Sentencia SOCIAL Nº 3267/...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 3267/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 852/2021 de 11 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3267/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021102925

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:6327

Núm. Roj: STSJ CV 6327:2021

Resumen:

Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación 852/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000852/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

Dª. Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a once de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003267/2021

En el recurso de suplicación 000852/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000068/2019, seguidos sobre procedimiento de oficio (relación laboral), a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra VISTA CLARA DENTAL S.L. asistido por la Letrada Dª Francisca Gutierrez León, Juan asistido por el Letrado D. Ricard Salvador Sala Camarena, Soledad , Lucas, Tarsila, Teresa, Marcial, Mario, Zaida y Marí Luz asistidos por la Letrada Dª Nerea Andreu Aliaga, y en los que son recurrentes los demandados, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando la naturaleza laboral de la relación que vincula a Vista Clara Dental S.L. con: Doña Soledad, Don Lucas, Doña Tarsila, Doña Teresa, Don Mario, Doña Zaida, Don Juan, Don Marcial y Doña Marí Luz,'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social practicó acta liquidación de cuotas nº NUM000 el 9 de noviembre de 2018 a Vista Clara Dental S.L., tras visita de inspección realizada el 5 de julio de 2018 a cCínica Sanitas Dental Milenium, sita en Avenida de Aguilera 12 de Alicante, cuyatitular es Vista Clara Dental S.L., concluyendo que Don Juan, Doña Soledad, Don Lucas, Doña Tarsila, Doña Teresa, Don Marcial, Don Mario, Doña Zaida y Doña Marí Luz prestaban servicios o habían prestado servicios, en el caso de las dos últimas, por cuenta de Vista Clara Dental S.L., bajo su dirección y organización, sin haber sido dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con carácter previo a la prestación de servicios. (Acta de liquidación de cuotas acompañada a la demanda). SEGUNDO.- Notificada el Acta a Vista Clara Dental S.L., ésta presentó alegaciones ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 30 de noviembre de 2018. Solicitado informe mediante oficio de 3 de diciembre de 2018, fue emitido el 11 de diciembre de 2018, manteniendo el criterio seguido en el acta de liquidación, proponiendo su confirmación. (Alegaciones, oficio e informe acompañados a la demanda). TERCERO.-Vista Clara Dental S.L. tiene como objeto social la de clínica de estomatología, odontología, estética y especialidades médicas en general; compra, venta y explotación de toda clase de mobiliario e inmuebles y desarrollo de la franquicia Milenium Dental Sanitas. Las actividades odontológicas desarrolladas por la empresa son: diagnóstico y prevención, ortodoncia, implantes, odontopediatría, estética dental y periodoncia. El 22 de diciembre de 2008 se formalizó contrato de franquicia Milenium Dental entre Sanitas S.L. de Diversificación y Vista Clara Dental S.L., siendo el franquiciado entidad interesada en la creación y gestión de un centro médico dental en el territorio que dice adaptarse al modelo de Sanitas sobre creación, gestión y organización de centros médicos dentales y a explotar conforme a dicho modelo un centro médico dental, teniendo como finalidad el contrato de franquicia yla adhesión del franquiciado al modelo que asegura la explotación uniforme de todos los centros sanitarios dentales que se distingue con la identidad corporativa de Sanitas, recogiéndose en la estipulación 7º del contrato que el franquiciado se proveerá exclusivamente de los Proveedores de referencia y eventualmente de Sanitas y utilizará en el Centro Médico Dental exclusivamente los productos, instalaciones y servicios especificados en el Anexo 5; la adquisición de productos y servicios especificados en dicho anexo de proveedores distintos de los de referencia estará sometido a la aprobación previa y la calidad de los mismos deberá ser idéntica a los suministrados por los Proveedores de referencia. En la cláusula 10ª se especificaba que el Centro Médico Dental contará con las especialidades de odontología general, odontopediatría, periodoncia, endodoncia, ortodoncia, implantología, cirugía maxilofacial, radiología, odontología estética, prótesis y ATM. En la Cláusula 11ª se especificaba que el franquiciado se obligaba a prestar los servicios recogidos en la anterior cláusula a los Asegurados y demás usuarios y pacientes que acudieran al centro médico con arreglo a los máximos niveles de calidad y atención, obligándose a contar en todo momento con las instalaciones, equipo y personal debidamente cualificado de conformidad con la normativa vigente y a mantener las instalaciones en las adecuadas condiciones higiénicosanitaris, que podrían ser revisadas por SANITAS; en concreto, el franquiciado se obligaba a cumplir la política de SANItAs en materia de configuración, diseño técnico, asistencia, gestión y explotación del centro, material sanitario, selección de profesionales y proveedores, protocolos de actuación, prestación del servicio y gestión del centro en general y a responder de las actuaciones u omisiones de su personal, tanto facultativo como no facultativo contratado o subcontratado, durante la permanencia del paciente en las dependencias del mismo o con ocasión de la prestación de los servicios. En la estipulación 13ª se especificaba que los trabajadores del franquiciado recibirían las órdenes de trabajo directa y exclusivamente del franquiciado y estarán en todo momento bajo control, dirección y facultad disciplinaria del franquiciado, que sería el único responsable de la contratación de los trabajadores y del cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social. La estipulación 16ª establece que la póliza de seguros del franquiciado ampararía también la responsabilidad civil de todos los profesionales sanitarios, con los que el franquiciado estableciera relación de carácter laboral, prestaran servicios en el Centro Médico Dental, sin perjuicio de la obligación d ellos profesionales de constatar su propia póliza profesional individual. (Acta de liquidación de cuotas, documento 1 acompañado a la demanda). CUARTO.- El Inspector y Subinspectores que realizaron la visita de inspección el 5 de julio de 2018 en el centro de trabajo de la mercantil Vista Clara Dental S.L., clínica Sanitas Dental Milenium, con horario de apertura al público de Lunes a Viernes de 10:00 a 14:00 y de 16:00 a 20:00 horas, estaban prestando servicios dos higienistas dentales, Doña Nieves- Directora/encargada de la clínica y un odontólogo: Don Lucas, con ropa de trabajo de la clínica. La Sra. Nieves reconoció que era la administradora única de la sociedad desde el 30 de noviembre de 2010; que prestaban servicios como odontólogos en la clínica los hoy codemandados, excepto Doña Zaida y Doña Marí Luz, que ya no lo hacían. Citados todos los profesionales codemandados por la Inspección, contactaron con aquella bien en persona, bien telefónicamente, manifestando que tenían contrato mercantil con la empresa, que el horario de trabajo se realizaba de acuerdo por las partes, facilitando ellos su disponibilidad al personal de recepción, que los pacientes pagaban el servicio directamente a la Clínica, según tarifas fijadas previamente y recogidas en el programa informático; que facturaban mensualmente a la clínica y ésta les abonaba sus honorarios en función de los pacientes y actos médicos realizados, siendo su retribución en el porcentaje pactado en el contrato; que el vestuario e instrumental médico les era facilitado por la empresa, aunque podían libremente utilizar instrumental propio; que no abonaban precio de alquiler a la clínica por uso de material o instalaciones; que el personal auxiliar pertenecía en su totalidad a la clínica y que la custodia y tratamiento de los historiales médicos corresponde a la clínica. (Acta de liquidación de cuotas e interrogatorio de Don Juan, Doña Soledad, Don Marcial, Don Mario y Doña Marí Luz). QUINTO.