Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 3267/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 852/2021 de 11 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3267/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021102925
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:6327
Núm. Roj: STSJ CV 6327:2021
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 852/2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a once de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000852/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000068/2019, seguidos sobre procedimiento de oficio (relación laboral), a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra VISTA CLARA DENTAL S.L. asistido por la Letrada Dª Francisca Gutierrez León, Juan asistido por el Letrado D. Ricard Salvador Sala Camarena, Soledad , Lucas, Tarsila, Teresa, Marcial, Mario, Zaida y Marí Luz asistidos por la Letrada Dª Nerea Andreu Aliaga, y en los que son recurrentes los demandados, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso se articulo de forma separada por:
.- Vista Clara Dental S.L., como empleadora declarada en la sentencia por una parte,
.- Soledad, Lucas, Tarsila, Teresa, Mario, Zaida, Marcial y Marí Luz, como trabajdores declarados por otra parte
.- Juan, como trabajador declarado pero articulando su recurso de forma separada.
Formulo impugnación la Tesorería General de la Seguridad Social qal recurso de Soledad, Lucas, Tarsila, Teresa, Mario, Zaida, Marcial y Marí Luz, impugnacion que se articulo fuera de plazo por lo que no constan impugnantes al recurso.
Se procederá al análisis del recurso de forma conjunta, analizando motivos del por cada una de las causas previstas en el artículo 193 de la LRJS al aparecer que parte de los motivos son comunes a los recurrentes.
Tal solicitud no viene a ser mas que la alegación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que no consta se articulase de forma debida en instancia pero cuyo análisis pude ser objeto del recurso al ser incluso tal excepción apreciable de oficio. Y al respecto debemos referir que la STS 16-7-04 rcud 4165/03 expone
En el supuesto sometido a consideración de la sala nos encontramos ante un procedimiento de oficio que en cuanto a la constitución de la relación jurídica procesal tiene sus propias normas. La demanda de oficio objeto de recurso procede según el art 148 de la LRJS 'D) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.' En tales procesos de oficio quien es demandado es el sujeto responsable, en este caso el empleador al que se liquidan cuotas, yl los trabajadores ni siqueira son parte puesto que a los trabajadores el art. 150.2.a) les confiere condición de meros interesados que deberán ser emplazados y que su comparecen se les tendrá como parte, sin previsión por el legislador de la presencia en el proceso de personas distintas a las referidas. En aplicación de tales normas no es preceptiva la llamada al proceso de personas diferentes, puesto que en todo caso lo que es objeto de controversia es la existencia de larelación laboral que se discute.
Y si en su caso el trabajador niega la relación por la existencia de relaciones societarias o de otro tipo con otras entidades, negando la prestación de servicios en regimen laboral, tales hechos pueden determinar la desestimación de la demanda de oficio pero en modo alguno requieren que sean llamadas al presente proceso esas otras entidades que a tenor de la finalidad de la demanda de oficio en modo alguno vendrían vinculadas por la determinación de la existencia de la relación laboral.
De este modo como ha expuesto entre otras la Sentencia Tribunal Constitucional, sentencia número 84/1997, de 22 de abril la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y evitar así que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987, 14 de marzo de 1988, 19 de septiembre de 1988 y 22 de diciembre de 1988; 24 de febrero de 1989, 17 de julio de 1989 y 1 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992). Pues bien, esta figura, que ha sido construida por la doctrina jurisprudencial y denominada 'litisconsorcio', deviene en 'necesario', imponiéndose a la voluntad de la parte demandante -que, en principio, puede dirigir la demanda contra la empresa o personas que tenga por conveniente- en los supuestos en que no figure como demandada una parte que tenga interés en el derecho sometido a controversia, de tal modo que, incumplido este principio procesal de audiencia de todas las partes interesadas, la relación jurídico-procesal queda viciada e irregularmente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, defecto que, como excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario puede invocarse por las partes, pero que también es acogido por el Tribunal que advierta la anomalía en virtud del ya mencionado deber de velar por la nitidez del orden público procesal.
