Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 325/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 835/2020 de 29 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 325/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100159
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3160
Núm. Roj: SJSO 3160:2021
Encabezamiento
Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420208044014
Seguridad Social en materia prestacional 835/2020-D
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000083520
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000083520
Parte demandante/ejecutante: Rosario
Abogado/a: Manuel Agustín Puig
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
En Barcelona, a 29 de julio de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre REVISION DE OFICIO INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, tramitados bajo el núm. 835/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª Rosario, con NIF nº NUM000, asistida del letrado D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ QUIROGA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistida y representada por la letrada de dicho cuerpo Dª. MARÍA JOSÉ DE LAMAS BURÓN, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 03/11/2020 la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, acompañado de sus copias y documentos, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba el dictado de sentencia 'por la que, dando lugar a la demanda se revoque la resolución administrativa de instancia, reponiendo a la parte actora en situación de invalidez permanente en grado de Incapacidad Permanente TOTAL, para su profesión habitual, que tenía reconocida con anterioridad al inicio del expediente de revisión de oficio, con derecho al percibo de las correspondientes prestaciones en cuantía del 55% del salario base regulador de 737,15.- Euros mensuales, con efectos desde 01.07.20, condenando al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al pago de las correspondientes prestaciones'.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de juicio que finalmente tuvo lugar el día 09/07/2021, en que comparecieron los que quedan dichos.
Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial, interesando recibimiento a prueba.
El INSS se opuso a la demanda con las consideraciones que constan en la grabación, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Admitiendo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 737,15 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 01/07/2020. Reconoció del mismo modo que la profesión habitual de Dª Rosario, con NIF nº NUM000 era la LIMPIADORA.
Fijados los hechos controvertidos, y practicada la prueba que se declaró pertinente y útil, por las defensas se formularon conclusiones quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han seguido todos los trámites legales excepto lo referente a los plazos procesales, habida cuenta de la cantidad de asuntos que penden en la oficina de este Juzgado.
Hechos
I.- Dª Rosario, nacida el NUM001/1974, con NIF nº NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual LIMPIADORA, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual por sentencia 30/2005 de fecha 28/01/2005 dictada por el juzgado de lo social nº 31 de Barcelona, procedimiento nº 691/2004.
Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia nº 6060/2006 de fecha 14/09/2006 dictada por la sala de lo social del TSJ de Cataluña.
Las dolencias que determinaron el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común fueron ' dolor con inflamación episódica del primer dedo de la mano derecha, que le impide realizar con normalidad y de forma indolora el movimiento prensil con el dedo pulgar y los restantes dedos. La demandante ha venido realizando rehabilitación desde la fecha de la intervención, sin que se haya producido una mejoría apreciable de su padecimiento'.
(Hechos que resultan de los folios 52 al 54, 59 reverso al 60, 64 al 66 de las actuaciones).
II.-Iniciado de oficio por el INSS expediente de revisión de grado de incapacidad permanente total reconocido con nº NUM003, respecto de Dª Rosario, con NIF nº NUM000, por el ICAM se reconoció a la misma, emitiéndose informe de fecha 25/06/2020 con el siguiente diagnostico 'Encondroma en primer dedo de mano D IQ en 2002, y tendinitis de Quervain mano D IQ en 2012. Actualmente sólo
molestias leves, sin limitaciones funcionales significativas. Dermatitis manos NE'..
(Hechos que resultan del folio 43 reverso y 44 de las actuaciones).
III.- Tras lo cual por el D.P del INSS de Barcelona se dictó resolución de fecha 30/06/2020 en la que se resolvió '1. Declarar que Dª Rosario no se encuentra en la actualidad en ningún grado de incapacidad permanente, debiendo dejar de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de esta resolución'.
(Hechos que resultan del folio 7, 44 reverso y 48 de las actuaciones).
IV.- Formulada reclamación previa en vía administrativa por Dª Rosario, frente a la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 30/06/2020, la misma fue desestimada por resolución del mismo organismo de fecha 14/10/2020.
