Sentencia SOCIAL Nº 3244/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3244/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 972/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3244/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104275

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7779

Núm. Roj: STSJ CAT 7779:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :25120 - 44 - 4 - 2016 - 8043934

mm

Recurso de Suplicación: 972/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 8 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3244/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Paulino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 9 de julio de 2019 dictada en el procedimiento nº 802/2016 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS y Rosendo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Paulino en reclamación de invalidez permanente absoluta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS y contra la empresa EMILIO JAVIER PERNA GRAU, debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. El demandante, D. Paulino, nacido el NUM000-63, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, y su profesión habitual es la de conductor de camión. Profesión que ha desempeñado por cuenta de la empresa EMILIO JAVIER PERNA GRAU, que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con MUTUAL MIDAT CYCLOPS.

SEGUNDO. El 26-7-15, mientras prestaba servicios para la empresa MUTUAL MIDAT CYCLOPS, el demandante sufrió un accidente de tráfico.

TERCERO. El mismo día 26-7-15 el actor inició un proceso de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, por diagnóstico de 'amputación traumática brazo y mano'.

CUARTO. El 8-7-16 el ICAM emitió dictamen señalando que el actor presentaba 'Amputación de miembro superior izquierdo (ambidiestro con predominio izquierdo) por extremidad traumática catastrófica', concluyendo 'Presunción IP' y señalando como observaciones que 'No puede hacer tareas que comporten el uso de extremidad superior izquierda, pero teniendo en cuenta la casi zurdera previa y las dificultades previsibles para adaptar una prótesis mínimamente funcional, es de prever que habrá mucha dificultad para una reincorporación laboral efectiva, por tanto propongo a CEI valore reconocer una invalidez para cualquier tipo de trabajo'.

QUINTO. El 18-8-16 la CEI emitió dictamen-propuesta en el sentido de proceder la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total.

SEXTO. El 19-8-16 el INSS dictó resolución reconociendo al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión consistente en el 55% de una base reguladora mensual de 1.245,50 euros y efectos económicos desde el 19-8-16.

SÉPTIMO. Disconforme con dicha resolución del INSS, el actor interpuso reclamación previa solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. Reclamación que fué desestimada el 25-5-18.

OCTAVO. El demandante (ambidiestro de predominio izquierdo) presenta el siguiente cuadro residual: amputación de miembro superior izquierdo por extremidad traumática catastrófica, y fístula a nivel de traqueostoma.

NOVENO. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a 1.245,50 euros y la fecha de efectos es el 19-8-16.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Mutual Midat Cyclops, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 1, y la empresa Emilio Javier Perna Grau, que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El recurso formulado, sin cita de motivos amparados en los correspondientes apartados del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se limita a denunciar determinadas infracciones de normativa tanto de carácter procesal como sustantivo, lo que, en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora ( STC 18/1993), en aras a preservar el principio de tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, y por razones de coherencia interna de esta resolución, impone que por esta Sala aquellas denuncias sean sistematizadas, con carácter previo a dirimir sobre cada uno de ellas. De este modo, pese a invocarse en último término, la referencia al error en la valoración de la prueba, debe ser analizada en primer lugar, al ampararse (tácitamente) en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral; dirimiéndose posteriormente sobre las de carácter sustantivo.

Comenzando por el error en la valoración de la prueba invocado, aduce la parte actora recurrente que procedía estar a la conclusión contenida en el dictamen del ICAM de 8 de julio de 2016, conforme a la cual habría mucha dificultad para una reincorporación laboral del actor, por lo que la magistrada a quo habría incurrido en error en la valoración de los informes médicos aportados, así como de las pruebas practicadas en el acto de juicio.

