Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 323/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2020 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 323/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100391
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:557
Núm. Roj: STSJ CANT 557/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000323/2020
En Santander, a 12 de mayo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª María Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería
General de la Seguridad Social, y por Mutua Asepeyo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Pedro , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo Asepeyo y Standard Cablleteam Spain, S.L., sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de noviembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Circunstancias del beneficiario de la prestación.
D. Juan Pedro presenta las siguientes circunstancias en relación a la prestación interesada: -Nacimiento: NUM000 de 1955.
-Profesión habitual: operador de máquina. Realiza tareas de puesta en marcha de la máquina, estiramiento de cable, levantamiento de bobinas, trabajos de carretillero y labores administrativas.
-Última alta laboral anterior al hecho causante (04 de diciembre de 2017): alta en la empresa STANDARD CABLETEAM SPAIN, S.L. del 16 de octubre de 2013 al 06 de octubre de 2018.
-Situación laboral actual: alta como pensionista de jubilación desde el 07 de octubre de 2018.
-Contingencia: accidente de trabajo.
-Entidad y régimen responsable del pago de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO.
-Base reguladora de la prestación incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo: 3.616,23 € mensuales.
(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).
2º.- Procedimiento administrativo de incapacidad permanente.
El curso del procedimiento administrativo de incapacidad permanente ha sido el siguiente: -Denegación incapacidad permanente. Por resolución del INSS de 15 de noviembre de 2018 se reconoció a la actora la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe de 4.910 €, conforme al desglose del dictamen propuesta de 09 de noviembre de 2018, que se da por reproducido (folio 43 del expediente administrativo) -Reclamación previa administrativa. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, la cual fue desestimada.
(Medios de prueba: expediente administrativo, además de no ser hechos controvertidos).
3º.- Cuadro médico.
1. El cuadro médico que padece D. Juan Pedro es el recogido en el informe de valoración médica de la UMEVI de fecha 07 de noviembre de 2018, el cual es del siguiente tenor: (Medios de prueba: informe de valoración médica referido -folios 41 y 42 del expediente administrativo-).
2. D. Juan Pedro presenta igualmente una pérdida de fuerza en la mano derecha.
(Medios de prueba: pericial de Dr. Elisenda ; declaración del perito Dra. Erica ; y EMG de 04 de diciembre de 2018).
3. Por EMG de 04 de diciembre de 2018 se evidenció: una afectación de los componentes motor y sensitivo del nervio mediano derecho a su paso por la muñeca, de tipo axono-desmielinizante e intensidad moderada; y una afectación del nervio interóseo posterior derecho (rama del nervio radial), de tipo axonal e intensidad moderada-severa, objetivándose una pérdida leve de unidades motoras en extensor propio del índice y moderada en extensor común de los dedos.
(Medios de prueba: EMG referido -folios 69 y 70- del expediente judicial)
TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D. Juan Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO y STANDARD CABLETEAM SPAIN, S.L. y, en consecuencia: 1. Se declara a D. Juan Pedro en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operador de maquinaria derivada de accidente de trabajo, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
2. Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
3. Se condena a MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO a abonar al demandante una indemnización a tanto alzado y por una sola vez equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 3.616,23 €.
Se declara la incompatibilidad de la prestación de incapacidad permanente parcial con el importe reconocido en concepto de lesiones permanentes no invalidantes por los baremos 81 (750 €) y 78 (2.420 €); y su compatibilidad con los baremos 110 dos veces por importe de 980 € y 760 euros'
CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo, siendo impugnado por la Mutua Asepeyo y D. Juan Pedro , no habiendo sido impugnado por la empresa 'Standard Cablletea, Spain, S.L.', pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO . - Controversia y objeto del recurso.
A don Juan Pedro le fue reconocida una indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes (LPNI), como consecuencia de las secuelas sufridas en un accidente de trabajo acaecido el 4 de diciembre de 2017, con atrapamiento/aplastamiento del antebrazo derecho.
Formuló demanda reclamando una incapacidad permanente en el grado de parcial (IPP), para su profesión habitual de operador de máquina, por accidente de trabajo, con derecho a la pensión correspondiente.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander de fecha 29 de noviembre de 2019, estima dicha petición y declara al actor en IPP para la aludida profesión habitual, derivada de accidente laboral, condenando a la Mutua Asepeyo al abono de la prestación, así como la incompatibilidad con las LPNI reconocidas, pero con derecho 980 € y 760 euros por el baremo 110.
