Sentencia SOCIAL Nº 3267/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3267/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 914/2020 de 08 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 3267/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103275

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6711

Núm. Roj: STSJ CAT 6711/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000968
mm
Recurso de Suplicación: 914/2020
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 8 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3267/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 8
Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 578/2018 y siendo recurrido
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda promovida por D. Pedro Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia, confirmo las resoluciones del INSS de 8 de febrero y 28 de mayo de 2018, y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones dirigidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Pedro Antonio , nacido el día NUM000 de 1971, con DNI nº NUM001 , solicitó a finales del año 2016 una incapacidad permanente, que le fue reconocida en grado de total para la profesión habitual de oficial de mantenimiento-electricista por resolución del INSS de 26 de enero de 2017, con una base reguladora de 1.663,77 euros y con fundamento en el siguiente cuadro residual, determinado en fecha 30 de diciembre de 2016 por la CEI, con fundamento en el dictamen del ICAM de 15 de diciembre de 2016: 'Fractura calcáneo izquierdo y pilón tibial derecho, pendiente reiniciar rehabilitación, con déficit muscular actual y repercusión funcional en la marcha. Clínica adaptativa, en tratamiento farmacológico, sin limitación funcional actual' (folios 41 a 59)

SEGUNDO.- La parte actora dedujo reclamación previa contra esa resolución, que fue desestimada por una nueva del INSS de 3 de abril de 2017. En su reclamación previa la parte actora alegaba que padecía fibromialgia en grado muy severo, fatiga crónica en grado muy severo y trastorno mixto de ansiedad y depresión (folios 60 a 70).



TERCERO.- El INSS inició expediente de revisión por mejoría en enero de 2018. Mediante resolución de 8 de febrero de 2018, el INSS acordó no revisar el grado por mejoría porque las secuelas que presentaba el actor en ese momento constituían el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día. En fecha 24 de enero de 2018, la SGAM estableció el siguiente cuadro residual: 'Fractura calcáneo izquierdo y pilón tibial derecho, en tratamiento con rehabilitación. Síndrome de fatiga crónica muy severo. Trastorno depresivo mayor moderado y rasgos de personalidad Cluster B' (folios 41 a 59)

CUARTO.- Frente a la resolución del INSS de 8 de febrero de 2018, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 4 de abril de 2018, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 28 de mayo de 2018 (folios 85 a 96)

QUINTO.- El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.663,77 euros (hecho conforme, folio 45).



SEXTO.- La profesión habitual del actor cuando le fue reconocida la incapacidad permanente era la de oficial de mantenimiento-electricista (hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- Las patologías más significativas que padece el actor en la actualidad son las siguientes: 1.- Antecedentes de fractura de calcáneo izquierdo y pilón tibial derecho, con clínica álgica. Pendiente de estudio radiológico dirigido (folios 124 a 143) 2.- Síndrome de fatiga crónica y fibromialgia, diagnosticados en el año 2014 como muy severos (folios 144 a 156) 3.- Trastorno depresivo mayor moderado: hipotimia, con habla fluida y sin lentitud psicomotriz; sin variación circadiana; insomnio, apatía, anhedonia; sin ideas autolíticas; sin alteración de la esfera psicótica; bajo 'insight', sin motivación para el cambio; verbaliza desesperanza (folios 157 a 158, informe pericial del INSS e informe pericial de la parte actora) OCTAVO.- Ese cuadro lesional limitaba en el año 2017 y limita al actor en la actualidad para la realización de actividades que requieran esfuerzos físicos y para acometer deambulaciones prolongadas (folio 141, fundamento jurídico primero) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO. - Motivos del recurso: Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones declarando a la parte actora afecta a la incapacidad permanente total que en su día le fue reconocida judicialmente, ahora, la actora, no conforme con dicha decisión interpone el presente recurso a través del cual solicita: la revisión del hecho probados, en concreto del 8º; así como el examen del derecho a través del que denuncia la infracción del artículo 194.5 del TRLGSS (2015)y la doctrina judicial que se cita, y todo ello, con el fin de que le sea revocada la sentencia por cuanto considera que el conjunto de las lesiones y las limitaciones que padece son suficientes para lucrar el grado de incapacidad permanente absoluta por revisión por agravación que reclama.

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO. - Revisión de los hechos: Propone la recurrente la revisión del hecho 8º, con el propósito que se le añada al final lo siguiente: '...y limita en la actualidad para la vida social y precisa de la auyda de otra persona para las actividades de la vida diaria.' Con ese fin ofrece lo documentos que allí señala (folio 115, 148, 154 y ss).