Ahora bien la determinación de las situaciones litisconsorciales no se dejan al arbitrio de la parte, de tal manera que pueda introducir un fraude dentro del proceso, creando apariencias inoportunas, o, en otros casos, la exclusión de un sujeto por el propio interés que puede existir entre el demandante y el sujeto preterido en la posición pasiva del proceso. Y en el caso de autos la Tesorería General de la Seguridad Social no niega la existencia de un contrato de prestación de servicios con una entidad mercantil, que no niega ni pretende se declare como laboral imputando el carácter de empleador a la entidad no demandada, siendo objeto de enjuiciamiento la existencia de un despido previa determinación de una relación laboral, y en todo caso, tanto si se estima la existencia de una relación laboral entre los codemandados en la demanda de oficio, ninguna eventual condena puede recaer sobre la entidad que el recurrente representaba en el contrato formalmente articulado (contrato entre Centro Dental Orotimplant S.L. y Vista Clara Dental S.L.) Lo cierto es que en el proceso de oficio en modo alguno pide de forma directa ni tangencial que posea una relación laboral con la empresa extranjera ni pretende condena alguna directa o indirecta de la misma, ni se juzgan las relaciones societarias, por lo que no es necesario introducir en el proceso el tercer sujeto.
De este modo el hecho de que el actor haya firmado la prestación de servicios odontologicos como representante de una mercantil, Centro Dental Orotimplant S.L., en modo alguno impide conocer si existe una prestación de servicios personal por su parte en favor de Vista Clara Dental S.L, determinación que en modo alguno prejuzga ni influye en la relación jurídico material que el recurrente pueda tener con la sociedad a la que representa y en nombre de la cual contrató. Tal criterio es el que viene determinado también por otras resoluciones como la STSJ Madrid 18-5-18 rs 1398/17 y en razón del cual procede desestimar el motivo articulado.
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
Alegaciones similares respecto al no reflejo de que Juan. Contrato en nombre de Centro Dental Orotimplant S.L. y que el mismo no haya sido parte viene a ser alegada por el resto de trabajadores como motivo de modificación fáctica, lo que también debe ser desestimado puesto que obra suficientemente tal hecho en el hecho quinto con independencia de la repercusión que el hecho pueda tener a efectos de la aplicación de la norma,
Razones todas estas que impiden la estimación de los motivos articulados.
Sobre tal alegación debemos reiterar como ya se ha expuesto que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción. Se viene a alegar una inexistencia de prueba o imposibilidad de valoración de la prueba que no es admisible como modificacion de hechos, pues como ha expuesto doctrina reiterada de la que es ejemplo la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración del órgano juzgador de una determinada prueba, puesto que el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 -... 20/09/05 -rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 - rco 108/08-; y 06/03/12 -rco 11/11-). No niega la parte siquiera la existencia del citado contrato sino la no aportación del mismo olvidando que el reflejo del mismo viene expresado en el acta de Inspección y ello en razón de haber sido requerido a la parte en las actuaciones inspectoras, olvidando la doctrina sobre presunción de veracidad de las actas e incluso contenido de la demanda de oficio, ante actuaciones inspectoras formalmente correctas, lo que implica la carga de la actora de acreditar su desacierto, lo que en el supuesto esta carente de prueba alguna. Por ello procede la desestimación del referido motivo.
Tal solicitud no pude ser admitida puesto que con la extensión de designación de documentos y referencias a manifestaciones en acto de juicio lo que se viene a plantear no es en modo alguno la existencia de error por parte del juzgador y trascendente para el proceso sino una valoración alternativa de la prueba, contraria a la que ha llevado a efecto el juzgador de instancia, basándose en la consideración de los mismos documentos y manifestaciones que sirven de base para la modificación fáctica, y en concreto la literalidad de los contratos de prestación de servicios.
