Sentencia SOCIAL Nº 3248/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3248/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1111/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3248/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103663

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7157

Núm. Roj: STSJ CAT 7157:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001168

mm

Recurso de Suplicación: 1111/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 8 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3248/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Genoveva frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 14 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento nº 864/2018 y siendo recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Genoveva, con D.N.I. nº NUM000, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante Dña. Genoveva, nacida el NUM001-1959, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, solicitó en fecha 29-8- 2011 ante el SEPE, el subsidio de desempleo. (expediente administrativo)

SEGUNDO.- Por resolución de la entidad demandada de fecha 2-9-2011, se concede a la actora su derecho a percibir el subsidio por desempleo por el periodo 26-8-2011 al 30-4-2024, en atención a una base reguladora diaria de 17,75 euros. (expediente administrativo)

TERCERO.- Por resolución de la demandada de 20-6-2018, se comunica a la actora la propuesta de extinción de la prestación del subsidio por desempleo y percepción indebida de la misma, en la cuantía de 5.868,97 euros, correspondiente al periodo del 11-4-2017 al 30-5-2018, por haber percibido ingresos superior al 75% del SMI, s haberlo comunicado al SEPE. La demandante interpuso escrito de alegaciones el 2-7-2018. (expediente administrativo)

CUARTO.- Por resolución de la entidad demandada de fecha 3-7-2018, se declara la percepción indebida de las prestaciones del subsidio por desempleo en la cuantía de 5.868,97 euros, correspondiente al periodo del 11-4-2017 al 30-5-2018, por haber percibido ingresos superior al 75% del SMI, sin haberlo comunicado al SEPE. (expediente administrativo)

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora el 8-8-2018, fue desestimada por resolución de la demandada de 27-8-2018. (expediente administrativo)

SEXTO.- La actora en fecha 11-4-2017, recibió una herencia, que fue aceptada de conformidad a lo recogido en el Acta de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia, de fecha 11-4-2017, levantada ante Notario, habiendo heredado los siguientes bienes: En cuanto a los bienes inmuebles: -La totalidad del pleno dominio de la finca urbana nº NUM002 de la casa nº NUM003 del EDIFICIO000 (hoy según catastro, nº 18) en la URBANIZACION000 (Tarragona), que fue valorada en 60.000,00 euros. Vivienda que fue vendida el 6-7-2017 por la cuantía de 51.000,00 euros. -Mitad indivisa del pleno dominio de la finca urbana Casa habitación, en Villamor de los Escuderos, TRAVESIA000, nº NUM004, inscrita en el Registro de la Propiedad de Fuentesaúco, que fue valorada (en su mitad indivisa) en 25.000,00 euros. En cuanto a los bienes muebles: -La séptima parte del saldo de una cuenta del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, que en el momento de la defunción del causante ascendía a 6.566,04 euros -Una tercera parte del saldo de otra cuenta del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, que en el momento de la defunción del causante ascendía a 2.280,06 euros. (documental unida a la demanda por la actora, expediente administrativo) '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de subsidio por desempleo, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la entidad gestora demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la impugnación de la resolución administrativa por la que se declaró la extinción del subsidio por desempleo previamente reconocido, así como percepción indebida de prestaciones, en cuantía de cinco mil ochocientos sesenta y ocho euros con noventa y siete céntimos (5.858,97 euros), por el período de 11 de abril de 2017 a 30 de mayo de 2018, por haber percibido ingresos superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, sin haberlo comunicado al Servicio Público de Empleo Estatal.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'(...)

En cuanto a los bienes muebles:

* La séptima parte del saldo de una cuenta del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, que en el momento de la defunción del causante ascendía a 6566,04 €.

* Una tercera parte del saldo de otra cuenta del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, que en el momento de la defunción del causante ascendía a 2280,06 €.

Que dicha herencia se aceptó por la declarante, así como por sus hermanos, por sextas partes iguales indivisas'.

