Sentencia Social Nº 3251/...yo de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 3251/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 354/2014 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 3251/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103280


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8006235

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3251/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Transportes A. Martin, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 22 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 131/2013 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal, Luciano y Sixto . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de febrero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

' Estimola demanda presentada per Luciano i Sixto en contra de Transportes A. Martin S.L. en que ha estat citat el Ministeri Fiscal, sobre tutela de drets fonamentals i a) declaro la conducta empresarial contraria al dret de llibertat sindical i a la indemnitat sindical, b) ordeno el cessament de la discriminació salarial dels actors i ordeno el cessament immediat de la vulneració dels drets garantits a l'article 28.1, 14 i 24 de la Constitució reposant als treballadors en els drets infringits i c) condemno a l'empresa a estar i passar per aquesta declaració i a pagar una indemnització de les següents quanties: Luciano 21.131,63 euros i Sixto 19.141,53 euros.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- Luciano , amb DNI num. NUM000 , es treballador de la demandada amb antiguitat des del 10.06.93, categoria professional de conductor mecànic ADR i amb salari mensual de 2.606,00 euros amb prorrata de pagues extraordinàries. Sixto amb DNI núm. NUM001 es treballador de la demandada amb antiguitat des del 26.01.1998, categoria professional de conductor mecànic ADR i amb salari mensual de 2.594,00 euros amb prorrata de pagues extraordinàries. (sense controvèrsia)

2.- L'empresa demandada Transportes A. Martin S.L. es dedica al sector del transport de mercaderies i es successora de 'Transportes Liquidos Cisternas Inoxidables S.A.' El conveni col.lectiu d'aplicació es el de Transporte de Mercancias y Logística anys 2007-2010 (DOGC 16.10.07) i revisions salarials posteriors. (sense controvèrsia)

3.- Els demandants eren membres del comitè d'empresa per el sindicat de CCOO fins al mes de març de 2012. En l'actualitat formen part de la secció sindical de CC.OO. a l'empresa.

4.- A l'empresa regeix un sistema retributiu específic que ha estat pactat entre les parts. Així en el 'Convenio Pactado 2009 entre Transportes A. Martin S.L. y la Delegación de Sant Boi de Llobregat de Barcelona', sistema de viatges pactat dona lloc a una prima compensatòria que es desglossa a la nòmina en tres conceptes: hores presencia, hores extres i prima compensatòria. Els imports es distribueixen amb els següents criteris: Un 50 % de la prima compensatòria s'indica en nòmina com hores presencia i hores extres i el 50% restant es reflexa com a tal prima amb el nom de prima compensatòria a la nòmina. (sense discrepància , informe Inspecció treball foli núm. 163)

5.- Amb anterioritat a la present demanda els actors havien presentat denuncies davant la Inspecció de Treball i l'actor Luciano va interposar dos demandes contra l'empresa que han finalitzat amb sentencies que condemnen a l'empresa demandada per violació del dret de llibertat sindical. La primera demanda va finalitzar per sentencia del jutjat Social 31 de Barcelona de 16.02.07 ( Autos 856/2006) confirmada per sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 15.10.07 i per Auto de la Sala Social del Tribunal Suprem de 4.02.09 que va desestimar el recurs de cassació per unificació de doctrina presentat per l'empresa. La citada sentencia estableix a la part dispositiva: 'Se declara la nulidad radical de la conducta de la empresa en relación a la no concesión del crédito horario y la sistematica utilización fraudulenta del poder de dirección empresarial para encargarle viajes que le impidan de hecho la utilización del mismo, ordenando la reposición del trabajador en la situación anterior a la expresada vulneración permitiendoles la utilización del crédito horario. Se condena a la empresa demandada a estar i cesar en la conducta señalada en el apartado anterior. Se condena a la empresa Transportes Liquidos Císternas Inoxidables a que indemnice al demandante en la suma de 18.000 euros'. La sentencia del TSJ de Catalunya dictada en suplicació mantiene el fallo íntegramente a excepción del importe de la indemnizaciò que fija en 16.000 euros. (folis núm. 91 a 121)

La segona demanda per vulneració de drets fonamentals va finalitzar per sentencia del Jutjat Social 29 de Bbarcelona de 17.12.07 (Autos 825/07) que declara l'existència de vulneració dels drets del treballador com delegat sindical en matèria de crèdit horari , la nul.litat de l'actuació empresarial i el cessament immediat del comportament antisindical amb la reposició a la situació anterior i abonament a l'actor 8.400 euros en concepte de danys i perjudicis per violació de llibertat sindical. (folis núm. 122 a 148)

6.- Per sentencia 338/03 de 25 de juny del Jutjat Social 17 de Barcelona sobre reclamació de quantitat promoguda també per l'actor Luciano es condemna a l'empresa a abonar al demandant les quantitats adeudades.