La redacción de hechos que postulan los recurrentes y que se dan pro reproducidos, derivan de una redacción a su interés sin acreditar error alguno por parte del juzgador que ya ha procedido a valorar la actuación inspectora, la documental aportada asi como las declaraciones de los interesados, incluso recoge parte de tales las consideraciones que pretende en la fundamentación jurídica, pero en sentido contrario a las que instan los recurrentes. Debiendo considerar en todo caso que la confesión no es medio hábil para instar la modificación fáctica (a salvo de reconocer hechos y que se conviertan como no discutidos en cuyo caso no estamos valorando la prueba sino los términos del debate) y sin que las actas de inspección por si mismo tengan la consideración de documentos literosuficientes para determinar la modificación factica, puesto que dichas actas e informes de Inspección no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada (así, SSTS 09/02/96 (RJ 1996, 1007) -rco 2429/94 -; 27/02/01 (RJ 2001, 2819) -rco 141/00 -; y 11/12/03 (RJ 2004, 2577) -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 (RJ 2015, 5841) -rco 182/14-, asunto 'Schindler '; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto 'Caixabank, SA'; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto 'Gestur, SA ') y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 (RJ 1998, 5371) -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -]' (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15- (RJ 2016, 1585) ).
De este modo las conclusiones fáctica del hecho séptimo (y que trascienden a las consideraciones facticas obrantes en el fundamento segundo) no se pueden calificar de erróneas y sin que posean trascendencia los hechos que determinan ciertas leves diferencias entre los codemandados (especialidad dentro de la odontologia, modelo de facturas etc,,,) en cuanto no resultan trascendente para resolver la cuestión litigiosa que parte de la base de unos contratos idénticos y una forma de prestación de servicios muy similar que no permiten determinar error por parte de sentencia recurrida, y considerando en todo caso que la prueba articulada en juicio no ha venido a ser mas que las manifestaciones de los propios frente a las actuaciones inspectoras. Con aportación de documental que no refleja por si mismo la forma de prestación de los servicios, pretendiendo imputar error a la resolución recurrida cuando el mismo no se plasma mas alla de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas de la parte.
Por tales razones no es factible la modificación fáctica instada puesto que al articular el recurso de tal modo supone desconocer la doctrina reiterada del TS -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- respecto a que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)'.
Por las razones expuestas procede desestimar la modificación factitica instada por los recurrentes en cuanto al hecho séptimo.
.- Infracción de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del RD 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la imposición de sanciones por Infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social y del RD Legislativo 5/2000 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el Orden Social, así como se considera igualmente infringida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo atinente a la presunción de certeza que se atribuye a las actas de Inspección, como la ya citada sentencia el TS de 17/11/2009 (Rec. 2893/200)
.- B) Infracción de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de Profesiones Sanitarias, en sus artículos 40 y 42..
Para analizar tal cuestión debemos referir que estando en presencia de un procedimiento de oficio debemos analizar los hechos que se declaran probados, no solo sobre la base de la presunción de veracidad de las actas sino incluso de la propia comunicación de oficio que da inicio a las actuaciones.
Sobre tal cuestión es doctrina asumida por la jurisdicción social la relativa a la presunción de veracidad de las actas de Inspección, tal y como ha venido a reconocer la STS 8-9-20 rc 25/20 al reseñar:
Tal doctrina no viene a ser sino la asunción por la jurisdicción social de la doctrina que estableció en su momento la jurisdicción contenciosa en el ambito sancionatorio al referir en STS 23-4-01 y 28-2-12 que a los hechos, reflejados en las actas de inspección, debe atribuírseles la presunción iuris tantum de veracidad, ya que según el artículo 53.2 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el artículo 52 , tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados y el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
De este modo:
A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta , como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Senten cias del Tribunal Supremo de 23-4-90 (RJ 1990, 3138) , 16-5-1996 (RJ 1996, 3420) , 16-4- 1996 (RJ 1996, 3421) , 16-4-1996 , 19-4-1996 , 10-5-1996 (RJ 1996, 4117) , 24-9-1996 (RJ 1996, 6790) , 25-10-1996 , , 21-3-1997 , 25-11-1997 , 19-9-1997 (RJ 1997, 6789) , 11-7-1997 , 25-11-1997 , 2-12-1997 (RJ 1997, 8860) , 9-12-1997 (RJ 1997, 8864]) , 6-3-1998 (RJ 1998, 2310) y 6-10-1998 (RJ 1998, 7692) , entre otras muchas).
Dicho de otro modo, la presunción de certeza 'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter 'iuris tantum', pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia' ( STS de 27-5-1997 (RJ 1997, 8334) , 26-7-1995 ( RJ 1995, 6231) , 23-2-88 (RJ 1988, 1450) ) , y en igual sentido STS de 17-6-1987 (RJ 1987, 4207) ). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996 (RJ 1996, 4480) ).
