Sentencia SOCIAL Nº 324/2...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 324/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1362/2016 de 20 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 324/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100348

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1677

Núm. Roj: STSJ ICAN 1677/2017


Encabezamiento


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Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001362/2016
NIG: 3501744420150000251
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000324/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000248/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto
del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS A FUERTEVENTURA JOSE ENRIQUE
RODRIGUEZ LOPEZ GARABOTE
Recurrido Alberto JUAN MANUEL VERDUGO MUÑOZ
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de marzo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001362/2016, interpuesto por el CONSORCIO DE
ABASTECIMIENTO DE AGUAS A FUERTEVENTURA, frente a Sentencia 000259/2016 del Juzgado de

lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº
0000248/2015-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS
CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. Tal como acredita el Informe de Vida Laboral emitido por la T.G.S.S. en consulta de datos a fecha de doce de agosto de dos mil trece, el trabajador actor, Don Alberto , presenta el siguiente historial contractual que cabe destacar: .CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA DE FUERTEVENTURA 15.09.86-30.11.86; .CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA DE FUERTEVENTURA 01.12.86-31.12.89; .CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA DE FUERTEVENTURA 01.01.90- 31.12.92; .COOPERATIVA TRABAJADORES DEL AGUA DE FUERTEVENTURA 08.02.93-31.12.04; .CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA DE FUERTEVENTURA 01.01.05-. (doc. 2 actor).

El actor ha prestado servicios para el CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA DE FUERTEVENTURA con una categoría de Oficial de Segunda y un salario mensual bruto de 1.910,70 #8364; -incluida la prorrata de pagas extraordinarias- (Hecho Primero de la demanda, conformidad expresa ambas partes).



SEGUNDO. Por Resolución nº 2014009900008806 dictada por el I.N.S.S. con fecha de salida de treinta y uno de julio de dos mil catorce se aprobó a favor del actor '..en fecha 30-07- 2014 la pensión de incapacidad permanente, en el grado de ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO.'; en el Dictamen Propuesta de fecha de veintisiete de mayo de dos mil catorce, base de la anterior Resolución, consta '..contingencia ENFERMEDAD COMÚN fecha baja incapacidad temporal 24-5-2013 . La calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de ABSOLUTA Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1-6-2015.' (doc.1 actor).



TERCERO. El CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS DE FUERTEVENTURA -cuyos fines son la 'producción y distribución de agua potable, así como el establecimiento, ampliación, dotación, conservación y explotación del servicio a los habitantes de todos los municipios de la isla de Fuerteventura, así como la depuración y aprovechamiento de las aguas residuales- y la COOPERATIVA TRABAJADORES DEL AGUA DE FUERTEVENTURA suscribieron en fecha de cinco de febrero de mil novecientos noventa y tres un contrato para la ejecución de determinados servicios; en el contrato se manifestó que era interés del CONSORCIO '..para la consecución de sus fines los servicios de una empresa clasificada y especializada para realizar aquellos, y considerando que la cooperativa de trabajadores COOTRAGUA, reúne las condiciones precisas para la consecución de los mismos, convienen.'; el objeto del contrato consistiría '..esencialmente en el mantenimiento del servicio hidráulico insular, entendiéndose como tal, trabajo de actualización, conservación y ampliación de las redes y sistemas de distribución y producción'; siendo que para '..el servicio objeto del trabajo, la Cooperativa se compromete a que 18 personas lo presten según relación que se anexa con categorías profesionales de los mismos, bajo vigilancia, dirección y control de la Empresa..La Cooperativa de trabajadores contratada podrá utilizar los elementos y bienes propiedad del Consorcio, que para la prestación del servicio se consideren oportunos. Los trabajadores de la Cooperativa que presten sus servicios en el Consorcio, asistirán a la prestación de los mismos, con uniforme designado por el citado Consorcio.'; el actor figuraba en la relación de diecisiete trabajadores del Anexo al contrato que pasarían a prestar sus servicios en el CONSORCIO (doc. 4 actor).