Disconformes con dicha resolución judicial recurren en suplicación tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, como Mutua Asepeyo, los primeros a través de un único motivo y la mutua por medio de dos motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal en el apartado c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando que se deje sin efecto el grado de IPP reconocido o, en su caso, la indemnización adicional por LPNI.
Los dos recursos han sido objeto de impugnación por la parte actora y el de las Entidades Gestoras por la mutua.
SEGUNDO . - Grado de incapacidad permanente parcial.
1.- Denuncian las dos recurrentes la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la disposición transitoria decimosexta (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre), que define la incapacidad permanente parcial, motivos que pasamos a analizar conjuntamente.
Sostiene la mutua en su recurso que, si bien, a priori, la limitación de movilidad de la muñeca rectora, superior al 50%, y de los dedos 4º y 5º, justificaría el grado reconocido, el actor nunca más va a desempeñar actividad laboral puesto que se ha jubilado. A su entender, no existe merma de rendimiento laboral, ni una mayor penosidad, dado que la vida laboral activa del trabajador ha finalizado, por lo que no es posible reconocer la IPP.
Por su parte, las entidades gestoras argumentan que, la limitación global de la muñeca y de los dos dedos están correctamente indemnizadas por mandato normativo con el baremo de LPNI y al no existir una limitación de la funcionalidad del miembro superior derecho (dominante) en un tercio de su capacidad ni para arrancar una máquina ni para portar una bobina inferior de 20 kilos ni tampoco para conducir una carretilla, no cabe el reconocimiento del grado de incapacidad permanente interesado.
2.- El grado parcial de incapacidad permanente requiere que las dolencias concurrentes ocasionen a quien las padezca una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para el ejercicio de su profesión u oficio habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; lo que comportan tanto la menor productividad como la mayor penosidad a la hora de acometer las tareas propias de su trabajo.
Esta Sala tiene dicho respecto a las lesiones de las articulaciones relevantes como pies, tobillos y codos, entre otras, en la STSJ Cantabria de 23 junio 2015 (rec. 313/2015) que ' el criterio doctrinal común es el de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos', para dar lugar a la calificación de incapacidad permanente parcial.
También hemos señalado que el criterio que, de ordinario se usa para el reconocimiento del grado parcial de incapacidad cuando existe una afectación de las extremidades superiores, es el de analizar la concreta limitación de movilidad constatada ( STSJ de Cantabria de 13-10-2017, -rec. 437/2017), con cita de previas sentencias de esta Sala.
3.- En el supuesto actual, del inalterado relato de hechos probados se desprende que el actor, a consecuencia del accidente laboral sufrido, presenta secuelas que afectan a las articulaciones de la muñeca y de los dedos 4º y 5º de la extremidad superior rectora (derecha) y también al antebrazo de dicha extremidad, con una limitación de la movilidad superior al 50% en muñeca y dedos; además, existe una pérdida de fuerza en la mano derecha.
También se da por acreditado que, la limitación de la movilidad unida a la pérdida de fuerza provoca que la función de pinza y agarre no sea totalmente efectiva.
La profesión habitual del actor es operador de máquina, trabajo entre cuyas tareas se encuentra la puesta en marcha de la máquina, estiramiento de cable, levantamiento de bobinas y trabajos de carretillero, todas esas labores suponen un esfuerzo continuo de la mano derecha.
Por ello, las limitaciones de la movilidad en más del 50%, que recordemos que no solo afectan a una articulación (muñeca) sino también a dos dedos de la misma mano, unido a la pérdida de fuerza implican, en su valoración conjunta, una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, como acertadamente entendió la resolución de instancia.
4.- Plantea la mutua en su recurso, el sentido de indemnizar con una prestación de Seguridad Social, a un trabajador que nunca más va a trabajar y cuya protección se le otorga a través de la jubilación.