B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Senten cias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 (RJ 1996, 6790) , 22-10-1996 (RJ 1996, 7961) , 29 (RJ 1996, 8705) y 30-11-1996 ) ; 21-3-1997 , 6-5-1997 (RJ 1997, 4393) y 2-12-1997 (RJ 1997, 8860) ,y 6-10-1998 (RJ 1998, 7692) ), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 (RJ 1989, 3140) ). Es decir, este valor descansa en que toda actuación inspectora se presume objetividad mientras no se demuestre lo contrario, y es por ello, que para su destrucción solo se admite cualquier tipo de prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 (RJ 1991, 5056) y 7 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7041) )'.
Cierto es que la presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección solo alcanza a los hechos pero no a las conclusiones y valoraciones jurídicas que en la misma se contengan, pero en el acta objeto de controversia se hacen constar unos hechos y se especifican una serie de pruebas que han servido de base para su fijación, sin que pueda hablarse de una indefensión que se haya podido ocasionar a la empresa, pues ha podido impugnarla, primero en vía administrativa y luego en la judicial y ha podido practicar en los presentes autos las pruebas que ha considerado pertinentes para desvirtuar los hechos consignados en la propia acta'.
De este modo en la pugna entre presunción de certeza de las actas y presunción de inocencia aplicable al derecho administrativo sancionador cabe referir presunción de certeza es plenamente compatible con el principio constitucional de presunción de inocencia, siempre y cuando se atienda a los siguientes elementos de interpretación de la regla: a) los funcionarios de la Inspección de Trabajo han de actuar presumiendo la inocencia del sujeto responsable, por tanto en su labor de indagación fáctica a la búsqueda de la verdad material b) la presunción tan sólo alcanza a los hechos declarados probados y debidamente constatados por el Inspector de trabajo, sin posibilidad de efectuar deducciones extensivas de los hechos en el pasado no comprobados directamente por el propio funcionario ;c)los hechos no pueden ser simples apreciaciones globales, sino tan solo a aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o las que derivan de documentos o declaraciones incorporadas al acta d) la presunción en ningún caso alcanza a las valoraciones en Derecho efectuadas por el funcionario, conforme a la cual procede a formular la correspondiente acta de infracción y propuesta de sanción; e) la presunción de certeza de las actas no supone que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración; f) ello tampoco puede reducir el derecho a la práctica de pruebas propuestas por el sujeto responsable ni a la debida valoración de las mismas como elemento central de su derecho a la defensa; como se llega a afirmar, la veracidad no es absoluta ni indiscutible, pues de lo contrario no sería constitucionalmente admisible; eso sí, dejando también sentado que no es suficiente con que el acusado se limite a efectuar alegaciones de contrario, sin aportar elementos precisos para desvirtuar la realidad reflejada en el acta ( STS 14-12-99, 8-5-00, 19-7-99, 14-12-99 y STC 77/1983)
A tal doctrina debemos a su vez añadir que estando ante un proceso de oficio la presunción de veracidad se amplia no solo a los hechos contenidos en las actuaciones inspectoras sino también tal y como expone el art 150,2,d de la LRJS a las afirmaciones de hehcos de la resoucion o comunicación base del proceso, al referir 'd) Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada', y ello en razon de que el proceso de oficio se iniciara en razón de unas actuaciones inspectoras que determinan que la autoridad laboral lleva a efcto tal comunicación para formular la demanda. Tal es la previsión del articulo 148 al referir que 'El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: ..... d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora'
De modo que la LRJS atribuye una presunción iuris tantum de veracidad a las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución sancionadora o en la demanda de oficio. Y la presunción de veracidad de la demanda de oficio no es equivalente a la que otorga presunción de certeza a los hechos recogidos en las actas de infracción y otros documentos que hayan sido constatados por el inspector o subinspector que la extiende, ya que se refiere a otro acto administrativo distinto, como es el expediente sancionador o liquidatorio, y además no limita su ámbito a los hechos constatados directamente por un funcionario, sino a toda la resultancia fáctica del procedimiento administrativo del que deriva, una vez instruido y tramitado el mismo y valoradas por la autoridad laboral competente tanto las pruebas aportadas por el inspector como las aportadas por los interesados. De modo que cabe entender existentes dos presunciones distintas y con diferente naturaleza y alcance:
- la presunción de certeza relativa a los hechos constatados directamente por el inspector o subinspector actuante reflejados en el acta o en sus informes;
- la presunción de veracidad relativa a la valoración del conjunto de la prueba realizada por la autoridad laboral competente al dictar la resolución sancionadora o liquidatoria, corregida por las modificaciones introducidas en los sucesivos recursos administrativos y judiciales.