CUARTO. EL CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS DE FUERTEVENTURA '.Visto el informe económico del Secretario-Interventor Accidental..de fecha 18 de noviembre de 2010, relativo a la necesidad de reducir los gastos en la entidad. Vista la necesidad de reducir gastos para poder seguir con el funcionamiento normal del Consorcio de Abastecimiento de Aguas de Fuerteventura y evitar así un perjuicio a la ciudadanía, se han adoptado las siguientes medidas. 1. Reducción de gastos corrientes: agua, materiales, contratos de mantenimiento, maquinaria para arreglo de averías, cubas, etc.2. No proceder a nuevas contrataciones de personal, excepto aquellas que vengan subvencionadas por otros organismos públicos o que se entiendan estrictamente necesarias para el funcionamiento normal de la empresa. 3.

Reducción de horas extras. Las medidas adoptadas por parte de la empresa obedecen a cuestiones de eficacia y eficiencia, todo ello entendiendo que el articulado del Convenio Colectivo se desarrolló en un marco económico diferente al actual y que determinados aspectos deben ser modificados provisionalmente para poder seguir manteniendo el funcionamiento de los servicios, el ámbito temporal del Convenio Colectivo era del 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que desde su aprobación hasta la actualidad el escenario económico de la empresa se ha visto mermado. La empresa procedió a convocar la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos en fecha 30 de noviembre de 2011 para informar de la actual situación económica. En dicha Mesa se manifestó la voluntad de la Empresa de suspender temporalmente las ayudas escolares y sociales así como el aguinaldo de Navidad. Las actuaciones realizadas por la empresa se amparan en el art. 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público .' (doc. 13 demandada).



QUINTO. Resulta de aplicación al caso el artículo 58 del Convenio Colectivo de la empresa Consorcio de Abastecimiento de Aguas de Fuerteventura, precepto que establece 'AYUDAS POR JUBILACIÓN E INCAPACIDAD. En el momento de la jubilación forzosa de un trabajador, la empresa vendrá obligada a abonarle una gratificación de la siguiente cuantía, en función del tiempo de vinculación de dicho productor a la empresa: a) Hasta diez años de antigüedad, la cantidad equivalente a cinco mensualidades del salario base que viniera percibiendo en el momento de la jubilación. b) Hasta veinte años de antigüedad, siete mensualidades de igual cuantía c) Más de veinte años de antigüedad, nueve mensualidades de la cuantía indicada. En caso de baja definitiva por incapacidad permanente absoluta declarada por el órgano competente de la Seguridad Social, el Consorcio abonará una ayuda doble de la cuantía anteriormente prevista para los supuestos de jubilación'.



SEXTO. El trabajador actor interpuso reclamación previa por escrito que tuvo entrada en el Registro el veinticuatro de febrero de dos mil quince; el CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS DE FUERTEVENTURA desestimó expresamente su solicitud por Resolución con fecha de salida de nueve de abril de dos mil quince (doc. 15 demandada).'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Alberto contra EL CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS DE FUERTEVENTURA, debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquél la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON CUATRO EUROS (18.761,04 #8364;).

De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , póngase la presente resolución en conocimiento del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) a los efectos oportunos.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda por la que se reclama una mejora de convenio establecida para el caso de declaración de incapacidad permanente absoluta del trabajador. Son varias las cuestiones analizadas en la sentencia y que llevan a reconocer el derecho reclamado, siendo la cuestión que plantea el recurso formulado por la demandada Consorcio Abastecimiento y Aguas de Fuerteventura, la relativa a la inaplicación por la sentencia de las previsiones contenidas en el Real Decreto Ley 20/2012 de medidas de estabilidad presupuestaria en orden a dejar sin efecto el art. 58 del convenio de la demandada, precepto que fija la mejora reclamada, en orden a limitar los efectos o plantear reducciones de ciertas previsiones económicas pactadas convencionalmente. Esta cuestión es la que centra el objeto del recurso.

Se cursan, no obstante, tres motivos, dos para revisión de los hechos probados y uno de censura jurídica.

Se ha presentado escrito de impugnación cuyo contenido no justificará en ningún caso la condena en constas del Consorcio.



SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), procede desestimar el primero cuyo objeto es que se recoja en el relato de los hechos probados de la sentencia un ordinal nuevo que reproduzca el art. 1 del RD Ley 20/2012 .

Como reitera la doctrina jurisprudencial, para admitirse la revisión de hechos probados éstos no deben suponer normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ).