7.- El demandant Luciano va estar en situació de incapacitat temporal del 4.12.06 al 1.06.07 per trastorn adaptatiu amb ansietat i estat d'ànim depressiu reactiu.

8.- La Inspecció de Treball i Seguretat Social va aixecar Acta de infracció a l'empresa demandada per discriminació sindical als treballadors demandants (per el període entre els mesos d'abril i setembre de 2010) al establir als treballadors Luciano i Sixto condicions de treball inferiors als altres treballadors com a conseqüència de les reclamacions prèvies realitzades per ambdós en la seva qualitat de delegats sindicals. L'acta de Infracció va motivar la demanda d'ofici que va recaure en el Jutjat Social 10, que per sentencia de data 26.10.10 va determinar que l'actuació empresarial durant l'any 2009 vulnerava el dret de llibertat sindical i de l'exercici dels seus càrrecs dels treballadors avui demandants i condemnava a l'empresa demandada. La sentencia va ser confirmada per la Sala Social del TSJ de Catalunya en data 12.11.11 ,Recurs suplicació 437/2011 . (folis núm. 27 a 40)

9.- Els actors van presentar una altra demanda de tutela de drets fonamentals per violació del dret fonamental a no ser discriminat en base a que l'empresa havia suprimit totalment la prima compensatòria que venien percebent reclamant com indemnització per perjudicis l'import de les primes deixades de percebre amb càlcul del promig deixat de percebre i les diferencies fins a la data del judici. La demanda va recaure en el Jutjat Social 8 de Barcelona.

Desprès de diverses reunions les parts van arribar a un acord de data 30.03.11, que consta aportat i es dona per reproduït. En el punt 1 s'acorda que els temps de carrega i descarrega constaran en els discos tacògrafs com a hores de presencia d'acord amb la normativa, els treballadors es comprometen a posicionar el disc correctament i l'empresa es compromet a que les jornades en cap cas siguin superiors a 13 hores (suma de conducció, presencia, altres treballs i descansos) i que els descansos entre jornades no siguin mai inferiors a 11 hores salvo excepcionalitats. En el punt 2 es diu 'Respecto a las cantidades reclamadas en las demandas ante el juagado de lo social, tras las discusiones y divergencias que ambas parts han planteado se acuerda: La empresa abonara en concepto de atrasos de incentivos, correspondientes a los años desde enero de 2009 hasta la actualidad la cantidad total de 17.500 eruso a cada trabajador. Asimismo, la empresa abonara la cantidad de 4.200 euros en concepto de dietas a cada trabajador poe el mismo periodo indicado. Ambas partes se comproeten a formalizar el presente acuerdo ante un acta de conciliacion en el CMAC donde se detallen las diferencias mensuales y procediendo la empresa a cotizar por las diferencias salariales correspondientes. Con el percibo de dichas cantiades los trabajadores desistiran expresamente de las demandas judiciales que se siguen ante el Juzgado de los social num. 8 procedimiento 2008/20011 i 275/2010'.

En el punt 3 diu ' Las compensaciones de las primeras de producción, tanto de viajes, como en kilometrajes no podran ser inferiores a la media de todos los conductores mecanicos de ADR, PLAZA, en promedio anual y media mensual, incluyendo las horas sindicales, las cuales se abonaran en función de las primas percibidas el mes anterior y divididas entre 21,50 dias laborales, dando así el abono correspondiente a dicho dia de actividad sindical'. Els treballadors van presentar demanda de conciliació administrativa davant el Servei de Conciliacións de la Delegació Territorial del Departament de Treball de la Generalitat el 4.04.11 en que concreten les quantitats acordades per als anys 2009 i 2010 fins a març de 2011, i en data 27.04.11 l'acte va finalitzar amb avinença, reconeixent Transportes A. Martin adeudar als treballadors els imports que abonarà en tres pagaments . (folis núm. 191, 192, 197,198,199)

10.- Els demandants van presentar denuncia a la Inspecció de Treball i Seguretat Social en data 18.01.13 per incompliment del pacte de 30.03.11 en quan a la jornada màxima diària i l'abonament del promig d eles primes que percebien els conductors- mecanics de 'plaza', sol.licitant l'actuació inspectora. (foli núm. 200, 201)

11.- Els demandants van remetre un burofax a l'empresa el 21.12.12 reclamant les diferencies de prima compensatòria segons el promig percebut pels altres conductors mecànics corresponent als anys 2011 i 2012. L'empresa va contestar per escrit de 8.02.13 que els havia abonat correctament segons de les primes percebudes per la resta de conductors mecànics 'de plaza' . (folis num. 211, 212, 259)

