Sentencia Social Nº 324/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 324/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 322/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Nº de sentencia: 324/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100348


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00324/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2012 0101273

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000322 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000376 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA

Recurrente/s:COMARCA LITERA

Abogado/a:AGUSTINA ALBITRE MAMOLAR

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 322/2012

Sentencia número: 324/2012

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a quince de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 322 de 2.012 (Autos núm. 376/2.011), interpuesto por la parte demandante COMARCA DE LA LITERA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza de fecha dos de marzo de dos mil doce ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ángel Jesús , sobre recargo de prestación accidente de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la Comarca de la Litera, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Ángel Jesús , sobre recargo de prestación accidente de trabajo, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Zaragoza, de fecha dos de marzo de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por COMARCA DE LA LITERA contra el INSS y TGSS, y contra D. Ángel Jesús , se acuerda mantener las resoluciones del INSS de 24-11-2010 y 25-2-2011 sobre recargo de prestaciones impuesto a la empresa demandante a consecuencia del accidente sufrido por el sr. Enrique en fecha 18-8-05.'

Con fecha 15 de marzo de 2012, se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Se acuerda subsanar en la sentencia dictada en fecha 2-3-12 en los presentes autos un error en su fallo el cual quedará redactado en su primer párrafo en los siguientes términos:

'Que desestimando la demanda interpuesta por COMARCA DE LA LITERA contra el INSS y TGSS, y contra D. Ángel Jesús , se acuerda mantener las resoluciones del INSS de 24-11-2010 y 25-2-2011 sobre recargo de prestaciones impuesto a la empresa demandante a consecuencia del accidente sufrido por el sr. Ángel Jesús en fecha 18-8-05.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO: D. Ángel Jesús , trabajaba para la Comarca de la Litera en el Servicio de Extinción de Incendios en virtud de contrato laboral de interinidad con categoría de bombero conductor de fecha 1-3-2005, pasando posteriormente a ser nombrado como funcionario interino de la Escala de Administración Especial Grupo D, nivel 18.

SEGUNDO: El pasado 18-8-2005 el Sr. Ángel Jesús sobre las 22,35 horas sufrió un accidente cuando circulaba por la carretera A-1240 sentido estación de Tamarite, conduciendo el furgón marca Iveco, modelo 30E10 matrícula ME-....-F a la altura del p.k. 3.200, término municipal de Altorricón y partido judicial de Fraga, en un tramo recto a nivel saliéndose el citado vehículo de la vía por el margen derecho. La causa de la salida de la vía fue un reventón del neumático posterior derecho del vehículo accidentado. En el lugar de accidente se observó la banda de rodadura del citado neumático completamente desprendida. Dicho neumático había sido fabricado en la semana 28 del año 1995.

En el momento del accidente el actor estaba prestando sus servicios atendiendo una llamada del Colegio del Pilar de Vencillón según la cual se había extraviado un residente del mismo, acudiendo con el furgón de servicio.

TERCERO: A consecuencia del accidente el trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente Gran Invalidez por Resolución de INSS de 5-1-2007 con derecho al cobro de una pensión del 150% de una base reguladora de 2.029,84 euros en la que se determinaba como responsable del pago de dicha prestación a Mutua MAZ.

CUARTO: En escrito de 11-8-2010 el sr. Ángel Jesús solicitó la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad siendo elaborado informe propuesta por Inspección de Trabajo de recargo de prestaciones del 30%.

En Resolución de 24-11-2010 de la Dirección Provincial del INSS se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el sr. Ángel Jesús e interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 25-2-2011.

