Sentencia SOCIAL Nº 3277/...io de 2021

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07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 3277/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 244/2021 de 14 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 3277/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021102988

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:6052

Núm. Roj: STSJ CAT 6052:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0000319

AR

Recurso de Suplicación: 244/2021

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 14 de junio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3277/2021

En los recursos de suplicación interpuestos por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S., TALLERES TECNODUR S.L. y D. Horacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 410/2018 y siendo recurridos MUTUA UNIVERSAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo parcialment la demanda interposada per la mercantil Talleres TECNODUR SL contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social i Tresoreria General, la Mútua UNIVERSAL MUGENAT, i el treballador Horacio. Declaro l'esmentat treballador en situació d'invalidesa permanent parcial per a la seva professió habitual, amb revocació de la resolució dictada per l'INSS en data 17 de gener de 2018 que li reconeixia el grau de total. Condemno la Mútua UNIVERSAL a indemnitzar- lo en la suma de 24 mensualitats de la base reguladora anyal de 23.251,68 euros, més el recàrrec que fixi definitivament el TSJC imputable a l'empresa per manca de mesures de seguretat, si escau.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer. El treballador Horacio, amb DNI núm. NUM000, núm. d'afiliació a la Seg. Social NUM001, i data de naixement NUM002.77, va patir un accident de treball el dia 23 de febrer de 2017 mentre prestava serveis laborals com a Oficial fresador, sector metalúrgic, per l'empresa Talleres Tecnodur SL. L'accident es va produir en perdre l'equilibri quan era damunt d'uns palets de fusta inestables, cosa que va motivar introduís involuntàriament la mà dreta dins la fresadora quan aquesta encara mantenia inèrcia giratòria tot i haver aturat el motor de la màquina uns segons abans. Malgrat portar guants de protecció, una de les palanques li va amputar el dit índex a nivell de la segona interfalange i el dit mitjà a nivell del terç proximal.

Segon. Després de ser intervingut quirúrgicament, va iniciar situació d'Incapacitat Temporal fins al dia 21.07.17, quan va ser donat d'alta amb proposta de l'ICAM d'invalidesa permanent en algun grau.

Tercer. Tramitat el corresponent expedient administratiu, l'INSS va dictar en resolució de data 17 de gener de 2018 en la que declarava al treballador en situació d'Incapacitat Permanent Total per a la seva professió habitual, derivada d'accident de treball, amb dret a percebre una pensió del 55% de la base reguladora de 23.251,68 euros anuals, i efectes des de 21.07.17, amb dret al recàrrec del 50% per manca de mesures de seguretat imputables a l'empresa.

Quart.-Efectuada reclamació prèvia per l'empresa, va ser desestimada per resolució expressa de data 4 d'abril de 2018.

Cinquè.- El jutjat Social núm. 33 d'aquesta capital, va dictar sentència en data 11 d'abril de 2019 sobre la concurrència o no de mesures de seguretat, on estimava parcialment la demanda interposada per Talleres Tecnodur SL, tot reduint el recàrrec empresarial al 30%.

Sisè.-Els dèficits funcionals que presenta actualment el treballador són: ' impossibilitat de dur a terme accions de pinça fina o que requereixin esforç de càrrega en la mà dreta, atesa l'amputació parcial dels dits 2on i 3er; dificultat en la manipulació d'eines i pèrdua de sensibilitat en el munyo d'aquest darrer dit, que pateix una cicatrització hipertròfica.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación INSS, Sr. Horacio y Talleres Tecnodur que impugnó este último a su vez los recursos de los anteriores, que formalizaron dentro de plazo, y impugnando Mutua Universal los recursos de Talleres Tecnodur y el Sr. Horacio, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda de autos, la demandante, TALLERES TECNODUR S.L., impugna la resolución dictada por el INSS el 17.1.2018, que, a propuesta de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, declara a Horacio en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial fresador, derivada del accidente de trabajo sufrido por dicho señor el 23.2.2017 mientras prestaba servicios para la demandante. Esta, en la demanda, solicita que se declare que el accidente no es de naturaleza laboral. Subsidiariamente, que se declare que las lesiones sufridas por el señor Horacio son tributarias de lesiones permanentes no incapacitantes. Y, más subsidiariamente aun, que se declare al señor Horacio en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

La sentencia de instancia, como puede verse, estima parcialmente la indicada demanda y declara al señor Horacio en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

Frente a la sentencia de instancia, interponen recurso de suplicación el INSS, la empresa y el señor Horacio.

