser admitido porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad social no limita la infracción de normas a las que sean específicas, en términos utilizados en el recurso. Así, dicho precepto lo que dispone es que 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidasgenerales o particularesde seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones'.
Por otro lado, la jurisprudencia ha señalado que 'como se razona en nuestraSTS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008), ' la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable] '. Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia deesta Sala contenida en la referida STS/IV 30-junio-2010, que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual 'la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual 'que' La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias ' y que, en cuanto a la carga de la prueba, ' ha de destacarse la aplicación -analógica- delart. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la delart. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] ' y que ' el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando losarts. 1.105 CCy15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad..'( STS de 24 de Enero del 2012, Recurso: 813/2011 ). Más concretamente señala que '...A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todasSTS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998)'( STS de 22 de Julio del 2010, Recurso: 1241/2009 ).
Si lo que, por el contrario, quiere denuncia la parte es que la resolución administrativa que impone el recargo incurre en defectos formales, por falta de especificación de los preceptos, genérico o no, que la justifican, el marco en el que tal denuncia debería actuar no es en el de la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad , que es el que ampara el presente motivo, sino en el propio del contenido de las resoluciones administrativas ( artículos 54 , 62 , 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social y artículo 16 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social.
SEXTO.-Dentro del anterior motivo, en otro apartado se afirma que las conclusiones obtenidas por la Inspección de Trabajo carecen de la presunción de certeza y ello porque lo que se refleja en el acta de infracción no se ha obtenido por la inspectora actuante de su propio conocimiento sino de deducciones al interpretar la documentación y declaraciones que obtuvo, habiéndose recabado todo ello un año después de ocurrido el accidente. Además, niega el incumplimiento de medidas de circulación adecuadas o de organización para evitar el encuentro de trabajadores en zona de obras o de ausencia de señalización del lugar, cuando resulta lo contrario del acta de infracción (epígrafe V), de los folios 348 a 349 354 a 359 y de la testifical, así como de las actas del Comité de Seguridad (folios 350 a 353). Se refiere, por otro lado, al informe de la inspección ampliado (folio 308) en el que se dice que la zona de estacionamiento estaba pintada, y a las alegaciones de la propia parte recurrente (folio 270).
Tampoco este motivo puede ser admitido porque, al igual que acontece con el anterior, la única normativa que lo ampara es la denuncia del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , sin tan siquiera hacer una mención de otros preceptos legales que, por ejemplo referidos a la presunción de certeza, pudieran ser analizados para con ello advertir, en su caso, una infracción de su aplicación o inaplicación al caso.
No obstante, las manifestaciones que hace la parte en el referido apartado no tienen consistencia normativa. Así es, lo que se está cuestionando en este momento no es el acta de infracción que haya levantado la Inspección de trabajo sino la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que ha impuesto el recargo. Por otro lado, en orden a obtener los hechos probados del contenido del acta de infracción, hay que señalar que la presunción de certeza ha sido abundantemente objeto de decisiones judiciales del Tribunal Supremo que, como jurisprudencia, ha señalado lo siguiente:
'Recuerda laSentencia de 8 de mayo de 2000, recurso ordinario 287/1995 que: '1º. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debereconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de eneroy18 de marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991). 2º )El análisis de losartículos 38 del
En este caso la parte afirma que el acta levantada por la Inspección contiene deducciones que realizó la Inspectora, mediante la interpretación de la documentación aportada y de las declaraciones efectuadas por los entrevistados. Ahora bien, esta generalidad no evidencia lo que la parte aprecia si no se desciende al detalle y se expone los puntos concretos que, a su juicio, no son, en términos de la doctrina antes reflejada, hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, cuando así lo ha mantenido, de forma ajustada a derecho, la juez de lo social, tal y como se advierte en la fundamentación jurídica de su resolución.
Es más, se quiere exponer en el motivo una especie de prueba de descargo o prueba en contrario al contenido del acta pero, precisamente, si ello es para tener por acreditados otros hechos no es este el momento procesal para hacerlo sino el de revisión de hechos probados y, claro está, con base en la prueba documental o pericial y no con testimonios de trabajadores.
