Sentencia SOCIAL Nº 3251/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3251/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2839/2018 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 3251/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103296

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4478

Núm. Roj: STSJ CAT 4478/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000378
EMA
Recurso de Suplicación: 2839/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 1 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3251/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Eloisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona
de fecha 31 de enero de 2018 , dictada en el procedimiento nº 881/2016 y siendo recurrido INSS. Ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2016, que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO la demanda promovida por Dª Eloisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmo las resoluciones del INSS de 1 de agosto y 30 de septiembre de 2016, con absolución de la demandada respecto de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Eloisa , nacida el día NUM001 de 1962, con DNI nº NUM000 , solicitó ante el INSS el reconocimiento de una incapacidad permanente en fecha 14 de junio de 2016, haciendo constar que prestaba servicios como carnicera (folios 3 a 10)

SEGUNDO.- En fecha 1 de agosto de 2016 , el INSS dictó resolución denegando la solicitud formulada por la actora, ya que no se hallaba en ninguno de los grados de incapacidad requeridos y no se encontraba en situación de alta o asimilada a la del alta. En cuanto al cuadro residual, reproduce las conclusiones del dictamen médico del ICAM de de 14 de julio de 2016. 'Espondiloartrosis lumbar y cervical. Discopatías lumbares con hernias D12-L1, L2-L3 y L4-L5. Fisura anular L1-L2. Hernias discales C5-C6 Fisura anular L1-L2. Hernias discales C5-C6 y C6-C7. Osteoartrosis de ambos pies pendiente de intervención quirúrgica, con limitación funcional a esfuerzos vertebrales y bipedestación. Fibromialgia' (folios 11 y 12) El dictamen del ICAM concluye con una presunción de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carnicera (folio 67)

TERCERO.- Frente a la resolución del INSS de 1 de agosto de 2016, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 20 de septiembre de 2016, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 30 de septiembre de 2016 (folios 13 a 19)

CUARTO.- La actora reúne la carencia necesaria para lucrar una prestación derivada de incapacidad permanente absoluta (hecho no controvertido, folios 11 y 19). La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, ascendería a la cantidad de 425,07 euros (hecho no controvertido, folio 11). Al momento de la solicitud no estaba en situación de alta o asimilada a la de alta al no provenir de una situación legal de desempleo, porque no queda acreditada la situación continuada de paro involuntario, al existir interrupciones en la situación, o se ha iniciado esa situación transcurridos más de quince días desde la finalización de la actividad laboral, o está en un sistema especial que no tiene la cobertura por desempleo (folio 11)

QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de carnicera (hecho conforme y folio 11).



SEXTO.- Las patologías más significativas que padece la actora en la actualidad son las siguientes: 1.- Espondiloartrosis distal lumbar. Raquiestenosis degenerativa L4-L5. Múltiples discopatía lumbares con hernias D12-L1, L2-L3 y L4-L5. Fisuraciónanular L1-L2. Protrusión discal L3-L4 (folio 113). Leve osteocondropatía de la articulación coxofemoral izquierda, sin componente inflamatorio significativo.Síndrome facetario posterior en la vertiente izquierda de L4-L5 de leve intensidad (folio 114). Movilidad limitada a la flexoextensión por dolor.

Apófisis espinosas dolorosas a la digitopresión, con contractura paravertebral bilateral. Lassegue y Bragard +/- bilateral. Deambula con leve cojera y utiliza una muleta (dictamen del médico forense, folio 134) 2.- Fibromialgia diagnosticada en 1997. Síndrome seco (folios 31 y 117) 3.- Cervicoartrosis avanzada. Hernias discales C5-C6 y C6-C7 (folio 109 e informe pericial del INSS y de la parte actora) 4.- Osteoartrosis de ambos pies pendiente de intervención quirúrgica. Gran deformación del pie derecho (dictamen del médico forense, folios 34 y 35, dictamen del ICAM, informe pericial actora e informe pericial INSS).

5.- Trastorno ansioso depresivo reactivo. En tratamiento de larga duración, con antecedentes de dos intentos de autolisis con ingreso en el hospital de Martorell. Actualmente, muestra un estado de ánimo distímico (dictamen del médico forense, folios 44, 50 e informe pericial del INSS) SÉPTIMO.- Como consecuencia de ese cuadro secuelar, la actora está limitada para actividades que entrañen sobrecargas o esfuerzos físicos de la columna vertebral, incluida la bipedestación a distancias medias y prolongadas (dictamen del médico forense, dictamen del ICAM, fundamento jurídico primero)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona en fecha 31/01/2018 que es desestimatoria de la demanda en la que se pretendía exclusivamente la declaración de grado incapacidad permanente absoluta formula Eloisa , que fue parte actora, el presente recurso de suplicación pretendiendo que se le declare en situación de Incapacidad permanente absoluta. No ha sido impugnado el recurso.

