Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 323/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 318/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 323/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100316
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:456
Núm. Roj: STSJ NA 456/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE OCTUBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 323/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS, en nombre y representación del INSTITUTO
NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO
DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Nicolasa , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y, además, a abonar a la actora una pensión equivalente el 55% de su base reguladora de 2.800,00 euros brutos mensuales (en 14 mensualidades), con efectos desde 16-5-2018, con los incrementos y mejoras que procedan desde dicha fecha, sin perjuicio, todo ello de lo que se fije en conclusiones definitivas.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por la representación de DÑA. Nicolasa contra el INSS, debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen GENERAL de la Seguridad Social equivalente al 55% de una base reguladora 1788,60 euros, en 14 pagas anuales, con efecto desde el 16/05/2018 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes, así como deducciones y compensaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente total reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone a la demandante dicha pensión en la forma y cuantía señaladas.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- La demandante, DÑA. Nicolasa , nacida el NUM000 /1958, con DNI NUM001 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , inició un proceso de IT, derivado de enfermedad común, el 03/10/2016, habiendo acordado la Dirección Provincial del INSS la iniciación de un expediente de incapacidad permanente el 16/04/2018.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17/05/2018 propuso al INSS la no calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 17/05/2018 denegó a la demandante cualquier grado de invalidez permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.-
TERCERO.- La demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 21/08/2018.-
CUARTO.- La demandante presenta, según el dictamen propuesta del EVI, de fecha 16/05/2018, las siguientes dolencias: Cervicalgia por discopatía múltiple e hipertrofia facetaria, sin mielopatía (ENMG) lumbalgia por discopatía degenerativa. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Cervicalgia mecánica con BAA limitado en últimos grados, tendencia a contracturas musculares paracervicales, funcionalidad de extremidades superiores conservada, puño-pinza- garra funcionales, BAA extremidades superiores completo, BM 5/5, no déficits motores en extremidades superiores, lumbalgia mecánica no deficitaria, marcha autónoma sin déficits motores ni sensitivos. Se aporta a los autos y se da por reproducido el informe pericial de la doctora Doña Rosario , que tras analizar la documentación médica obrante en autos concluye que las patologías que padece la demandante le impiden realizar cualquier actividad de sobrecarga tanto del raquis cervical como del lumbar: adopción de posturas forzadas o mantenidas a nivel cervical y/o lumbar, realizar tareas de manipulación de forma repetitiva, realizar esfuerzos físicos con el tren superior (carga manejo de pesos), permanecer en bipedestación prolongada, tanto monótona como la marcha, agacharse, coger y/o transportar pesos.-
QUINTO.- La profesión habitual de la demandante es la de maestra de infantil y primaria.-
SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, el INSS establece que la base reguladora debe fijarse en la suma de 1788,60 euros mensuales, la fecha de efectos 16/05/2018 y la fecha de revisión de dos años, sin perjuicio de las deducciones y compensaciones que legalmente procedan, mostrando su conformidad la parte actora.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 193.1 y 194.1, letra b) y 4, en relación con la disposición transitoria vigésima sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado D. Francisco Javier Ciriza Aríztegui, en nombre y representación de Dña. Nicolasa .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por Doña Nicolasa declarándola afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social, equivalente al 55% de la BR de 1.788,60 euros, con efectos del 16 de mayo de 2018.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante la formulación de dos motivos.
En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S. colicita la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: ' La actora padece cervicalgia por discopatía múltiple e hipertrofia facetaria, sin mielopatía (ENMG), y lumbalgia por discopatía degenerativa.
Como consecuencia de dichas dolencias, presenta BAA limitado en últimos grados, tendencia a las contracturas musculares paracervicales, funcionalidad de EESS conservada, puño-pinza-garra funcionales, BAA de EESS completo, BM 5/5, no déficits motores en EESS, lumbalgia mecánica no deficitaria y marcha autónoma sin déficits motores ni sensitivos. La actora se encuentra limitada para la realización de tareas con sobrecarga ergonómica elevada de raquis cervical, manteniendo funcionalidad de EESS y BAA cervical mayor del 50%' También pide la supresión de las afirmaciones fácticas que contienen los párrafos primero a tercero del cuarto fundamento jurídico.
Sustenta la revisión en el informe del EVI .
Pretensión que no cabe acoger en cuanto, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral, en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil. De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho carezcan de la más elemental lógica.
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la modificación interesada ya que se ampara en los mismos informes que fueron tenidos en cuenta y debidamente valorado por la Magistrada de instancia, junto con el resto de informes médicos aportados a las actuaciones, sin que se demuestre error valorativo alguno.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo denuncia infracción de los artículos 193.1 y 194.1 b) y 4, en relación con la Disposición Transitoria vigésima sexta de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015.
Conforme al artículo 194.4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre la interesada, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( STS de 21-2-1989).
De acuerdo con el artículo 193 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86, 29-10-87, 15-9-1987, 6-11-1987 , 28-12-88, entre otras).
Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987).
No debe olvidarse que la calificación de la incapacidad, que debe resolverse partiendo de la singularidad de cada caso concreto, apreciando los padecimientos que aquejan al trabajador/a y sus personales características en cuanto precisan las aptitudes físicas o psíquicas que le restan a él, y no a otro, constituye una función de discernimiento sin que pueda limitarse a la mera enfermedad, sino que también debe valorarse la intensidad de ésta, su extensión, número de órganos y miembros afectados, y en general todos cuantos datos objetivos envolventes de la enfermedad puedan contribuir a una mayor precisión en la calificación jurídica del mentado grado invalidante.
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece, fundamentalmente, cervicalgia por discopatía múltiple e hipertrofia facetaria y lumbalgia por discopatía degenerativa, lo que le ocasiona limitaciones para realizar actividades que sobrecarguen el raquis lumbar o cervical, resulta evidente estas limitaciones son incompatibles con los requerimientos propios de su profesión habitual de maestra de educación infantil y primaria donde desarrolla labores en las que de forma constante están presentes esos requerimientos físicos, concretamente la bipedestación y deambulación prolongadas o la necesidad de agacharse en repetidas ocasiones, haciéndole acreedora de una Incapacidad Permanente Total.
TERCERO.- No procede la condena en costas del Instituto recurrente ( artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada el 23 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 723/18, seguido a instancia de Doña Nicolasa , contra el Instituto recurrente, sobre Incapacidad Permanente Total, confirmándola íntegramente. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continua el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

