Sentencia SOCIAL Nº 3240/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3240/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3522/2016 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 3240/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102655

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7212

Núm. Roj: STSJ CV 7212/2017


Encabezamiento


Rec. C/ Sent. núm. 3522/2016
Recursos de Suplicación - 003522/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3240/2017
En el Recursos de Suplicación - 003522/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-08-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA , en los autos 000289/2016, seguidos sobre lesiones
permanentes no invalidantes, a instancia de ACTIVA MUTUA MATEPSS N 3, asistida por la Letrada Dª Luisa
Magri Almirall contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, Marcial , asistido por el Letrado D. Fernando Medina Planells y TAPIZADOS ARISO
SL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA
PALOMAR CHALVER.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:DESESTIMO la demanda promovida por ACTIVA MUTUA MATEPSS N.º 3, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Marcial y TAPIZADOS ARISO SL, ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El trabajador demandado, D. Marcial , nacido el día NUM000 -1957 y con DNI nº. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n.º NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante, siendo su profesión habitual tapicero y prestando sus servicios para la empresa TAPIZADOS ARISO SL, que tenía concertadas sus contingencias profesionales con ACTIVA MUTUA. (Hechos no discutidos). El trabajo principal de un tapicero consisten en guarnecer, tapizar o entapizar diferentes muebles: para ello cose con cuerdas y/o hilos y coloca cinchas , muelles , arpilleras, etc. Utiliza diferentes piezas metálicas (clavos, tachuelas...) y usa martillos, grapadoras eléctricas...