No invocándose, como fundamento de esta pretensión revisora, documental o pericial alguna de que se desprenda el error en el original redactado, al mismo procede estar, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

'Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.

Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'.

Por lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 275.4 y 276.3 de la ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, en relación con los artículos 271 y 272 del mismo cuerpo legal, y 25 y 302 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Se alega, en síntesis, que sólo son computables los rendimientos presuntos imputables al mes siguiente de la percepción de la ganancia patrimonial, así como que la falta de aportación de la declaración en el plazo señalado implicará la interrupción del pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social, a cuyo efecto procede, asimismo, la aplicación del principio de proporcionalidad, en la forma prevista en el voto particular efectuado a la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 (rec. 3035/2014).

Opone la parte demandada, al impugnar el recurso, que la infracción imputada a la beneficiaria no consistía en la superación del límite previsto legalmente, por los rendimientos presuntos derivados de la ganancia patrimonial, sino en la no comunicación de ésta. Asimismo, en relación al principio de proporcionalidad que se aduce como infringido, se opone que si la parte consideraba que el artículo citado adolece de falta de proporcionalidad, podía solicitar al Juzgado el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por vulneración del artículo 25 de la Constitución, lo que no fue efectuado; por lo que procede confirmar el pronunciamiento de instancia.

Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre la denuncia formulada el inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprenden los siguientes extremos:

1º.- Con fecha 2 de septiembre de 2011 se reconoció a la actora el derecho a percibir el subsidio por desempleo, en los términos previstos en el ordinal fáctico segundo de la sentencia, que damos por reproducido.

2º.- En fecha 20 de junio de 2018, la entidad gestora comunicó a la actora la propuesta de extinción de la prestación de subsidio por desempleo, y percepción indebida de la misma, en la cuantía de cinco mil ochocientos sesenta y ocho euros con noventa y siete céntimos (5.868,97 euros), correspondiente al período de 11 de abril de 2017 a 30 de mayo de 2018, por haber percibido ingresos superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, sin haberlo comunicado a la entidad gestora.

Por resolución de 3 de julio de 2018, se declaró la percepción indebida de prestaciones, en el importe indicado.

3º.- La actor, en fecha 11 de abril de 2017, recibió una herencia, que fue aceptada de conformidad a lo recogido en el acta de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia de la misma fecha, consistente en los bienes obrantes al ordinal fáctico sexto de la sentencia de instancia, que damos por reproducido.

Expuestos tales presupuestos fácticos, por lo que respecta a la normativa aplicable, dispone el artículo 274.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, en relación al subsidio por desempleo:

'1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.

d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez'.

En cuanto a las rentas computables, determina el artículo 275 del mismo cuerpo legal:

'2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

4. A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente'.

Por su parte, determina el artículo 25 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social:

'Son infracciones graves:

(...)

3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley'.

Partiendo de la normativa expuesta, concluye la sentencia de instancia que, viniendo constituido el momento de imputación con el de la formalización de la escritura, y resultando imputable el importe de quince mil seiscientos cuarenta y un euros con dos céntimos (15.641,02 euros), la que supera con creces el límites del 75% del salario mínimo interprofesional, procede confirmar la resolución administrativa impugnada.

Cuestionándose, en primer lugar, por la actora, la referida imputación, por entenderse que procede estar al montante determinado a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, del que resultaría un importe de setenta euros con cincuenta y nueve céntimos (70,59 €), por lo que no se superaría el límite del 75% del salario mínimo interprofesional, procede recordar la doctrina jurisprudencial en la materia, tanto sobre el concepto de renta, como sobre el marco temporal a que ha de aplicarse la obtención de aquélla.

