Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3255/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2515/2019 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 3255/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102674
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5854
Núm. Roj: STSJ CV 5854/2020
Encabezamiento
Recurso de suplicación 2515/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002515/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003255/2020
En el recurso de suplicación 002515/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000951/2014, seguidos
sobre Contingencia, a instancia de D. Rodrigo asistido por el letrado D. Carlos Gabriel Pujalte Bevia, contra
AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, MUTUA ASEPEYO asistida por la letrada Dª Silvia Pilar Martinez Marhuenda e
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que son recurrentes MUTUA ASEPEYO e INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos
Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Rodrigo , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE ALICANTE y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASEPEYO sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 3127,50 euros/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D.
Rodrigo , con DNI NUM000 y de las demás circunstancias personales y profesionales que constan en su demanda, sufrió el 29/09/97, un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios como Policía Municipal del Ayto. de Alicante que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua codemandada, encontrándose al corriente de sus obligaciones. En fecha 05/01/01, le fue reconocida IPT para Profesión habitual por accidente de Trabajo. Recurrida por el propio actor dicha resolución, en fecha 14/02/2.001 le fue reconocida IPP. En 2.012 solicita revisión de grado que le es denegada por el INSS en fecha 26/11/12. Interpuesta demanda, en fecha 26/09/14, recayó Sentencia por la que se declaraba al actor afecto de una IPA, en base al siguiente juicio diagnóstico: 'RADICULPATÍA L5S1 IZQUIERDA CRÓNICA Y LEVE PARA AMBOS MIEMBROS INFERIORES PERO MÁS INTENSA PARA EL DERECHO. DISECTOMÍA L5S1 EN 1997 CON MALA EVOLUCIÓNY ARTRODESIS L5S1.CAMBIOS DEGENERATIVOS, ENSACROILIACA IZQUIERDA Y EN RAQUIS LUMBAR DE PREDOMINIO EN L5S1. HERNIAS GLOBALES DE PREDOMINIO EN L2 L3 Y L3 L4. ESPONDILOARTROSIS INCIPIENTE. SINDROME DE CIRUGÍA FALLID DE RAQUIS CON LUMBAGO PERSISTENTE Y TRATAMIENTO EN LA UNIDAD DEL DOLR POR CRISIS LANCINANTES, ESTANDO AGOTADAS LAS POSIBILIDADES QUIRÇURJICAS. EL ACTOR USA FAJA LUMBAR. MOVILIDAD DORSOLUMBAR ACTIVA CON FLEXIÓN DE 60º, RESTO DE ARCOS CONSERVADS CON DOLR EN LOS ÚLTIMOS GRADOS DE LA ROTACIÓN Y FLEXIÓN LATERAL A LA IZQUIERDA. GLOBALMENTE PRESENTA UNA LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DE LA COLUMNA LUMBOSACRA EN TODOS LOS MOVIMIENTOS EN MÁS DEL 50%. DOLOR LUMBAR IRRADIADO A LAS ROTACIONES DE CADENA IZQUIERDA. EL ACTOR IGUALMENTE PRESENTA DIABETES TIPO 2, HIPOTIROIDISMO Y OBESIDAD, SAOS CON CPAP NOCTURNO'.
SEGUNDO.- En fecha 06/03/2014, se interesa nueva baja médica, recayendo, en fecha 07/04/14 informe médico del INSS.
Tramitado el correspondiente expediente, se dicto Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico:'lumbociatalgia, radiculalgia izquierda, artrodesis lumbar en 1.997 y 1.999';siendo dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 24/07/14, , deniega al actor la progresión de grado desde la IPP que tenía reconocida, a la IPT solicitada.. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 14/10/14, por los mismos motivos que la primitiva. En la reclamación previa, si bien no se contemplaba la solicitud expresa de una IPA, si que se afirmaba que el actor no se encontraba en condiciones de trabajar.
TERCERO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 3.127,50 euros/mes.
CUARTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: 'lumbociatalgia, radiculalgia izquierda, artrodesis lumbar en 1.997 y 1.999''.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes MUTUA ASEPEYO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnados por D. Rodrigo . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente absoluta, cuya contingencia no determina, si bien que solo responsabiliza al INSS, en el auto que denegaba esa aclaración de la sentencia, sí aclarada por otro previo, sobre la fecha de efectos de la prestación, interponen la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en lo sucesivo, INSS) y la Mutua ASEPEYO, sendos recursos de suplicación, que son impugnados por el demandante.