(Hechos que resultan del folio 48 de las actuaciones).
V.- Por Dª Rosario, con NIF nº NUM000, se formuló reclamación judicial ante el decano de los juzgados de lo social, interesando que se revocasen las resoluciones del INSS de fecha 30/06/2020 y 14/10/2020, dejándose sin efecto la revisión de grado llevada a cabo por el INSS y se declarase en grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común en su día reconocido con todos los derechos inherentes a dicha declaración.
(Hechos que resultan del folio 1 al 9 de las actuaciones).
VI.- Las partes admiten que en caso de estimarse la reclamación judicial de Dª Rosario, con NIF nº NUM000, la base reguladora ascendería a 737,15 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 01/07/2020. Reconoció del mismo modo que la profesión habitual de Dª Rosario, con NIF nº NUM000 era la LIMPIADORA.
(Hechos que resultan de la admisión de las partes en el acto de juicio- ex artículo 281.3 de la LEC).
VII.- Dª Rosario, con NIF nº NUM000, en el periodo temporal comprendido entre el 14/09/2020 al 03/02/2021 ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad DIRECCION000., realizando funciones de monitora de comedor. Dicha puesto de monitora de comedor comportaba atender y custodiar a los niños que hagan uso del servicio comedor; controlar la asistencia de los niños; asistir a las reuniones mensuales del equipo de comedor; informar a coordinación de todas las incidencias que se puedan ocasionar con los niños; elaborar los informes periódicos para las familias y los informes puntuales cada vez que se dé una incidencia; ante una lesión es obligatorio registrarlo en la libreta de accidentes del comedor; establecer relación con los maestros de los niños, comunicando incidencias avances, haciendo consultas.
(Hechos que resultan de los folios 69 y 82 de las actuaciones).
VIII.-Las dolencias que padece Dª Rosario, con NIF nº NUM000, son':
1/.- Encondroma en primer dedo de mano D IQ en 2002; dolor en región del 1ºcorredera extensor del dedo pulgar derecho; maniobra de de Finkelstein dolorosa, dolor a la palpación de 1° corredera. Trofismo distal conservado. Movilidad extensora pulgar derecho conservado.
2/.- Tendinitis de Quervain mano D de carácter crónica IQ en 2012, objeto de infiltraciones por dolor - EVA -8 y prescripción de órtesis.
3/.- Dermatitis manos NE(lesiones dérmicas en dos manos tipo eccematosas, más en D que en E, tipo dermatitis).
(Hechos que resultan de los folios 43 reverso, 44, 76 al 79 y 86 y 87 de las actuaciones).
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensión contenida en la demanda.
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 30/06/2020 que declaró que Dª Rosario, con NIF nº NUM000, no se encontraba en grado de incapacidad permanente alguno, debiendo dejar de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la mentada resolución, y resolución del mismo organismo de fecha 14/10/2020 por la que se desestimó la reclamación previa confirmando la anterior resolución.
Los motivos esgrimidos en la demanda por la parte actora fueron que las patologías que padecía dicha parte no constituían mejoría alguna respecto de la situación que presentaba el mismo al tiempo de la declaración Incapacidad permanente total en su día reconocida. No habiendo por tanto lugar a la revisión de oficio llevada a cabo por el INSS.
SEGUNDO.- Oposición a la demanda.
Por el INSS se formuló oposición a la demanda alegando que las resoluciones impugnadas eran ajustadas a derecho debiendo confirmarse las mismas.
Subsidiariamente, en caso de estimarse la demanda de la parte actora, la base reguladora ascendería a 737,15 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 01/07/2020. Reconociendo del mismo modo que la profesión habitual de Dª Rosario, con NIF nº NUM000 era la LIMPIADORA.
TERCERO.- Objeto litigioso.
El objeto de la presente litis, de conformidad con las alegaciones efectuadas por las partes en el acto de juicio, se centra en determinar las patologías/ dolencias que padecía la parte actora, las limitaciones que le provocaban en su capacidad laboral y si ello constituía mejoría como indicaba en el INSS o no, y en último lugar si la parte actora era tributaria del grado de incapacidad permanente total interesado.