También pueden confeccionar, preparar y montar cortinajes. (Folio 94 del expediente administrativo). 2.- Dicho trabajador, que con fecha de diagnóstico 21-1-2014 fue declarado afecto de enfermedad profesional 'CIE-10-M703 otras bursitis del codo' afectando a '52. brazo incluida la articulación del cúbito', con código de enfermedad profesional 2D0201, para trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexoextensión forzada de muñeca, como pueden ser carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros y albañiles', inició el 2-12-2014 baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional por recaída, siendo dado de alta con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes de fecha 16-4-2015 con el siguiente juicio clínico: (Folios 6,53 y 54 del Expediente administrativo). 'Paciente de 58 años, de profesión tapicero, remitido a nuestra mutua vía Sisvel para estudio por dolor de codo derecho que relaciona con su actividad profesional. El enfermo trabaja como tapicero desde los 14 años. Desde 2008 presenta dolor en el codo derecho, aumentando en intensidad desde 2013, sin limitación para el desarrollo de su actividad laboral. 28/01/2014 Valoración por los Servicios médicos de Activa Mutua, refiriendo parestesias en ambas manos y dolor en codo derecho. Diagnostico: -Sd. Túnel Carpiano Bilateral, -Epicondilitis Derecha. - Artrosis de codo derecha. Tratamiento: Medico + Rehabilitador ÷ Infiltraciones con corticosteroides y acido hialuronico.Quirúrgico: Exoneurolisis bilateral de Nervio Mediano (07/04/2014): Artroscopia de codo derecho (15/09/2014): vaporización de la sinovitis vellosa redundante,objetivándose una condromalacia humeral y cubital junto a condromalacia grado IV de la cabeza radial. Resección de menisco fibrocartilaginoso en torno a cabeza radial y ligamento anular, se seccionaronlas fibras tendinosas del ECR Brevis; capsulotomia anterior proximal. En fosa posterior se realiza sinovectomia, fosetoplastia olecranlana y reseccion de cuerpo libre olecraniano. Mejoría clínica de las parestesias en ambos miembros superiores.La recuperación de la operación del túnel carpiano fue muy favorable, gestionando el alta el 03/07/2014. Se infiltró la epicondilitis derecha en dos ocasiones, y la articulación del codo en una ocasión con celestone y mepivacaina, obteniéndose mejoría transitoria. La ausencia de mejoría de la artropatia del codo derecho y de la epicondilitis con tratamiento ortoprotesico (codera y cincha para epicondilitis), farmacológico (AINEs, analgésicos y corticosteroides) y rehabilitador, condicione la propuesta de cirugía artroscopia del codo derecho (15/09/2015). El postoperatorio curso sin incidentes, y una evolución inicialmente buena, con mejoría del dolor y aumento del arco de movilidad, previamente muy disminuido. Al iniciar ejercicios de potenciacion y al intentar ganar un poco mas de movilidad con pasivos asistidos se inicia una artritis de codo; se reduce la intensidad y ritmo de la fisioterapia, y llega a estar funcional y sintomaticamente bien, permitiendo incorporarse a su actividad profesional el 25/11/2014. Un nuevo episodio de artritis provoca una baja por recaída, requiriendo artrocentesis e infiltración con corticoides intrarticulares 02/12/2014. Ante la ausencia de mejoría, se solicita: RMN codo derecho de control (23/12/2014): no hallazgos en la zona epicondilea ni en la inserción dista! de bíceps; la presencia de signos degenerativos. Estudio biomecanico del codo derecho, concluye que el grado de rigidez y del déficit de fuerza de flexión de codo y muñeca es del 30% ('déficit de carácter leve'), Se otorga el alta medica (10/02/2015), dada la estabilización evolutiva del proceso y determinadas las limitaciones funcionales indicadas. Tras valoración por el INSS de proceso de revisión de Alta Medica, se determina que debe mantener la situación de Incapacidad Temporal. Se realizan 22 Sesiones de Rehabilitación con el fin de estabilizar el episodio de dolor de codo y antebrazo derecho. La presencia de signos degenerativos y dolor acompañante de artritis de codo determina una perdida de movilidad (Flexoextensión de 133°/-20°), y un déficit de fuerza de flexión de codo y muñeca del 30% ('déficit de carcarácter leve'). Ante una buena evolución clínica y funcional, se procede al Alta Medica el 15/04/2015, con la estabilización evolutiva del proceso y las limitaciones funcional que se indican, solicitando la valoración de secuelas (LPNI). Baremo 73D: Limitación de la movilidad del codo derecho en menos del 50%. Baremo 110: Cicatrices y dolor residual en codo derecho'. 3.- Incoado expediente de lesiones permanentes no invalidantes por el INSS y reconocido que fue el actor, en fecha 6-11-2015se emitió informe de valoración médica en los siguientes términos:(Folio 58 del expediente administrativo). CONCLUSIONES. DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS. DIMSINUCIÓN DE LA AMPLITUD DE MOVIMIENTOS ARTICULARES DEL CODO DERECHO. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES. LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DEL CODO DERECHO EN MENOS DE UN 50% EN ASGURADO CON DOMINANCIA DERECHA. LIMITACIÓN DE LA PRONOSUPINACIÓN DEL ANTEBRAZO DERECHO EN MENOS DE UN 50%. CICATRICES. CONCLUSIONES. EL INFORME MÉDICO DE VALORACIÓN Nº 2015/534.800/50, DE 05-11-2015, INCLUIDO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL ASEGURADO, COMPLEMENTA ESTE INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA. El aludido informe que es el informe médico de valoración de enfermedad profesional, obra a los folios 88 y siguientes del expediente administrativo y se da por reproducido a los efectos oportunos. 4.- A la vista del expediente del trabajador, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta de fecha 9-11-2015en el que proponía la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en los baremos 73 DE. Codo limitación movilidad en menos de 50% del codo derecho: 1920 €, 75 DR: Antebrazo: limitación de pronosupinación en menos 50% antebrazo dcho: 1070 € y 110 Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, según el caso: 540 €. (Expediente administrativo). 5.- La Entidad Gestora, por resolución de 20-11-2015, declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del trabajador a percibir una indemnización, por una sola vez, de 3.530 €, declarando responsable de su pago a ACTIVA MUTUA.(Expediente administrativo). 6.- Disconforme con dicha resolución, el trabajador interpuso reclamación previa en fecha 8-1-2016, que fue estimada por resolución de 10-3-2016, en la que se declaraba la actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión a cargo de ACTIVA MUTUA 2008, con un porcentaje del 75% sobre una base reguladora de 1.519,19 euros y efectos desde 9-11-2015 deducidas las prestaciones por desempleo correspondientes al período 9-11-2015 a 30-1- 2016. Ello aceptando el dictamen propuesta del EVI de fecha 21-1-2016 que apreciaba al actor el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Disminución de la amplitud de movimientos articulares del codo derecho,.

Limitado para postura mantenidas con riesgo de cargas en miembros superiores'. 7.- Eltrabajador, afecto de enfermedad profesional por ' CIE-10-M703 otras bursitis del codo' afectando a '52. brazo incluida la articulación del cúbito', con código de enfermedad profesional 2D0201, padece como principales dolencias Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, Epicondilitis derecha, Artrosis de codo derechocon limitación de la movilidad del codo derecho menor de 50% y limitación de la pronosupinación del antebrazo derecho en menos del 50%, estando limitado para actividades que requieran posturas mantenidas con riesgo de cargas en miembros superiores.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por el INSS y por D. Marcial . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la Mutua Activa para que, con revocación de la resolución del INSS recurrida se declarara al actor afecto de LPNI, se interpone por la representación de la citada mutua recurso de suplicación en base a los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Por el primero de ellos la parte recurrente solicita una adición al hecho probado 6º para que tras la mención a la reclamación previa de 8-1-2016 conste, 'solicitando ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial', a lo que no accedemos por ser intrascendente para la resolución del litigio. Se trata además de un extremo que no es discutido por las partes y que no distorsiona la presente litis ya que, en la vía administrativa y en esta materia, los directores provinciales del INSS no están vinculados por las peticiones concretas de los interesados.

