Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 327/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 854/2019 de 27 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 327/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100311
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3535
Núm. Roj: STSJ M 3535/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0060623
Procedimiento Recurso de Suplicación 854/2019 L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Seguridad social 7/2018
Materia: Jubilación
Sentencia número: 327/2020
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a veintisiete de mayo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 854/2019, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO PACHECO SANCHEZ en
nombre y representación de D. Ruperto , contra la sentencia de fecha 06/05/2019 dictada por el Juzgado de
lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Seguridad social 7/2018, seguidos a instancia de D. Ruperto
frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
COOPERACIONES ADMINISTRATIVAS SL, en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Ruperto , nacido el NUM000 -1.952, con DNI nº NUM001 , causó alta en el Régimen General de la Seguridad Social el 2-11-1.982, habiendo prestado servicios para diferentes empresas, por distintos periodos, entre otras, para la empresa codemandada COOPERACIONES ADMINISTRATIVAS S.L. (CIF nº B-15571821), habiendo permanecido en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA), por los periodos que constan en el Informe de Vida Laboral aportado a los autos (doc. nº 3 de los aportados con la demanda).
SEGUNDO.- El demandante prestó servicios y/o permaneció en alta en Seguridad Social, en los periodos siguientes (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y folios 108-111 de los autos): 1) Por cuenta ajena o en situación de desempleo (RGSS): desde el 2-11-1.982 al 10-7-1.985, y, por diversos periodos, desde el 24-1-1.990 hasta el 27-7-2013, habiendo prestado servicios para la empresa codemandada, del 1-12-2001 al 31-3-2003.
2) Por cuenta propia (RETA): desde el 1-9-1.986 al 31-12-1.990 (1.583 días); del 1-6-1.994 al 31-1-1.998 (1.341 días); del 1-10-2008 al 30-6-2013 (1.734 días); 4) del 1-5-2016 al 30-6-2016 (61 días).
TERCERO.- Respecto de las cotizaciones relativas al periodo comprendido entre Julio de 2012 y Junio de 2013, y desde Mayo de 2016 a Junio de 2016, se ha dictado resolución por la Tesorería General de la Seguridad Social el 26-6-2017, concediendo al demandante el aplazamiento para el pago de las cuotas correspondientes, ascendentes a 5.013,30 euros (doc. 5-6 de los aportados con la demanda).
CUARTO.- Incluido los anteriores periodos comprendidos entre Julio de 2012 y Junio de 2013, y, desde Mayo de 2016 a Junio de 2016, el demandante ha realizado cotizaciones efectivas a la Seguridad Social a lo largo de su vida laboral, por un periodo total de 5.050 días, no habiendo ingresado y estando prescritas, las cotizaciones correspondientes al RETA, en los siguientes periodos (folios 97-101 de los autos): 1) de 1-9-1-1.986 al 31-12-1.990 (1.583 días); 2) de 1-5-1.995 al 30-9-1.995 (153 días); 3) de 1-11-1.995 al 31-12-1.995 (61 días); 4) de 1-10-1.996 al 31-1-1.998 (488 días).
QUINTO.- En la certificación emitido por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, el 25-10-2017, consta que el demandante cumplió el Servicio Militar Obligatorio, en el periodo comprendido entre el 1-3-1.979 y el 31-5-1.980 (1 año y 3 meses) (doc. nº 7 de los aportados con la demanda).
SEXTO.- Con fecha 10-7-2017, el demandante presentó solicitud de pensión de jubilación, que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), mediante resolución de 25- 7-2017 (pag. 1 del expediente administrativo): 1) no reunir a la fecha del hecho causante un periodo mínimo de cotización de quince años; 2) no estar a la fecha del hecho causante -8-2-2017-, en situación de alta ni en situación asimilada a la de alta.
SÉPTIMO.- Interpuesta reclamación previa, se dictó resolución el 29-9-2017, desestimando la misma, por entender que el actor a la fecha del hecho causante, acredita únicamente 5.230 días cotizados, en lugar de los 5.475 días exigidos, al no ser computables los periodos en alta en el RETA, siguientes: 1) de Septiembre de 1.986 a Diciembre de 1.990; 2) De Octubre de 1.996 a Enero de 1.998, y encontrarse en descubierto y prescritas, las cuotas correspondientes a dichos periodos (doc. nº 9 de los aportados con la demanda y pag. 3-4, del expediente administrativo).