CUARTO.- Valoración de la prueba.
A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta de la prueba, documental, expediente administrativo y hechos admitidos por las partes y periciales.
La documental, y expediente administrativo se tuvo por reproducida e incorporada en los autos, gozando de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326, siendo valorada en conciencia por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta la ciencia y contenido de la misma. En cuanto a los hechos admitidos y no controvertidos resultan de aplicación los artículos 281.3 y 405 de la LEC.
Las periciales han sido valoradas conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.
Valorada la prueba practicada en conciencia, conforme a las reglas de la sana crítica y aplicando los anteriores preceptos han resultado los siguientes hechos:
I.- Dª Rosario, nacida el NUM001/1974, con NIF nº NUM000, afiliada a la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual LIMPIADORA, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual por sentencia 30/2005 de fecha 28/01/2005 dictada por el juzgado de lo social nº 31 de Barcelona, procedimiento nº 691/2004.
Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia nº 6060/2006 de fecha 14/09/2006 dictada por la sala de lo social del TSJ de Cataluña.
Las dolencias que determinaron el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común fueron ' dolor con inflamación episódica del primer dedo de la mano derecha, que le impide realizar con normalidad y de forma indolora el movimiento prensil con el dedo pulgar y los restantes dedos. La demandante ha venido realizando rehabilitación desde la fecha de la intervención, sin que se haya producido una mejoría apreciable de su padecimiento'.
(Hechos que resultan de los folios 52 al 54, 59 reverso al 60, 64 al 66 de las actuaciones).
II.-Iniciado de oficio por el INSS expediente de revisión de grado de incapacidad permanente total reconocido con nº NUM003, respecto de Dª Rosario, con NIF nº NUM000, por el ICAM se reconoció a la misma, emitiéndose informe de fecha 25/06/2020 con el siguiente diagnostico 'Encondroma en primer dedo de mano D IQ en 2002, y tendinitis de Quervain mano D IQ en 2012. Actualmente sólo
molestias leves, sin limitaciones funcionales significativas. Dermatitis manos NE'..
(Hechos que resultan del folio 43 reverso y 44 de las actuaciones).
III.- Tras lo cual por el D.P del INSS de Barcelona se dictó resolución de fecha 30/06/2020 en la que se resolvió '1. Declarar que Dª Rosario no se encuentra en la actualidad en ningún grado de incapacidad permanente, debiendo dejar de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de esta resolución'.
(Hechos que resultan del folio 7, 44 reverso y 48 de las actuaciones).
IV.- Formulada reclamación previa en vía administrativa por Dª Rosario, frente a la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 30/06/2020, la misma fue desestimada por resolución del mismo organismo de fecha 14/10/2020.
(Hechos que resultan del folio 48 de las actuaciones).
V.- Por Dª Rosario, con NIF nº NUM000, se formuló reclamación judicial ante el decano de los juzgados de lo social, interesando que se revocasen las resoluciones del INSS de fecha 30/06/2020 y 14/10/2020, dejándose sin efecto la revisión de grado llevada a cabo por el INSS y se declarase en grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común en su día reconocido con todos los derechos inherentes a dicha declaración.
(Hechos que resultan del folio 1 al 9 de las actuaciones).
VI.- Las partes admiten que en caso de estimarse la reclamación judicial de Dª Rosario, con NIF nº NUM000, la base reguladora ascendería a 737,15 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 01/07/2020. Reconociendo del mismo modo que la profesión habitual de Dª Rosario, con NIF nº NUM000 era la LIMPIADORA.
(Hechos que resultan de la admisión de las partes en el acto de juicio- ex artículo 281.3 de la LEC).