El recurso interpuesto por el INSS promueve la revisión fáctica y también hay triple denuncia jurídica que es subsidiaria (grado invalidante reconocido y caso de desestimar esta pretensión, contingencia causante y efectos económicos de la prestación) mientras que el de la Mutua, solo contiene denuncia que se centra en exclusiva en el grado invalidante que, por ser cuestión común con la primera de esta clase, que invoca el INSS, las trataremos, en buena lógica, conjuntamente.
SEGUNDO.- En los cinco primeros motivos del recurso del INSS, redactados al amparo de la letra b) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la revisión fáctica, según lo que a continuación y siguiendo el orden del escrito del recurso, se analiza: 1.-Se pide que en el hecho probado primero, en el cual, se da cuenta de la solicitud de revisión de grado que se insta en 2012 y se deniega por el INSS en fecha 26/11/2012, se incluya la siguiente adición: 'Iniciadas las actuaciones en materia de revisión de grado de incapacidad permanente tras su baja médica de 28 de enero de 2012 por recaída del accidente e informe propuesta del EVI de fecha 1/10/2012, se dictó resolución por el INSS manteniendo al actor en incapacidad permanente parcial con responsabilidad a cargo de la Mutua Asepeyo. Esta resolución fue revocada por Sentencia del Juzgado de lo Social Uno de Alicante de fecha 26 de septiembre de 2014 que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con efectos de 4/10/2012 con fundamento en la testifical,informes psiquiátricos del 2013, pruebas de radiodiagnóstico posteriores e informe de Mutua, la Magistrada objetiva que el actor puede realizar trabajos sedentarios pero que permitan posturas alternantes y posiciones de descarga.
El 19 de noviembre de 2012 inicia un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de 'otra reacción de adaptación con perturbación otras emociones'. La resolución del INSS de 18/07/2014 declaró que esta baja médica de 19/11/2012 tenía su origen en el accidente de trabajo de 13 de octubre de 1998'.
Se apoya la petición en el Hecho Probado Tercero, Hecho Probado Duodécimo, Fundamento Tercero y fallo de la Sentencia de 26 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Social 1 de Alicante, que se incorpora a la cusa en los folios 130, 132 y 135 y en el informe de incapacidad temporal obrante al folio 126. Y se razona que su inclusión obedece a aclarar los sucesivos hechos que llevan a la inteligencia de este proceso, como antecedentes, esencialmente, para poder enjuiciar en su caso, la contingencia de la prestación reconocida en la sentencia recurrida.
La Sala no accede a la revisión, pues de la sentencia de referencia, dictada por el Juzgado de lo Social de Alicante, se da cuenta en el relato y se encuentra incorporada a los autos, se da entre las mismas partes hoy litigantes y puede (y debe) ser por ello examinada en su integridad, como antecedente vinculante para resolver, por lo que dar cuenta en el relato, de solo parte de su contenido, es innecesario e indebido.
2. Se reclama en el motivo segundo, la sustitución de la siguiente frase contenida en el Hecho Probado Primero: ' interpuesta demanda en fecha 26/09/2014 recayó Sentencia por la que se declaraba al actor afecto a IPA, en base al siguiente juicio diagnóstico:...' Por la que se indica: 'La Sentencia del Juzgado de lo Social Uno de Alicante declaró al actor afecto a una IPT.