-Don Juan trabaja en la clínica codemandada desde 2006 individualmentecomo odontólogo y el 18 de noviembre de 2014actuando como administrador de Centro dental Ortoimplant S.L., sociedad dedicada a la actividad de odontología, suscribió contrato anual prorrogable de prestación de servicios de asistencia sanitaria con VistaClara Dental S.L.. por el que se obligaba a prestar la asistencia médica objeto del contrato, atender a los pacientes, comunicar a la clínica antes del día 5 del mes anterior los días y horas disponibles para atención de los pacientes y los horarios ya comprometidos, facilitar también a la clínica cuanta información requiriera sobre los servicios prestados a los pacientes, transmitir a éstos la información precisa en relación con las intervenciones y tratamientos realizados y contenidos en la historia clínica y a obtener d ellos pacientes el consentimiento informado 48 horas antes de realizar intervención o tratamiento, siendo la Clínica la responsable de la custodia de la historia clínica; se obligaba también a no percibir cantidad alguna de los pacientes del centro y a entregar a la clínica lo percibido de sus propios pacientes; a prestar servicios en caso de urgencia, emitiendo el oportuno informe médico procedente, servicios que serían controlados, coordinados y supervisados por la clínica; a ordenar las pruebas diagnósticas y terapéuticas necesarias respecto a los clientes propios del Centro, siempre que fuera posible en las instalaciones, servicios y equipos técnicos del centro y, en caso contrario, en los que fueren indicados por la Gerencia del centro; a mantener vigente y a su costa, una o varias pólizas de seguros de responsabilidad civil; permitir a la clínica reflejar el nombre y domicilio del profesional, la prestación del servicio en folletos y a utilizar su nombre en publicidad, promoción y tesxtos, así como el acceso a los libros, registros y documentos sobre los servicios prestados a sus pacientes propios. La clínica se obligaba a abonarle los honorarios médicos conforme a tarifa fijada en el anexo al contrato, por la atención sanitaria prestada a los pacientes y a guardar en archivo las historias clínicas. La retribución se fijó en un tanto por ciento de los ingresos netos por cada paciente, distinto según fueren pacientes aportados por el centro o no, siendo fijados por el centro en el primer caso y por el prestador en el segundo caso. Centro Dental Ortoimplant S.L. ha venido colaborando no sólo con la codemandada desde 2014, sino también con Clínica Dental san Javier C.B. desde febrero de 2016; Clínica Dental Gilabert S.L.P desdeenero de 2019, Clínica Marta García García desde 2015. (Documento 68 de VistaClara Dental S.L. y 6 y 7 de la codemandada). El Sr. Juan ha venido cobrando un precio fijo por implante y un porcentaje por cada tratamiento. (Interrogatorio del sr. Juan). SEXTO.- Doña Tarsila, de alta en el Régimen especial de trabajadores Autónomos desde el 1 de enero de 2014 suscribió el 1 de diciembre de 2016 contrato de prestación de servicios de asistencia sanitaria con Vista Clara Dental S.L., contrato exactamente igual que el suscrito por Don Juan como administrador solidario de Centro Dental Ortoimplant S.L. en lo relativo al objeto, contraprestación, duración, facturación, obligaciones de las partes, especificándose que la especialidad era de Periodoncista e igual tanto por ciento- en blanco, sobre el importe por paciente, siendo mayor en un 10% en caso de pacientes de la codemandada. La Sra. Tarsila colabora no sólo con la demandada, sino con clínica Dental Sagrandent desde 2014 y Milenium Sanitas de Torrevieja desde 2015. (Documentos 1, 3 y 5 de la sra. Tarsila) Don Marcial, de alta en RETA desde el 1 de febrero de 2017 suscribió con Vista Clara Dental S.L. el 1 de febrero de 2017 contrato de prestación de servicios de asistencia sanitaria exactamente igual que los anteriores como Endodoncista e igual tanto por ciento- en blanco- de retribución por paciente, siendo mayor en un 10% si el paciente era de la codemandada. Presta servicios también en Clínica Dental Benalua desde octubre de 2017, en Clínica Unidental, en Benidorm, desde mayo a julio de 2017; en Clínica dental Ricardo reyes de Alicante, de mayo a julio de 2019. Utiliza su material o instrumental. (Documentos 1, 5 y 6 e interrogatoriodel codemandado). Don Mario, de alta en RETA desde el 1 de septiembre de 2009, suscribió contrato de prestación de servicios de asistencia sanitaria exactamente igual que los anteriores como Odontólogo y Odontopediatra, con igual tanto por ciento- en blanco- de retribución por paciente, que se incrementa en un 10% en caso de ser paciente de Vista Clara Dental S.L. Ha colaborado con Clínica Gallud & Marié de Alicante desde 2013 a 2019, con Clínica García Gallud de Los Montesinos desde 2010 a 2019; Cimer Dental Almansa, en Almansa desde 2018, en Izasa Dental S.L. de Ibi desde 2018, en Clínica Dental Atalaya de Villena desde 2015, Vista Clara Dental S.L. desde 2010, Clínica Sanitas Orihuela S.L.U. de 2012 a 2017, y Sanitas Elche S.L.U. de 2015 a 2018. (Documentos 1, 5 y 6 del codemandado). Doña Marí Luz, de Alta en el RETA desde el 1 de octubre de 2015 suscribió con Vista Clara Dental S.L. contrato de prestación de servicios de asistencia sanitaria idéntico a los antes citados, el 1 de octubre de 2015 y como odontóloga, dejando de prestar servicios en enero de 2017. Ha prestado servicios también en Clínica Freshdent Sur S.L. de Alicante de abril a julio de 2016, en Clínica Dental escoda, de San Vicente del Raspeig, de abril a diciembre de 2017; en Clínica Dental Doctora teresa Mabel Cardoso fretes de noviembre de 2017 a febrero de 2018 y en Clínica Dental Jordana Glagowsky desde enero de 2016 hasta la actualidad. (Documentos 1, 4 y 5 de la codemandada). Doña Zaida, de Alta en el RETA desde el 1 de julio de 2013, suscribió contrato de prestación de servicios con Vista Clara Dental S.L.. idéntico a los anteriores, el 1 de junio de 2015, como Odontóloga, habiendo trabajado en Clínica Vitaldent de Novelda desdefinales de 2010 y en 2011; en Clínica Unidental de Alicante desde2011 a 2012, en su propia consulta sita en calle Arquitecto Morell 10 de Alicante, y en Vista Clara Dental S.L. desde el 1 de junio de 2015 hasta el 28 de febrero de 2017, trabajando en la actualidad en su clínica particular sita en calle Arzobispo Loaces 12 desde el 26 de julio de 2018. (Documentos 1, 5 y 6 d ella codemandada). Don Lucas está dado de Alta en el RETA en actividad de odontología desde el 1 de mayo de 2012, suscribiendo contrato de prestación de servicios idéntico a los anteriores el 1 de mayo de 2012 como Odontólogo, compatibilizando esa actividad con servicios de propiedad inmobiliaria. (Documentos 3 6 y 7 del codemandado). Doña Teresa, de alta en el RETA desde el 5 de febrero de 2008 suscribió contrato de prestación de servicios de asistencia sanitaria idéntico a los anteriores citados con Vista Clara Dental S.L. el 1 de julio de 2010 como odontóloga y Odontopediatra, habiendo trabajado en la misma hasta 2017, así como en Clínica García Gallud de 2010 a 2015, en Instituto Davó de Alicante de 2010 a 2015, en Clínica Sanitas Elche S.L.U. de 2012 a 2015, en Clínica Izasa Dental S.L. de Ibi desde 2018 hasta la actualidad, al igual que en Clínica Anza Dental S.L. de Almansa desde 2018, en Instituto ortodoncia Dr. Jorge Requena de Torrevieja desde 2019, en Solano y Vicente Dental de San Javier desde 2019 y en Salgado Dental Institute de Orihuela desde 2019, además de haber trabajado desde 2012 a 2019 en Clínica Sanitas Torrevieja S.L.U. de Torrevieja. (Documentos 1, 4 y 5 de la codemandada). Doña Soledad, de Alta en RETA desde el 17 de enero de 2018, suscribió contrato de prestación de servicios de asistencia sanitaria idéntico a los antes citados con Vista Clara Dental S.L. el 17 de enero de 2018, como odontopediatra, trabajando también desde junio de 2018 en Clínica Dental Vivanta de Liria; en Clínica Dental Milenium Colón de Valencia desde febrero de 2018, en Clínica Dental Milenium Torrent desde septiembre de 2019, en Clínica Dental Milenium Cortes, sita en Valencia desde enero de 2010 y en Clínica dental Milenium Paterna, de Paterna desde noviembre de 2019, habiendo trabajado desde septiembre de 2018 a febrero de 2019 en Clínica Dental Adentium de Mislata. (Documentos 1, 5 y 6 de la codemandada). SÉPTIMO.- Los profesionales codemandados utilizaban, en los actos médicos realizados en la clínica, el instrumental y personal auxiliar de la clínica, sin perjuicio de que, puntualmente utilizaran algún instrumental propio; los uniformes de la clínica, aunque pudieran utilizar también alguno propio. Ninguno de ellos abonaba canon alguno por utilización de la clínica, personal auxiliar e instrumental de la clínica, ni elaboraban las facturas, cobraban a los clientes o gestionaban su agenda, sino que, facilitando su disponibilidad a la clínica e informando de sus actos médicos, ésta gestionaba la agenda de todos ellos y emitía las facturas según la tarifa de precios de la clínica, fijada por SANITAS para los pacientes de dicha entidad, sin que se haya acreditado una tarifa de precios para pacientes privados de los profesionales y sin embargo, a través de los contratos firmados, que solo tenían porcentaje sobre lo pagado por cliente privado. (Interrogatorio de los codemandados, contratos aportados y acta de la Inspección de Trabajo).'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandandos, que fue impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por Vista Clara Dental S.L., Soledad, Lucas, Tarsila, Teresa, Mario, Zaida, Juan, Marcial y Marí Luz, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 24-2-20 en autos 68/19 en proceso de oficio seguido a isnancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Vista Clara Dental S.L., Soledad, Lucas, Tarsila, Teresa, Mario, Zaida, Juan, Marcial y Marí Luz, sentencia por la cual se determina la naturaleza laboral que d el arelacion que vinucla a Vista Clara Dental S.L., con Soledad, Lucas, Tarsila, Teresa, Mario, Zaida, Juan, Marcial y Marí Luz.