SEPTIMO.-En el apartado c) del motivo, referido a la falta de certeza de la causa del accidente, se quiere poner de manifiesto que tal desconocimiento de la causa viene determinado porque no se ha constatado la ausencia de visibilidad del conductor del tractor, la falta de conocimiento de la distancia del trabajador accidentado respecto de las plataformas, lo que, a su juicio, es suficiente para no poder imponer el recargo a la recurrente, con cita en este apartado de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 20 de septiembre de 2004 .
En este motivo sí que ya entra la parte a denunciar la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que la cita de la doctrina de ñlos Tribunales superiores de Justicia puedan servir para fundar un motivo de infracción de jurisprudencia ( artículo 1.6 del código Civil ), con lo cual el examen del apartado queda ceñido a ese precepto legal en el concreto deslinde, impropio, por otra parte, que hace la parte recurrente.
La sentencia recurrida mantiene el recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo impuesta en vía administrativa porque tiene por acreditada la falta de tales medidas y su repercusión en el accidente sufrido por el trabajador codemandado, refiriendo las concretas normas que no fueron cumplidas y que, en definitiva, se referían a la falta de señalización de los espacios con riesgos de choque o golpes que de haber existido hubieran impedido el siniestro.
Se dice por el recurrente que no se ha podido constatar la causa de la falta de visibilidad que tenía el conductor del tractor y que le impidió ver al carretillero. Con ello está poniendo de manifiesto que en ese espacio de trabajo se estaba maniobrando 'sin visibilidad' y, por tanto, sin posibilidad de constatar si una maniobra se puede hacer sin riesgo, con lo cual se está poniendo de manifiesto una ausencia de medida de prevención. Pero, realmente, la sentencia de instancia no está imputando esa circunstancia como causa del siniestro sino la falta de señalización del espacio en el que se produjo el accidente.
Se dice que no se ha podido determinar la distancia exacta del carretillero a las plataformas pero ello es indiferente porque lo que se ha producido es precisamente el atrapamiento de éste por aquella máquina cuando se había estacionado la carretilla que este manejaba junto a las dos plataformas de arrastre y en paralelo a ellas, en una zona carente de señalización adecuada y suficiente.
OCTAVO.-Sobre la intervención de un tercero y la conducta del trabajador accidentado, el apartado d) del motivo considera que el conductor del tractor comprobó si existía alguna persona en el lugar antes de iniciar la marcha y que el trabajador accidentado dejó imprudentemente la carretilla en lugar inadecuado siendo su conducta la generadora del suceso, teniendo ambos trabajadores conocimiento y formación suficiente sobre las precauciones a adoptar en esa actividad laboral, en este caso se invoca la sentencia de esta Sala, Sección 3ª, de 31 de marzo de 2006, junto a otras de otros Tribunales Superiores de Justicia .
El motivo debe rechazarse en lo que al concreto contenido se refiere por cuanto que si se mantiene que la zona no se encontraba bien señalizada no es posible imputar a los trabajadores que ubicaran las máquinas en lugar inadecuado.
Tampoco se puede apreciar una imprudencia de aquéllos exoneradora de la responsabilidad empresarial en el hecho, incluso, de haberse advertido que uno y otro trabajador no hubieran adoptado otras precauciones al encontrarse entre esas máquinas porque las distracciones que puedan tener los operarios debe preverlas el empresario al adoptar las medidas de seguridad y, en todo caso, la imprudencia profesional de ellos, aunque se pudiera calificar, que no es caso, como tal, no enervaría la de aquél sino que, podría servir para graduar el recargo que se ha impuesto y que ya en este supuesto no podría repercutir más allá al ser el porcentaje menor que permite la norma el que se ha fijado en vía administrativa.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto porPEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A.,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, de fecha 29 de junio de 2012 , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente aD. Segundo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,en reclamación sobre recargo por falta de medidas de seguridad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenando a dicho recurrente al pago de los honorarios al Sr. Letrado impugnante del recurso por importe de 500 €, y a la pérdida de depósitos y consignaciones efectuados, una vez sea firme esta resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, si a su derecho conviene, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220, 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, advirtiéndose en relación con el último precepto citado que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 LRJS así como laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por la entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2829-0000-00-6817-2011 que esta Sección Cuarta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.
En materia de Seguridad Social, cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo conforme al art. 230/2 de la LRJS.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