VII.- Dª Rosario, con NIF nº NUM000, en el periodo temporal comprendido entre el 14/09/2020 al 03/02/2021 ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad DIRECCION000., realizando funciones de monitora de comedor. Dicha puesto de monitora de comedor comportaba atender y custodiar a los niños que hagan uso del servicio comedor; controlar la asistencia de los niños; asistir a las reuniones mensuales del equipo de comedor; informar a coordinación de todas las incidencias que se puedan ocasionar con los niños; elaborar los informes periódicos para las familias y los informes puntuales cada vez que se dé una incidencia; ante una lesión es obligatorio registrarlo en la libreta de accidentes del comedor; establecer relación con los maestros de los niños, comunicando incidencias avances, haciendo consultas.
(Hechos que resultan de los folios 69 y 82 de las actuaciones).
VIII.-Las dolencias que padece Dª Rosario, con NIF nº NUM000, son':
1/.- Encondroma en primer dedo de mano D IQ en 2002; dolor en región del 1ºcorredera extensor del dedo pulgar derecho; maniobra de de Finkelstein dolorosa, dolor a la palpación de 1° corredera. Trofismo distal conservado. Movilidad extensora pulgar derecho conservado.
2/.- Tendinitis de Quervain mano D de carácter crónica IQ en 2012, objeto de infiltraciones por dolor - EVA -8 y prescripción de órtesis.
3/.- Dermatitis manos NE(lesiones dérmicas en dos manos tipo eccematosas, más en D que en E, tipo dermatitis).
(Hechos que resultan de los folios 43 reverso, 44, 76 al 79 y 86 y 87 de las actuaciones).
QUINTO.- Del grado de incapacidad permanente y la valoración.
La L.G.S.S. vigente, de aplicación hasta su desarrollo reglamentario, define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, art. 194.5 LGSS en relación con el art. 193 de igual Cuerpo Legal que define la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
Y la incapacidad permanente en grado de total en el art. 194.4 se define como aquella que 'inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).
Para la valoración de la prueba y en especial la documental médica hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones establecidas por la jurisprudencia.
En este sentido la sentencia del TSJ Galicia, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, de 11 de mayo de 2018 que indica '......los informes médicos emitidos por los servicios públicos de salud no tienen la consideración de documentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 317 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no gozan de presunción de certeza ni hacen prueba plena, tratándose, en consecuencia, de documentos privados, en los términos establecidos en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ser valorados por el juez a quo cuando existan otros que los contradigan', y lo razonado por la sentencia del TSJ Castilla y León, Burgos, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 83/2006, de 2 de febrero, indica '...El Tribunal Supremo señala que 'en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte actora ofrezca mayor garantía'. Y esta Sala, - tal como señala el propio recurrente y cita las sentencias correspondientes - ha señalado que 'sólo de excepcional manera los Tribunales Superiores pueden hacer uso de la facultad de modificar fiscalizando el relato fáctico, y la valoración de prueba hecha por el Juzgador de Instancia que en el mismo se contiene , facultad que está atribuida para el supuesto que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba', lo que no se da en el caso de autos.
Pero además, ante informes médicos discrepantes, ha de otorgarse prevalencia a los públicos que a los privados, por la mayor objetividad de aquellos, salvo que estos últimos por su particular rigor científico o especial cualificación profesional de su autor, estén dotados de su poder o fuerza de convicción características que no concurren en la presente ocasión.'.
Por lo que se refiere a los informes periciales la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, sentencia nº 5539/2020 de fecha 11/12/2020 indicaba que '....En respuesta a tal pretensión, no es ocioso recordar que la valoración de los informes periciales, conforme al art.348 LEC, está sujeta a la sana crítica del órgano judicial.
La credibilidad de la prueba pericial, desde un análisis racional, puede desgranarse en sus dos vertientes:
-Credibilidad subjetiva: Aptitud, titulación del perito, la cualificación profesional o técnica; Imparcialidad del perito; Especialidad del perito en relación con el objeto de la pericia, etcétera
-Credibilidad objetiva; Operaciones realizadas por el perito para emitir su dictamen; Inmediatez con los datos de hecho que maneja; La magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados; Fuentes suministradas al perito para el informe; Medios o técnicas evaluativas utilizados y márgenes de error de los mismos.