El recurso se articulo de forma separada por:

.- Vista Clara Dental S.L., como empleadora declarada en la sentencia por una parte,

.- Soledad, Lucas, Tarsila, Teresa, Mario, Zaida, Marcial y Marí Luz, como trabajdores declarados por otra parte

.- Juan, como trabajador declarado pero articulando su recurso de forma separada.

Formulo impugnación la Tesorería General de la Seguridad Social qal recurso de Soledad, Lucas, Tarsila, Teresa, Mario, Zaida, Marcial y Marí Luz, impugnacion que se articulo fuera de plazo por lo que no constan impugnantes al recurso.

Se procederá al análisis del recurso de forma conjunta, analizando motivos del por cada una de las causas previstas en el artículo 193 de la LRJS al aparecer que parte de los motivos son comunes a los recurrentes.

SEGUNDO.- Por parte de Juan se articula un primer motivo al amparo del artículo 193, a con objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, entendiendo que debió ser llamada al proceso la entidad mercantil Centro Dental Orotimplant S.L. puesto que el demandado Juan actúa en representación de esta mercantil en el contrato de prestación de servicios odontológicos con Vista Clara Dental S.L por lo que puede verse afectada por la resolución que se dicte.

Tal solicitud no viene a ser mas que la alegación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que no consta se articulase de forma debida en instancia pero cuyo análisis pude ser objeto del recurso al ser incluso tal excepción apreciable de oficio. Y al respecto debemos referir que la STS 16-7-04 rcud 4165/03 expone

'el litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LECiv[ RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 [ RJ 1984 , 4475] , 3-6-86 [ RJ 1986 , 3446] , 1-12-86 , 15-12-87 [ RJ 1987 , 8942] , 17-2-00 [ RJ 2000 , 2050] , 31-1-01 y 29-7-01 [ RJ 2001, 2137] de esta Sala IV y de 3-7-01 [ RJ 2001, 4986 ] y 1-12-01 [ RJ 2001, 9920] de la Sala I) obedece a lanecesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio.Ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del art. 81 LPL( RCL 1995, 1144, 1563) en relación con el art. 80.1. b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de el o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal.

La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 [ RTC 1999, 165] ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte.

El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 ( RTC 1994, 335) y 22/4/97 ( RTC 1997, 84) que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 [ RJ 1987 , 8942] ; 14 de marzo [ RJ 1988 , 1917] , 19 de septiembre [ RJ 1988, 6912 ] y 22 de diciembre de 1988 [ RJ 1988 , 9892] ; 24 de febrero [ RJ 1989, 935] , 17 de julio [ RJ 1989, 5477] y 1 [ RJ 1989, 8917] y 11 de diciembre de 1989 [ RJ 1989, 8944] y 19 de mayo de 1992 [ RJ 1992, 3571] )'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial' ( SSTC 118/1987 [ RTC 1987 , 118 ] , 11/1988 [ RTC 1998 , 118 ] , 232/1988 [ RTC 1988 , 232 ] , 335/1994 [ RTC 1994 , 235 ] , 84/1997 [ RTC 1997 , 84 ] , 165/1999 [ RTC 1999 , 165 ] y 87/2003 [ RTC 2003, 87] ).

En el supuesto sometido a consideración de la sala nos encontramos ante un procedimiento de oficio que en cuanto a la constitución de la relación jurídica procesal tiene sus propias normas. La demanda de oficio objeto de recurso procede según el art 148 de la LRJS 'D) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.' En tales procesos de oficio quien es demandado es el sujeto responsable, en este caso el empleador al que se liquidan cuotas, yl los trabajadores ni siqueira son parte puesto que a los trabajadores el art. 150.2.a) les confiere condición de meros interesados que deberán ser emplazados y que su comparecen se les tendrá como parte, sin previsión por el legislador de la presencia en el proceso de personas distintas a las referidas. En aplicación de tales normas no es preceptiva la llamada al proceso de personas diferentes, puesto que en todo caso lo que es objeto de controversia es la existencia de larelación laboral que se discute.