Ahora bien, en relación a las normas sobre carga de la prueba, hemos venido manifestando, con cita de la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (en relación al derogado artículo 1214 del Código Civil, antecedente del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que 'sólo se puede invocar la infracción de dicho precepto cuando se impone la carga de la prueba a quien no está obligado a soportarla ( STS de 27 de septiembre de 1.988 ), teniendo en cuenta que este precepto no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, en cuanto que sobre quien pesa su carga deben recaer las consecuencias perjudiciales de su no demostración, sin ser aplicable la norma a supuestos en los que el hecho se da por acreditado, no pudiendo considerarse infringido por la circunstancia de que el Juzgador no haya dado a los medios probatorios aportados el alcance pretendido por el recurrente'( sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2.005, entre otras).

A mayor abundamiento, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, corresponde al juzgador o juzgadora de instancia, en aplicación del principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse'( sentencias de esta Sala de de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, entre otras), dada la naturaleza extraordinaria y 'casi casacional' del recurso de suplicación ( STC 18/1993, y sentencias de esta Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000, 4 de mayo de 2.001, 31 de enero de 2.006,y 28 de febrero de 2.012, con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999). Y por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el/la juez/a haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

En aplicación de esta doctrina, la magistrada de instancia pondera, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, el dictamen del ICAM invocado, cuyas conclusiones, asimismo, obran en el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia. Es por ello que, respondiendo su ponderación a las reglas de la sana crítica, como resultado del ejercicio de la facultad conferida legalmente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la cuestión atinente a la consecuencia jurídica estimada responde a la subsunción de las circunstancias fácticas en la normativa y doctrina aplicables, extremo sobre el que se dirimirá en los restantes fundamentos de la presente sentencia; sin que pueda concluirse sobre el quebranto normativo, de carácter procesal, aducido.

Por todo ello, procede desestimar la infracción invocada en relación a este particular.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral (si bien sin invocarse expresamente), la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, por considerar que las patologías presentadas determinan la procedencia de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo.

Opone la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, que procede estar a la valoración objetiva efectuada por la sentencia de instancia.

Por la entidad codemandada, asimismo en su escrito de impugnación, se aduce que procede estar a la ponderación de instancia, sin perjuicio de que la parte actora pueda instar el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total cualificada, dada su edad.

Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, la incapacidad permanente absoluta como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', en tanto el artículo 193 del mismo cuerpo legal define, con carácter general, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva, como'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

Por su parte, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 -recurso 3777/2017-, y 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009 -recurso 3402/2007-).

Expuestas, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para la resolución del objeto de la cuestión controvertida hemos de partir del pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se desprende que el actor, a quien por resolución de la entidad gestora de 19 de agosto de 2016 se le declaró afecto de incapacidad permanente, en grado de total para su profesión habitual de conductor de camión, derivada de accidente de trabajo, presenta el siguiente cuadro residual: amputación de miembro superior izquierdo por extremidad traumática catastrófica, y fístula a nivel de traqueostoma.

Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para ser considerado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta. A tal efecto, procede ponderar que el actor es ambidiestro, de predominio izquierdo, así como que la actual prótesis aporta escasa funcionalidad, al tratarse de una prótesis con codo con dispositivo de flexión asistida, y control electrónico de bloqueo y desbloqueo, unidad de prono-supinación de antebrazo con control eléctrico y mano mioeléctrica, con apertura y cierre de pulgar, y resto de dedos; siendo así que dada la constitución del actor, la escasa longitud del muñón de amputación y el peso de la prótesis, produce un bloqueo de la movilidad del hombro que impide orientar el brazo profético en el espacio (fundamento jurídico tercero, con valor fáctico).

Ciertamente, el dictamen del ICAM concluyó sobre la necesaria ponderación de la posibilidad de efectiva reincorporación al mundo laboral. Ahora bien, ello no obsta a que el objeto del recurso deba circunscribirse a la repercusión funcional de las lesiones presentadas, a cuyo efecto procede valorar el estado secuelar presentado. Al respecto, si bien la parte actora alude en el recurso a que sus circunstancias personales y sociales le impiden el acceso a diferente labor retribuida de la que venía desempeñando, aquéllas resultan ponderables en orden al reconocimiento del complemento propio de la incapacidad permanente total cualificada, si bien no para el superior grado postulado, tal como se concluye jurisprudencialmente a partir de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1976 que, tal como recuerda la de 19 de noviembre de 1991 de la misma Sala, deja sin efecto la jurisprudencia anterior para aplicar un criterio de valoración centrado en la entidad de las lesiones padecidas y su repercusión en la capacidad de trabajo, aunque ésta se valore individualmente, con independencia de otros factores de orden subjetivo o social.