El segundo motivo igualmente se desestima por cuanto solicita la revisión del ordinal cuarto de la sentencia para que se añada lo que obra en negrita: 'EL CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS DE FUERTEVENTURA '.Visto el informe económico del Secretario-Interventor Accidental..de fecha 18 de noviembre de 2010, relativo a la necesidad de reducir los gastos en la entidad. Vista la necesidad de reducir gastos para poder seguir con el funcionamiento normal del Consorcio de Abastecimiento de Aguas de Fuerteventura y evitar así un perjuicio a la ciudadanía, se han adoptado las siguientes medidas. 1. Reducción de gastos corrientes: agua, materiales, contratos de mantenimiento, maquinaria para arreglo de averías, cubas, etc.2. No proceder a nuevas contrataciones de personal, excepto aquellas que vengan subvencionadas por otros organismos públicos o que se entiendan estrictamente necesarias para el funcionamiento normal de la empresa. 3. Reducción de horas extras.

Las medidas adoptadas por parte de la empresa obedecen a cuestiones de eficacia y eficiencia, todo ello entendiendo que el articulado del Convenio Colectivo se desarrolló en un marco económico diferente al actual y que determinados aspectos deben ser modificados provisionalmente para poder seguir manteniendo el funcionamiento de los servicios, el ámbito temporal del Convenio Colectivo era del 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que desde su aprobación hasta la actualidad el escenario económico de la empresa se ha visto mermado. La empresa procedió a convocar la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos en fecha 30 de noviembre de 2011 para informar de la actual situación económica. En dicha Mesa se manifestó la voluntad de la Empresa de suspender temporalmente las ayudas escolares y sociales así como el aguinaldo de Navidad. Las actuaciones realizadas por la empresa se amparan en el art.

38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público .' Se manifiesta por el Sr. Consejero que no se plantea una reducción de empleo sino la colaboración de todos los trabajadores, y que se acuerda dar traslado de todo ello mediante un comunicado al Comité de Empresaquot;.

Se apoya la revisión en los documentos nº 13 y 14 del ramo de prueba de la demandada y recurrente.

Se desestima por cuanto no va a implicar tal hecho una modificación del fallo, lo que se dice en él es una manifestación del Consejero correspondiente nunca un acuerdo entre quienes tiene la representación y legitimidad para vincular a los trabajadores con un pacto.

Por tanto, se desestima porque la adición no es trascendente, es decir no tiene influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Por el cauce del art. 193 c) LRJS se denuncia la infracción del de la Disposición transitoria 2ª de la Ley 36/2014 de Presupuestos Generales del Estado para 2015.

Así mismo, de la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 2015, recurso de inconstitucionalidad 5423/2012 , conforme a la cual, según el motivo, existe una prohibición dirigida a todas las administraciones públicas y a las entidades de ellas dependientes, de realizar aportaciones con cargo a fondos públicos, planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación. Prohibición que se extendería a los contratos de seguro colectivos.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2014 de Presupuestos Generales del Estado para 2015 dice: quot; Complementos personales y transitorios Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 , al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre de 2014 siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Dos anterior.quot; Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.quot;.

El art. 58 del Convenio Colectivo aplicable al personal al servicio del Consorcio recurrente dice que: quot; AYUDAS POR JUBILACIÓN E INCAPACIDAD.

En el momento de la jubilación forzosa de un trabajador, la empresa vendrá obligada a abonarle una gratificación de la siguiente cuantía, en función del tiempo de vinculación de dicho productor a la empresa: a) Hasta diez años de antigüedad, la cantidad equivalente a cinco mensualidades del salario base que viniera percibiendo en el momento de la jubilación.

b) Hasta veinte años de antigüedad, siete mensualidades de igual cuantía ?Más de veinte años de antigüedad, nueve mensualidades de la cuantía indicada.En caso de baja definitiva por incapacidad permanente absoluta declarada por el órgano competente de la Seguridad Social, el Consorcio abonará una ayuda doble de la cuantía anteriormente prevista para los supuestos de jubilación.quot; De la lectura de ambas normas resulta la inaplicabilidad de la disposición transitoria que se dice infringida al caso de autos, pues viene referida específicamente a complementos personales y transitorios, cuando el art. 58 del convenio lo que establece es una mejora de seguridad social a cargo de la empresa para el caso de jubilación o declaración de incapacidad permanente absoluta.