Y si en su caso el trabajador niega la relación por la existencia de relaciones societarias o de otro tipo con otras entidades, negando la prestación de servicios en regimen laboral, tales hechos pueden determinar la desestimación de la demanda de oficio pero en modo alguno requieren que sean llamadas al presente proceso esas otras entidades que a tenor de la finalidad de la demanda de oficio en modo alguno vendrían vinculadas por la determinación de la existencia de la relación laboral.

De este modo como ha expuesto entre otras la Sentencia Tribunal Constitucional, sentencia número 84/1997, de 22 de abril la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y evitar así que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987, 14 de marzo de 1988, 19 de septiembre de 1988 y 22 de diciembre de 1988; 24 de febrero de 1989, 17 de julio de 1989 y 1 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992). Pues bien, esta figura, que ha sido construida por la doctrina jurisprudencial y denominada 'litisconsorcio', deviene en 'necesario', imponiéndose a la voluntad de la parte demandante -que, en principio, puede dirigir la demanda contra la empresa o personas que tenga por conveniente- en los supuestos en que no figure como demandada una parte que tenga interés en el derecho sometido a controversia, de tal modo que, incumplido este principio procesal de audiencia de todas las partes interesadas, la relación jurídico-procesal queda viciada e irregularmente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, defecto que, como excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario puede invocarse por las partes, pero que también es acogido por el Tribunal que advierta la anomalía en virtud del ya mencionado deber de velar por la nitidez del orden público procesal.

Ahora bien la determinación de las situaciones litisconsorciales no se dejan al arbitrio de la parte, de tal manera que pueda introducir un fraude dentro del proceso, creando apariencias inoportunas, o, en otros casos, la exclusión de un sujeto por el propio interés que puede existir entre el demandante y el sujeto preterido en la posición pasiva del proceso. Y en el caso de autos la Tesorería General de la Seguridad Social no niega la existencia de un contrato de prestación de servicios con una entidad mercantil, que no niega ni pretende se declare como laboral imputando el carácter de empleador a la entidad no demandada, siendo objeto de enjuiciamiento la existencia de un despido previa determinación de una relación laboral, y en todo caso, tanto si se estima la existencia de una relación laboral entre los codemandados en la demanda de oficio, ninguna eventual condena puede recaer sobre la entidad que el recurrente representaba en el contrato formalmente articulado (contrato entre Centro Dental Orotimplant S.L. y Vista Clara Dental S.L.) Lo cierto es que en el proceso de oficio en modo alguno pide de forma directa ni tangencial que posea una relación laboral con la empresa extranjera ni pretende condena alguna directa o indirecta de la misma, ni se juzgan las relaciones societarias, por lo que no es necesario introducir en el proceso el tercer sujeto.

De este modo el hecho de que el actor haya firmado la prestación de servicios odontologicos como representante de una mercantil, Centro Dental Orotimplant S.L., en modo alguno impide conocer si existe una prestación de servicios personal por su parte en favor de Vista Clara Dental S.L, determinación que en modo alguno prejuzga ni influye en la relación jurídico material que el recurrente pueda tener con la sociedad a la que representa y en nombre de la cual contrató. Tal criterio es el que viene determinado también por otras resoluciones como la STSJ Madrid 18-5-18 rs 1398/17 y en razón del cual procede desestimar el motivo articulado.

TERCERO.- Las tres partes recurrente articulan motivos de modificación fáctica al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS. Y el análisis de cada uno de los motivos debe ser analizado bajo las premisas establecidas por la doctirna del TS reseñada en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 exponiendo que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

CUARTO.- Partiendo de tal base procede analizar cada una de las modificaciones fácticas que se instan por los recurrentes, y asi sin perjuicio de alegaciones de modificación fáctica con carácter común de los recurrentes procede analizar las que son propias de algunos recurrentes. Y asi Juan, insta la revisión del hecho probado quinto, (con tres submotivos dentro del motivo primero genérico del art 193, b de la LRJS) en los términos que se dan por reproducidos, para que queda constancia de que los servicios no los prestaba el mismo sino la mercantil en cuyo nombre contrató, y que la demanda no se ha dirigido contra tal mercantil y que las obligaciones asumidas lo fueron por la referida mercantil y no por Juan. Tal revisión no puede ser aceptada puesto que no es un hecho discutido que formalmente existe una contratación entre Centro Dental Ortotimplant S.L. representada por Juan, con Vista Clara Dental S.L pero sin que de tal documento se acredite erro pr parte del juzgador al entender que es el referido Juan el que presta los servicios como persona física, puesto que las labores de odontólogo se llevan a efecto por personas físicas siendo objeto de controversia si las personas físicas que las llevan a efecto están incardinadas en una relación laboral o no, y sin que obre en autos prueba de que la persona física que actuase en la prestación de servicios contratados por Centro Dental Ortotimplant S.L. fuese diferente a Juan. Expone el recurrente en su recurso que eran los profesionales de Centro Dental Orotimplant S.L. los que prestaban servicios, pero sin que obre documento alguno que acredite tal hecho, no siendo justificación de tal hecho el que en el anexo D del contrato con la mercantil se haga referencia a que para coordinación de actividades el prestador de servicios mantendrá actualizado un listado de trabajadores que desempeñan sus funciones, puesto que tal previsión es común a todos los contratos de los codemandados, persona físicas o jurídicas, y lo relevante viene a ser como se prestan los servicios y no como se plasman en su caso en contratos que, ya se adelanta, son idénticos para todos los demandados (mas allá de que en el caso de Juan la prestación de servicios se articulase a traves de una mercantil).

Alegaciones similares respecto al no reflejo de que Juan. Contrato en nombre de Centro Dental Orotimplant S.L. y que el mismo no haya sido parte viene a ser alegada por el resto de trabajadores como motivo de modificación fáctica, lo que también debe ser desestimado puesto que obra suficientemente tal hecho en el hecho quinto con independencia de la repercusión que el hecho pueda tener a efectos de la aplicación de la norma,

Razones todas estas que impiden la estimación de los motivos articulados.

QUINTO.- La recurrente Vista Clara Dental S.L insta al amparo del art 193,b y como primero motivo de revisión fáctica la supresión del hecho probado tercero donde se referencia el contrato que une a la misma con Sanitas, contrato de 22 de diciembre de 2008 de franquicia Milenium Dental entre Sanitas S.L. de Diversificación y Vista Clara Dental S.L. y ello por entender que no consta aportado el mismo, estando en un supuesto de hecho carente de prueba.