12.- El promig percebut pels conductors mecànics de l'empresa en el centre de treball de S. Boi de Llobregat treballadors 'de plaza' excloent als prejubilats i als treballadors que no han prestat servei els 11 mesos de l'any per estar en situació de baixa durant mesos o per haver-se incorporat recentment, es de 10.677.- euros per treballador l'any 2011 i per a l'any 2012 de 10.552.- euros per treballador. (folis núm. 205, 206 i aclariment demanda)

13.- El demandant Luciano ha percebut durant l'any 2011 l'import de 5.192,37 euros pel concepte citat i durant 2012 un total de 5.779,92 euros pel concepte indicat.

El demandant Sixto ha percebut durant l'any 2011 l'import de 6.000,42 euros i 6.856,92 euros l'any 2012 pel concepte indicat. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Transportes A. Martín, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que estima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales, se alza en suplicación la parte demandada(la empresa) articulando el recurso por la vía de los apartados a , b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , que impugna la parte actora .

Centrando los términos del recurso en al revocación de la sentencia de instancia,y se declare la inexistencia de vulneración de derechos con las legales consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.-En el hecho primero del recurso de suplicación al amparo del art 193 a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alega la infracción del art 68. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , art 1809 del Código Civil , y la sentencia de esta Sala de 28.4.2011, nº 2920/2011 , en el procedimiento 7030/2010, por inadecuación de procedimiento, y la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de norma o garantía del procedimiento que han producido indefensión, ya que la demanda enmascara una reclamación de cantidad y una modificación del pacto conciliado entre las partes en el proceso, extralimitándose el Juez al interpretar un pacto privado en donde las partes estaban debidamente asesoradas, dieron fin al litigio con fuerza de cosa juzgada formal.

El artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Ejecutividad del acuerdo de conciliación o de mediación y de los laudos arbitrales firmes

1. Lo acordado en conciliación o en mediación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en el Libro Cuarto de esta Ley.

2. Se entenderán equiparados a las sentencias firmes a efectos de ejecución definitiva los laudos arbitrales igualmente firmes, individuales o colectivos, dictados por el órgano que pueda constituirse mediante los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , los laudos arbitrales establecidos por acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes conforme al apartado 4 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo , así como los laudos recaídos en materia electoral, los que pongan fin a la huelga o a conflictos colectivos u otros cuyo conocimiento corresponda al orden social, exclusivamente en los concretos pronunciamientos de condena que por su naturaleza sean susceptibles de dicha ejecución y salvo los pronunciamientos que tengan eficacia normativa o interpretativa.

TERCERO.-No se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, ya que la acción que ejercita la parte actora lo es por vulneración de derechos fundamentales según se deduce de la demanda y el suplico de la misma ya que alega la discriminación en relación con el incumplimiento del Acuerdo de marzo de 2011 que puso fin a un proceso anterior, es decir el que se menciona en el hecho probado noveno, como lo establece la sentencia de instancia, y por ello el trámite que se prevee en los arts 177 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es ajustado a derecho y por lo cual desestimamos la excepción procesal de inadecuación de procedimiento,ya que de la prueba documental aportada con la demanda quedan probados indicios de vulneración a la libertad sindical, siendo condenada la empresa demandada por este motivo en varias ocasiones y en relación con los mismos actores, y actuación de la inspección de trabajo, según de se deduce del hecho probado quinto y octavo, y décimo respectivamente.

CUARTO.-En el hecho segundo del recurso de suplicación al amparo del art 193 a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alega la infracción del art 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , art 426.1 , art 433.3 de la LEC .

El artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , prevee lo siguiente:. Celebración del juicio1. Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado.

Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.

A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

QUINTO.-No es ajustado a derecho la infracción de los arts citados pues la aclaración de la demanda que realiza la parte actora que determinó la suspensión de la vista oral de 3 de junio de 2013, folio 77, no se produce la vulneración del principio de la buena fe como alega la parte recurrente sino que en realidad lo que se realiza en una concreción en las cantidades que reclamaban para el año 2011, y 2012, pero que no constituye una modificación sustancial de la demanda, en relación ello con el concepto de prima compensatoria promedio en relación con el abono que hace a los actores y al resto de trabajadores conductores mecánicos.

SEXTO.-En el hecho tercero del recurso de suplicación al amparo del art 193 a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alega la infracción del art 209.1.2 , art 218.1.2 de la LEC , art 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , art 24.1 de la Constitución Española .