Ello no supone en modo alguno que tal presunción de veracidad de los hechos contenidos en la demanda de oficio permitan atribuir la veracidad a conclusiones fácticas o presumidas en razón de articulación de valoraciones que puedan considerase arbitrarias o ajenas a la lógica o aun contrarias a la determinación que pueda lleva a efecto la doctrina jurisprudencial sobre los elementos que determinan como es el caso de autos la existencia de una relación laboral.
En el supuesto sometido a consideración de la sala no podemos entender existan defectos en el acta que desvrituaen los hehcos referidos y sus conclusiones, yq eu viene a hacer propias la sentencia de instancia puesto que mas allá de la real existencia de variaciones mínimas en cuanto al modo de prestación de los servicios, la uniformidad sustancial en la forma de llevarlo a efecto es considerada por el juzgador de instancia. Y todo ello sin que la parte demandada proceda a articular prueba suficiente que determine como ilógica la conclusión fáctica a la que llega el acta asi como la jurídica que determina el levantar el acta de liquidación de cuotas y en su virtud el procedimiento de oficio al negar la empresa la existencia de relación laboral. Y de hecho la propia sentencia ya toma en consideración la forma de prestación de servicios mas alla de las diferencias que entiende como no trascendentes para valorar las relaciones entre la empresa Vista Clara Dental S.L. y el resto de codemandados.
Esta misma sala ha tenido ocasion de pronunciarse en el sentido de que la acreditación de circunstancias diferentes y sustanciales en procedimientos de oficio de diferentes trabajdores para un unica empleador, pueden determinar resolcuiones que fijen exclusivamente la existencia de relación laboral para alguno de los implicados como es el supuesto de la STSJ 29-6-21 en RS 2029/20, pero ello requiere de la acreditación o determinación por la propia acta o por otro tipo de prueba de elementos fácticos que eliminen la uniformidad en el tratamiento, lo que no es el caso a tenor de los hechos probados obrantes en la sentencia. Razones que impiden considerar como heterogeneas las circunstancias de los codemandados en la prestación de servicios, que no se corresponden con las que en teoría deberían derivarse del contrato de prestación de servicios, y sin poder valorar las alegaciones fácticas que se introducen en el motivo del recurso en relación a manifestaciones de las partes en el acto del rucio como prueba de confesión.
Y todo ello sin que pueda la sala valorar la corrección de la liquidación de cuotas de la que deriva el presente proceso de oficio puesto que el objeto del mismo es determinar la relación laboral o no, tal y como refiere el art 148 de la LRJS, , correspondiendo a la Jurisdicción contenciosa en su caso analizar la bondad de tal liquidación ante las competencias propias y exclusivas de la laboral por el articulo 3 de la LRJS.
Tal alegación no puede ser estimada puesta que mas alla de que ciertamente se haya articulado la prestación de servicios mediante unos contratos identicos denominados de servicios, con exclusión de laboralidad, ello no impide que la realidad de la prestación de servicios pueda determinarse como laboral, prestación de servicios en régimen laboral que regulado en el articulo 41 no esta sometido a forma especifica alguna y consdierando la doctrina, sobre la que posteriormente se incidira, que la calificación de los contratos no dependen del nomen iuris que le den los otorgantes sino de la realidad de su contenido que quede acreditado, sin ser necesario reiterar la doctrina sobre los negocios simulados con incardinación en el artículo 6 del CC en cuanto la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros, y que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. No vulnerando de este modo el principio de autonomía de la voluntad, el cual no puede evitar la aplicación de las normas imperativas, como se vera posteriormente, por lo que procede desestimar el motivo interpuesto.
a) Vulneración Art. 1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 7 y concordantes LGSS: Vulneración Arts. 24 y 9.3CE en relación con el Art. 30 CE, lesión de los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
b) Vulneración del principio de autonomía de la voluntad de las partes y normativa en materia contractual: Art. 1544CC en relación con el Art. 1255CC.
c) Vulneración de jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia. Reseñanado específicamente como tal la Sentencia Tribunal Supremo nº 5862/2013, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 13 de noviembre de 2013.