La recurrente, Eloisa como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. En cuanto al primero de los motivos expone y pretende una redacción con una adición -en negrita- del hecho probado séptimo en base a la existencia de error en la apreciación de la prueba documental en su conjunto obrante en autos y en base al informe pericial a instancia de la parte actora obrante en autos por escrito a folios 22 a 51 y 97 a 132. En concreto que se haga constar como alternativa redacción a la que consta en la sentencia de ese hecho probado que dice ' Como consecuencia de este cuadro secuelar, la actora está limitada para actividades que entrañen sobrecargas o esfuerzos físicos de la columna vertebral incluida la bipedestación a distancias medias y prolongadas (dictamen del médico forense, dictamen ICAM, fundamento jurídico primero), la siguiente: ' Como consecuencia de este cuadro secuelar, la actora está limitada para actividades que entrañen sobrecargas o esfuerzos físicos de la columna vertebral incluida la bipedestación a distancias cortas (informe pericial de la parte actora)'.

En cuanto al segundo de los motivos indica como infringido por aplicación indebida el artículo 194.1c) conforme a la redacción de la disposición transitoria vigésima sexta. Uno. Indicando que en relación a la patología psiquiátrica a la que el Juzgador da poca importancia ha de entenderse cronificada por su larga duración con importante medicación que persiste tras largos años y disminuye sus capacidades y suma a lo anterior que la patología física que sostiene que en cuanto a la patología que afecta al aparato locomotor comporta la necesidad del uso de muletas y conforme a la patología de pies pendiente de intervención quirúrgica, le impide la deambulación Se centra así pues el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora que determinen una grave limitación y compromiso de su capacidad funcional para el desarrollo de cualquier profesión u oficio.



SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo del recurso es el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS en adelante) en su apartado b) de revisión de hechos, es conocido y no por ello ha de dejar se señalarse que para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, que son requisitos para que la misma se pueda producir: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder; b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia; c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia. Ya que es a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS .

Relacionado con lo antes señalado ya ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sus sentencias que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia. Las conclusiones a las que llega el mismo y que se reflejan en el relato de hechos probados ha de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , ya que ' lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.' ( STS 24/05/2000 ). Desde la constatación de los requisitos antes señalados, el argumento en relación al hecho/s probado/s que se califican de erróneo/s y cuya modificación se pretende por el recurrente no debe de relacionarse con una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o una segunda instancia cuando lo único que se construiría de ese modo por el recurrente sería una genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia. Frente a un planteamiento de este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado frente al relato, subjetivo y parcial e interesado de quien en tales términos combate la sentencia. Ha de argumentar el recurrente su pretensión de revisión del hecho o hechos probados que combate, como se ha señalado, por la existencia de un error en la interpretación y valoración de una concreta y determinada prueba documental o pericial, que ha de ser citada e identificada, y que evidencia de forma patente, clara y directa ese error valorativo que se constituye en fundamento de la pretensión de revisión de hechos probados del recurrente. En este sentido la STS Sala Cuarta de 18/11/1999 recurso 9/1999 aunque cita de los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral el artículo 97 , que igual que el actual artículo 97, se refiere a la valoración de la prueba y razona: '... el recurrente al formalizar este motivo en la forma que se hace, olvida que de acuerdo con el art. 97 de la L.P.L . la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados...' .

O la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 que también con cita de sentencias del Tribunal constitucional y precedentes en la propia sala.