La petición a través de este cauce procesal de que no se tenga por puesto el hecho probado décimo segundo al ser predeterminante del fallo, no es ajustado a derecho ya que debe de reclamarse a través del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que no se produce la infracción de los arts citados, de conformidad con la jurisprudencia que se citará posteriormente al analizar la revisión de los hechos probados al amparo del art. 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Ya que el artículo 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente:Objeto del recurso de suplicaciónEl recurso de suplicación tendrá por objeto:b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En relación con lo que prevee el artículo 196. 3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Escrito de interposición.También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

SÉPTIMO.-Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión y adición de los hechos probados siguientes:

a).-La revisión del hecho probado cuarto de conformidad con la documental que consta en los folios 511 y siguientes, y el folio 153, proponiendo la siguiente redacción de la adicción en los términos que a continuación se exponen:'La empresa se rige por un sistema retributivo especifico que esta pactado entre las partes. Convenio pactado en 2009 y posteriormente otro pactado en el año 2011, según consta en el documento n 15 prueba de la parte demandada folio 511 a 517, que se da por reproducido Pacto entre TRANSPORTES MARTIN SL Y EL COMITÉ DE EMPRESA de la delegación de Barcelona, en San Boi de Llobregat, sistemas de viajes que se pacta da lugar a una prima compensatoria que se desglosa en la nomina en tres conceptos: horas de presencia, horas extras y prima compensatoria. Los importes obtenidos según la actividad de los conductores cada mes se distribuye en la nomina siguiendo el siguiente criterio : un 50% de la prima total compensatoria se indica en nomina como horas de presencia y horas extras y el 50% restante se refleja como tal prima, según consta reflejado en el propio pacto, folio 512 e informe de la inspección de trabajo folio n. 163,refiriendose esta ultima al pacto vigente del 2009.

Dicho pacto refleja : la jornada laboral de lunes a viernes, la hora de incorporación al trabajo, entre las 6 a 8 de la mañana o antes según las necesidades de la empresa , con previo acuerdo con el trabajador . Así mismo establece lo que se percibe por trabajar sábados , domingos y festivos, pacto 4, folio 511.

Así refleja ; en su numero 10, folio 512, y folio 153,PLUS KILOMETRAJE: para los conductores se establece un plus de carácter salarial no consolidable (es decir ,solo se percibe cuando se conduzca un vehículo), por Kilómetro y/o prima , que incluye y comprende en su totalidad la posible realización de horas extraordinarias normales o estructurales; horas y tiempos de presencia; controles de cargas y descargas; trabajos auxiliares de mantenimiento o reparación del vehículo; elaboración de albaranes, etc, constituyendo el valor total de dicha compensación.

Por su condición de puesto de trabajo ,tendrá expreso carácter de no consolidable. Su percepción será a mes vencido y en la nomina se reflejara dividiendo su valor bajo las denominaciones de primas compensatorias, horas extras y horas de presencia, en los porcentajes del 50% en primas compensatorias y el otro 50% se redistribuirá entre horas extras y horas de presencia. Adjuntando cuadro de compensación de horas presencia año 2010-2011, folios 515 y516.'»

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado cuarto en la forma propuesta ya que no se produce error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, pues refiere en el mismo el informe de la inspección de trabajo, que el citado hecho probado se menciona como se deduce del mismo.

b).-La revisión del hecho probado séptimo en relación con la documental que consta en los folios 334 a 348,539,136,139, proponiendo la siguiente redacción:'El demandante Luciano estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 4.12.06 al 1.06.07 por transtorno adaptativo y ansiedad y estado de animo depresivo reactivo, circunstancia , que fue base para la consideración de daños morales en Sentencia n. 528/2007 del Juzgado de ]p Social n. 29 de Barcelona, en donde expresamente se indica que en la anterior sentencia del TSJC de 15/10/2007, se aprecia la singular situación de depresión reactiva del actor, folio 136, folio 139, en el fundamento octavo de la misma. '

Desestimamos la revisión del hecho probado séptimo en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, pues introduce un juicio de valor que en su caso el cauce procesal ajustado a derecho no es el apartado b del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sino el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la valoración que hace la parte recurrente de la citada sentencia.

c).-La revisión del hecho probado décimo tercero de conformidad con la documental que consta en el folio 79, proponiendo la siguiente redacción: donde dice: '« el demandante Luciano ha percibido durante el año 2011 el importe de 6.317,85.-€, en lugar de los 5.192,37 que declara. Y donde dice que el demandante Sixto ha percibido durante el año 2011 el importe de 7.230,55.-€, en lugar de los 6.000.42. -€' »que indica, dichas cantidades son las realmente percibidas en dicho periodo tal y como los propios actores determinan en la aclaración que realizaron folio 79, punto 4.3.