QUINTO: El vehículo que conducía el actor, furgón Iveco 30E10 ME-....-F , había sido objeto de modificación al objeto de alcanzar una tara de 3.500 kg. para atender mejor a las necesidades del servicio de extinción de incendios (su tara según la ficha técnica del vehículo era de 3.170 kg.). La reforma que ocasionaba el mayor peso consistió en la instalación de unas estanterías y un depósito de agua normal de jardinería con capacidad para 300 litros. Dicha reforma se realizó a solicitud del cuerpo de bomberos a la Comarca de La Litera que así lo autorizó. La instalación de esa estantería y depósito fue efectuada por el propio Servicio de Extinción. A consecuencia de ese mayor peso fue preciso reforzar el vehículo, para aumentar el peso máximo, modificación que se realizó en Garaje Salamero S.A. (servicio oficial de IVECO) según factura de 13-6-2005, consistiendo en un refuerzo de ballestas traseras y colocando ballestines superiores en el eje trasero con apoyos en el bastidor. Asimismo se reguló la tensión de las barras estabilizadoras del eje delantero.

Tras la reforma del vehículo, éste no pasó ningún control técnico específico (ITV específica sobre esa reforma) posterior a la reforma introducida, si bien sí superó un control de Inspección Técnica de Vehículos en fecha 18-7-2005, posterior a la reforma, en el cual nada se hizo constar sobre la reforma introducida en el vehículo.

SEXTO: La Comarca de la Litera tiene concertado el servicio de prevención ajeno con MAZ. Ante la petición de evaluación de riesgos del puesto de trabajo del actor efectuada por la Comarca con posterioridad al accidente en fecha 21-9-05, informó dicho servicio de prevención lo siguiente: 'Que según la información facilitada por ustedes, el trabajador desempeña sus actividades laborales en el ámbito de las funciones públicas de Servicio operativo de protección contra incendios en los casos de grave riesgo, por lo que en aplicación del artículo 3.2 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Ley.'

SÉPTIMO: En fecha 26-9-2005 fue emitido informe por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Dª Marí Luz en el que se hace constar, entre otros extremos, que conforme al art. 3.2 de Ley 31/95 de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , que establece que 'La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de: -Servicios operativos de protección civil y peritaje forense' la citada Inspectora concluía que 'sin perjuicio de las reclamaciones que en todo orden se pudieran entablar como consecuencias de las Diligencias judiciales abiertas en el Juzgado indicado, no procede en base a la inaplicación de la Ley y su normativa de desarrollo a la actividad de protección civil, iniciar procedimiento sancionador según RDL 5/2000, de 4 de Agosto'

OCTAVO: Interpuesto por el sr. Ángel Jesús procedimiento ordinario contra La Comarca de La Litera en reclamación de 918.274 euros, las partes llegaron a una transacción judicial por el que la Comarca de La Litera acepta indemnizar al actor con la suma de 225.000 euros. Dicha transacción tiene fecha de 22-7-2009. Se hace constar que la indemnización se ha fijado aplicando el baremo legal aplicable a los accidentes de tráfico. El pago se realiza con desglose de 2150.000 euros a cargo de la aseguradora AXA en cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de seguro que la Comarca tenía suscrito en la fecha del accidente y 75.000 restantes a cargo de la Comarca de La Litera. En dicho escrito manifestaba el sr. Ángel Jesús que se daba por completamente resarcido de todos los daños y perjuicios, presentes y futuros, sufrido con motivo del accidente de tráfico que ha dado lugar al procedimiento sin que nada más tenga que reclamar por ningún concepto de La Comarca de La Litera ni de AXA Seguros.

NOVENO: Por el accidente se han instruido Diligencias Previas 752/2005 por posible delito contra la seguridad de los trabajadores por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Monzón, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito.

DECIMO: En fecha no determinada, antes del accidente del sr. Ángel Jesús y antes de la reforma introducida en el furgón, se produjo un reventón en otra rueda trasera de dicho vehículo'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Ángel Jesús y el INSS.


