Sentencia SOCIAL Nº 3273/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3273/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2587/2018 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 3273/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019103120

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15916

Núm. Roj: STSJ AND 15916:2019


Encabezamiento

RECURSO Nº2587/18 -F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILM. SR. DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ILMO. SR. DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a 19 de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº3273/19

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Calixto contra la sentencia dictada 11 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 896/2015 se presentó demanda por el Servicio Público de Empleo Estatal sobre reconocimiento de prestación contra Calixto, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de mayo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Calixto ha venido percibiendo cantidades mensuales abonadas por las siguientes entidades:

*- ASOCIACIÓN PARA LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN INNOVA, desde el 1-9-09 hasta el 28-2-10;

*.- ASOCIACIÓN PARA LA CALIDAD EUROPEA INTECA, desde el 1-3-10 hasta el 28-2-11;

*- FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ, desde el 1-3-11 hasta el 30-9-12.

Calixto en ningún momento intervino con actos mentales o físicos de control, organización o manipulación en proceso alguno de creación o producción efectiva de riqueza valorable económicamente, material o inmaterial, que pudiera ser útil para satisfacer necesidades de terceros consumidores.

SEGUNDO.- El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL reconoció a Calixto los siguientes derechos:

*.- prestación contributiva por desempleo, mediante resolución de fecha 4-10-12, siendo su hecho causante la extinción de la relación jurídica con aquella fundación;

*.- subsidio por desempleo, mediante resolución de fecha 8-11-13, siendo su hecho causante el agotamiento de la prestación contributiva por desempleo antes expuesta.

TERCERO.- En fecha de 15-12-14 por la Inspección Provincial de trabajo se emitió acta de infracción, conforme al texto del segundo documento que se acompaña junto con la demanda y que ha de tenerse por reproducido en este lugar'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Calixto, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

ÚNICO:El demandado recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal y dejó sin efecto las resoluciones de 4 de octubre de 2012, que reconoció al recurrente el derecho a percibir prestaciones por desempleo, y de 8 de noviembre de 2013, que le reconoció el derecho a percibir subsidio por desempleo.

En su recurso formula un primer motivo, de forma incorrecta al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues debió serlo al amparo del apartado a), dedicado a reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, ya que denuncia que la sentencia debió estimar la suspensión de los autos por litispendencia con el previo procedimiento penal en el que se instruye una causa por presunto delito por haberse realizado un contrato de trabajo con el trabajador demandado y haberle dado de alta en Seguridad Social sin que llegara a realizar una prestación de servicios, hechos que serían los mismos que motivarían la devolución de prestaciones de desempleo que es objeto de los presentes autos.

Sin embargo la Sala debe examinar con carácter preferente y de oficio la infracción de normas del procedimiento por afectar a la válida constitución de la relación jurídico procesal, en el seno de la cual habría de volver a plantearse la solicitud de suspensión antes comentada, con el debido conocimiento y garantía de no indefensión para quienes debiendo haber sido parte en el procedimiento no lo han sido, habiéndoseles hurtado la posibilidad de intervenir en la sustanciación de la solicitud de suspensión que fue desestimada por el Juzgado, tratándose por tanto de una infracción que antecede a la alegada en el recurso y antes comentada y que por tanto debe ser resuelta con carácter previo a la misma, al determinar la retroacción del procedimiento a un momento anterior al del planteamiento de la solicitud de suspensión del proceso por litispendencia.

En efecto debemos estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, previsto en el art. 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 12 del mismo cuerpo legal. Las empresas para las que prestó servicios el trabajador demandado, mencionadas en el hecho probado primero de la sentencia, que fueron sancionadas por los hechos que sirven de base a la presente demanda, es decir, por efectuar una contratación que no reunía las notas características de la relación laboral, siendo por tanto fraudulenta, debieron ser llamadas al juicio, máxime cuando en las actas de infracción levantadas se proclamaba su responsabilidad solidaria.

Por tanto antes de entrar a analizar el contenido de los restantes motivos del recurso hay que examinar con preferencia si la relación procesal, a la vista de los anteriores datos, se constituyó regularmente o, por el contrario, se ha de apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que es apreciable incluso de oficio según hemos declarado reiteradamente y cuya apreciación excluiría cualquier otro pronunciamiento de los postulados. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte.

El art 12.2 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero sobre litisconsorcio pasivo necesario, dispone que: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.