Tales motivos no vienen sino a ser una valoración de las relaciones entre los codemandados, actuación para la que deberemos partir de los hechos declarados probados, sin tomar en consideración las alegaciones puramente facticas que obran en los citados motivos, y discernir la laboralidad de la relación en su caso. Y ello precisa partir de la doctrina que al efecto se ha pronunciado sobre tal tipo de relaciones y en concreto la prestación de servicios en supuestos similares a los de autos, doctrina que glosa la Sentencia de esta misma sala núm. 1534/2014 de 17 junio, recurso de Suplicación núm. 765/2014 que refiere:
Partiendo de tales consideraciones los hechos acreditados y explicitados en sentencia determinan la debida valoracion de la relacion entre los codemandados como laboral puesto que consta:
-los contratos de prestación de servicios de los profesionales codemandados son contratos tipos que sólo difieren unos de otros de los datos personales del profesional y la especialidad; en ninguno de los contratos se especifica la retribución concreta, el tanto por ciento por paciente y el hecho de que se recoja de que el porcentaje subirá un 10% en caso de paciente propio nada aclara sobre el porcentaje concreto que por acto médico venían cobrando, no acreditándose por los demandados la negociación de las condiciones distintas de unos y otros
-Todos los profesionales codemandados prestaban servicios para la codemandadada en el centro de trabajo de Alicante, aunque también para otros centros distintos; comunicaban la disponibilidad que tenían y es la clínica y centro de Vista Clara Dental S.L. quién gestionaba la agenda en ese centro y la que cobraba a los pacientes; las tarifas de precios por actos médicos está fijada por la franquicia, según el contrato de franquicia de Vista Clara Dental S.L. en lo relativo a pacientes de SANITAS y tarifas privadas de la Clínica para pacientes que no son de SANITAS
-Todos los profesionales codemandados utilizaban en la clínica de Vista Clara Dental S.L. el instrumental y material de la misma, excepto el Sr. Marcial y en alguna ocasión el Sr-. Juan; el personal auxiliar que utilizan es de la clínica de Vista Clara Dental S.L., así como la ropa de trabajo con el logotipo de la misma, aún cuando tenían posibilidad de utilizar su propia ropa de trabajo.
-La facturación la hacía la clínica de Vista Clara Dental S.L., teniendo en cuenta tanto los datos proporcionados por los profesionales como los propios actos médicos recogidos ya en la agenda gestionada por ella e historia clínica de los pacientes.
.- La actividad de la clínica Vista Clara Dental S.L.,es la odontológica desarrollada y consiste en diagnóstico y prevención, ortodoncia, implantes, odontopediatría, estética dental y periodoncia, no tiene contratados, mediante contratos de trabajo, más que a personal auxiliar y no a especialistas que son los que le permiten esa actividad odontológica a la que se dedica, teniendo a esos especialistas integrados en su actividad.