El INSS solicita en su recurso que la sentencia sea revocada y se le absuelva de los pedimentos de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un solo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS y dirigido a la censura jurídica de la sentencia.

La empresa solicita en su recurso que la sentencia sea revocada y se declare al señor Horacio afecto de lesiones permanentes no incapacitantes. Articula dicho recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, con amparo procesal en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, con amparo procesal en la letra c) de dicho precepto.

El señor Horacio solicita en su recurso que la sentencia sea revocada y se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Articula dicho recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, con amparo procesal en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, con amparo procesal en la letra c) de dicho precepto.

La empresa impugna los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y el señor Horacio. La mutua, por su parte, impugna los interpuestos por la empresa y el indicado señor y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de los tres recursos de suplicación interpuestos, es necesario advertir de que no se discute en esta alzada que el accidente sufrido por el señor Horacio tiene naturaleza laboral ni la legitimación de la empresa para impugnar la resolución del INSS declaratoria de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, teniendo en cuenta, respecto de esto último, que el Juzgado de lo Social número 33 de los de Barcelona, mediante sentencia dictada el 11.4.2019 en los autos 179/2018, acordó imponer a la empresa un recargo del 30% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente, reduciendo el porcentaje inicial del 50% impuesto por el INSS, sentencia, la indicada, confirmada íntegramente por la dictada por esta Sala el 27.12.2019 (recurso 5107/2019).

TERCERO.-Debemos empezar el examen de los recursos de suplicación por los motivos de revisión fáctica contenidos en los interpuestos por el trabajador y la empresa. Ambos motivos tienen por objeto el hecho probado sexto, que cada parte pretende modificar en el sentido que propone en su respectivo recurso.

Lógicamente, cada uno de los dos motivos de revisión fáctica debe ser analizado separadamente. Sin embargo, con carácter previo a dicho examen, se hace preciso recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

CUARTO.-Expuesta la doctrina aplicable, debemos empezar por el motivo de revisión fáctica formulado por el trabajador señor Horacio, en el que, como hemos indicado, se solicita nueva redacción para el hecho probado sexto de la sentencia de instancia.

Para centrar adecuadamente las alegaciones del recurrente, es preciso tener en cuenta que, según declara la sentencia en el hecho probado primero, el accidente de trabajo sobrevino cuando el señor Horacio introdujo involuntariamente la mano derecha dentro de la fresadora, que todavía mantenía inercia giratoria, a pesar de haber parado el motor unos segundos antes. En dicho hecho probado se declara que si bien el señor Horacio llevaba guantes de protección, una las palancas le produjo amputación del dedo índice a nivel de la segunda interfalange y del dedo medio a nivel del tercio proximal.

Partiendo de dichas amputaciones, que nadie discute, el hecho probado sexto de la sentencia es del siguiente tenor literal:

Sisè.- Els dèficits funcionals que presenta actualment el treballador són: 'impossibilitat de dur a terme accions de pinça fina o que requereixin esforç de càrrega en la mà dreta, atesa l'amputació parcial dels dits 2on i 3er; dificultat en la manipulació d'eines i pèrdua de sensibilitat en el munyó d'aquest darrer dit, que pateix una cicatrització hipertròfica.'

Frente a dicha redacción, el recurrente propone la siguiente:

Sisè.- Els dèficits funcionals que presenta actualment el treballador són: 'impossibilitat de dur a terme accions que requereixin amb la mà dreta (dominant) pinça fina o qualsevol altre tipus de pinça o acció que pugui requerir esforç de càrrega, atesa l'amputació parcial dels dits 2on i 3er; limitació en les tasques que requereixin bimanualitat; limitació en les tasques que requereixin manipulació d'eines, precissió i destressa, entre d'altres, per la limitació d'agafar-les amb força i precisió; i pèrdua de sensibilitat en el munyó d'aquest darrer dit, que pateix una cicatrització hipertròfica.'