La doctrina general del litisconsorcio pasivo necesario está contenida -entre otras- en la sentencia del Tribunal Supremo dictada en Sala General de 30 de enero de 2.008 (RJ 2008/2777), en la que cita la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (RJ 2004, 5431) (rec. núm. 4165/2003) en la que se declara que: 'a).- El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( artículo 12.2 y 116.1.3º Ley de Enjuiciamiento Civil) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26 de septiembre de 1.984 84 [ RJ 1984, 4475], 3 de junio de 1.986 [ RJ 1986, 3446], 1 de diciembre de 1.986, 15 de diciembre de 1.987 [ RJ 1987, 8942], 17 de febrero de 2.000 [ RJ 2000, 2050], 31 de enero de 2.001 y 29 de julio de 2.001 [ RJ 2001, 2137] de esta Sala IV y de 3 de julio de 2.001 [ RJ 2001, 4986] y 1 de diciembre de 2.001 [ RJ 2001, 9920] de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 165/1999 [RTC 1999, 165]) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias nº 335/94 (RTC 1994, 335) y 224/97 (RTC 1997, 84) que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1987 [RJ 1987, 8942]; 14 de marzo [ RJ 1988, 1917], 19 de septiembre [RJ 1988, 6912] y 22 de diciembre de 1988 [RJ 1988, 9892]; 24 de febrero [ RJ 1989, 935], 17 de julio [ RJ 1989, 5477] y 11 de diciembre de 1989 [RJ 1989, 8944] y 19 de mayo de 1992 [RJ 1992, 3571]) 'Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 118/1987 [RTC 1987, 118], 11/1988 [RTC 1988, 11], 232/1988 [RTC 1988, 232], 335/1994 [RTC 1994, 335], 84/1997 [RTC 1997, 84], 165/1999 [RTC 1999, 165] y 87/2003 [RTC 2003, 87])'.

En este supuesto ya hemos dicho como se trata de resolver si son o no correctas las prestaciones por desempleo, y consiguiente subsidio, reconocidos por el Servicio Público de Empleo Estatal, percibidos por cotizaciones efectuadas por las entidades que se citan en el Hecho Probado Primero de la sentencia, en virtud de distintas contrataciones laborales que por la Entidad Gestora se entienden simuladas, al no existir efectiva prestación de servicios por cuenta ajena del que figuraba como trabajador. La solución no puede ser otra que la adoptada en la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2019, que resolvió el recurso número 155/2018, en el que se planteaba una solución prácticamente idéntica a la que ahora nos ocupa.

En relación con la correcta configuración de la relación jurídico procesal hay que tener en cuenta que el art. 55.2 LGSS establece que 'Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior'. En el planteamiento que realiza la Entidad Gestora en su demanda se parte, ya hemos visto, de que esas empresas concertaron con ciertos trabajadores, despedidos por Delphi Automotive Systems España S.L.U., contratos de trabajo 'para la realización de obra o servicio determinado', sin que la relación de servicios fuera de naturaleza jurídico-laboral, ya que la actividad de los contratados se limitó a la recepción de formación, sin prestación de servicios, de manera que los contratos tenían como única finalidad la de crear una apariencia de relación laboral como medio para proporcionar a los extrabajadores del colectivo citado las cotizaciones necesarias para acceder a las prestaciones por desempleo.

Esa conducta que mantiene la citada Entidad demandante pudiera estar comprendida en lo dispuesto en el citado art. 55.2 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que a su vez pudiera dar lugar a que hubiera ulteriores reclamaciones contra las mismas y, eventualmente, a que se llegara en las resoluciones que se dictaran al resolverlas a soluciones contradictorias respecto a la que ahora se adoptara. El litisconsorcio pasivo necesario, en este caso, deviene de esa disposición legal y de la relación jurídico-material controvertida.

Esa figura se gobierna, insistimos, por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, y el litisconsorcio la condición de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, lo que en este caso hace el art. 55.2 citado, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica-material controvertida. Esa imposición positiva hace que la intervención del sujeto trascienda de la de mero interesado, regulada en los artículos 13 y 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello en cuanto que supone que la acción deba ejercitarse frente a todos los sujetos que puedan tener responsabilidad por mandato legal en lo que se pide, que ha de hacerse frente a todos los obligados a responder del objeto de la acción ejercitada.

Por ello, la relación jurídico-procesal debe ser constituida llamando al proceso a las citadas empleadoras, por lo que se impone la declaración de nulidad de actuaciones desde el momento de admisión de la demanda, a fin de que por el Juzgado que conoce de la misma, conforme se dispone en el art. 81.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, proceda a requerir al Servicio Público de Empleo Estatal para que amplíe la demanda en el plazo de cuatro días contra los citados empleadores.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos nº 896/15 por el Juzgado de lo Social número tres de los de Cádiz, seguidos en virtud de demanda formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra D. Calixto, debemos declarar y declaramos de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, declarando la nulidad de las actuaciones seguidas en ese Juzgado desde el momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, a fin de que por el Juzgado que conoce de la misma, conforme se dispone en el art. 81.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se proceda a requerir al Servicio Público de Empleo Estatal para que amplíe la demanda en el plazo de cuatro días contra Asociación para la Seguridad de la Información Innova, Asociación para la Calidad Europea Inteca y la Fundación Universidad de Empresa de la Provincia de Cádiz.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX (año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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