La Ley General de Seguridad Social (RDLeg 8/2015) regula en los arts. 238 y siguientes las que llama mejoras de la acción protectora de la seguridad social, estableciendo en el art. 239 específicamente que: quot;Las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo. Excepcionalmente, y previa aprobación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente, a las mejoras concedidas por los empresarios con tal condición.

No obstante el carácter voluntario para los empresarios de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento.quot; Efectivamente, conforme a tal previsión, una norma con rango de ley podría modificar el derecho a una mejora reconocida por convenio colectivo, pero para ello así debería recogerlo en su texto normativo.

La Disposición Transitoria 2º de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015 en ningún caso se refiere a cantidades establecidas en concepto de mejoras de seguridad social, siendo claro su tenor literal que únicamente se establece respecto de complementos personales y transitorios, esto es, complementos salariales ajenos a la naturaleza de las mejoras que participa de la propia de las prestaciones de seguridad social.

En cuanto a la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 2015, dictada en recurso de inconstitucionalidad seguido con el nº 5423/2012 , ninguna aplicación tiene en el caso de autos pues viene referida al art. 2.3 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, que impide temporalmente a los entes integrantes del sector público realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguros colectivos que incluyan la contingencia de jubilación, que como ya hemos visto no tiene aplicación en el caso enjuiciado. Y ello porque el art. 29 del EBEP califica de retribuciones diferidas las aportaciones antes señaladas que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones. Consecuentemente, la norma que analiza la sentencia es ajena al concepto reclamado por el trabajador que tiene naturaleza no de retribución sino de mejora de seguridad social, reiteramos.

En cualquier caso recordar con la sentencia del TS de 16 de julio de 2013 (rec. 68/12 ) que: quot;Los autos del Tribunal Constitucional 85/2011 , 179/2011 y otros posteriores han resuelto con carácter general el tema de las supuestas vulneraciones de la Constitución mediante disposiciones legales o con fuerza de ley a través de un detenido razonamiento que, en lo que interesa al presente litigio, se puede resumir así: 1) la actual situación de crisis económica-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado déficit público, integra un ' caso de extraordinaria y urgente necesidad ' que ha habilitado al Gobierno para dictar disposiciones de reducción de las retribuciones o percepciones de los empleados públicos, en cuanto que tal reducción incide directamente en el montante de dicho déficit; 2) estas disposiciones no contienen una regulación de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni afectan tampoco a la fuerza vinculante ' propia' de los convenios colectivos, que es la fuerza vinculante de una fuente del derecho subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley; 3) en particular, son ajustadas a la Constitución las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público establecidas por las Comunidades Autónomas; y 4) del artículo 37.1 CE 'no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida'. Todas estas razones de constitucionalidad de ATC 85/2011 y ATC 179/2011 han sido acogidas en la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, contenida en múltiples sentencias a partir de STS 19-12-2011 (citada) y STS 23- 2-2012 (rec. 146/2011 ). En particular, sobre la supresión de la mejora de incapacidad temporal fijada en el Convenio colectivo de la CAM, ha sido dictada nuestra sentencia de 27 de mayo de 2013 , que desestima también el recurso interpuesto por las organizaciones sindicales. (...) Es cierto que, de acuerdo con el artículo 41 CE la ' asistencia y prestaciones complementarias (de Seguridad Social ) serán libres', y no es menos verdad que, de acuerdo con los artículos 191 y 192 LGSS , ' las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones' del régimen público de Seguridad Social .

Pero también es claro que estos preceptos generales no significan que las mejoras de Seguridad Social establecidas en el sector público, y en particular los complementos de incapacidad temporal a cargo de empresas y entidades públicas queden exentos e inmunes al imperio de la ley o de las disposiciones con fuerza de ley adoptadas con arreglo a los procedimientos legislativos establecidos en la Constitución y en las disposiciones parlamentarias que desarrollan.quot; Dicho lo cual, tal doctrina no resulta aplicable al caso de autos, pues la ley que señala la empresa para justificar el impago en el concreto precepto que dice infringido, en ningún caso puede entenderse se refiera a la mejora por incapacidad permanente absoluta establecida en convenio colectivo, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Por las razones expuestas el recurso fracasa y se confirma la sentencia recurrida.



CUARTO.-A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS DE FUERTEVENTURA, representada por el Letrado D. Enrique Rodríguez-López Garabote, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife, sede en Puerto del Rosario, el 20 de julio de 2016 , autos nº 248/15, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1362/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

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