Ante tal relación de hechos lo homogeneidad de condiciones de trabajo debidamente acreditadas y no desvirtuadas, evidencian la inclusion de los odontólogos codemandados en el ámbito de una organización empresarial que establece el horario, siquiera referencial del profesional y ofrece al mismo una organización en funcionamiento, con sus medios materiales y personales; y del mismo modo aparece la ajeneidad en la medida en que la forma de retribución responde a una actividad productiva directamente proporcional con el resultado obtenido, de manera que el lucro empresarial no es propio del profesional, sino de la empresa bajo cuya organización se encuentra trabajando. Asi los odontólogos codemandados realizan su trabajo bajo la dependencia y dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada, en el centro de trabajo de la misma, integrados en el sistema operativo de prestación de servicios de la demandada que es quien establece el horario de atención a pacientes dentro del cual prestan servicios los odontólogos, es decir con un modo de trabajo programado, con los medios materiales y humanos, tanto de carácter administrativo como de los auxiliares siendo remunerados con un sistema que garantiza su retribución periódica, aun que sea en relación a las actuaciones realizadas, y realizando personalmente la prestación de servicios. De este modo no obsta al carácter de laboralidad de la relación existente entre los codemandados la retribución en función de los tratamientos efectuados, ni la circunstancia de que si un cliente no paga no se le abone nada al odontólogo, pues ello no significa novacion de la relación cambiaria en otra societaria, respondiendo la retribución a una actividad productiva directamente proporcional con el resultado obtenido, al igual qne en el supuesto de uso en su caso de material aportado por el propio profesional con en su caso facturación del mismo a la clínica, pues en todo caso el lucro empresarial no es propio del profesional, sino de la empresa bajo cuya organización se encuentra prestando servicios.
Y tal consideración no puede quedar desvirtuada bajo el principio de autonomía de la voluntad en tanto en cuanto las normas de seguridad social y encuadramiento son nomra de derecho publico y no disponibles puesto que como expone el articulo 2 y 3 de la LGSS de 2015 el sistema de la Seguridad Social, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad, siendo nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la ley, característica que también se predica de los derechos laborales, a tenor del articulo 3, 5 del ET al reseñar que los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario y tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo. De este modo los trabajdores son libres de no reclamar sus derechos laborales o de entender que su relación no deba considerarse como laboral (y que así se pacte entre partes) pero ello no impide las aplicación de las normas de afiliación y cotización derivadas de la calificación de la relación como laboral en tanto en cuanto afectan a terceros por aplicación de los prinpcios de universalidad y solidaridad; estando en su caso ante la articulación como ya se expuso previamente de un negocio simulados con incardinación en el articulo 6 del CC en cuanto la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros, y que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
Por ello en modo alguno cabe entender que las consideraciones de la resolución recurrida supongan infracción al principio de autonomía de la voluntad del articulo 1255 del CC en relación a la previsión del art 1544 y ss sobre la articulación del arrendamiento de servicios.
Finalmente y para concluir debemos analizar la alegación de infracción de jurisprudencia, partiendo de la previsión que a efectos de recurso de suplicación solo constituye jurisprudencia la que emana de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en recursos de casación para la unificación de doctrina ( art. 1- 6 del Código Civil. Alegan los recurrentes (trabajadores) como jurisprudencia infringida la la Sentencia Tribunal Supremo nº 5862/2013, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 13 de noviembre de 2013. Tal sentencia con numero ECLI 5862/2013 es la recaída en el recurso 2202/12 y que no constituye en modo alguno jurisprudencia puesto que su fallo es de desestimación del recurso sin fijar doctrina alguna puesto que el recurso debio ser inadmitido, lo que comporta su desestimación, y ello por entender que existen diferencias entre las sentencia a comparar (y unificar doctrina en su caso) a los efectos de determinar la existencia o no de relación laboral, y resulta que no concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para viabilizar el recurso de casación unificadora.
La recurrente lo que refleja en su recurso no es la doctrina del TS sino parte de la sentencia que fue recurrida, y que no constituye jurisprudencia, esto es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 1226/2012 de 20 junio, dictada en Recurso de Suplicación núm. 982/2012, y que como tal no constituye jurisprudencia, y ello sin olvidar que lo que pone de reflejo la STS referida es la necesidad de analizar en cada caso las circunstancias concurrentes, con diferencias en la referida sentencia del TSJ Castilla y León, respecto a otros supuestos conocidos por aquella sala como la que ahora resuelve y considerando la doctrina del Tribunal Supremo antes referida, incluso confirmando la doctrina expuesta en las sentencias referidas por esta misma Sala Social de la Comunidad Valenciana. Por lo que no procede estimar el recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Vista Clara Dental S.L., Soledad, Lucas, Tarsila, Teresa, Mario, Zaida, Juan, Marcial y Marí Luz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 24-2-20 en autos 68/19, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