Estimamos la revisión del hecho probado décimo tercero en la forma propuesta al deducirse de la documental citada y manifestar su conformidad la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación,

d).-La adición de un nuevo hecho probado décimo cuarto de conformidad con la documental que consta en los folios 502 a 506,465 a 469,481,484,485,489,495, proponiendo la siguiente redacción: «'El demandante Luciano estuvo de baja por accidente laboral en los siguientes periodos: del 7/10/2011 al 9/11/2011; folio 502 y desde el 10/10/2011 al 13/01/12 folio 505 a 505 y desde el 13/10/12 al 6/11/12 ,folio 506.Asi mismo el demandante D. Sixto , estuvo de baja los periodos del 4/4/12 al 18/4/12 folio 507 y del 30/08/12 al 7/9/12, por accidente de trabajo.' »

Desestimamos la adición del hecho probado décimo cuarto en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, y por lo que se razonará en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es decir en la censura jurídica de la sentencia de instancia, ya que los períodos de incapacidad temporal a lo que se refiere la parte recurrente, por si mismo no justifica la diferencia en la prima compensatoria como pretende la parte recurrente.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

OCTAVO.-Al amparo art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 68 , art 178 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , art 1809 del Código Civil y la sentencia de esta Sala nº 2920/2011 de fecha 28 de abril de 2010 , procedimiento 134/2010, y la jurisprudencia.

Por no haber resuelto la sentencia de instancia ni da explicación alguna de la excepción de inadecuación de procedimiento alegada.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento con la excepción del hecho probado décimo tercero que ha sido revisado en los términos expuestos en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

NOVENO.-El art. 178 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: No acumulación con acciones de otra naturaleza.1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.

2. Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal.

DÉCIMO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 8323/2001.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 25/2001 .Fecha de Resolución: 26/10/2001....La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el valor y el alcance de lo acordado en una conciliación extrajudicial previa a un proceso de despido, y sobre el cauce jurisdiccional adecuado para exigir su cumplimiento.....: 1) la avenencia en la conciliación extrajudicial o previa al juicio entre un trabajador y un empresario constituye un supuesto especial de contrato de transacción ( STS 1-12-1986 ); 2) como tal contrato de transacción persigue una finalidad de 'evitación del proceso' (rúbrica del Título V del Libro I de la LPL) o, en los términos muy similares del art. 1809 del Código Civil , de evitar 'la provocación de un pleito'; 3) tal finalidad de la conciliación extrajudicial se ha reforzado, a partir de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, mediante la atribución a la avenencia en conciliación de la condición de título que lleva aparejada ejecución ( art. 68 LPL : 'Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias'); y 4) en consecuencia, el cumplimiento de lo acordado en la conciliación previa al juicio debe hacerse valer por la vía de la ejecución de sentencia (STS 16-3- 1995).

DÉCIMO PRIMERO.-Y por otra parte la Sala en la sentencia,Roj: STSJ CAT 4572/2011Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 7030/2010.Nº de Resolución: 2920/2011.Fecha de Resolución: 28/04/2011.....La cuestión que se plantea por la recurrente se reduce, en síntesis, a dilucidar si con posterioridad a una conciliación extrajudicial, puede instar una demanda declarativa para que se le reconozcan judicialmente los derechos a las cantidades y por los conceptos ya conciliados.La cuestión es: ¿Puede iniciarse un proceso declarativo ulterior con idéntico objeto que el objeto de lo ya transigido extrajudicialmente?.Dicha cuestión ya fue resuelta por la STS de Sentencia de 26 octubre 2001 RJ 2002372....En efecto, en el caso de conciliación extrajudicial, no existe cosa juzgada propiamente, sino ausencia de acción por falta de contienda e inadecuación de procedimiento, o más simplificadamente: excepción de transacción. Así lo razona la STSJ del País Vasco de 11 de febrero de 1998 ( AS 1998, 753) y la STSJ de Andalucía, Sevilla Sentencia núm. 2332/2000 de 16 junio AS 2000670,STSJ de Castilla y León, ... Sentencia núm. 812/2009 de 17 junio AS 2009263...En conclusión, en los casos de conciliación extrajudicial, respecto del proceso posterior sobre lo transigido se produce la falta de acción y la inadecuación de procedimiento, sin que se haya producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el contenido de este derecho consiste, entre otros contenidos, en obtener una resolución fundada en derecho, que normalmente será una resolución de fondo, pero que podrá ser de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonable de la norma (SSTC, 123/97 , 45/96 , 159/92 , etc).