Consta probado que el accidente laboral tuvo lugar el 4 de diciembre de 2017, cuando el actor contaba con 62 años de edad, y el hecho de que accediese a la jubilación el 7 de octubre de 2018, entendemos que, al igual que no es un impedimento para la percepción de LPNI, tampoco lo es la percepción de una IPP. De lo contrario se haría de peor derecho y se discriminaría por razón de edad a una persona que sufre un accidente laboral en una fecha cercana a la jubilación. En todo caso, como acertadamente pone de manifiesto la sentencia recurrida, el hecho causante (accidente laboral) tuvo lugar antes de la jubilación, en una fecha en la cual el demandante reunía todos los requisitos exigidos para el devengo de la prestación, y, además, no hay ninguna norma que consagre una incompatibilidad entre la IPP y la jubilación.
En consecuencia, debemos mantener el grado de incapacidad permanente parcial reconocido.
TERCERO.- Motivo subsidiario de Asepeyo: sobre las LPNI.
En el último de sus motivos Mutua Asepeyo denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 203 de la LGSS, en relación con el art. 47 de la OM de 15 de abril de 1969 y del art. 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Sostiene que, la parte actora ni en el suplico de su demanda ni en un momento posterior ha solicitado la compatibilidad de la IPP interesada con las LPNI. Y, además, que las cicatrices (dos) que presenta en el antebrazo derecho, se encuentran en la misma extremidad donde sufre la pérdida de movilidad; por tanto, no son totalmente independientes de las lesiones que han servido de base para el reconocimiento de la IPP. Por ello pide que, se revoque la indemnización por los baremos 110 (dos veces) por importe de 980 y 760 euros, por incongruentes con el petitum de la demanda o en todo caso, por la incompatibilidad con la prestación por IPP.
Por su parte, la representación legal del actor en su escrito de impugnación opone que, nos encontramos con un hecho nuevo que no fue puesto de manifiesto en la instancia.
La secuencia procesal es como sigue: El INSS dictó resolución reconociendo al actor la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe de 4.910 €; tanto en la reclamación previa como en la demanda se interesó únicamente una incapacidad permanente parcial; y la sentencia reconoce la incompatibilidad de aquellas LPNI que guardan relación con las limitaciones funcionales consideradas para la concesión de la IPP (baremos 81 y 78, reconocidos por las limitaciones de la movilidad en más del 50% en mano y dedos), pero no respecto de aquellas lesiones totalmente independientes (cicatrices del baremo 110).
En relación con la congruencia, es cierto que existe una tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista, más en el proceso laboral, como así pone de manifiesto la STS de 2 febrero 2020 (rec. 2736/2017), en la que se reconoce el complemento de incapacidad permanente total cualificada, pese a no haberse pedido, por ser el mismo grado. En ella se afirma que, ' El límite de aquélla laxitud hay que fijarlo siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que la relevancia constitucional de la incongruencia se produce cuando entra en conexión con los derechos reconocidos en el artículo 24 de la C.E . por decidir la sentencia sobre temas no debatidos en el proceso, respecto de los cuales no ha existido la necesaria contradicción y puede producirse la indefensión...'.
En el supuesto actual el reconocimiento de las LPNI adicionales no pedidas (baremo 110) es incongruente con el petitum de la demanda, al otorgar más de lo solicitado, no habiéndose cuestionado en el juicio si las cicatrices eran o no compatibles con la prestación reconocida, por lo que no es posible entra en su análisis ya que, en caso contrario, se produciría indefensión a la mutua que no pudo alegar nada al respecto. No se trata, por tanto, de una cuestión nueva planteada en el recurso sino en la sentencia.
Por ello, procede dejar sin efectos el reconocimiento de la indemnización por los baremos 110 (dos veces) por importe de 980 y 760 euros, al ser esta una cuestión que no fue planteada en la instancia. Sin costas, dada la estimación parcial del recurso de la mutua.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander (proc. 447/2019), con fecha 29 de noviembre de 2019, que revocamos en el único sentido de dejar sin efectos el reconocimiento de la indemnización por los baremos 110 (dos veces) por importe de 980 y 760 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, en la reclamación sobre incapacidad permanente formulada por D. Juan Pedro , contra las recurrentes, y contra la empresa Standard Cablleteam Spain, S.L.Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0240 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0240 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al Ldo. del INSS Y TGSS,LDO.D.JAVIER GOMEZ TORIBIO, LDO. D. DIEGO BAUTISTA CORRAL SALAS ,LDO D. JUAN C. RUBIO BRETOS Y AL MINSITERIO FISCALde conformidad con lo establecido en los artículos
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