Centrándonos, por tanto, en las lesiones presentadas, atinentes a la traumática amputación del brazo dominante, no obstante ser el actor ambidiestro, la última de las sentencias citadas (de 19 de noviembre de 1991) recuerda la doctrina jurisprudencial en la materia, en los siguientes términos:

'Las Sentencias de 10 de febrero de 1977 , 24 de marzo de 1977 , y 23 de diciembre de 1978 , cuya certificación se ha aportado al rollo de acuerdo con las indicaciones del recurrente, desestiman la pretensión de declaración de una incapacidad permanente absoluta; sus pronunciamientos no pueden ser, por tanto, contradictorios con el de la resolución recurrida. Tampoco lo es la Sentencia de 23 de septiembre de 1978 , que decide sobre una amputación anatómica que afectan al brazo derecho 'a nivel de unos diez centímetros del hombro', quedando 'un muñón inútil que de nada le sirve, ni siquiera empleando aparatos de prótesis'. En cuanto a la Sentencia de 22 de mayo de 1975 se pronuncia sobre un caso distinto en el que junto a la amputación del antebrazo derecho existen también diversas lesiones en la mano izquierda y en ambos pies, y la Sentencia de 6 de febrero de 1975 además de la amputación considera la incidencia de 'un muñón doloroso que impide la asimilación del aparato ortopédico' y 'un estado general deprimido'. Por otra parte, tanto las dos sentencias últimamente citadas como las de 22 de abril de 1975 , 18 de diciembre de 1974 , 25 de octubre de 1973 -esta fecha y no la del 24 del mismo mes y año es la que corresponde según la certificación a la referencia facilitada por el recurrente-, 20 de enero de 1973, 23 de diciembre de 1971 y 10 de octubre de 1968 deciden sobre incapacidades cuyo hecho causante es anterior a la Ley 24/1972, de 23 de junio, a partir de la cual y como consecuencia del establecimiento de la denominada incapacidad permanente total cualificada se modifica la línea jurisprudencial -se deja sin efecto la jurisprudencia anterior, dice expresivamente la Sentencia de 9 de abril de 1976 - para aplicar un criterio de valoración centrado en la entidad de las lesiones padecidas y su repercusión en la capacidad de trabajo -aunque ésta se valore individualmente- con independencia de otros factores de orden subjetivo o social. Consideraciones análogas hay que realizar sobre la Sentencia de 20 de diciembre de 1974 . En primer lugar, no queda suficientemente precisado el cuadro invalidante sobre el que esta sentencia se pronuncia, porque el considerando primero se refiere a lesiones 'en el hombro y en el brazo derecho que implican la pérdida del mismo para cualquier clase de trabajo', mientras que en los antecedentes por referencia al hecho probado tercero de la sentencia de instancia constan las siguientes secuelas: 'hombro izquierdo, periartritis-escapulo- humeral post- traumática, abducción 85; limitación de las rotaciones en más del 50 por 100; dolor a la presión sobre la zona anterior al hombro'. Por otra parte, aunque se enjuicia un hecho causante producido en agosto de 1972, la sentencia se inserta más bien en la dirección jurisprudencial anterior a la que se consolida a partir de 1976 ( Sentencias de 9 de abril , 1 de octubre y 9 de diciembre de 1976 ) y las decisiones correspondientes a línea interpretativas que han sido superadas por la interpretación surgida a partir de un cambio legislativo no pueden ser objeto de comparación a efectos de unificación de doctrina, como, por lo demás, muestra el examen de las decisiones más recientes de la Sala como las Sentencias de 15 de marzo de 1984 , 20 de enero y 30 de noviembre de 1987 '.