El recurrente fundamenta dicha nueva redacción del hecho probado sexto en el dictamen emitido por la SGAM el 20.9.2017 (folio 90) y en el dictamen pericial médico evacuado a su instancia en el acto de juicio (folios 298 a 304). Respecto del primero, señala que la SGAM afirma la imposibilidad de la mano derecha de realizar cualquier maniobra de fuerza y precisión, proponiendo incapacidad permanente total para cualquier actividad que requiera de la participación de la mano derecha en acciones de fuerza, riesgo o precisión. Respecto de su propio dictamen pericial, señala que establece limitación para aquellas tareas que requieran bimanualidad o que requieran, con la mano derecha, acciones de fuerza, agarre correcto, manipulación de herramientas, o actividades que requieran destreza y precisión, como la realización de pinza fina (folio 303).

La modificación pretendida no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior porque, frente a la valoración conjunta de pruebas de sentido contradictorio, realizada por el magistrado de instancia (fundamento jurídico primero, punto 1, de la sentencia) y que le lleva a declarar probadas las limitaciones que expone en el ordinal fáctico sexto, el recurrente se limita a realizar una valoración parcial de dos de las pruebas de tipo médico para extraer sus conclusiones a partir de las mismas, proceder vedado en este recurso extraordinario. Además, ninguno de los documentos invocados revela que el magistrado de instancia haya incurrido en error al valorar las pruebas. En este sentido, debemos señalar, de entrada, que las limitaciones funcionales que reconoce la SGAM, aparte de ser muy genéricas, no contradicen, en absoluto, las que la sentencia declara probadas, pues es obvio que, con las mismas, el recurrente está limitado a tareas que exijan fuerza, riesgo y/o precisión con la mano derecha. Es el perito del trabajador quien afirma en su dictamen mayores limitaciones funcionales al hablar genéricamente de 'correcta bimanualidad'y 'agarre correcto, manipulación de herramientas', además de las actividades que requieran fuerza, destreza y precisión (página 6 del dictamen, folio 303 de los autos). Por tanto, lo que, en realidad, pretende el recurrente, es trasladar al relato fáctico las valoraciones que expone su perito, sin tener en cuenta que la valoración judicial de la prueba pericial no es tasada ( artículo 348LEC) y que frente a dicha pericial, la empresa también aportó pericial médica (folios 254 a 258), de resultados distintos a los de la pericial del trabajador, como recuerda la empresa en el escrito de impugnación, aparte de la documentación médica obrante en autos.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso del trabajador.

QUINTO.-Debemos examinar ahora el motivo de revisión fáctica contenido en el recurso interpuesto por la empresa demandante y que, como hemos dicho anteriormente, también se dirige al hecho probado sexto de la sentencia.

La nueva redacción que propone la recurrente consiste en adicionar al hecho probado un nuevo párrafo, de forma que el texto del hecho probado sería el siguiente:

Sisè.- Els dèficits funcionals que presenta actualment el treballador són: 'impossibilitat de dur a terme accions de pinça fina o que requereixin esforç de càrrega en la mà dreta, atesa l'amputació parcial dels dits 2on i 3er; dificultat en la manipulació d'eines i pèrdua de sensibilitat en el munyó d'aquest darrer dit, que pateix una cicatrització hipertròfica.

Els esmentats dèficits no impedeixen al treballador la realització de les activitats pròpies del seu professiograma habitual, en el que no consta l'ús de pinça fina o activitats que requerixin esforç de càrrega en la mà dreta, i suposen per aquest una disminució inferior al 33% del rendiment normal exigible a la seva professió.'

La recurrente fundamenta dicha adición en: 1) la pericial médica evacuada a su instancia y ya referida (folios 254 a 258); 2) la pericial técnica igualmente evacuada a su instancia (folios 265 a 270); 3) el profesiograma aportado por la mutua al acto de juicio (folios 324 a 332) y ya aportado en su día al expediente administrativo (folios 100 a 104), que opone al dictamen del perito del trabajador; 4) las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio por la autora de dicho profesiograma; 5) el 'expediente administrativo', del que dice que no contiene prueba alguna de que el trabajador no pueda realizar las tareas básicas de su profesión y que sufra una disminución de rendimiento no inferior al 33%.

La propia formulación del motivo conduce a su desestimación, en primer lugar, porque, como es palmario, el nuevo párrafo que se pretende incorporar al hecho probado sexto de la sentencia contiene valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo de la sentencia. Y en segundo lugar, porque la recurrente lleva a cabo una nueva valoración global de la prueba practicada para oponer los resultados de dicha valoración subjetiva a la efectuada por el magistrado de instancia. En consecuencia, el incumplimiento de los requisitos exigidos por la docrtina expuesta en el fundamento jurídico tercero es manifiesto.

