Sentencia SOCIAL Nº 3258/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3258/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2204/2016 de 18 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 3258/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102854

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8523

Núm. Roj: STSJ CV 8523/2017


Encabezamiento


1 Rec. supl. 2204/16
Recursos de Suplicación - 002204/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3258 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 002204/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-12-17,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000266/2015, seguidos sobre
DESEMPLEO, a instancia de D. Rafael , asistido del Letrado Dª Isabel Garre Pérez, contra SERVICIO
PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente D. Rafael , habiendo actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Diaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por D Rafael contra Servicio Público de Empleo Estatal, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida y absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones efectuadas en su contra.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO: Presentada por la parte actora, D Rafael , el 5/06/12 solicitud de subsidio por desempleo por cotización insuficiente y con cargas familiares por un hijo a cargo, la Dirección Provincial del SPEE, reconoció la prestación con fecha de efectos de 25/05/12, base reguladora de 17,75 euros diarios, por un periodo de 630 días, renovable semestralmente. Tras interrupción en la percepción del subsidio volvió a solicitar su reanudación con fecha 10/04/13 y se le reconoció el subsidio del 25/11/12 al 24/05/13 estando consumidos 180 días, por resolución del SPEE de 10/12/13. Tras interrupción en la percepción del subsidio volvió a solicitar su reanudación y se le reconoció el subsidio 29/03/13 al 2/03/14, estando consumidos 206 días, por resolución del SPEE de 12/04/13. Tras interrupción en la percepción del subsidio volvió a solicitar su reanudación y se le reconoció el subsidio del 17/05/13 al 4/04/14, estando consumidos 222 días, por resolución del SPEE de 30/05/13. Tras interrupción en la percepción del subsidio volvió a solicitar su reanudación y se le reconoció el subsidio del 28/03/14 al 6/08/14, estando consumidos 501 días, por resolución del SPEE de 9/04/14. -

SEGUNDO: Por el SPEE se inició expediente sancionador, comunicándolo a la parte actora para alegaciones, con fecha 15/09/14. El SPEE dictó dicha resolución, en la que se hacía constar que, por ingresos de su esposa de superan el 75% de la unidad familiar y como quiera que no comunicó en el momento en que se produjo al SPEE una situación que habría supuesto la suspensión o extinción del derecho y entiende un cobro indebido por cuantía de 5.594,80 euros del periodo 1/06/13 al 6/08/14 que deberá reintegrar y le dan de baja su derecho desde el 28/03/14 y ello por infracción del art 25. 3 de la LISOS y según el art 47. 1b ) y 3 de la misma ley , se propone la sanción de extinción de la prestación y la devolución de las cantidades. Y se da el plazo de 15 días para alegaciones a la actora. Transcurrido dicho plazo, se dictó resolución del SPEE del 20/10/14 por la que se declaró la percepción indebida por desempleo de 5.594,80 euros del periodo 1/06/13 al 6/08/14, por exceder las rentas el límite legal, y extinguir la percepción del subsidio. -

TERCERO: Fue presentada la preceptiva reclamación previa contra dicha resolución, la que fue desestimada por resolución de 9/01/15 por las mismas razones que la resolución impugnada, por superar las rentas el límite legal y no comunicarlo. -

CUARTO: El actor, que es soltero, tuvo un hijo con Dª Esmeralda con fecha 18/08/2005 llamado Abelardo (doc nº 20 actor). Dª Esmeralda , tiene otro hijo privativo llamado Bruno nacido el NUM000 /1997 (doc nº 21 actor).-El actor ha venido conviviendo con Dª Esmeralda en el domicilio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 puerta NUM003 de DIRECCION001 (Alicante) y con el hijo privativo de ésta y su hijo común. Dicha convivencia se interrumpió del 21/06/12 al 6/06/13 en cuyo periodo el actor vivió en AVENIDA000 nº NUM004 NUM002 NUM005 de la misma localidad. En las solicitudes del subsidio el domicilio que constaba del actor en el SPEE era todo el tiempo el de c/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 puerta NUM003 de DIRECCION001 . -

QUINTO: Dª Esmeralda ha trabajado en Hotel DIRECCION002 CB: del 29/05/13 al 31/10/13, del 5/02/14 al 6/02/14; del 7/02/14 al 10/02/14, del 12/02/14 al 20/05/14 y del 17/06/14 al 30/09/14. Los ingresos de Dª Esmeralda en 2013 y 2014 fueron: En junio-13: 1.620,51 euros.

En julio-13: 1.698,92 euros.En agosto-13: 1.692,58 euros.En septiembre-13: 1.569,16 euros.En octubre-13: 2.306,10 euros.En marzo-14: 1.709,44 euros. En abril-14: 1.701,34 euros.En mayo-14: 1.504,38 euros.En junio-14: 626,28 euros.En julio-14: 1.638,41 euros.En agosto-14: 1.539,61 euros.En septiembre-14: 1.659,43 euros.

SEXTO: El SMI para el año 2013 y 2014, excluidas pagas, era de 645,30 euros al mes. '.