-Argumentación del dictamen; El detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición.
- Solidez de las deducciones.
Partiendo de estos criterios, hay que poner de relevancia que la exposición razonada de los criterios seguidos cobra especial relevancia en un proceso de instancia única, como el Social, en que la revisión de la valoración de la pericial es limitada en suplicación.
Por otro lado, no es contrario a la sana crítica optar por un criterio médico en detrimento de otro distinto cuando hay informes contradictorios : STS de 9 febrero 1989. RJ 1989711. al no aparecer quebranto de las reglas de la sana crítica, es evidente que no puede alegarse como defecto que
el Magistrado haya preferido un criterio médico sobre otro, más cuando la desviación que en la descripción puede observarse es mínima, sin que tenga trascendencia para la calificación que se pide, porque instándose la declaración de inválido absoluto, ni aun agregando la lumbalgia ya que los dolores a la palpación en apófisis espinosa y sacro-ilíaca, lo repite, no obstante estar recogido entre los probados, en nada harían variar el criterio calificador, lo que supone que este motivo, amparado en el artículo 167 n.º 5 de la Ley Procesal Laboral , se desestime.'.
Así mismo, el principio que podemos denominar ' Par conditio peritia ', supone que todos los dictámenes son, en principio y antes de ser valorados, de igual valía, sin que pueda desconocerse el criterio de libre valoración otorgando a priori antes de la valoración concreta de la prueba, más valor a unos dictámenes que a otros. (vid. STSJ Castilla-La Mancha núm. 442/1997 de 6 mayo)'.
SEXTO.-De la revisión del grado de incapacidad.
El artículo 200 de la TRLGSS dispone '1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.
Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo'.
Dicho lo anterior, valorando la prueba practicada en especial la documental folios 43 reverso, 44, 76 al 79 y 86 y 87 de las actuaciones, debemos concluir que las dolencias que padece la parte actora son:
1/.- Encondroma en primer dedo de mano D IQ en 2002; dolor en región del 1ºcorredera extensor del dedo pulgar derecho; maniobra de de Finkelstein dolorosa, dolor a la palpación de 1° corredera. Trofismo distal conservado. Movilidad extensora pulgar derecho conservado.
2/.- Tendinitis de Quervain mano D de carácter crónica IQ en 2012, objeto de infiltraciones por dolor - EVA -8 y prescripción de órtesis.
3/.- Dermatitis manos NE(lesiones dérmicas en dos manos tipo eccematosas, más en D que en E, tipo dermatitis).
Determinadas las dolencias, la siguiente cuestión que debemos analizar es si se ha producido o no una mejoría del estado de salud que presentaba la parte actora al tiempo de reconocerle el INSS el grado de incapacidad permanente total en el año 2005 o no. Si hacemos una comparativa entre el cuadro de dolencias que presentaba al tiempo de serle reconocida el grado de incapacidad permanente total, esto es 'dolor con inflamación episódica del primer dedo de la mano derecha, que le impide realizar con normalidad y de forma indolora el movimiento prensil con el dedo pulgar y los restantes dedos. La demandante ha venido realizando rehabilitación desde la fecha de la intervención, sin que se haya producido una mejoría apreciable de su padecimiento', y al estado actual, se advierte que las dolencias y limitaciones que aquejaban a la parte actora en ese momento no solo no han quedado resueltas, sino que se han sumado otras dolencias tales como la tendinitis de Quervain y la dermatitis, lo que determina un agravamiento de su estado.
Dicho lo anterior, debemos abordar ahora si las dolencias que aquejan a la fecha permiten a la parte actora realizar las funciones propias de su profesión de limpiadora. Sobre dicho particular analizada la documental medica aportada por la parte actora, debemos concluir que procede concluir que la actora esta impedida para desempeñar las funciones principales de su profesión habitual y ello en base a:
a).- Las dolencias y la clínica que presenta, baste citar el informe médico de especialista más reciente obrante al folio 76 de las actuaciones, informe de fecha 29/06/2021 resulta que la parte actora presenta tendinitis de Quervain lado derecho de carácter crónica, proponiendo el facultativo infiltraciones para intentar el dolor, que según la escala EVA se fija en 8, amén de indicar el uso de órtesis.