Pues bien, el órgano de instancia en una razonada aplicación del motivo de inadmisión estima, con toda razón, que el declarativo no es el procedimiento adecuado para sustanciar una pretensión objeto de transacción extrajudicial y por cuyo incumplimiento se inició la vía ejecutiva, pudiéndose incluso añadir que el actor carece de acción, pues entender lo contrario, supondría vaciar de contenido la institución de la transacción que, como bien dice el art.1816 CC tiene para las partes autoridad de cosa juzgada, y si bien dicha autoridad de 'cosa juzgada' para las partes, no puede identificarse totalmente con los efectos propios de la cosa juzgada de las sentencias firmes ( art.222 LEC ), sí que genera la 'exceptiolitis per transactionemfinitae' o excepción de transacción, con idéntica consecuencia de vincular al órgano jurisdiccional del posterior proceso, bien en su aspecto negativo de impedir una nueva decisión sobre el fondo, bien en su aspecto positivo de condicionar la resolución posterior. (vid STS Sala 1ª 28 septiembre 1984 , 10 de abril de 1985 , etc)

DÉCIMO SEGUNDO.-No se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, y se da por reproducido en este fundamento lo razonado en el fundamento jurídico segundo y tercero de esta sentencia evitando con ello reiteraciones innecesarias.

Pues lo que se está analizando es la discriminación de los actores en la aplicación del Acuerdo de marzo de 2011,que es lo que justifica la acción que deducen los actores en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales y que ello no queda desvirtuado por el Acuerdo de 30.3.2011, al que se refiere el hecho probado noveno, pues lo que estamos analizando es la vulneración de derechos fundamentales y los perjuicios que la actuación de la empresa demandada ocasiona a los actores, en los años 2011, 2012 respectivamente.

DÉCIMO TERCERO.-Al amparo del art Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,como motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 177 , y art 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y art 24 de la Constitución Española .

Pues no ha habido ninguna reclamación ni individual o colectiva a la empresa durante el tiempo transcurrido desde marzo de 2011 a diciembre de 2012, por lo que no hay ninguna prueba dirigida a demostrar que indicios prueban que durante el 2011- 2012, para la inversión de la carga de probar.

El art.177 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece lo siguiente: Legitimación.1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado.

DÉCIMO CUARTO.-En relación con el art. 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Legitimación.1. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes.

2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.

En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.

En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo.

3. Las organizaciones de trabajadores autónomos tendrán legitimación para la defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas firmados.

4. El Ministerio Fiscal estará legitimado para intervenir en todos aquellos supuestos previstos en la presente Ley.

5. Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.

DÉCIMO QUINTO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia en relación con los indicios y la inversión de la carga de la prueba y del derecho a la indemnidad, que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 2402/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 2327/2012-Fecha de Resolución: 12/04/2013.....Centrada la cuestión en debatir sobre la «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos » ( SSTC 14/1993, de 18/Enero , FJ 2 ; ... 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -).

De ello «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

Tratándose de tutelar derechos fundamentales , el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio , FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 - rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales » (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre , FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre , FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7).

DÉCIMO SEXTO.-En el presente caso que analizamos como lo establece la Magistrada de instancia en la valoración conjunta de la prueba, quedan probados indicios suficientes de vulneración de la libertad sindical ya que la empresa demandada ha sido condenada anteriormente con los mismos actores y actuaciones de la inspección de trabajo donde constata la existencia de infracciones de derecho sindical y actuación discriminatoria, como se deduce del hecho probado quinto , y el hecho probado octavo respectivamente por lo que procede la inversión de la carga de la prueba.

No queda ello desvirtuado por la alegación que hace la parte recurrente de que si bien reconoce que en años anteriores al 2011 se vinieron desarrollando situaciones que fueron juzgadas y sentenciadas y cumplidas por la parte recurrente, en relación con el art 24 de la Constitución Española si se tiene en cuentas las situaciones pasadas con plena desconexión temporal para invertir la carga de la prueba y no haber ninguna reclamación desde marzo de 2011 a diciembre de 2012, no es ajustado a derecho, ya que como consta en el hecho probado décimo los actores presentaron denuncia a la inspección de trabajo y seguridad social el 18.1.2013,por incumplimiento del pacto de 30 de marzo de 2011.

Ante la manifestación de la parte recurrente de que desconoce la cualidad de delegados de la sección sindical, hay que precisar que del hecho probado tercero se deduce que los actores hasta el mes de marzo de 2012 eran miembros del Comité de empresa por el sindicato de CCOO y en la actualidad forman parte de la sección sindical de CCOO en la empresa demandada.

Hay que señalar que en relación a otros procedimientos a los que se refiere la parte recurrente, y también la sentencia de instancia,en los hechos probados citados anteriormente,que la sentencia de esta Sala como consta en el hecho probado octavo de fecha 12.11.2011,dictada en el recurso de suplicación nº 437/2011,confirma la sentencia del juzgado social 10 en la que determinaba la actuación de la empresa durante el año 2009,vulneraba el derecho a la libertad sindical en el ejercicio de los cargos de los actores.