- Comenzando por la primera de tales cuestiones, cual es el concepto de renta en relación con la prestación por desempleo, la doctrina es compendiada por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2014 (recurso 2387/2013) del siguiente modo:

'La labor interpretativa del concepto de renta y en relación con una prestación por desempleo fue abordada por la S.T.S. de 31-5-1999 (R.C.U.D. 1581/1998 ), esta vez para resolver la incidencia que en el conjunto patrimonial del beneficiario poseía el precio de venta de un inmueble. Así en los fundamentos de Derecho cuarto y sexto se dice lo siguiente:

'CUARTO.- Para dar solución a la controversia así entablada y fijar la doctrina unificada es necesario precisar el sentido y alcance de la expresión utilizada por el artículo 215.1.1. de la Ley General de la Seguridad Social , cuando se refiere a la carencia de rentas de cualquier naturaleza para condicionar la concesión del subsidio, o para conservar el derecho a su disfrute, cuya interpretación habrá de abordarse acudiendo al criterio literal de la norma y también a su espíritu y finalidad, según previene el artículo 3.1 del Código Civil , y puesto que ni la Ley General de la Seguridad Social ni el R.D. 625/85 definen lo que deba entenderse por renta a efectos de las prestaciones asistenciales por desempleo, habrá que acudir a otros cuerpos normativos para llenar esta laguna. En ese trance se ofrecen dos alternativas: bien tomar ese concepto del Código Civil o bien de la Ley 18/91, de 6 de junio, pues de seguir una u otra vía el resultado que pueda alcanzarse es bien diferente.

Cierto que el ordenamiento jurídico forma un todo unitario y pleno, sin lagunas insalvables, porque siempre será posible acudir al procedimiento analógico, cuando se den las condiciones previstas en el artículo 4 del Código Civil , y a los principios generales del derecho para colmar esos vacíos, pero esto no supone que el ente unitario que forma el ordenamiento jurídico autorice el trasvase incondicionado de normas de una parcela del derecho para ser aplicadas en otra diferente; cada campo del ordenamiento jurídico, por haberse disgregado del tronco común, se disciplina por sus normas propias, que responden a principios y finalidades específicas de cada esfera del derecho, así es que el criterio interpretativo que atiende al espíritu y finalidad de la norma adquiere en este caso una especial dimensión, y precisamente por esa razón hay que cuestionar de entrada la aplicación al caso de la normativa tributaria, de manera absoluta e incondicionada.

La Ley 18/91 se limita a regular un tributo que responde a determinado modelo impositivo, tomando como base de tributación, entre otros, los rendimientos del trabajo personal, los del capital inmobiliario y los del capital mobiliario, pero los conceptos que al efecto toma el texto legal no se corresponden en plenitud con los de otros campos del ordenamiento jurídico, que responden a necesidades y finalidades distintas. Así lo pone de relieve la exposición de motivos de la citada Ley que, al referirse en concreto a los incrementos del patrimonio, utiliza una técnica aplicable exclusivamente al aspecto impositivo, y que es desconocida en otras áreas; en efecto, se dice que se han sustituido los tradicionales coeficientes actualizadores del valor de adquisición, hasta entonces vigentes, por un sistema que reduce los incrementos y disminuciones del patrimonio en función del tiempo de permanencia del elemento patrimonial en el patrimonio del sujeto pasivo, de tal manera que, transcurrido un determinado lapso temporal, se llega a la no sujeción al impuesto, prueba evidente de que las rentas irregulares para fijar el impuesto no encuentran el paralelismo adecuado con las rentas reguladas, en el actual sistema positivo por el Código Civil, entre otras razones porque si se entendiera que a estos efectos el incremento del valor se equipara a renta, no desaparecería la equivalencia por efecto del transcurso del tiempo, sino que habría de valorarse en todo caso por la diferencia del precio de compra y el de enajenación.