Fundamentos


PRIMERO.-Denuncia el recurso, en su primer motivo y al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, infracción por la sentencia de instancia de normas de procedimiento causantes de indefensión; aduce que planteada cuestión relativa a la retroactividad de los efectos del posible reconocimiento del recargo de prestaciones, solicitado en vía administrativa por el trabajador accidentado, la sentencia de instancia no contiene ni razonamiento ni concreto pronunciamiento en tal sentido. Y aunque, estima, que el sentido desestimatorioin integrumdelpetitumde su demanda pudiera considerarse suficiente, lo cierto es que la sentencia se limita a razonar sobre la posibilidad de prescripción de la acción del trabajador para solicitar la imposición de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo por existencia de falta de medidas de seguridad, sin contener razonamiento alguno sobre la posible limitación de los efectos económicos del recargo a los tres meses inmediatamente anteriores a la solicitud.

Como, adecuadamente, razona la Gestora impugnante del recurso, la cuestión -dada la existencia de datos fácticos suficientes en el, en tal punto, inatacado relato de hechos de la sentencia de instancia- nada obsta a resolver la cuestión, sin necesidad de declarar nula la resolución recurrida, en sede de suplicación. Solución manifiestamente acorde con el contenido actual del artículo 202.2 de la vigente -y aplicable a este recurso, por razón de la fecha de la sentencia de instancia- Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011, de 10 de octubre.

En consecuencia el motivo se desestima.

SEGUNDO.-Contiene el recurso, además, tres motivos -el segundo, el tercero y el cuarto- dirigidos a la modificación fáctica y articulados por cauce procesal adecuado.

En el primero de ellos -segundo del recurso- se pretende la modificación del ordinal quinto, al objeto de introducir el texto articulado que se propone en el que, con soporte en los documentos obrantes a los folios 73, 77, 103, 174, 225 y siguientes, 266, 268, 451, 456, 457, 531, y siguientes y 779 a 823 continentes de la ficha técnica del vehículo siniestrado, informe y factura del Garaje Salamero S.A., informe pericial del Instituto de Investigación e Ingeniería de Aragón -a más de los obrantes a los folios 102, 471, atestado de la Guardia Civil de Tráfico, 111 y 118, acta de Inspección de Trabajo- se pone de manifiesto la distinción entretaradel vehículo ypeso máximo autorizado, a más de diversas consideraciones respecto a la seguridad propia del vehículo, las modificaciones practicadas al mismo para obtener mayor capacidad de carga y almacenamiento y las conse­ cuencias de tales modificaciones.

En el segundo -tercero del recurso- con cita de los documentos obrantes a los folios 225 y siguientes, 531 y siguientes y 779 a 823 de autos, informe pericial del Instituto de Investigación e Ingeniería de Aragón yfactura de fecha8-06-2005de 'Rodri TR., S.L.'sin que conste su concreta ubicación en autos (vid. art. 196.3 LRJS), el recurso se dirige a la variación del ordinal décimo de la sentencia en orden a hacer constar que la rueda de que se trata también databa de la misma fecha que la causante del accidente, siendo idéntico el defecto final observado.

En el tercero -cuarto del recurso- se trata de añadir un nuevo hecho, el undécimo, en el que conste que la Guardia Civil pesó el vehículo accidentado arrojando un total de 2.830 kgs. Con cita de los documentos obrantes a los folios 459 y siguientes, 471 (en concreto) de autos.

Ninguno puede prosperar. Es constante, reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencialmente unificada y la de suplicación que exigen, para que progrese la iniciativa modificadora amparada en el apartado b) del actual artículo 193 LRJS -anterior 191 TRLPL -, los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003 ,constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas,STS 4 de febrero de 1998y 17 de septiembre de 2004):

1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade :

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» (arts, 316,348,376y382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (arts. 1218y1225 del Código Civil,319.1y2, y326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