El motivo así formulado no puede tener favorable acogida, porque, para construir su versión de los hechos, la juez de instancia tiene reconocida plena libertad, dentro del principio de imparcialidad y objetividad de conformidad con lo previstos en los arts. 218 LEC y 97.2 LRJS, de tal manera que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso, dado que los informes sobre las que la parte se apoya no ofrece una mayor garantía de acierto que los informes en los que se ha apoyado el Juzgador de instancia, y, ello sin olvidar, que al igual que el resto, fueron de los que en su día se sirvió para formar su convicción, tal y como lo refiere en el fundamento de derecho primero con gran precisión.



TERCERO. - Censura jurídica: El actor, tal y como se deduce de la resolución impugnada que ha dado lugar a las presentes actuaciones, viene disfrutando desde 2017 de una incapacidad permanente total, como consecuencia de padecer el siguiente cuadro secular: 'Fractura calcáneo izquierdo y pilón tibia/ derecho, pendiente reiniciar rehabilitación, con déficit muscular actual y repercusión funcional en la marcha. Clínica adaptativa, en tratamiento farmacológico, sin limitación funcional actual' Y también padecía, síndrome de fatiga crónica y fibromialgia muy severo.'. A lo cual hay que añadir, como recoge la sentencia, que además el actor venía padeciendo desde el año 2014 fibromialgia y síndrome de fatiga crónica severo (fundamento de derecho primero y cuarto con verdadero valor de hecho probado y folio 144).

En el 2018 el INSS instó la revisión por mejoría de la prestación que hasta ese momento venía disfrutando, que fue rechazada al apreciar que su situación no había cambiado. A pesar de ello, la parte actora impugnó dicha resolución y solicitó la IPA, por entender en contra del criterio de la Entidad Gestora, que su situación no solo no había mejorado, sino que se había agravado.

La resolución judicial, ahora impugnada y fruto de la impugnación de la anterior decisión administrativa, establece, que la parte actora sufre en la actualidad: '1.- Antecedentes de fractura de calcáneo izquierdo y pilón tibia/ derecho, con ctitiice álgica. Pendiente de estudio radiológico dirigido.

2. - Síndrome de fatiga crónica y fibromialgia, diagnosticados en el año 2014 como muy severos.

3. - Trastorno depresivo mayor moderado: hipotimia, con habla fluida y sin lentitud psicomotriz; sin variación circadiana; insomnio, apatía, anhedonia; sin ideas autolíticas; sin alteración de la esfera psicótica; bajo 'insight', sin motivación para el cambio; verbaliza desesperanza. ' Así que fijado el cuadro de secuelas e inalterado el relato de hechos, del preceptivo análisis comparativo (artículo 200.2 del TRLGSS 2015 ) entre las patologías que sirvieron en su día para concederle la incapacidad permanente total, y las que recoge el hecho séptimo de los probados, puestas en relación las unas con la otras, rápidamente podemos llegar al convencimiento que si la revisión de grado exige que exista, por un lado, una agravamiento de las patologías que motivaron la concesión de la incapacidad, y por otro, que esa nueva agravación sea de tal importancia que le impida o le incapacite para llevar a cabo cualquier otra actividad laboral con la profesionalidad y eficacia que son exigibles en un mercado de trabajo como el nuestro, en el supuesto enjuiciado, no concurren.

No cabe duda alguna, a la vista de los hechos probados, que las lesiones y las limitaciones que en su día sirvieron para concederle la IPT no han experimentado alteración relevante o significativa alguna. La lesión del pie se mantiene si variación alguna, la fibromialgia y síndrome de fatiga crónica son las mismas que ya tenía según describe el Juzgador de instancia desde el año 2014, y por lo que se refiere al trastorno depresivo mayor, esta patología ya la sufría en el año 2017, pero, aunque la considerásemos que no fue así, al calificarse de moderada dicho grado de gravedad no es suficiente como para llevar a esta Sala al convencimiento de que el actor está incapacitado de forma absoluta para todo tipo de trabajo.

En consecuencia, como las dolencias preexistentes no han experimentado en su conjunto la agravación que sería necesaria para poder lucrar el grado de incapacidad que reclama, y desde un punto de vista funcional no son graves ni altamente incapacitantes, es por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.8 de los de Barcelona, de fecha 21 de noviembre de 2019, en sus autos 578/2018, seguidos a instancia de la recurrente, frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.