SEXTO.- Ya la interpretación literal del precepto llevaría a una solución contraria a la adoptada por la sentencia impugnada; en sentido etimológico, renta equivale a utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa, o lo que de ella se cobra y también lo que paga en dinero o en frutos un arrendatario, y este es el concepto que hace suyo el Código Civil; la doctrina civilística mayoritaria viene distinguiendo entre renta como producto o rendimiento que dimana de un bien que se dice capitalizado, denominado fruto civil, y renta como pago periódico realizado de forma vitalicia, perpetua o temporal, ligado fundamentalmente a un capital entregado al deudor de los mismos; bajo esa concepción, se ha considerado la renta como una compensación que se debe al titular del dominio por la privación del objeto del derecho y de su explotación, cuando la posesión se desplaza en favor de tercero. Por su parte el Código Civil diferencia los frutos naturales, los industriales y los civiles, siendo para estos últimos básica la idea del transcurso del tiempo o, si se prefiere, la temporalidad y la periodicidad de su devengo, como criterio más usual de cálculo. El artículo 353 del Código tiene una concepción amplia de los beneficios que pueden provenir de la propiedad y así, además de los frutos, atribuye al propietario los efectos de la cesión, de manera que no toda ventaja derivada de la titularidad del dominio tiene la consideración de frutos y, consiguientemente, de rentas, como no la tienen tampoco las mejoras ni el precio de enajenación de los bienes. La periodicidad en la percepción es, como se dice, nota consustancial a la renta, tal como se desprende del artículo 355 del Código Civil al considerar frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio de arrendamientos de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas, concepto que se extrae también de otras normas complementarias del Código Civil, como pueden ser los artículos 17 y siguientes de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de arrendamientos urbanos .'.

(...)

La S.T.S. de 28-09-2012 (R.C.U.D. 3321/2011 ), si bien a propósito de una prestación de invalidez no contributiva, analizó el concepto de rentas al interpretar el artículo 144-5 de la L.G.S.S . a propósito del cómputo de fincas rústicas heredadas resolviendo el debate acerca de si comprendia su valor de tasación o el importe de los frutos o rentas. La doctrina que en ese caso se estableció, recordando a su vez la elaborada en la S.T.S. de 27 de enero de 2005 (R.C.U.D. 2192/2004 ) es la que a continuación reproducimos en parte:

'Los artículos 1 , 2 , 6 y demás concordantes de la Ley 35/2006 nos muestran que el I.R.P.F. grava las rentas pero no la adquisición de patrimonios por herencia, cobro de indemnizaciones o de premios de lotería o de otra forma, pues el impuesto no grava la adquisición de bienes, sino las rentas que producen, lo que concuerda con lo dispuesto en la disposición de la Ley de la Seguridad Social que estudiamos y corroboran los artículos 21 y 22 de la Ley 35/2006 donde se gravan los rendimientos del capital inmobiliario concepto que tienen las rentas que cobra el arrendador. Avala esta interpretación el artículo 12-3 del Real Decreto 375/1991 que, al determinar el modo de calcular las rentas computables para acreditar la carencia de rentas, habla de las rentas que producen los bienes y no del valor de los mismos. En definitiva el término renta hace referencia a un concepto jurídico (fruto, rendimiento, provecho que se obtiene de un bien) que es diferente del concepto de herencia y del de valor pecuniario del patrimonio poseído.

La doctrina sentada es acorde con la interpretación jurisprudencial vigente del artículo 215-3-2 de la Ley General de la Seguridad Social que, a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho al subsidio de desempleo, considera rentas a los rendimientos del capital y de otros derechos o actividades económicas, así como a las plusvalías obtenidas y, a falta de datos, al porcentaje resultante de aplicar al valor del patrimonio un interés de la mitad del interés legal vigente. Este precepto corrobora que, cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías, cual ha reiterado este Tribunal en la sentencia antes citada y en la de 28 de octubre de 2010 (Rcud. 706/2010 ), así como en las que esta cita'.

De esta doctrina se desprende que procede estar, a los efectos que nos ocupan, a la imputación efectuada por la entidad gestora, basándose en que uno de los inmuebles que fue heredado (finca urbana de la URBANIZACION000 -Tarragona-) fue enajenado en fecha 6 de julio de 2017, así como, por lo que respecta al otro inmueble (sito en Villamor de los Escuderos), fue valorado en el importe consignado. A ello ha de añadirse la parte de herencia correspondiente al saldo de las cuentas de titularidad del causante en el momento de la defunción. Y ello por cuanto, basándose la denuncia formulada en la hipotética valoración que resultaría de la aplicación de la reglamentación del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la doctrina jurisprudencial ha rechazado aquélla, lo que conduce al fracaso de la denuncia formulada en relación a este particular, superando el importe imputado, de quince mil seiscientos cuarenta y un euros con dos céntimos (15.641,02 euros), de forma evidente, el del 75% del salario mínimo interprofesional.