Sobre tal alegación debemos reiterar como ya se ha expuesto que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción. Se viene a alegar una inexistencia de prueba o imposibilidad de valoración de la prueba que no es admisible como modificacion de hechos, pues como ha expuesto doctrina reiterada de la que es ejemplo la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración del órgano juzgador de una determinada prueba, puesto que el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 -... 20/09/05 -rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 - rco 108/08-; y 06/03/12 -rco 11/11-). No niega la parte siquiera la existencia del citado contrato sino la no aportación del mismo olvidando que el reflejo del mismo viene expresado en el acta de Inspección y ello en razón de haber sido requerido a la parte en las actuaciones inspectoras, olvidando la doctrina sobre presunción de veracidad de las actas e incluso contenido de la demanda de oficio, ante actuaciones inspectoras formalmente correctas, lo que implica la carga de la actora de acreditar su desacierto, lo que en el supuesto esta carente de prueba alguna. Por ello procede la desestimación del referido motivo.

SEXTO.- Finalmente todos los recurrentes viene a instar la modificación fáctica del hecho séptimo de la sentencia, postulando una redacción alternativa, y ello en razón de la valoración de la documental que se refiere asi como las manifestaciones que llevaron a efecto en acto de juicio los trabajadores, en confesión a instancia de la empresa demandada, en la que se podría dar la consideración de colitigante y sin conflicto de intereses, puesto que tanto la empresa como los trabajadores niegan la existencia de la relación laboral.

Tal solicitud no pude ser admitida puesto que con la extensión de designación de documentos y referencias a manifestaciones en acto de juicio lo que se viene a plantear no es en modo alguno la existencia de error por parte del juzgador y trascendente para el proceso sino una valoración alternativa de la prueba, contraria a la que ha llevado a efecto el juzgador de instancia, basándose en la consideración de los mismos documentos y manifestaciones que sirven de base para la modificación fáctica, y en concreto la literalidad de los contratos de prestación de servicios.

La redacción de hechos que postulan los recurrentes y que se dan pro reproducidos, derivan de una redacción a su interés sin acreditar error alguno por parte del juzgador que ya ha procedido a valorar la actuación inspectora, la documental aportada asi como las declaraciones de los interesados, incluso recoge parte de tales las consideraciones que pretende en la fundamentación jurídica, pero en sentido contrario a las que instan los recurrentes. Debiendo considerar en todo caso que la confesión no es medio hábil para instar la modificación fáctica (a salvo de reconocer hechos y que se conviertan como no discutidos en cuyo caso no estamos valorando la prueba sino los términos del debate) y sin que las actas de inspección por si mismo tengan la consideración de documentos literosuficientes para determinar la modificación factica, puesto que dichas actas e informes de Inspección no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada (así, SSTS 09/02/96 (RJ 1996, 1007) -rco 2429/94 -; 27/02/01 (RJ 2001, 2819) -rco 141/00 -; y 11/12/03 (RJ 2004, 2577) -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 (RJ 2015, 5841) -rco 182/14-, asunto 'Schindler '; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto 'Caixabank, SA'; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto 'Gestur, SA ') y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 (RJ 1998, 5371) -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -]' (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15- (RJ 2016, 1585) ).

De este modo las conclusiones fáctica del hecho séptimo (y que trascienden a las consideraciones facticas obrantes en el fundamento segundo) no se pueden calificar de erróneas y sin que posean trascendencia los hechos que determinan ciertas leves diferencias entre los codemandados (especialidad dentro de la odontologia, modelo de facturas etc,,,) en cuanto no resultan trascendente para resolver la cuestión litigiosa que parte de la base de unos contratos idénticos y una forma de prestación de servicios muy similar que no permiten determinar error por parte de sentencia recurrida, y considerando en todo caso que la prueba articulada en juicio no ha venido a ser mas que las manifestaciones de los propios frente a las actuaciones inspectoras. Con aportación de documental que no refleja por si mismo la forma de prestación de los servicios, pretendiendo imputar error a la resolución recurrida cuando el mismo no se plasma mas alla de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas de la parte.

Por tales razones no es factible la modificación fáctica instada puesto que al articular el recurso de tal modo supone desconocer la doctrina reiterada del TS -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- respecto a que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)'.

Por las razones expuestas procede desestimar la modificación factitica instada por los recurrentes en cuanto al hecho séptimo.

SÉPTIMO.- Resta por analizar los motivos de recurso amarados en infracción de norma y de jurisprudencia, siendo algunos de ellos comunes, por lo que debernos comenzar con los que con carácter particular viene a alegar la mercantil Vista Clara Dental S.L. siendo estos dos motivos:

.- Infracción de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del RD 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la imposición de sanciones por Infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social y del RD Legislativo 5/2000 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones en el Orden Social, así como se considera igualmente infringida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo atinente a la presunción de certeza que se atribuye a las actas de Inspección, como la ya citada sentencia el TS de 17/11/2009 (Rec. 2893/200)

.- B) Infracción de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de Profesiones Sanitarias, en sus artículos 40 y 42..

OCTAVO.- En virtud del primer motivo viene a entender que el tenor del acta no es suficiente para acogerse a la presunción de veracidad de la misma ante la misma y el tratamiento unitario que da a todos los codemadnados cuando existen circunstancias propias para cada uno de ellos que delimitan la relación a considerar con la empresa no como laboral sino de servicios como se deriva de los contratos.

Para analizar tal cuestión debemos referir que estando en presencia de un procedimiento de oficio debemos analizar los hechos que se declaran probados, no solo sobre la base de la presunción de veracidad de las actas sino incluso de la propia comunicación de oficio que da inicio a las actuaciones.

Sobre tal cuestión es doctrina asumida por la jurisdicción social la relativa a la presunción de veracidad de las actas de Inspección, tal y como ha venido a reconocer la STS 8-9-20 rc 25/20 al reseñar:

'... la doctrina consolidada de esta Sala,, que, en palabras de la STS 17-3-2016 (RC 18/2015 , reiterada en STS de 12-7-2017, RC 278/2016 (RJ 2017, 4147) ) expresa lo que sigue: Con carácter previo hemos de recordar que la presunción 'iuris tantum' de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre (RCL 1997 , 2721) ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto (RCL 2000, 1804) ( STS 22/05/12 -rco 76/11 (RJ 2012, 8530) -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los 'hechos' constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 (RJ 2015, 6253) -rco 181/14-, asunto 'GEA 21 SA', que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas).

Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho 'son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril (RTC 1990, 76) , FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero (RTC 1997, 14) , FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero (RTC 2006, 35) , FJ 6]' ( STC 82/2009, de 23/Marzo (RTC 2009, 82) , FJ 4). En palabras de esta Sala, '... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos' ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13 - FJ 4.3, asunto 'DOPEC, SL). Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son 'documento' a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 (RJ 1996 , 1007) -; 27/02/01 -rco 141/00 (RJ 2001, 2819 ) -; y 11/12/03 -rco 63/03 (RJ 2004, 2577) -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14 (RJ 2015, 5841) -, asunto 'Schindler '; 30/11/15 (RJ 2015, 6177) -rco 142/14-, asunto 'Caixabank, SA '; y SG 24/11/15 (RJ 2015, 6391) -rco 86/15-, asunto 'Gestur , SA') y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 (RJ 1990 , 1247) 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 (RJ 2000, 1438) -rco 245/99 -; 14/03/05 (RJ 2005 , 2993) - rev. 57/03 -; y 17/07/12 (RJ 2012, 9602) -rco 36/11 -).eido e eik3el