Con el ese cuadro clínico es manifiesto que no ha existido mejoría respecto de las situaciones previas, sino que los dolores y las limitaciones para la prensa están presentes a pesar del tiempo transcurrido y de la intervención a la que fue sometida la actora en el año 2012.
b).- Es más al folio 78 de las actuaciones, informe de fecha 04/11/2020 emitido por traumatología ( informe posterior al ICAM de fecha 25/06/2020) se indicaba 'la paciente presenta dolor en región de primera corredera extensora de pulgar derecho, con maniobra de Finkelstein dolorosa, dolor a la palpación de 1° corredera. Trofismo distal conservado. movilidad extensora pulgar derecho conservado.
rmn: Signos de tenosinovitis crónica de la primera corredera extensora con localización caudal de los tendones en su trayecto por la estiloides radial, lo que podría corresponder con luxación tendinosa. A valorar con exploración física de la paciente'.
Por último, y en ese mismo sentido, el informe obrante al folio 79 de las actuaciones, informe de especialista fechado el 25/08/2020 ( posterior también al ICAM) en el que se habla de encondroma Fº pulgar mano derecha, tenosinovitis de la 1ª corredera extensora ( tendinitis de Quervain) en la actualidad con clínica de la tendinitis extensora.
No debe olvidarse que presenta dolor en dichas zonas según escala de EVA 8/10.
c).- El hecho de que la actora haya comenzado a realizar funciones como monitora de comedor no determina que la misma no este impedida para realizar las funciones principales de limpiadora por mor de las dolencias que le afectan, dado que las funciones de monitora de comedor no comportan los mismos requerimientos que la profesión de limpiadora. En este sentido el folio 69 de las actuaciones indica el profesiograma de monitora de comedor, indicando que tiene por objeto atender y custodiar a los niños que hagan uso del servicio comedor; controlar la asistencia de los niños; asistir a las reuniones mensuales del equipo de comedor; informar a coordinación de todas las incidencias que se puedan ocasionar con los niños; elaborar los informes periódicos para las familias y los informes puntuales cada vez que se dé una incidencia; ante una lesión es obligatorio registrarlo en la libreta de accidentes del comedor; establecer relación con los maestros de los niños, comunicando incidencias avances, haciendo consultas.
Dichas actividades de monitor no comportan los requerimientos propios de la profesión de limpiadora, requerimientos de limpiadora que no puede llevar a cabo la actora con las limitaciones que padece por mor de las dolencias declaradas probadas en los párrafos anteriores (dolor en región de primera corredera extensora de pulgar derecho, con maniobra de Finkelstein dolorosa, dolor a la palpación de 1° corredera; signos de tenosinovitis crónica de la primera corredera extensora con localización caudal de los tendones en su trayecto por la estiloides radial).
Por todo lo anterior, procede estimar la demanda, declarando a la parte actora en grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión de LIMPIADORA, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión calculada sobre el 55% de la base reguladora de 737,15 euros/mes, con fecha de efectos económicos desde el 01/07/2020, con las actualizaciones y revalorizaciones que se produzcan, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 30/06/2020 y 14/10/2020.
SÉPTIMO.- En materia de costas, no se hacen pronunciamientos expresos.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso.
Fallo
Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por Dª Rosario, con NIF nº NUM000, asistido del letrado D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ QUIROGA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistida y representada por la letrada de dicho cuerpo Dª. MARÍA JOSÉ DE LAMAS BURÓN, y en consecuencia declarar a la parte actora en grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión de LIMPIADORA, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión calculada sobre el 55% de la base reguladora de 737,15 euros/mes, con fecha de efectos económicos desde el 01/07/2020, con las actualizaciones y revalorizaciones que se produzcan, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 30/06/2020 y 14/10/2020.
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de CATALUÑA, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
El Magistrado
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