- Por lo que hace al período en relación al cual ha de computarse el incremento patrimonial,procede estar a la doctrina del Alto Tribunal, invocada por la sentencia de Pleno de 19 de febrero de 2016 (recurso 3035/2014) del siguiente sentido:

'(...) Por otra parte, en estos casos en los que la extinción del derecho trae causa de un expediente sancionador en los que se aplica la sanción prevista en el artículo 47.-1 b) de la LISOS , la no declaración de esos ingresos ha de suponer, como acabamos de decir, la extinción del subsidio y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del número 2 del artículo 219 LGSS para aquellos casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el artículo 215 LGSS , lo que a su vez exige la devolución de lo indebidamente percibido en los límites fijados en la resolución administrativa sancionadora, tal y como admite la parte actora en su demanda, en la que únicamente solicita que esa devolución de proyecte sobre el mes en que el devengo se produjo, abril de 2.012, no cuestionándose entonces esa competencia de la Entidad Gestora para reclamar la cantidad ni la forma en la que se produjo la decisión administrativa complementaria para la devolución de lo indebidamente percibido, sino únicamente su alcance.

SÉPTIMO.- En el transcurso de las extensas deliberaciones del Pleno de la Sala que han dado lugar a esta sentencia también se debatió intensamente sobre la eventual inconstitucionalidad de las normas sancionadoras citadas, el artículo 47.1 b), en relación con el 25.3 de la LISOS , por ausencia de proporcionalidad que podría incidir en el artículo 25.1 CE en relación con el 14 de la misma, lo que determinaría la necesidad de plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad al amparo de lo previsto en el artículo 163 de la Constitución .

Como es sabido, se trata de una posibilidad constitucionalmente prevista que puede llevar a cabo el órgano judicial cuando entendiere ' ... que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución...' . Como viene diciendo reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad 'es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar'. ( SSTS 12 de febrero de 2.013 -recurso 242/2.011 -, 18 de diciembre de 2.012 -recurso 195/2.011 -), 2 de junio de 2.013 -recurso 165/2.011 -, 16 septiembre 2014 -recurso 189/2.013 - o 17 noviembre 2014 -recurso 287/2.013 -).

Sin embargo, la Sala en su composición mayoritaria y tras la oportuna deliberación llegó a la conclusión de que tal posible inconstitucionalidad no concurría ni en consecuencia procedía que hiciésemos uso de las previsiones legales que se han citado, por las siguientes razones:

a) Podríamos coincidir en que la regulación legal que se contiene de las causas de suspensión del derecho al percibo del subsidio por desempleo previstas en sus aspectos sustantivos o de Seguridad Socia en los artículos 219.2 y 213 LGSS podrían coordinarse de manera más clara con las previsiones sancionadoras de la LISOS, en los términos a que ates hemos hecho cumplida referencia, e incluso podríamos decir que aunque el tipo de conducta sancionable previsto en el número 3 del artículo 25 de la LISOS (...no comunicar salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho ...) aunque contiene los elementos de taxatividad suficientes desde la perspectiva constitucional del art. 25.1 CE , podría ciertamente redactarse de manera más clara en relación precisamente con esas situaciones a las que se refiere y que inciden en la dinámica de la prestación.