SEXTO.-Examinados los motivos de revisión fáctica contenidos en los recursos interpuestos por el trabajador y la empresa, debemos ahora examinar los motivos de censura jurídica de los tres recursos, empezando por el del trabajador, dado que, mediante el mismo, solicita mayor grado de incapacidad permanente que el reconocido por la sentencia recurrida.

En el indicado motivo del recurso, el trabajador denuncia que la sentencia de instancia, al considerar que no es tributario del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, infringe los artículos 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), denuncia genérica que debe entenderse referida al artículo 194.4 de dicho texto, precepto que, en la redacción aplicable, que es la contenida en la disposición transitoria 26ª del mismo, define la situación de incapacidad permanente total como aquella que 'inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

El examen de la denuncia normativa del recurrente exige recordar, con carácter previo, que, en relación con dicho grado de incapacidad permanente, la sentencia de esta Sala de 27.10.2017 (recurso 4436/2017), recogiendo doctrina jurisprudencial pacífica, señala que 'la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS 26-2-79 ) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 )'. También dice que 'según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11- 86 , 9-2-87 , 29-9-87 , 28-12-88 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 )'.

SÉPTIMO.-En el motivo del recurso, el recurrente señor Horacio muestra su disconformidad con el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia, donde el magistrado expone las razones por las que, a su juicio, dicho trabajador debe ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y no total. En síntesis, la sentencia, partiendo de que el trabajador, a consecuencia de la amputación parcial sufrida en los dedos segundo y tercero de la mano derecha, está limitado para tareas que exijan pinza fina y carga con dicha mano, cita 'la pericial tècnica que incorpora un professiograma d'aquesta concreta activitat laboral'[se refiere a la actividad de oficial fresador] y señala que, al conservar la totalidad de los otros tres dedos,'gaudeix de la capacitat de fer l'acció de polsar botons d'arrencada i aturada d'una máquina elèctrica, carregar peces fins a 5 kgs de pes entre ambdues mans, i retirar de la fresadora restes de material de rebuig', añadiendo que' tanmateix, no pot dur a terme qualsevol acció que requereixi l'ús de pinça fina ni pressió digitopalmar dels cinc dits', conclusión, ésta, a la que, según dice, se llega igualmente analizando las fotografías obrantes en el informe detectivesco aportado por la empresa demandante (obra a los folios 189 a 253 de los autos), en las que, según la sentencia, ' es constata que el treballador afectat per les lesions pot carregar pesos de fins a 10 kgs amb el braç dret (la seva filla a la sortida de l'escola), també pot manipular un telèfon mòbil amb la mà dreta amb l'ajuda de l'esquerra, carregar bobines al maluc amb coordinació d'ambdues mans i braços, portar i recollir plats, gots i taces de cafè amb la mà lesionada, traslladar cadires, etc... És a dir, activitats que parcialment també es podrien executar en un taller del sector del metall'.

Frente a dichos razonamientos, el señor Horacio analiza el profesiograma aportado por la mutua (folios 324 a 332), ya mencionado anteriormente, y llega a las conclusiones siguientes, expuestas en síntesis: 1) todas las tareas indicadas en el mismo requieren bimanualidad; 2) todas las tareas indicadas en el mismo requieren uso de agarre y fuerza salvo la cuatro, que es la relativa a pulsar los botones de mando de la máquina; 3) puede realizar, con limitaciones, las tareas consistentes en: i) coger y manipular piezas de 3 a 50 kilogramos, pues no puede levantar pesos superiores a cinco kilogramos; ii) utilización de la pistola de aire comprimido para limpiar las virutas, dado que deberá realizarla con la mano no dominante, al requerir utilización del dedo índice; 4) no puede realizar las tareas consistentes en amordazar las piezas en la fresadora, cerrar la protección de la máquina, manipulación de la máquina y la pieza para volver a fresar, y retirar la pieza de la máquina, pues todas estas tareas requieren fuerza y precisión con ambas manos. A lo expuesto, el recurrente añade que, en cualquier profesión del sector del metal, es obligado poder utilizar las manos para el manejo de herramientas. Por todo ello, considera que sufre limitación superior al 50% en su rendimiento profesional, por lo que es tributario de incapacidad permanente total.