Según el Hecho Probado Sexto de esta Sentencia, el actor presentaba las siguientes secuelas en octubre de 2012:....' Efectivamente, concurre en el error en el grado reconocido del cual se da cuenta en el relato de la sentencia de instancia aquí recurrida, que no fue IPA como en ella se dice, sino IPT, tal y como se desprende de la sentencia anterior del Juzgado de lo Social 1 de Alicante que, como antes decíamos, puede ser examinada y debe atenderse a su contenido íntegro, más aun cuando los litigantes, que son los mismos en ambos pleitos, asumen su firmeza, por lo que vincula a todos por la eficacia que impone a las resoluciones judiciales que la alcanzan, el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. De nuevo al amparo procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la adición al Hecho Probado Segundo, del siguiente tenor: 'Según dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades se objetiva las siguientes limitaciones: limitado para marcha y bipedestación continuadas, posturas forzadas y/o mantenidas de espalda en flexión, actividades que impliquen sobrecarga biomecánica de segmento lumbar de esqueleto axial.' Se apoya la petición en el dictamen obrante al folio 92 y se razona su relevancia, en la circunstancia de que el Juez recoge el cuadro clínico residual que fija el informe, pero no añade las limitaciones que constan en el mismo, lo que, siendo así, sin embargo, no debe adicionarse según la propuesta, pues en realidad, ya tiene reflejo, aunque no en el relato de hechos probados, en el FD segundo de la sentencia, en el cual, con notorio valor fáctico, si bien se trascribe inicialmente lo que relata el propio interesado al médico que controla el proceso de IT previo a la tramitación del expediente de invalidez, sin embargo, luego se añade, como dato que debe considerarse objetivo, que hay limitación de movilidad del segmento lumbar en más del 50% que, encajando con las más concretas que se proponen, con fundamento en el tenor literal del informe oficial, determina que sea irrelevante la adición para las resultas del proceso.
4. El motivo de revisión fáctica cuarto del recurso del INSS, pretende la adición al Hecho Probado Tercero del siguiente inciso: 'El fin de la prolongación de los efectos económicos de la incapacidad temporal fue el 24 de julio de 2014 y el cese en el trabajo el 29 de octubre de 2014.' Se apoya la petición en la resolución de 24/07/2014 el folio 85 de autos y en la vida laboral obrante al folio 74 de autos.
Se acede a la revisión pues, siendo incompatible la prestación con los salarios percibidos con posterioridad y hasta el cese en el trabajo, para el caso de mantenerse la calificación, este antecedente fáctico, es necesario para el caso de prosperar la ulterior censura jurídica que se hace respecto de las consecuencias de la estimación de la IPA que contiene el fallo de la sentencia de instancia, en el cual, no se hace indicación alguna de los indicados efectos económicos que resultarían inequívocos a la luz de los documentos citados.
5. El quinto y último motivo de revisión fáctica, solicita la adición al Hecho Probado Cuarto del siguiente inciso: 'según informe de Psiquiatra de la Unidad de Salud Mental de fecha 28/07/2014: Seguimiento de Trastorno adaptación con humor deprimido. Paciente con estrés postraumático desde el 97 a raíz de una posible precipitación a quien salvó durante tres meses (acabó suicidándose). Desde entonces mal de la espalda, operaciones, etc. y bajas laborales reiteradas. No parece posible que sea capaz de mantenerse en su trabajo.' Se apoya la petición en el antes ya mencionado informe obrante al folio 119 de los autos.
Se accede a la petición pues no hay rastro ni en el relato de la sentencia ni en la fundamentación jurídica de la misma (que solo dice en la última frase ' padecimientos psiquiátricos objetivados'), de esa patología y especialmente, de las limitaciones que provoca, que aparecen en el texto propuesto que se corresponde con el informe de referencia, que se acompaña a las secuelas físicas descritas.
TERCERO.- 1. En el sexto motivo del recurso del INSS y en el primero del de la MUTUA ASEPEYO, ambos al amparo del art. 193-c) LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 137.1 c) y 137 párrafo 5 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social aplicable que era el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 30 de junio, vigentes con carácter transitorio según Disposición Transitoria 5ª de la indicada LGSS. Es cierto, como indica la representación letrada del impugnante, que en el recurso de la Mutua se citan las normas de la LGSS posterior (LGSS/TR de 2015), que no estaba vigente al tiempo del hecho causante de la prestación de que se trata, si bien que, dado que los preceptos, solo cambian de numeración entre ambos textos, que no de contenido, el error del recurso de la Mutua es en suma, irrelevante y hay que entender que la referencia lo es a los procedentes, antes indicados, conforme al texto de 1994.