En relación con todo ello y a la vista de la pretensión de la parte recurrente, debemos concluir ya desde ahora que la misma no ha de prosperar. Y no puede ser aceptada porque en los términos en que lo plantea, se revela que lo que se pretende es introducir una interpretación de parte o subjetiva como alternativa a la establecida por el Juzgador para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorio. En concreto en un caso se pretende la modificación del hecho probado con fundamento en el informe médico pericial aportado por la parte actora, Informe pericial que es cierto que en sus conclusiones se refiere a la bipedestación y deambulación gravemente limitada incluso para cortos periodos de tiempo, no para distancias cortas . En relación a ello el Magistrado de Instancia con fundamento también, en cuanto a la valoración del material probatorio para alcanzar tal convicción señala que por lo que se refiere a la valoración o impacto funcional de las lesiones o cuadro residual se tiene en cuenta por su mayor objetividad e imparcialidad el informe del médico forense y la valoración del dictamen de ICAMS. Relacionado con lo antes señalado ya ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sus sentencias que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia y las conclusiones a las que llega el mismo y que se reflejan en el relato de hechos probados ha de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS . Y además debemos recordar que el argumento en relación al hecho probado que se califica de erróneo y cuya modificación se pretende por el recurrente no debe de relacionarse con una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación. En este sentido la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 que también con cita de sentencias del Tribunal constitucional y precedentes en la propia sala que argumenta: ' El Tribunal Constitucional, en sentencia 81/88 de 28 de Abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 632 de la actual y supletoria LEC .

Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 )'. En este caso no se aprecia el dicho error valorativo con lo que este motivo debe ser desestimado.



TERCERO .- En cuanto al motivo del recurso, que es el contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. Y todo ello a partir del inalterado relato de hechos probados. Cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 194.1c)del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno, hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194, y conforme a esa disposición transitoria '.../... dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: «Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»' El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Conforme a tal precepto legal debe de establecerse así la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (el estado secuelar, secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan, ya que son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos.



CUARTO .- Tras hacer referencia a los anteriores criterios generales, la decisión en cada supuesto ha de trasladarse, en un necesario proceso de individualización, al caso a enjuiciar en atención a cuáles sean las concretas particularidades del mismo. En el presente caso, partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida es la norma citada en el fundamento anterior la que describe y define la situación de incapacidad permanente absoluta y la que considera infringida la parte recurrente cuando pretende la revocación de la sentencia.

Ha de descartarse ya, visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación factica que no se ha producido. Aparte de ello el recurrente en relación a la patología psiquiátrica mantiene que ha de entenderse cronificada por su larga duración con importante medicación que persiste tras largos años y disminuye sus capacidades, sin embargo en el hecho probado 6, tal y como consta relatado en la sentencia recurrida, la patología psiquiátrica que se señala como 'Actualmente muestra un estadio de ánimo distimico' , se reconoce efectivamente por el magistrado de Instancia como cronificada y tratada, pero en ese estadio actual de ánimo distimico sin superior afectación ni limitación psicofuncional en base a la valoración del informe del Médico Forense atenida como más objetiva e imparcial y sin perjuicio del diagnóstico establecido y del reconocimiento de los antecedentes que se citan en ese hecho probado, compartiéndose el criterio del Magistrado de Instancia de que no se deduce una limitación funcional significativa. También por el recurrente y en cuanto a la patología física se sostiene que en cuanto a la que afecta al aparato locomotor comporta la necesidad del uso de muletas y conforme a la patología de pies pendiente de intervención quirúrgica, le impide la deambulación. Respecto a esto último la sentencia recurrida establece en su fundamentación jurídica no solo los elementos sobre los que se ha construido la valoración del juzgador, sino la especial referencia y trascendencia que ha tenido para la formación del criterio del Juzgador la determinación de la inexistencia de una limitación para la deambulación a las cortas distancias. Dedica en el fundamento cuarto una especial consideración a la falta de prueba atribuible a la parte actora en relación a la falta de acreditación de la impotencia funcional a las distancias cortas, y del mismo modo aunque reconoce la dificultad ambulatoria y leve cojera no así una constatada claudicación en este ámbito como grave déficit a la bipedestación dinámica En tales términos a partir de la constatación de esas circunstancias descarta en la sentencia recurrida el Magistrado de Instancia, en el desarrollo de un criterio que también compartimos, que concurran los requisitos y presupuestos que la norma establece para el caso de la declaración de incapacidad permanente absoluta cuando reconoce en la parte actora la conservación de la capacidad residual precisa para el desarrollo de actividades de las que no comprometen deambulaciones a medias o largas distancias y que vienen calificándose de forma ordinaria como sedentarias o livianas. No ha infringido la sentencia con la decisión tomada el precepto legal cuya infracción se alega cuando queda descartada la existencia de la limitación que en la misma se contempla como inhabilitante. De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Eloisa frente a la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 881/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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