OCTAVO.- Con efectos de 1-5-2018, se ha reconocido al demandante pensión de jubilación no contributiva, en cuantía de 369,90 euros mensuales (folio 112 de los autos).
NOVENO.- La base reguladora mensual de la prestación que se reclama asciende a 196,86 euros.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Ruperto , contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COOPERACIONES ADMINISTRATIVAS SL, en reclamación sobre pensión de jubilación, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las peticiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ruperto , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Así, en el primer motivo del recurso el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el presente caso la representación del recurrente solicita en el motivo Primero que se modifique el Hecho Probado Cuarto, en los términos propuestos, a fin de que conste que no se ha probado por el INSS impago alguno por las cotizaciones correspondientes al RETA en los períodos de referencia. Sin embargo, se observa aquí que el recurrente pretende introducir en el relato fáctico elementos y valoraciones de carácter jurídico (como es el que el INSS no ha probado el impago de dichas cotizaciones), lo que resulta totalmente inadmisible, y en consecuencia se ha de rechazar este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- Al examen del derecho dedica el demandante el siguiente motivo de su recurso, que desarrolla al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denunciando la infracción del artículo 95.2 del Real Decreto 2065/1974 en relación con el artículo 205.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de este motivo deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).
2ª) En el artículo 205 de la Ley General de la Seguridad Social, se establece, en relación con los beneficiarios de la pensión de jubilación, que: '1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones: a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1.
2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.' 3ª) A su vez, en relación con los descubiertos en el pago de cuotas al RETA, el artículo 28 del RD 2530/1970, que regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, dispone en su número 2: 'Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.
Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.' De modo que, a la vista de dicho precepto, queda fuera de toda duda que se exige en todo caso estar al corriente en el pago de las cotizaciones para tener derecho a las prestaciones del RETA.
4ª) Todo lo cual debe tenerse en cuenta en el presente caso, en que, pese a la exigencia legal de que el beneficiario acredite el período de carencia general y específica requeridos, el demandante no reúne las cotizaciones exigidas, tal como resulta del Hecho Probado Cuarto, en que se recoge expresamente que el actor ha realizado cotizaciones efectivas por el período indicado, no habiendo ingresado y estando prescritas las de los períodos referidos, por lo que se imponía en todo caso la desestimación de la demanda, conforme a la normativa de referencia, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas.
Debiendo significarse aquí, frente a lo manifestado en el recurso, que la prueba del pago de las cotizaciones, en cuanto hecho constitutivo de la acción, le incumbía en todo caso al demandante, en virtud de las normas que rigen para el 'onus probandi' ( art. 217 LEC), debiendo pechar él con las consecuencias de la falta de prueba.
Como debe tenerse en cuenta, asimismo, dado que el actor denuncia la infracción de los artículos 95.2 del Decreto 2065/1974 y 205.3 de la LGSS, que tampoco se han producido las infracciones denunciadas, lo que obliga a rechazar este motivo. Debiendo subrayarse por lo demás que, según se recoge en la sentencia, el período mínimo de cotización efectiva exigido es de 15 años (5.475 días) y el actor no alcanza dicho período, sin que sea de aplicación la regulación contenida en la Disposición Adicional Vigesimoctava de la Ley 27/2011, sobre cómputo, a efectos de Seguridad Social, del período de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria, al no haber sido objeto dicha norma del desarrollo normativo previsto en la misma, y sin que tampoco resulte de aplicación al demandante lo dispuesto en los artículos 215.2.d) y 208.1.b), únicamente previstos para la modalidad de jubilación parcial y de jubilación anticipada, que fijan el límite máximo de un año a tales efectos, y en la Disposición Transitoria Cuarta de la LGSS.
Por consiguiente, con arreglo a lo expuesto, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas ( art. 235 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 11 de Madrid de fecha 06 de mayo de 2019, en los autos número 7/2018, en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y COOPERACIONES ADMINISTRATIVAS, S.L., en materia de Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0854-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0854-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