Tal doctrina no viene a ser sino la asunción por la jurisdicción social de la doctrina que estableció en su momento la jurisdicción contenciosa en el ambito sancionatorio al referir en STS 23-4-01 y 28-2-12 que a los hechos, reflejados en las actas de inspección, debe atribuírseles la presunción iuris tantum de veracidad, ya que según el artículo 53.2 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el artículo 52 , tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados y el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

De este modo:

A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta , como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Senten cias del Tribunal Supremo de 23-4-90 (RJ 1990, 3138) , 16-5-1996 (RJ 1996, 3420) , 16-4- 1996 (RJ 1996, 3421) , 16-4-1996 , 19-4-1996 , 10-5-1996 (RJ 1996, 4117) , 24-9-1996 (RJ 1996, 6790) , 25-10-1996 , , 21-3-1997 , 25-11-1997 , 19-9-1997 (RJ 1997, 6789) , 11-7-1997 , 25-11-1997 , 2-12-1997 (RJ 1997, 8860) , 9-12-1997 (RJ 1997, 8864]) , 6-3-1998 (RJ 1998, 2310) y 6-10-1998 (RJ 1998, 7692) , entre otras muchas).

Dicho de otro modo, la presunción de certeza 'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter 'iuris tantum', pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia' ( STS de 27-5-1997 (RJ 1997, 8334) , 26-7-1995 ( RJ 1995, 6231) , 23-2-88 (RJ 1988, 1450) ) , y en igual sentido STS de 17-6-1987 (RJ 1987, 4207) ). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996 (RJ 1996, 4480) ).

B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Senten cias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 (RJ 1996, 6790) , 22-10-1996 (RJ 1996, 7961) , 29 (RJ 1996, 8705) y 30-11-1996 ) ; 21-3-1997 , 6-5-1997 (RJ 1997, 4393) y 2-12-1997 (RJ 1997, 8860) ,y 6-10-1998 (RJ 1998, 7692) ), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 (RJ 1989, 3140) ). Es decir, este valor descansa en que toda actuación inspectora se presume objetividad mientras no se demuestre lo contrario, y es por ello, que para su destrucción solo se admite cualquier tipo de prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 (RJ 1991, 5056) y 7 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7041) )'.

Cierto es que la presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección solo alcanza a los hechos pero no a las conclusiones y valoraciones jurídicas que en la misma se contengan, pero en el acta objeto de controversia se hacen constar unos hechos y se especifican una serie de pruebas que han servido de base para su fijación, sin que pueda hablarse de una indefensión que se haya podido ocasionar a la empresa, pues ha podido impugnarla, primero en vía administrativa y luego en la judicial y ha podido practicar en los presentes autos las pruebas que ha considerado pertinentes para desvirtuar los hechos consignados en la propia acta'.

De este modo en la pugna entre presunción de certeza de las actas y presunción de inocencia aplicable al derecho administrativo sancionador cabe referir presunción de certeza es plenamente compatible con el principio constitucional de presunción de inocencia, siempre y cuando se atienda a los siguientes elementos de interpretación de la regla: a) los funcionarios de la Inspección de Trabajo han de actuar presumiendo la inocencia del sujeto responsable, por tanto en su labor de indagación fáctica a la búsqueda de la verdad material b) la presunción tan sólo alcanza a los hechos declarados probados y debidamente constatados por el Inspector de trabajo, sin posibilidad de efectuar deducciones extensivas de los hechos en el pasado no comprobados directamente por el propio funcionario ;c)los hechos no pueden ser simples apreciaciones globales, sino tan solo a aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o las que derivan de documentos o declaraciones incorporadas al acta d) la presunción en ningún caso alcanza a las valoraciones en Derecho efectuadas por el funcionario, conforme a la cual procede a formular la correspondiente acta de infracción y propuesta de sanción; e) la presunción de certeza de las actas no supone que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración; f) ello tampoco puede reducir el derecho a la práctica de pruebas propuestas por el sujeto responsable ni a la debida valoración de las mismas como elemento central de su derecho a la defensa; como se llega a afirmar, la veracidad no es absoluta ni indiscutible, pues de lo contrario no sería constitucionalmente admisible; eso sí, dejando también sentado que no es suficiente con que el acusado se limite a efectuar alegaciones de contrario, sin aportar elementos precisos para desvirtuar la realidad reflejada en el acta ( STS 14-12-99, 8-5-00, 19-7-99, 14-12-99 y STC 77/1983)

A tal doctrina debemos a su vez añadir que estando ante un proceso de oficio la presunción de veracidad se amplia no solo a los hechos contenidos en las actuaciones inspectoras sino también tal y como expone el art 150,2,d de la LRJS a las afirmaciones de hehcos de la resoucion o comunicación base del proceso, al referir 'd) Las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada', y ello en razon de que el proceso de oficio se iniciara en razón de unas actuaciones inspectoras que determinan que la autoridad laboral lleva a efcto tal comunicación para formular la demanda. Tal es la previsión del articulo 148 al referir que 'El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: ..... d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora'

De modo que la LRJS atribuye una presunción iuris tantum de veracidad a las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución sancionadora o en la demanda de oficio. Y la presunción de veracidad de la demanda de oficio no es equivalente a la que otorga presunción de certeza a los hechos recogidos en las actas de infracción y otros documentos que hayan sido constatados por el inspector o subinspector que la extiende, ya que se refiere a otro acto administrativo distinto, como es el expediente sancionador o liquidatorio, y además no limita su ámbito a los hechos constatados directamente por un funcionario, sino a toda la resultancia fáctica del procedimiento administrativo del que deriva, una vez instruido y tramitado el mismo y valoradas por la autoridad laboral competente tanto las pruebas aportadas por el inspector como las aportadas por los interesados. De modo que cabe entender existentes dos presunciones distintas y con diferente naturaleza y alcance:

- la presunción de certeza relativa a los hechos constatados directamente por el inspector o subinspector actuante reflejados en el acta o en sus informes;

- la presunción de veracidad relativa a la valoración del conjunto de la prueba realizada por la autoridad laboral competente al dictar la resolución sancionadora o liquidatoria, corregida por las modificaciones introducidas en los sucesivos recursos administrativos y judiciales.

Ello no supone en modo alguno que tal presunción de veracidad de los hechos contenidos en la demanda de oficio permitan atribuir la veracidad a conclusiones fácticas o presumidas en razón de articulación de valoraciones que puedan considerase arbitrarias o ajenas a la lógica o aun contrarias a la determinación que pueda lleva a efecto la doctrina jurisprudencial sobre los elementos que determinan como es el caso de autos la existencia de una relación laboral.

En el supuesto sometido a consideración de la sala no podemos entender existan defectos en el acta que desvrituaen los hehcos referidos y sus conclusiones, yq eu viene a hacer propias la sentencia de instancia puesto que mas allá de la real existencia de variaciones mínimas en cuanto al modo de prestación de los servicios, la uniformidad sustancial en la forma de llevarlo a efecto es considerada por el juzgador de instancia. Y todo ello sin que la parte demandada proceda a articular prueba suficiente que determine como ilógica la conclusión fáctica a la que llega el acta asi como la jurídica que determina el levantar el acta de liquidación de cuotas y en su virtud el procedimiento de oficio al negar la empresa la existencia de relación laboral. Y de hecho la propia sentencia ya toma en consideración la forma de prestación de servicios mas alla de las diferencias que entiende como no trascendentes para valorar las relaciones entre la empresa Vista Clara Dental S.L. y el resto de codemandados.