En definitiva, no pudiendo tomarse en consideración factores ajenos al estado secuelar en aras a dirimir sobre el grado de incapacidad permanente postulado, estimamos que, si bien el actor se encuentra impedido para la realización de tareas que comporten bimanualidad o especial destreza manual, conserva una capacidad residual suficiente para el desempeño de las que no precisen aquéllas, lo que determina la desestimación de la infracción invocada. En similar sentido, nos hemos venido pronunciando en supuestos de amputación de extremidad superior (entre otras, cabe citar nuestras sentencias de 12 de mayo de 2011 - recurso 4141/2020-).

A ello no obsta la posibilidad de que el actor pueda instar, basándose en las circunstancias relacionadas en el recurso, de carácter personal y social, la incapacidad permanente total cualificada, que constituye un complemento de la ya reconocida, y no un grado propiamente dicho, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial; lo que no resulta posible efectuar en la presente resolución, dado que no cumplía los requisitos previstos legalmente en la fecha de solicitud de la prestación (sin perjuicio de que se hubiera podido ser acordado su reconocimiento, de haber concurrido aquéllos, pese a no solicitarse expresamente en la demanda - sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2006 - rec. 3998/2004-, entre otras).

Por lo expuesto, procede desestimar la infracción jurídica denunciada en relación al reconocimiento postulado en la demanda.

CUARTO.- Por último, se denuncia la vulneración del artículo 14 de la Constitución, por entenderse que la ausencia de ponderación de las circunstancias particulares concurrentes determina la discriminación del actor.

Opone la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, que no ha sido vulnerado derecho fundamental alguno.

Por la entidad codemandada, asimismo en su escrito de impugnación, se aduce que procede confirmar el pronunciamiento de instancia.

Comenzando por la doctrina constitucional atinente al derecho invocado, procede referirse a la sentencia del Tribunal Constitucional 112/17, de 16 de octubre, al concluir:

'a modo de síntesis y en lo que respecta al principio de igualdad ante la ley contenido en el artículo 14 CE , se configura como 'un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas' ( STC 36/2011, de 28 de marzo , FJ 2). Tal enunciado del artículo 14 CE , no se agota, sin embargo, en esta cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que, a continuación, el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos concretos de discriminación expresamente contenidos en el mismo, que finalizan en una última fórmula general, la de 'cualquier otra condición o circunstancia personal o social', respecto de los que este Tribunal, aparte de destacar que no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos que la provoquen, sí ha tenido especial cuidado en proclamar la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de 'los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE ( STC 39/2002, de 14 de febrero , FJ 4, y las que en ella se citan)' ( STC 36/2011, de 28 de marzo , FJ 2). Ahora bien, también ha señalado este Tribunal con reiteración que 'el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida' ( STC 27/2004, de 4 de marzo , FJ 2, y las que allí se citan)'.

Las circunstancias alegadas en el recurso en modo alguno resultan subsumibles en esta doctrina, por cuanto no se alude a situación que pueda resultar objeto de comparación objetiva, y de la que pudiera derivarse un trato desigual, sino a la ausencia de ponderación, en aras a lucrar la prestación solicitada, de determinadas circunstancias personales y sociales. Ello comporta, necesariamente, el fracaso de la denuncia atinente a la concurrencia de discriminación, y reconduce la cuestión a la posibilidad, ya apuntada en el anterior fundamento de esta resolución, de solicitud del complemento de la pensión reconocida, que, por razones de temporalidad (fecha de solicitud de la prestación) no puede ser estimada por la presente resolución.

Por todo ello, procede desestimar la última de las infracciones denunciadas, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con confirmación del grado de incapacidad permanente reconocido por la entidad gestora, y confirmado por la sentencia de instancia, de total para su profesión habitual, sin perjuicio de lo que proceda acordar en el supuesto de agravación de las lesiones.

QUINTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Paulino contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Lleida, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 802/2016, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 1, y la empresa Emilio Javier Perna Grau, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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