Por lo que no es ajustado a derecho como alega la parte recurrente en cuanto al paralelismo que hace con el proceso penal y la cancelación de las faltas penales a los seis meses ello debe de aplicarse al derecho del trabajo.

Ya que la empresa demandada no aportado prueba alguna que justifique el trato diferente de los actores en relación con el resto de trabajadores con la misma categoría profesional, como se analizará posteriormente y que ello lleva consigo un perjuicio económico para los actores, en los años 2011, y 2012, teniendo en cuenta la cuantía que han percibido que se menciona en el hecho probado décimo tercero, y lo que ha percibido el resto de los trabajadores con la misma categoría profesional que los actores que se indica en el hecho probado décimo segundo.

DÉCIMO SÉPTIMO.-Al amparo art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,como motivo de censura jurídica alega la infracción por aplicación indebida del art. 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El motivo del mismo lo justifica en que la prima compensatoria existe concordancia con la actividad prestada,no superan las horas ordinarias ni las de presencia, ni extraordinarias y respetando los descansos entre jornadas en los cómputos legalmente establecidos y que percibir 10 euros al día menos el actor Sr Luciano , y el Sr, Sixto 8.81 euros al días no se debe a ningún motivo de discriminación en los cálculos que hace la parte recurrente, sin exclusión de ningún trabajador.

El artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Conciliación y juicio.En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

DÉCIMO OCTAVO.-No se produce la infracción del art citado en los términos que lo formula la parte recurrente ya que de la testifical aportada por la empresa como lo establece la sentencia de instancia los actores no se ha negado en ningún momento a realizar ningún servicio ni tampoco se han negado a realizar ninguna orden de la empresa demandada.

Ya que el promedio de las primas compensatorias una vez excluidos los jubilados parcialmente,los conductores mecánicos en situación de incapacidad temporal y no han prestado servicios en los 11 meses es superior al que han abonado a los actores por este concepto.

DÉCIMO NOVENO.-No habiendo quedado probado la razón por la que la empresa abona cuantía inferior a los actores en relación con el resto de la plantilla con la misma categoría profesional, ya que si la empresa es la que organiza el trabajo y la que lo reparte

Por otra parte el cálculo que efectua la empresa incluyendo a todos los trabajadores, es decir si se incluyen los que han prestado servicios muy poco tiempo durante el año al dividir el que se ha pagado por el numero de trabajadores el promedio es más bajo, que como la sentencia de instancia establece se calcula de forma fraudulenta con la finalidad de disminuir de forma artificial la diferencia entre la retribución real existente entre los actores y los otros conductores mecánicos.

Pues no queda acreditado la relación causal como pretende la parte recurrente entre la sentencia de 27 de noviembre de 2012 , en la que se excluye de ser electos y la reclamación que efectuan los actores en la demanda de vulneración de derechos fundamentales que estamos analizando.

No ha quedado probado por otra parte en este procedimiento la alegación que hace la parte recurrente de que respecto de la prima hay diferencia entre los actores y otros trabajadores, en relación a que no es lo mismo que empiecen a trabajar a las 4 o 5 de la mañana que a las 7 de la mañana o que trabajen en festivos o sábado o domingo, o los trabajadores que hacen jornadas superiores sin limitación predeterminada.

Pues no es ajustado a derecho la afirmación que hace la parte recurrente de que entre dentro del conocimiento general de todos que no hay dos conductores iguales y que en relación a los actores hay una diferencia de 1000 euros anual, ya que esta diferencia entre los actores está en función de los cálculos que ha realizado la empresa y lo que le ha pagado a cada uno de ellos,teniendo en cuenta que del hecho probado décimo segundo el promedio para los conductores mecánicos de empresa en el centro de trabajo de San Boi de Llobregat los trabajadores de plaza excluyendo a los prejubilados y a los trabajadores que no han prestado servicios en los 11 meses del año por estar en situación de baja durante meses o haberse incorporado recientemente, la cantidad asciende a 10.677 euros por trabajador y para el año 2011, y para el año 2012 de 10.552 euros por trabajador.

Quedando probado en consecuencia en este procedimiento que analizamos la conducta de la empresa demandada,infringe el derecho a la libertad sindical, a la igualdad ,a la indemnidad sindical y la discriminación salarial, es decir los arts 28.1 , art 14 , y art 24 de la Constitución Española , y por ello debe de proceder a la compensación económica en los daños morales y patrimoniales que la actuación de la empresa ha realizado a los actores, durante los años 2011 y 2012 respectivamente, como posteriormente se expondrá.