Seguidamente y respecto del hecho probado 7º, se pretende que se excluya la expresión 'síndrome del túnel carpiano bilateral', en base al dictamen del EVI de 5-11-2015, lo que tampoco ha de tener favorable acogida. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Y en el presente caso, como se desprende del fundamento primero, la juez a quo ha deducido la relación de hechos probados de los datos obrantes al expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora y del resto de documentos aportados por las partes, así como de la valoración, según las reglas de la sana crítica ( arts. 348 y 376 de la LEC ) de la prueba pericial médica practicada en el acto de juicio. Y asimismo precisa la juez de instancia que: 'El cuadro lesional del actor a la fecha de la resolución impugnada se ha determinado en base a la valoración conjunta de los informes obrantes en autos y de las periciales practicadas a instancia de las partes, tomando en especial consideración el dictamen propuesta del EVI de 21-1-2016 cuyas conclusiones se comparten.'

SEGUNDO.- La parte recurrente dedica un segundo motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , a la infracción de lo dispuesto en el art. 194 de la LGSS de 2015 (anterior artículo 137 de la ley de 1994), al entender que las dolencias del actor son la limitación de la movilidad del codo derecho inferior al 50% en trabajador diestro, constatando que la movilidad de ambos hombros es completa, y lo mismo sucede con la de las muñecas, manos y dedos, por lo que no hay limitación funcional para su trabajo.

Subsidiariamente solicita que sea declarado en situación de incapacidad permanente parcial.

Dispone el artículo 136 de la LGSS (de aplicación con carácter transitorio) que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.



TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia se desprende que en la parte actora concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual. En efecto, para una adecuada resolución de la controversia debe atenderse al cuadro patológico que sufre la parte demandante y a las limitaciones que el mismo provoca en el mundo laboral. Al hecho probado 7º consta que: 'El trabajador, afecto de enfermedad profesional por 'CIE-10-M703 otras bursitis del codo' afectando a '52. brazo incluida la articulación del cúbito', con código de enfermedad profesional 2D0201, padece como principales dolencias Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, Epicondilitis derecha, Artrosis de codo derecho con limitación de la movilidad del codo derecho menor de 50% y limitación de la pronosupinación del antebrazo derecho en menos del 50%, estando limitado para actividades que requieran posturas mantenidas con riesgo de cargas en miembros superiores.' Y según el hecho probado 1º: 'El trabajo principal de un tapicero consisten en guarnecer, tapizar o entapizar diferentes muebles: para ello cose con cuerdas y/o hilos y coloca cinchas, muelles, arpilleras, etc. Utiliza diferentes piezas metálicas (clavos, tachuelas...) y usa martillos, grapadoras eléctricas... También pueden confeccionar, preparar y montar cortinajes.' Por lo tanto, sus funciones, exigen requerimientos físicos continuos, bipedestación y deambulación durante la mayor parte de la jornada, posturas forzadas de raquis lumbar, manipulación manual de cargas de diferentes pesos, buena movilidad del raquis en todos sus tramos y de las extremidades inferiores y sobre todo, trabajo con ambos miembros superiores con movimientos repetitivos y empleo de destreza, no solo en los brazos en general sino en particular de codos, manos y muñecas, con empleo de útiles que exigen fuerza para su sujeción y propulsión, debiendo subrayar que el miembro dominante que es el derecho, es el que está particularmente afectado.

Por lo tanto, y por mucho que nos encontremos ante una patología que genere una limitación de la movilidad del codo derecho menor del 50%, y una limitación de la pronosupinación del antebrazo derecho en menos del 50%, dadas las especiales funciones y requerimientos de su trabajo habitual, entendemos correcta la conclusión a la que llega la Magistrada de instancia, desde su privilegiada posición de inmediación, de considerar que la parte demandante es merecedora de grado de incapacidad permanente total, pues la dolencias descritas le impiden de modo permanente la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de tapicero, y al haberlo entendido así la sentencia recurrida la misma debe ser confirmada, previa desestimación del recurso de la mutua.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ACTIVA MUTUA MATEPPS Nº 3 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia, de fecha 10 de agosto de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida, en su caso, de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante de Marcial la cantidad de 200 euros, y al representante del INSS 100 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3522 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

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