Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3259/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1208/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 3259/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103269
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6705
Núm. Roj: STSJ CAT 6705/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001268
mm
Recurso de Suplicación: 1208/2020
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 8 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3259/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de
fecha 28 de junio de 2019 dictada en el procedimiento nº 535/2018 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda promovida por don Gabriel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, don Gabriel , se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación asimilada a la de alta por paro subsidiado, con demanda de empleo, siendo su profesión habitual la de Oficial de jardinería. Acredita el período mínimo de cotización
SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, la Entidad Gestora, por resolución de fecha 08/02/2018, acordó denegar el derecho a la prestación por no encontrarse en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, debiendo continuar con asistencia sanitaria (Folios 22, 52 Contra esta resolución la parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 17/05/2018 (folios 9, 23, 64, 65). Y frente a dicha desestimación la parte actora presentó la demanda directora de este proceso en fecha 02/07/2018 (Folios 1 y ss).
TERCERO.- Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 24/01/2018 con el siguiente juicio diagnóstico: (Folios 22, 54, 55) 'HIDROCEFALIA CONGENITA TRIVENTRICULAR TRATADA EN OCTUBRE/2017 MEDIANTE VENTRICULCISTERNOTOMIA ENDOSCOPICA. ACTUALMENTE PENDIENTE DE CONTROL EVOLUTIVO EN MAYO/2018
CUARTO.- El demandante presenta actualmente las dolencias y limitaciones siguientes: Antecedente de hidrocefalia congénita tratada mediante ventriculocisternotomía endoscópica en el año 2017, seguido de consultas externas de neurología, sin déficit cognitivo, sin focalidad neurológica, con inestabilidad a los cambios posturales.
QUINTO.- En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la fecha de efectos es el 24/01/2018 y en que la base reguladora es de 395,41-euros. (Hecho conforme).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Planteamiento del recurso: La parte actora que ha visto desestimada su pretensión para que fuese declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión de oficial de jardinería, Régimen General derivada de enfermedad común, ahora no conforme con dicha decisión judicial, interpone el presente recurso en el que a través de dos motivos: solicita la revisión del hecho 3º y 4º, así como el examen del derecho aplicado donde denuncia con adecuada cobertura procesal la infracción de los arts. 194.4 del TRLGSS (2015), y todo ello, para que previa revocación de la sentencia se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión de oficial de jardinería No consta que se haya impugnado el recurso.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos: a) Se propone modificar el hecho tercero y cuarto, aunque en realidad se refiere el cuarto. Ahora bien, para conseguir alterar este hecho y darle el contenido que se postula y que aquí damos íntegramente por reproducido, se debería de haber identificado, cumpliendo lo dispuesto en el art. 196.3 de la LRJS, suficientemente los documentos en los que se apoya dicha modificación, y lo que ha hecho el actor es simplemente señalar toda la prueba documental, por lo cual, no procede admitir la alteración que se reclama.
De todas formas en el caso de que se hubiere cumplido con los requisitos formales que se señalan, es doctrina jurisprudencial la que señala el recurso de suplicación no está previsto para valorar de nuevo la prueba sino para corregir los posibles errores en los que haya podido incurrir el Juzgado a la hora de su apreciación, criterio que venimos sosteniendo desde muy antiguo como lo acredita, entre otras, las sentencias 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 i 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1 de marzo y 9 de diciembre; 3397/1997, 4317/1997, 4393/1997 y 4828/1997, de 9 de mayo, 12 y 14 de junio y 4 de julio; y 6002/1998, 14 de septiembre y 7068/1998, de 16 de octubre, que aplican la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990; y 24 de enero de 1991, entre otras, y en las que también se establece que delante de dictámenes médicos contradictorios, salvo que concurran circunstancias excepcionales, se deberá atender la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el art. 97.2 LRJS, 218.2 LEC, y 120.3 CE.
En definitiva, en contra de la opinión del recurrente, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos informes médicos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, y sobre todo parcial.
Se desestima toda la propuesta de revisión de los hechos probados.
TERCERO.- Censura jurídica: Siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Puesta la doctrina que nos precede en relación con las dolencias que sufre el demandante, tal y como las describe el hecho cuarto de los probados, y teniendo en cuenta las limitaciones funcionales que recoge el fundamento de derecho tercero, se llega rápidamente a la conclusión que siendo indiscutible que padece desde la infancia ciertas limitaciones funcionales derivadas de la hidrocefalia, y que en el 2017 se le practicó una ventriculocisternotomía endoscópica, lo cierto es que no presenta déficit cognitivo alguno, ni focalidad neurológica, ni ningún tipo de inestabilidad a los cambios posturales, todo lo cual nos lleva a concluir que el actor en su estado actual puede continuar ejerciendo las labores fundamentales o principales que definen su profesión de oficial de jardinería, por lo que procede desestimar el recurso y confirma la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los Barcelona, de fecha 28 de junio de 2019, en sus autos 535/18, seguidos a su instancia frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.No procede hacer ningún pronunciamiento sobre la imposición de costas, intereses y honorarios, al gozar el recurrente de los beneficios que le otorga la justicia gratuita.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