VIGÉSIMO.-Al amparo art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 1101 y 1902 del Código Civil , art 14 de la Constitución Española , por aplicación indebida del art. 182.1.d de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia.

La justificación del mismo o basa en que el lucro cesante no consta correctamente acreditado pues ello supondría un enriquecimiento injusto, no hay prueba del daño moral y la existencia de un proceso de incapacidad temporal del Sr Luciano que ya fue juzgado en otro proceso anterior y que se extiende al otro actor, y no han sufrido ningún trato discriminatorio.

El art. 182.1.d de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: Sentencia. Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.

VIGÉSIMO PRIMERO.-No se produce la infracción del art citado en los términos que lo formula la parte recurrente, ya que no es ajustado a derecho que no haya lucro cesante y que sería un enriquecimiento injusto, ni que no haya daño moral, pues como lo establece la sentencia de instancia, el daño patrimonial para los actores es la diferencia entre lo que han percibido y lo que deberían de haber percibido teniendo en cuenta lo que han percibido los trabajadores de la misma categoría profesional de los actores.

VIGÉSIMO SEGUNDO.-Ya que la jurisprudencia que se menciona en cuanto al daño moral en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del Tribunal Supremo(Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 15 abril 2013.- recurso de casación para la unificación de doctrina 1114/2012 .RJ20135129.En esa sentencia se recuerda que '... no puede obviarse que desde que la STS/Iª 06/12/1912 dio carta de naturaleza al daño moral, el mismo siempre se ha ubicado en la exégesis de la amplia fórmula «reparar el daño causado» utilizada por el art. 1902 CC (bajo la idea de impacto o sufrimiento psíquico/espiritual que en el interesado puede producir la vulneración de ciertos derechos), y que como daño que es también ha de ser objeto de prueba, lo mismo que el daño material, sin que surja de manera automática. Y sin perjuicio de las consecuencias que en este orden probatorio de que tratamos la Sala pueda deducir de la nueva regulación -que en principio parece más flexible- contenida en los arts. 179.3 y 183.2 LRJS , en la vigente doctrina de la Sala se mantiene, superada la tesis de la «automaticidad de la indemnización» ( SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 ; y 08/05/95 -rco 1319/94 ), que la prueba de la violación del derecho no determina automáticamente la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios, sino que es precisa la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo, y que los mismos resulten acreditados ( STS 22/07/96 -rco 3780/95 -; 24/10/08 -rcud 2463/07 -; 06/04/09 -rcud 191/08 -; 24/06/09 -rcud 622/08 -; y 09/03/10 -rcud 4285/08 -)'.

En esa doctrina se sostiene reiteradamente que lo establecido en los arts. 15 LOLS y 180.1 LPL «no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase» ( STS 22/07/96 -rco 3780/95 -).

VIGÉSIMO TERCERO.-De conformidad con la citada jurisprudencia la cuantificación que hace la Magistrada de instancia es ajustado a derecho ya que teniendo en cuenta que ha quedado probado la relación causal entre el daño moral y la actuación de la empresa que vulnera la libertad sindical,la indemnidad y la igualdad, en el que como parámetro de conformidad con lo que dispone el art 40.1.c de la LISOS , cuando establece que teniendo en cuenta los hechos probados la cuantía de 12.000 euros para cada trabajador se considera adecuada ya que es doble de la cuantía mínima de la sanción por falta muy grave en su grado mínimo, no quedando ello desvirtuado por la alegación de que el proceso de incapacidad temporal ya ha sido analizado en otro procedimiento del actor Sr. Luciano y que extiende al otro actor, ya que incluso sin tener en cuenta esta circunstancia la Sala considera ajustado a derecho a la cuantía de 12.000 euros para cada uno de ellos.

VIGÉSIMO CUARTO.-Por lo expuesto ello procede la desestimación del recurso de suplicación al no producirse la infracción de los arts citados ni de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente, al haber quedado probado la vulneración del derecho fundamental de la libertad sindical, de la indemnidad sindical y a la igualdad, produciendo una discriminación a los actores en los términos expuesto sin justificación alguna, incumpliendo con ello el Acuerdo de marzo de 2011, al que se refiere el hecho probado octavo y en consecuencia confirmamos integramente de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 204.1, 3 y 4 y 235.1 de la Ley de la jurisdicción social.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula TRANSPORTES A. MARTIN S.L,contra la sentencia del juzgado social 25 de BARCELONA, autos 131/2013 de fecha 22 de julio de 2013, seguidos a instancia de Luciano , y Sixto ,contra TRANSPORTES A. MARTIN S.L,y el MINISTERIO FISCAL,sobre tutela de derechos fundamentales, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de 250 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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