Sostienen en síntesis por este motivo ambos recursos, que las dolencias que presenta el actor no se han agravado entre los dos momentos de comparación reconocimiento IPT/IPA, que corresponden a exámenes de la situación clínica en 2012 y 2014 respectivamente y en todo caso, no le incapacitan para el ejercicio de toda profesión u oficio; ni concurren dolencias nuevas (refiriéndose a las psicológica) que por sí solas determinen el reconocimiento de la IPA que la sentencia de instancia le reconoce.
2. El artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, contempla la posibilidad de que se pueda proceder a la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante. Respecto a la revisión por agravación, la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos: primero, que se haya producido una agravación; y segundo, que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado invalidante postulado, en este caso, en el de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, definida en el artículo 137.5 LGSS como la que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
3. De la relación de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, de los que con igual valor fáctico constan en su fundamentación jurídica, y teniendo en cuenta los datos fácticos de las revisiones de tal clase a que se ha accedido, conviene hacer un iter de los acontecimientos que resultan relevantes para resolver, algunos de los cuales, son inexactos en la sentencia como antes se ha evidenciado. Y así, debe tenerse en cuenta lo siguiente:comoconsecuencia de accidente de trabajo sufrido el año 1997, con resultado de lesión lumbar, al actor le fue reconocida por el INSS, una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de policía del Ayuntamiento de Alicante, 5-01- 2001. Estimada la reclamación previa presentada por el actor, se le declaró en incapacidad permanente parcial. No se describen en la sentencia de instancia aquí recurrida, las patologías entonces consideradas, pero en la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Alicante de la que se da cuenta en el relato se indica (FD tercero) que ' su estado entonces, le incapacitaba para esfuerzos físicos, para la sobrecarga del raquis lumbosacro y para la bipedestación y deambulación mantenida. No existía pues una expresa contraindicación para tareas sedentarias.
Sin embargo, como acreditan tanto, los números informes médicos obrantes en autos como la testifical del SR.
Valls, el cuadro de dolencias del actor se ha ido agravando con el tiempo......' Posteriormente, en 2012, iniciado expediente de revisión de grado, el INSS dictó la resolución de fecha 26-11-2012 que confirma el grado de incapacidad permanente parcial que el propio demandante había pedido en su momento. Y disconforme con esa nueva resolución, se interpuesto por el actor, la demanda que dio lugar a la sentencia citada, del Juzgado de lo Social Uno de Alicante de fecha 26 de septiembre de 2014, que le reconoció, estimando la agravación de las dolencias, derivadas del accidente, la incapacidad permanente total con efectos de 4-10-2012 (que no la IPA de que da cuenta la sentencia ahora recurrida). Y lo hace considerando ' que no podía realizar trabajos de sedestación mantenida aunque sí otros que permitan posturas alternantes.' (FD tercero sentencia Alicante- 1).
Finalmente, en 2014, se inicia por el actor nuevo expediente de revisión de grado, reclamando la IPA, que concluye con resolución de fecha 24-07-2014 que acuerda no revisar la incapacidad permanente reconocida (en ese momento, pendiente el proceso judicial ante el Social 1 de Alicante, era la parcial, que luego la sentencia varió, como hemos indicado, a IPT).
Pues bien, respecto de las patologías afectantes, las tenidas en cuenta por la sentencia de Alicante 1 son: RADICULPATÍA L5S1 IZQUIERDA CRÓNICA Y LEVE PARA AMBOS MIEMBROS INFERIORES PERO MÁS INTENSA PARA EL DERECHO. DISECTOMÍA L5S1 EN 1997 CON MALA EVOLUCIÓN Y ARTRODESIS L5S1.
CAMBIOS DEGENERATIVOS, ENSACROILIACA IZQUIERDA Y EN RAQUIS LUMBAR DE PREDOMINIO EN L5S1.
HERNIAS GLOBALES DE PREDOMINIO EN L2 L3 Y L3 L4. ESPONDILOARTROSIS INCIPIENTE. SINDROME DE CIRUGÍA FALLID DE RAQUIS CON LUMBAGO PERSISTENTE Y TRATAMIENTO EN LA UNIDAD DEL DOLR POR CRISIS LANCINANTES, ESTANDO AGOTADAS LAS POSIBILIDADES QUIRÇURJICAS.
