Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3258/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1177/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 3258/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103664
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7158
Núm. Roj: STSJ CAT 7158/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001234
mm
Recurso de Suplicación: 1177/2020
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 8 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3258/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Prudencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona
de fecha 18 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 695/2017 y siendo recurrido INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Prudencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución administrativa y absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- El actor, D. Prudencio , nacido el NUM000 -1.954, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a la de alta, en el régimen especial de trabajadores autónomos.
2.- La profesión habitual del actor es la de transporte de mercancías.
3.- En fecha 2-1-2.017 el actor inició proceso de incapacidad temporal, y percibió subsidio hasta la fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente.
4.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma dictó resolución en fecha 21-3-2.017, en la que se acordó declarar al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 28-2-2.017, y el derecho a percibir una pensión a partir de 28-2-2.017.
5.- Formulada reclamación previa, la misma desestimada por resolución de 14-6-2.017.
6.- El actor acredita el periodo mínimo de cotización exigido.
7.- La base reguladora de la prestación es de 1.600,20 euros mensuales y la fecha de efectos de 28-2-2.017; hechos no discutidos por las partes.
8.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 28-2-2.017, donde como lesiones se indican las siguientes: -Lumbalgia crónica, intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones; artrodesis transpedicular bilateral L4-L5 y S1, con secuelas de paresia dorsiflexión del pie izquierdo con clínica incapacitante.
9.- El actor presenta las siguientes patologías: -Lumbalgia crónica; estenosis del canal y hernia extruida L4-L5, radiculopatía crónica S1 bilateral y L5 derecha, intervenida en dos ocasiones (años 2.015 y 2.016), artrodesis transpedicular bilateral L4-L5 y S1; con secuelas de paresia dorsiflexión del pie izquierdo con clínica incapacitante. -Trastorno adaptativo.
10.- Por resolución de 18-6-2.018 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona se ha acordado declarar la pérdida de la vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que es titular el actor clases AM, A1, A2 y A, al haberse estimado por el Institut Català D'Avaluacions Médiques al actor apto definitivo para conducir vehículos de motor de la clase B, y no apto definitivo para el resto de clases de su permiso de conducir (AM, A1, A2 y A).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso: Frente a la sentencia que desestima la demanda de reclamación de incapacidad permanente absoluta, ahora el actor no conforme con la misma interpone recurso de suplicación en el que solicita, la modificación de los hechos probados (en concreto noveno), así como el examen del derecho a través del cual denuncia la infracción del artículo 194.5 del TRLGSS (2015) en relación con la DTª 26 del mismo texto legal, y todo ello por entender que las dolencias y limitaciones que sufre no solo le hacen tributario del grado de incapacidad que se le ha concedido en vía administrativa sino del que se le ha denegado en vía judicial.
No consta impugnado el recurso.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados: Se reclama la modificación del hecho noveno con el propósito de que la Sala proceda darle una nueva redacción, que aquí para evitar errores damos íntegramente por reproducida. Apoya su petición en los folios 82-91,97-99, y 130,131.
Petición que no podemos aceptar por varias razones: a) porque el recurso de suplicación no está previsto para valorar de nuevo la prueba sino para corregir los posibles errores en los que haya podido incurrir el Juzgado a la hora de su valoración, criterio que venimos sosteniendo desde muy antiguo como lo acredita, entre otras, las sentencias 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 i 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1 de marzo y 9 de diciembre; 3397/1997, 4317/1997, 4393/1997 y 4828/1997, de 9 de mayo, 12 y 14 de junio y 4 de julio; y 6002/1998, 14 de septiembre y 7068/1998, de 16 de octubre, que aplican la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990; y 24 de enero de 1991, entre otras, por la que también se establece que delante de dictámenes médicos contradictorios, salvo que concurran circunstancias excepcionales, se deberá atender la valoración realizada por la Magistrada de instancia en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el art. 97.2 LRJS, 218.2 LEC, y 120.3 CE, que en este supuesto, es la que recoge, entre otros informes, el informe médico del ICAM, y en particular el del médico forense. , y no la propuesta por la parte; b) porque por otra parte se pretende con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino ordinario de apelación; y c) porque el recurrente no ha tenido en cuenta que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la ley a la juzgadora de instancia (en este caso el juzgado), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09-; 14/04/11 -recurso 164/10- 07/10/ 11 -recurso 190/10-; 25/01/12 -recurso 30/1; y 06/03/12 - recurso 11/11, entre otras).
Se rechaza la revisión.
TERCERO. Censura jurídica: La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial. 2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. 3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'. 4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Inmodificado el relato de hechos y teniendo en cuenta las circunstancias con igual valor que recoge el fundamento de derecho tercero, se puede observar que el cuadro residual que presenta el trabajador, a pesar de las afirmaciones que vierte en el recurso, no han alcanzado la gravedad necesaria como para poder lucrar la IPA que reclama.
La limitación funcional que sufre como consecuencia de la artrodesis transpedicular bilateral a nivel L2 a S1, y las secuelas que acredita asociadas a la patología lumbar que acredita, solo le impide realizar actividades que requieran una bipedestación y deambulación prolongadas, y si bien es evidente, que está incapacitado para desarrollar la profesión transporte de mercancías RETA, también lo es que nada impide que pueda desarrollar todo tipo trabajos de aquellos que le pueda ofrecer el mercado de trabajo de los denominados livianos o sedentarios. Es cierto que también sufre de un trastorno adaptativo, pero según recoge la sentencia no se objetiva que le provoque ningún tipo de limitación funcional relevante.
En definitiva, las patologías y las limitaciones funcionales que sufre en su estadio actual no han alcanzado la gravedad necesaria como para que este Tribunal consideré que no puede realizar ningún tipo de trabajo con la debida profesionalidad, dedicación y rendimiento que estos le pudieran requerir, por lo que, desestimando el recurso, procede confirmar la resolución administrativa y judicial impugnadas.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Prudencio contra la sentencia de 18 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, en autos nº 695/2017, promovidos por el mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