Esta misma sala ha tenido ocasion de pronunciarse en el sentido de que la acreditación de circunstancias diferentes y sustanciales en procedimientos de oficio de diferentes trabajdores para un unica empleador, pueden determinar resolcuiones que fijen exclusivamente la existencia de relación laboral para alguno de los implicados como es el supuesto de la STSJ 29-6-21 en RS 2029/20, pero ello requiere de la acreditación o determinación por la propia acta o por otro tipo de prueba de elementos fácticos que eliminen la uniformidad en el tratamiento, lo que no es el caso a tenor de los hechos probados obrantes en la sentencia. Razones que impiden considerar como heterogeneas las circunstancias de los codemandados en la prestación de servicios, que no se corresponden con las que en teoría deberían derivarse del contrato de prestación de servicios, y sin poder valorar las alegaciones fácticas que se introducen en el motivo del recurso en relación a manifestaciones de las partes en el acto del rucio como prueba de confesión.

Y todo ello sin que pueda la sala valorar la corrección de la liquidación de cuotas de la que deriva el presente proceso de oficio puesto que el objeto del mismo es determinar la relación laboral o no, tal y como refiere el art 148 de la LRJS, , correspondiendo a la Jurisdicción contenciosa en su caso analizar la bondad de tal liquidación ante las competencias propias y exclusivas de la laboral por el articulo 3 de la LRJS.

NOVENO.- La infracción normativa alegada por la mercantil demandada en razón de vulneración de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de Profesiones Sanitarias se fundamenta en que el articulo 40 permite que la prestación de servicios santiarios pueda realizar por cuenta propia o ajena mediante cualquiera de las formas contractuales previstas en el ordenamiento jurídico, refiriendo el art 42 en relación a la prestación de servicios por cuenta propia entre profesionales sanitarios, entre profesionales y centros sanitarios o entre profesionales y entidades de seguros que operen el ramo de enfermedad, se formalizarán por escrito, entendiendo que aportadno tales documentos por escrito deben ser valorada tal realcion como de servicios y no por cuenta ajena.

Tal alegación no puede ser estimada puesta que mas alla de que ciertamente se haya articulado la prestación de servicios mediante unos contratos identicos denominados de servicios, con exclusión de laboralidad, ello no impide que la realidad de la prestación de servicios pueda determinarse como laboral, prestación de servicios en régimen laboral que regulado en el articulo 41 no esta sometido a forma especifica alguna y consdierando la doctrina, sobre la que posteriormente se incidira, que la calificación de los contratos no dependen del nomen iuris que le den los otorgantes sino de la realidad de su contenido que quede acreditado, sin ser necesario reiterar la doctrina sobre los negocios simulados con incardinación en el artículo 6 del CC en cuanto la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros, y que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. No vulnerando de este modo el principio de autonomía de la voluntad, el cual no puede evitar la aplicación de las normas imperativas, como se vera posteriormente, por lo que procede desestimar el motivo interpuesto.

DÉCIMO.- Finalmente procede analizar las alegaciones de infracción de norma que articulan los trabajadores y en parte la propia empresa, en defensa de la consideración de no laboral de la relación, y ello bajo la alegación de las siquiernes consideraciones:

a) Vulneración Art. 1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 7 y concordantes LGSS: Vulneración Arts. 24 y 9.3CE en relación con el Art. 30 CE, lesión de los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

b) Vulneración del principio de autonomía de la voluntad de las partes y normativa en materia contractual: Art. 1544CC en relación con el Art. 1255CC.

c) Vulneración de jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia. Reseñanado específicamente como tal la Sentencia Tribunal Supremo nº 5862/2013, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 13 de noviembre de 2013.

Tales motivos no vienen sino a ser una valoración de las relaciones entre los codemandados, actuación para la que deberemos partir de los hechos declarados probados, sin tomar en consideración las alegaciones puramente facticas que obran en los citados motivos, y discernir la laboralidad de la relación en su caso. Y ello precisa partir de la doctrina que al efecto se ha pronunciado sobre tal tipo de relaciones y en concreto la prestación de servicios en supuestos similares a los de autos, doctrina que glosa la Sentencia de esta misma sala núm. 1534/2014 de 17 junio, recurso de Suplicación núm. 765/2014 que refiere:

'Sobre la cuestión debatida que se centra en dilucidar si la relación jurídica existente entre las partes codemandadas debe calificarse como laboral o por el contrario, si cabe mantener la naturaleza de arrendamiento de servicios como las partes contratantes la han definido, ya se ha pronunciado esta Sala en supuestos similares al ahora examinado, entre otras, en la sentencia núm 2.041 de 21-6-2005, así como en las recaídas en los recursos de suplicación nº 3235/04, 3912/04 , 1497/05 y 1777/05 y, lo que es más importante, se ha pronunciado también nuestro más Alto Tribunal en las sentencias de 7-11-07 ( RJ 2008, 299 ) (rec. 2224/06 ) y 27-11-07 ( RJ 2007, 9343 ) (rec. 2211/06 ), citadas por la sentencia de instancia, así como en la más reciente de 12 de Febrero de 2008, Recurso: 5018/2005 , confirmatoria de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 21 de junio de 2005, en el recurso de Suplicación núm. 3966/04 . Como se recoge en esta última sentencia 'Todas estas resoluciones judiciales coinciden en calificar las relaciones de servicios litigiosas como contratos de trabajo, argumentando, que la entidad demandada dispone de organización sanitaria propia para la prestación de los servicios; que el lugar, el horario, establecido con carácter referencial, los medios materiales y personales han sido predispuestos por la entidad mercantil demandada; que la retribución es percibida a través de la empresa, la cual gestiona su cobro y el odontólogo está obligado a la prestación personal de los servicios, y finalmente que no obsta a la conclusión alcanzada las previsiones sobre sustituciones que, en caso de ausencia, les sustituye otro odontólogo de los contratados por la empresa.

2.- Más extensamente la repetida sentencia de 27 de noviembre de 2007 , fundamenta la decisión atendiendo a la argumentación que se pasa a exponer:

1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ].

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4- 1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario -- y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29- 12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ].

6) En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas [ STS 15-4-1990 y 3-4-1992 ] o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes [ STS 22-1-2001 ]; en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados [ STS 7-6-1986 ] o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena [ STS 20-9-1995 ].

7) No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas [ STS 11-12-1989 ].

8) A partir de estos razonamientos cabe concluir que se dan en el supuesto enjuiciado, las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios 'intuitu personae'; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren 'ab initio' al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, sin que para ello sea preciso el sometimiento a jornada laboral, aunque se obligan a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de la clínica; d) la retribución que percibe el odontólogo está en función de un porcentaje pactado sobre la facturación efectivamente cobrada por la clínica a los clientes atendidos, deduciendo de la misma, en su caso, el importe de los materiales, en sistema retributivo similar al salario a comisión.'