b) Dicho esto, también habría que partir de la realidad de que en éste caso no se trataría de medir la proporcionalidad de las previsiones de los citados preceptos de a LISOS en cuanto que incide en un derecho fundamental limitándolo de forma excesiva o innecesaria, lo que determinaría que al final resultase desproporcionada la norma, sino que se trataría de analizar una inconstitucionalidad puramente interna por ausencia de proporcionalidad de la propia regulación legal, que valora en este caso y sanciona la conducta del beneficiario de una prestación asistencial de Seguridad Social, comportamiento de éste que se proyecta directamente sobre los presupuestos de base de las normas que regulan el acceso y mantenimiento del derecho en cuestión, y sanciona a quien mantiene el beneficio al mismo de manera irregular mediante la ocultación de alguno de los elementos patrimoniales que darían lugar a su desaparición.

c) Se trata entonces de una opción normativa plenamente constitucional para el mantenimiento de un derecho reconocido, en la que se exige con toda lógica que el administrado facilite los datos patrimoniales o económicos veraces para ello, porque la ausencia de tal declaración en su alcance económico o cuantitativo real es una acción personal indivisible, única, en la que en no pueden proyectarse factores moderadores distintos de la propia conducta de ocultación. Ocultar poco u ocultar mucho de esta forma -salvo supuestos de absoluta insignificancia de la ocultación que esta Sala ha ponderado en algunas ocasiones- no debe por ello generar necesariamente una respuesta proporcional en la sanción, puesto que se trata en realidad de reconocer en esa conducta de ocultación única el origen de la inexistencia de los requisitos básicos para el acceso o el mantenimiento de la prestación asistencial, que precisamente por ello es única y no proporcional a los distintos ingresos acreditados. O, lo que es lo mismo, si se superan los umbrales legales de ingresos, el derecho al subsidio o no existe o desaparece. De la misma forma si se ocultan dolosa o culposamente los ingresos que impedirían el acceso al derecho, éste debe suprimirse, sin que pueda llevarse a cabo de manera parcial.

d) El principio de igualdad en relación con otras situaciones, otras conductas que se sancionan en la LISOS, y más concretamente en el artículo 47.1 b ), debería proyectarse sobre situaciones objetivamente iguales, porque si bien es cierto que las sanciones en materia de prestaciones contributivas por desempleo contributivo o las de incapacidad temporal que se relacionan con conductas similares 'únicamente' alcanzan a la eliminación o supresión del máximo correspondiente (de 720 días en desempleo) lo que realmente sucede es que ante la misma conducta la consecuencia también es la misma, la de extinción del derecho, que en desempleo contributivo tiene esa duración máxima.

OCTAVO.- De todo lo anteriormente razonado se desprende que la decisión del SPEE adoptada en el expediente sancionador de proceder a la extinción del derecho al subsidio por desempleo de la demandante y a la devolución de lo indebidamente percibido, en cuantía de 10.252,40 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de abril de 2.010 y el 30 de abril de 2.012, resulta plenamente ajustada a derecho, tal y como informa el Ministerio Fiscal, lo que supone que la sentencia recurrida no se atuvo a la buena doctrina y determina que hayamos de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SPEE y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de tal clase interpuesto por la beneficiaria del subsidio, para confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda. Sin costas ( art. 235.1 LRJS )'.

Doctrina ésta reiterada por, entre otras, las sentencias de 28 de septiembre de 2016 (recurso 3002/2014), 6 de febrero de 2018 (recurso 3104/2015), y 10 de abril de 2019 (recurso 1378/2017).

En suma, la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa comporta la desestimación de la infracción jurídica denunciada, asimismo en relación a la pretensión deducida de forma subsidiaria, atinente a la suspensión de la prestación, al resultar pacífica la omisión de la comunicación de la aceptación y adjudicación de herencia a la entidad gestora, con infracción del artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. Y ello por cuanto hemos de partir de que nos encontramos ante una sanción de extinción de la prestación por ausencia de comunicación del incremento de rentas a la entidad gestora, y en que han sido superado ampliamente el límite de rentas para resultar beneficiaria del subsidio, en que la consecuencia es aquélla, y no así, como se postula en el recurso, la suspensión de la prestación.

Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con l artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Genoveva contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona, en autos sobre subsidio de desempleo seguidos con el número 864/2018, a instancia de la parte recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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