Y si bien es cierto, respecto al segundo motivo del recurso (el primero de los dirigidos a la modificación fáctica) que la sentencia de instancia no distingue claramente entretara(la tara de un vehículo es su peso total sin carga ni pasajeros, la masa completa de un vehículo al salir de fábrica, con todo su equipo técnico además de todos los líquidos, como agua, combustible, lubricantes, etc.) ypeso máximo autorizado(en la actualidadmasa máxima autorizadaque no es sino el peso del vehículo a plena carga, de donde resulta que la carga máxima autorizada es la diferencia entre el peso -o masa- máxima y la tara), lo cierto es que queda suficientemente clara la modificación efectuada en el vehículo que sufrió el accidente, siendo totalmente inadmisibles las conjeturas que, respecto a seguridad y estabilidad, contiene el texto alternativo, amén de contradictorios los datos que maneja respecto a tara, según ficha técnica, peso máximo autorizado y peso máximo para el cual se realizaron los ajustes, en relación con los elementos para transportar carga de que fue dotado el vehículo: estanterías y depósito de agua que, resultan sin peso alguno según las cifras que propone la recurrente. Como lo son los propuestos para los dos motivos restantes que ni tratan de rectificar error en la apreciación del juzgador de instancia concreto, evidente y cierto, y que pueda advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, pues, al contrario, precisan de una actividad de ponderación y valoración excluida en el procedimiento laboral español en sede de suplicación, resultando, incluso, contrarios al propósito del recurso los relativos a los neumáticos de las ruedas traseras.

TERCERO.-La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2.10.2008, rcud nº 1964/2007 , al determinar que el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad tiene una naturaleza jurídica mixta, pues es tanto sanción de la conducta antijurídica del empresario cuanto indemnización, por aumento de la cuantía de las prestaciones, al trabajador, entre las conclusiones que obtiene derivadas de tal naturaleza mixta dice:Pues bien, desde esta perspectiva de naturaleza mixta, en su faceta de indemnización adicional satisfecha en forma prestacional atípica [no cabe desplazamiento de responsabilidad de la empresa a la aseguradora], la imposición del recargo se halla sometida a las previsiones delart. 43.3 LGSS .

Sometimiento a las previsiones del artículo 43.3 que, consecuentemente con la perspectiva de naturaleza mixta, en su faceta de indemnización adicional, no han de verse limitadas a las del apartado 3 sino a las de todo el artículo. Como sostiene la recurrente, admite expresamente la Entidad Gestora en su escrito de impugnación del recurso, y tienen declarado las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (Andalucía en Málaga de 27.4.2001, rec nº 1094/2000 , Galicia de 23.2.2011, rec, nº 4763/2007, Castilla y León en Valladolid de 15.12.2010, que el recurso cita).

En consecuencia con lo expuesto ha de estimarse el primero de los motivos formulados por cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, quinto de los del recurso, en el que, de forma subsidiaria al primero, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 43.1 y 123 TRLGSS, 218.1 LEC, 97.2 LRJS y 24 CE , dado que consta -y no es litigioso- que el trabajador solicitó en 11.8.2010 declaración de responsabilidad por falta de medidas de seguridad respecto del accidente sufrido en 18.8.2005, lo que determina que los efectos económicos del recargo han de retrotraerse a los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

CUARTO.-Distinta suerte han de correr los restantes motivos, numerados sexto y séptimo en los que, por idéntico cauce procesal que el anterior, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 123.1 TRLGSS, 3.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , 3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio y 9.3 y 24 CE .

Entiende la recurrente, en sucinto resumen, que no existe infracción a medida de seguridad alguna en el accidente pues no es aplicable al personal de protección civil en supuestos de grave riesgo la legislación sobre Prevención de Riesgos Laborales, ni tampoco existe nexo causal entre el supuesto incumplimiento del empresario y el accidente.

Es cierto, como aduce la recurrente, que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales excluye, en su artículo 3.2 , su aplicación a aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de policía, seguridad, y resguardo aduanero, servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública, Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil. Pero ello no implica -como correctamente razona la sentencia de instancia y sostiene la Entidad Gestora en el escrito de impugnación del recurso- que la inaplicación de la Ley de Prevención seaabsolutaa todas las actividades de dichos colectivos. Antes al contrario y en especial, como en el presente caso, a las medidas de conservación y mantenimiento, uso y configuración de las herramientas, útiles, vehículos y cualesquiera clase de dispositivos precisos para el desempeño de las labores de riesgo -en cuyo ejercicio, ahora sí, no es aplicable la normativa sobre prevención de riesgos laborales- (vid. el auto de 14 de julio de 2005, en asunto Personalrat der Feuerweher Hamburg C-52/04 , que la Gestora recurrente transcribe en su escrito de impugnación).