Partiendo de tales consideraciones los hechos acreditados y explicitados en sentencia determinan la debida valoracion de la relacion entre los codemandados como laboral puesto que consta:

-los contratos de prestación de servicios de los profesionales codemandados son contratos tipos que sólo difieren unos de otros de los datos personales del profesional y la especialidad; en ninguno de los contratos se especifica la retribución concreta, el tanto por ciento por paciente y el hecho de que se recoja de que el porcentaje subirá un 10% en caso de paciente propio nada aclara sobre el porcentaje concreto que por acto médico venían cobrando, no acreditándose por los demandados la negociación de las condiciones distintas de unos y otros

-Todos los profesionales codemandados prestaban servicios para la codemandadada en el centro de trabajo de Alicante, aunque también para otros centros distintos; comunicaban la disponibilidad que tenían y es la clínica y centro de Vista Clara Dental S.L. quién gestionaba la agenda en ese centro y la que cobraba a los pacientes; las tarifas de precios por actos médicos está fijada por la franquicia, según el contrato de franquicia de Vista Clara Dental S.L. en lo relativo a pacientes de SANITAS y tarifas privadas de la Clínica para pacientes que no son de SANITAS

-Todos los profesionales codemandados utilizaban en la clínica de Vista Clara Dental S.L. el instrumental y material de la misma, excepto el Sr. Marcial y en alguna ocasión el Sr-. Juan; el personal auxiliar que utilizan es de la clínica de Vista Clara Dental S.L., así como la ropa de trabajo con el logotipo de la misma, aún cuando tenían posibilidad de utilizar su propia ropa de trabajo.

-La facturación la hacía la clínica de Vista Clara Dental S.L., teniendo en cuenta tanto los datos proporcionados por los profesionales como los propios actos médicos recogidos ya en la agenda gestionada por ella e historia clínica de los pacientes.

.- La actividad de la clínica Vista Clara Dental S.L.,es la odontológica desarrollada y consiste en diagnóstico y prevención, ortodoncia, implantes, odontopediatría, estética dental y periodoncia, no tiene contratados, mediante contratos de trabajo, más que a personal auxiliar y no a especialistas que son los que le permiten esa actividad odontológica a la que se dedica, teniendo a esos especialistas integrados en su actividad.

Ante tal relación de hechos lo homogeneidad de condiciones de trabajo debidamente acreditadas y no desvirtuadas, evidencian la inclusion de los odontólogos codemandados en el ámbito de una organización empresarial que establece el horario, siquiera referencial del profesional y ofrece al mismo una organización en funcionamiento, con sus medios materiales y personales; y del mismo modo aparece la ajeneidad en la medida en que la forma de retribución responde a una actividad productiva directamente proporcional con el resultado obtenido, de manera que el lucro empresarial no es propio del profesional, sino de la empresa bajo cuya organización se encuentra trabajando. Asi los odontólogos codemandados realizan su trabajo bajo la dependencia y dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada, en el centro de trabajo de la misma, integrados en el sistema operativo de prestación de servicios de la demandada que es quien establece el horario de atención a pacientes dentro del cual prestan servicios los odontólogos, es decir con un modo de trabajo programado, con los medios materiales y humanos, tanto de carácter administrativo como de los auxiliares siendo remunerados con un sistema que garantiza su retribución periódica, aun que sea en relación a las actuaciones realizadas, y realizando personalmente la prestación de servicios. De este modo no obsta al carácter de laboralidad de la relación existente entre los codemandados la retribución en función de los tratamientos efectuados, ni la circunstancia de que si un cliente no paga no se le abone nada al odontólogo, pues ello no significa novacion de la relación cambiaria en otra societaria, respondiendo la retribución a una actividad productiva directamente proporcional con el resultado obtenido, al igual qne en el supuesto de uso en su caso de material aportado por el propio profesional con en su caso facturación del mismo a la clínica, pues en todo caso el lucro empresarial no es propio del profesional, sino de la empresa bajo cuya organización se encuentra prestando servicios.

Y tal consideración no puede quedar desvirtuada bajo el principio de autonomía de la voluntad en tanto en cuanto las normas de seguridad social y encuadramiento son nomra de derecho publico y no disponibles puesto que como expone el articulo 2 y 3 de la LGSS de 2015 el sistema de la Seguridad Social, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad, siendo nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la ley, característica que también se predica de los derechos laborales, a tenor del articulo 3, 5 del ET al reseñar que los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario y tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo. De este modo los trabajdores son libres de no reclamar sus derechos laborales o de entender que su relación no deba considerarse como laboral (y que así se pacte entre partes) pero ello no impide las aplicación de las normas de afiliación y cotización derivadas de la calificación de la relación como laboral en tanto en cuanto afectan a terceros por aplicación de los prinpcios de universalidad y solidaridad; estando en su caso ante la articulación como ya se expuso previamente de un negocio simulados con incardinación en el articulo 6 del CC en cuanto la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros, y que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

Por ello en modo alguno cabe entender que las consideraciones de la resolución recurrida supongan infracción al principio de autonomía de la voluntad del articulo 1255 del CC en relación a la previsión del art 1544 y ss sobre la articulación del arrendamiento de servicios.

Finalmente y para concluir debemos analizar la alegación de infracción de jurisprudencia, partiendo de la previsión que a efectos de recurso de suplicación solo constituye jurisprudencia la que emana de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en recursos de casación para la unificación de doctrina ( art. 1- 6 del Código Civil. Alegan los recurrentes (trabajadores) como jurisprudencia infringida la la Sentencia Tribunal Supremo nº 5862/2013, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 13 de noviembre de 2013. Tal sentencia con numero ECLI 5862/2013 es la recaída en el recurso 2202/12 y que no constituye en modo alguno jurisprudencia puesto que su fallo es de desestimación del recurso sin fijar doctrina alguna puesto que el recurso debio ser inadmitido, lo que comporta su desestimación, y ello por entender que existen diferencias entre las sentencia a comparar (y unificar doctrina en su caso) a los efectos de determinar la existencia o no de relación laboral, y resulta que no concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para viabilizar el recurso de casación unificadora.

La recurrente lo que refleja en su recurso no es la doctrina del TS sino parte de la sentencia que fue recurrida, y que no constituye jurisprudencia, esto es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 1226/2012 de 20 junio, dictada en Recurso de Suplicación núm. 982/2012, y que como tal no constituye jurisprudencia, y ello sin olvidar que lo que pone de reflejo la STS referida es la necesidad de analizar en cada caso las circunstancias concurrentes, con diferencias en la referida sentencia del TSJ Castilla y León, respecto a otros supuestos conocidos por aquella sala como la que ahora resuelve y considerando la doctrina del Tribunal Supremo antes referida, incluso confirmando la doctrina expuesta en las sentencias referidas por esta misma Sala Social de la Comunidad Valenciana. Por lo que no procede estimar el recurso.

UNDECIMO.- No procede la imposición de costas al no constar impugnación por la contraparte.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Vista Clara Dental S.L., Soledad, Lucas, Tarsila, Teresa, Mario, Zaida, Juan, Marcial y Marí Luz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 24-2-20 en autos 68/19, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 0852 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a once de noviembre de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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