EL ACTOR USA FAJA LUMBAR.MOVILIDAD DORSOLUMBAR ACTIVA CON FLEXIÓN DE 60º, RESTO DE ARCOS CONSERVADS CON DOLR EN LOS ÚLTIMOS GRADOS DE LA ROTACIÓN Y FLEXIÓN LATERAL A LA IZQUIERDA.
GLOBALMENTE PRESENTA UNA LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DE LA COLUMNA LUMBOSACRA EN TODOS LOS MOVIMIENTOS EN MÁS DEL 50%. DOLOR LUMBAR IRRADIADO A LAS ROTACIONES DE CADENA IZQUIERDA. EL ACTOR IGUALMENTE PRESENTA DIABETES TIPO 2, HIPOTIROIDISMO Y OBESIDAD, SAOS CON CPAP NOCTURNO'. Y según se apreciaba en la fundamentación de la sentencia, como ya hemos visto, le impedían, además de la bipedestación y deambulación prolongadas, la sedestación mantenida, aunque era posible la realización de trabajos que permitieran posturas alternantes.
Y, al tiempo de la calificación que ahora analizamos, la sentencia de instancia, en este punto invariada, hace constar en el Hecho Probado el mismo cuadro clínico del dictamen del EVI: lumbociatalgia, radiculopatía izquierda, artrodesis lumbar en 1997 y 1999. Y en la fundamentación jurídica se remite a informe de 'psic de UDO' que objetiva dolores que limitan movilidad del segmento lumbar en más del 50 por ciento. Y, en relación a la patología psiquiátrica, después de trascribir en el FD segundo, las propias manifestaciones del actor ante el psicólogo: ' se siente frustrado, harto y nervioso por su estado', dice en la última frase 'padecimientos psiquiátricos objetivados' que en ningún lugar constan (ni el diagnóstico, ni las limitaciones), lo que debe completarse con la revisión fáctica a que se ha accedido, según la cual 'según informe de Psiquiatra de la Unidad de Salud Mental de fecha 28/07/2014: Seguimiento de Trastorno adaptación con humor deprimido.
Paciente con estrés postraumático desde el 97 a raíz de una posible precipitación a quien salvó durante tres meses (acabó suicidándose). Desde entonces mal de la espalda, operaciones, etc. y bajas laborales reiteradas.
No parece posible que sea capaz de mantenerse en su trabajo.' 4. Con todo ello, concluimos, discrepando con la decisión de la instancia, que los recursos interpuestos, deben prosperar pues, el cuadro de limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el actor en 2014, respecto al que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la situación de IP Total para su profesión habitual en el año 2012 (reconocido por la sentencia de 2014), si bien se ha agravado, en especial, con la aparición de la patología psicológica, antes no concurrente con la limitación física, no le incapacita para el desempeño de profesiones de carácter liviano y sedentario, que no requieran de esfuerzos físicos, ni grave responsabilidad y/o estrés, pues, aunque es notorio que no puede llevar a cabo la de policía local del Ayuntamiento de Alicante, dadas las limitaciones que padece ya por las algias y limitaciones a la movilidad lumbar, que se mantienen en los mismos términos que al ser declarado en IPT, ya por el trastorno adaptativo que ahora se añade, no constando que este último provoque limitaciones en la concentración, ni en la capacidad de atención, entendemos que su situación sigue siendo merecedora de una incapacidad permanente total y en modo alguno de la absoluta para todo trabajo.
Ante tal conclusión, resulta innecesario el examen de los restantes motivos de censura jurídica que el INSS desarrolla en su recurso, subsidiarios al grado invalidante, de cuanto se sigue la íntegra revocación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- No procede imponer costas (235.1 LRJS).
Procede la devolución a la Mutua del depósito constituido para recurrir (203.1 LRJS).
Fallo
Estimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la Mutua ASEPEYO,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Alicante, de fecha 3 de noviembre de 2017, dictada en los autos 951/14, en virtud de demanda presentada a instancia de Rodrigo , frente los indicados y frente al AYUNTAMIENTO DE ALICANTE; y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda interpuesta, absolviendo a los precitados codemandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.Sin costas.
Devuélvase a la Mutua el depósito constituido para recurrir, una vez alcance firmeza esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2515 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