No se trata, en el presente caso, de accidente sufrido por un bombero en el estricto y concreto ejercicio de su labor de salvamento. El accidente se produce cuando, conduciendo un vehículo -que pudiera calificarse demultiusos- cuya configuración original, la que había obtenido la precisa autorización por la Administración competente para circular sin riesgo en la utilización industrial para la que había sido concebida, cuya configuración inicial, se decía, había sido alterada para aumentar la posibilidad de carga máxima, aumentándose, también, la tara inicial (no es posible el que, como sostiene la recurrente en uno de los motivos fácticos, la introducción en el vacío del vehículo -apto para carga- de una estantería y un tanque con capacidad para 300 litros de agua no altere su tara, máxime cuando, también han de reforzarse los sistemas de suspensión para intentar compensar el efecto perturbador, en la estabilidad del vehículo en marcha, del aumento de peso en sin carga) y consecuentemente la sobrecarga en los neumáticos cuyas prestaciones -estructura, materialesque componen las distintas capas, presión de inflado, duración, comportamiento, etc.- han sido calculadas en función de los parámetros -tara y peso máximo- originales de cada tipo o clase de vehículo. Y si el vehículo no es apto ni para conseguir una somera aproximación al lugar donde se está produciendo la situación de emergencia, es palmario que no se trata del ejercicio de una concreta actividad de salvamento.

Como dice la STS/IV de 22.7.2010 rcud 1241/2009 , con cita de la de la misma Sala de 12 de julio de 2007 (rcud 938/2006) la doctrina actual es la siguiente:

1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social «cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador».

Este mismo concepto de responsabilidad por «el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales» se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores».

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que «los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores».

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es «la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo».

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:

a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ),

b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y

c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Habiendo declarado reiterada jurisprudencia de unificación que el empresario no cumple solo con la dotación del equipo sino que también ha de velar porque se utilice y se haga de forma correcta:la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquellos( Sentencias del Tribunal Supremo 28.2.1995 , 27.5.1996 , 18.2.1997 y 8.10.2001 entre muchas otras).

En la sentencia de 8 de octubre de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado:

La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de laLey de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo... ».

En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, queel deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador .No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

En el presente caso, como queda dicho, la estructura original del vehículo industrial furgón marca IVECO, matrícula ME-....-F (lo que implica que data del año 1996) había sido modificada para -aumentando su tara- atender mejor las necesidades del servicio de extinción de incendios,sin que tales actuaciones hubieran sido evaluadas, ni pasado control específico en Inspección Técnica de Vehículos, no existiendo dato alguno ni en la ficha técnica del vehículo, ni en archivos de la Administración de Tráfico, relativo a tal alteración pues en el control pasado ante la ITV en 18.7.2005no se hizo constar la reforma. Alteración de estructura que, unido a que los neumáticos que el vehículo portabaeran incluso de fecha de fabricación anterior a la de la de matriculación de este(1996 la de matriculación, 1995, semana 28, la de fabricación del neumático, como consta en el relato fáctico, e incluso la defiende la recurrente para el que había explotado también con anterioridad, aunque en fecha sin determinar).

Todo ello implica un descuido en el empleador relativo a la necesaria vigilancia, conservación y mantenimiento de los medios precisos para realizar labores deriesgode sus trabajadores que, evidentemente y aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, determinan la desestimación de los motivos estudiados y, con ellos, del resto del recurso.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo


Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 322/2012, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 111/2012, dictada en 2 de marzo del corriente por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de esta Ciudad . Estimamos la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por la Comarca de La Litera contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social e Ángel Jesús y declaramos que los efectos económicos del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesto por la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de noviembre de 2010 se retrotraen a 11.5.2010, tres meses anteriores a la fecha de solicitud; manteniendo firme la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos. Sin costas

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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