TERCERO. - Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Rafael , habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor contra el Servicio Público de Empleo Estatal y confirma la resolución recurrida y absuelve al demandado de las pretensiones efectuadas por la parte actora. Frente esta sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por el Servicio Público de Empleo Estatal y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega quebranto de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la referida Ley , así como del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24.1 de la Constitución Española , considerando que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petitum, al alterar los términos del debate y resolver el litigio en base a un hecho no controvertido, que no fue discutido, ni por tanto objeto de prueba. Sostiene la parte recurrente que en ningún momento se discutió la inexistencia de carga familiar por hijo a cargo, que es lo que ha procedido a determinar la sentencia que se recurre. No ha sido discutido por el SPEE el hecho de que el actor contaba con una carga familiar, en este caso su hijo Abelardo , de hecho, la concesión inicial de la prestación lo fue por tener cargas familiares por el hijo del actor. Y el motivo de la privación es superar los ingresos de la esposa el 75 %. No que el actor no tenga cargas familiares, la existencia de las mismas estaba reconocida desde el principio y en todas las prórrogas del subsidio, siendo ello un hecho nuevo que fue introducido por la Magistrada en la sentencia de instancia, lo que supone una vulneración de la congruencia. Añadiendo que la existencia del hijo del actor supone una carga familiar, era un hecho no discutido, ni en el procedimiento administrativo (Resolución del SPEE, reclamación previa y su resolución), ni en la judicial, por lo que la Juzgadora se ha extralimitado en sus funciones al desestimar la demanda con un hecho no controvertido, sobre el que no se ha desarrollado prueba ocasionado indefensión.

Como indica nuestro Alto Tribunal en sentencia de 19 de octubre de 2015, Recurso: 99/2015, 'Sobre esta materia merece recordarse la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero , dice: 'la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio , FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio , FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)' ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)'.

Motivo que no puede alcanzar éxito. La indefensión ha de ser material para que produzca sus efectos y en el presente caso no se puede considerar producida la indefensión dado que la parte actora ha podido alegar cuanto a su derecho interesó en relación con el periodo cuestionado y además debe tenerse en cuenta que en el expediente tramitado figuran las resoluciones adoptadas y los hechos aducidos por ambas partes que son conocidos por la parte actora. Sin olvidar que el órgano judicial puede tomar en consideración hechos que resulten de la prueba, aunque no hayan sido alegados por el demandado y en el presente caso no se han alegado hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo.



SEGUNDO.- En el tercer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado quinto se le dé la redacción que indica en su escrito de recurso, y que modifica los ingresos de la Sra. Esmeralda en el sentido de que en octubre de 2013 percibió 1801,62 euros, en lugar de los 2.306,10 euros que aparecen en el hecho probado, y en mayo de 2014 fueron 1183,94 euros en lugar de los 1504,38 euros que se establecen en el mencionado hecho probado, pero la variación fáctica no puede prosperar por cuanto en las nóminas obrantes a los documentos que indica la parte actora en este trámite recurrente se expresa 'gratificación', pero no indica que se trate de por fin de contrato como alega la parte recurrente y por lo tanto la revisión interesada no resulta directamente, sin necesidad de conjeturas de los documentos en que pretende basarse.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, respecto del derecho, se denuncia con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción del artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que el padre tiene la carga de alimentar a su hijo menor, ello es una obligación natural, y considera que el hijo menor del actor en ningún caso puede considerarse como perceptor de rentas, y las rentas de la madre no pueden considerarse que lo sean en la totalidad del importe del hijo, sino que habría que dividirlos entre las personas que subsisten gracias a las mismas, que serían como mínimo tres (madre, hijo privativo de esta, y el hijo del actor) y atendidas las rentas de la madre en el periodo de junio a octubre de 2013 ambos inclusive no alcanza el 75 % SMI, y lo mismo ocurre respecto del año 2014. Concluyendo que el actor sí que tiene cargas familiares por tener hijo a cargo con rentas superiores al 75 % del SMI. En primer lugar, porque el hijo carece de renta alguna, y en segundo lugar porque en ningún caso podría computarse como rentas del hijo la totalidad de las mismas, sino como mucho la tercera parte que en ningún caso superaría en cómputo mensual el 75 % del SMI.

Como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997 , el requisito de tener cargas o responsabilidades familiares significa tener a cargo al cónyuge, hijos menores de 26 años o mayores incapacitados o menores acogidos, incluidos los hijos privativos del cónyuge, y en el presente caso, nos encontramos con que el actor no está casado, ni es pareja de hecho inscrita en el Registro pertinente, tan solo concurre la circunstancia de que ha tenido un hijo con la Sra. Esmeralda , la cual tiene otro hijo privativo, por lo tanto no tiene a su cargo ni cónyuge, ni se puede considerar como carga el hijo privativo de la referida Sra. Y con respecto a su hijo debe entenderse que este se encuentra a cargo de sus dos progenitores. Y no pueden contemplarse los ingresos de la madre de su hijo, aunque haya existido convivencia por cuanto no consta que tuviera a su cargo a la misma ni al hijo de esta, sin olvidar que dicha convivencia fue interrumpida en 21-6-12 al 6-6-2013, en cuyo periodo no consta que el hijo del actor conviviera con él ni lo tuviera a su cargo, por lo que dejó de tener cargas familiares, y en consecuencia de acuerdo con lo establecido en el art. 215 1. 1 a) de la LGSS no se cumple el requisito de haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares. Tampoco se establece en la resultancia fáctica si después de la interrupción de la convivencia esta se reanudó, ni si el hijo en común convivio con el padre o estuvo a cargo del mismo. Debe recordarse que el actor ni comunico al SPEE el cambio de domicilio ni la interrupción de la convivencia ni si tenía efectivamente a su hijo a su cargo con ocasión de interrumpirse la convivencia ni posteriormente al periodo en que permaneció en otro domicilio. Por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada, previa desestimación del recurso que se examina.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante, de fecha 11.04.2016 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2204 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.