La Sala, con arreglo al inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, no puede compartir los razonamientos del recurrente porque parten de hechos que no constan probados y se apoyan en una nueva valoración de todas las pruebas, distinta a la realizada por la sentencia, lo que no cabe en este recurso extraordinario. En este sentido, debemos empezar señalando que el recurrente, como se ve, se basa únicamente en los requerimientos que figuran en el profesiograma de la mutua, del que extrae sus conclusiones sobre las tareas que puede realizar y las que no, a pesar de que no consta que el magistrado de instancia dé por probados todos los requerimientos profesionales que figuran en dicho profesiograma, que ni menciona expresamente ni declara que posea mayor valor que las demás pruebas, a lo que debe añadirse que, como señala la empresa en el escrito de impugnación del recurso, dicha parte aporta otro profesiograma con su pericial técnica. Además, ni siquiera son pacíficas entre las partes las valoraciones derivadas del propio profesiograma de la mutua, que la perito médico de la empresa, en su dictamen, valora de forma totalmente contraria a los intereses del trabajador, al igual que la empresa en el escrito de impugnación del recurso. Por otra parte, la sentencia de instancia, como hemos visto, analiza y valora la prueba detectivesca, a la que también alude la empresa en el escrito de impugnación del recurso, declarando el magistrado, a partir de la misma y con indudable valor de hecho probado, que el señor Horacio realiza una serie de acciones que, como puede verse, muestran una aceptable funcionalidad de la mano derecha, lo que no casa con las mermas alegadas en el recurso y contribuye a descartar la concurrencia del presupuesto jurídico de la situación de incapacidad permanente total para la profesón habitual, sin perjuicio de lo que expondremos más adelante, al tratar del recurso de la empresa.

En definitiva, no constan probados hechos que permitan afirmar que las limitaciones funcionales que padece el señor Horacio en la mano derecha, que son las que figuran en el ordinal fáctico sexto de la sentencia, le impiden el desempeño de la profesión de oficial fresador, por lo que la declaración de incapacidad permanente total para dicha profesión habitual no está justificada. Y, desde luego, frente a ello, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, no cabe invocar la sentencia de esta Sala de 15.11.2019 (recurso 4046/2019), pues, a tenor de lo que se expone en el fundamento jurídico tercero, párrafo segundo, de la misma, las secuelas y limitaciones funcionales de las que parte son distintas y más graves que las que se declaran probadas en la sentencia que es objeto del presente recurso.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso interpuesto por el señor Horacio y, por ende, del recurso en su totalidad.

OCTAVO.-Debemos examinar ahora el recurso interpuesto por el INSS, dado que, en el mismo, la entidad gestora sostiene que la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, efectuada en vía administrativa, es ajustada a Derecho. Es decir, solicita mayor grado de incapacidad permanente que el reconocido por la sentencia.

El indicado recurso consta de un solo motivo, dirigido, como hemos dicho anteriormente, a la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que el recurrente imputa infracción del artículo 194.3 LGSS, precepto que, en la redacción contenida en la disposición transitoria 26ª del mismo texto, define la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

La fundamentación del recurso se reduce al siguiente párrafo:

'El Hecho Probado Sexto acredita las secuelas y limitaciones actuales indicando IMPOSIBILIDAD (NO penosidad) para la pinza fina o esfuerzo con su mano derecha, la cual es rectora y dominante, y por ello la imposibilidad comporta una limitación para las actividades propias de su profesiograma habitual, dado que no se indica, evalúa ni acredita penosidad ni dificultad.'

Tan escuetos razonamientos no permiten, desde luego, la estimación del motivo, pues el recurrente no intenta justificar lo fundamental, esto es, que las limitaciones que la sentencia declara probadas impiden el desempeño de la profesión de oficial fresador, ni intenta combatir los amplios razonamientos que la sentencia de instancia dedica a dicha cuestión, expuestos en síntesis al tratar del recurso del señor Horacio. En consecuencia, el recurso del INSS debe ser desestimado sin necesidad de mayores consideraciones.

NOVENO.-Debemos examinar, por último, el motivo de censura jurídica contenido en el recurso interpuesto por la empresa demandante, que denuncia que la sentencia de instancia, al declarar al señor Horacio en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual en lugar de declararle afecto de lesiones permanentes no incapacitantes, infringe los artículos 194.3 y 201 LGSS.

Ya hemos visto que el primero de dichos preceptos define la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. A ello, debemos añadir ahora que, según tiene establecido la jurisprudencia, para declarar dicho grado de incapacidad, debe atenderse al conjunto de tareas que lleva a cabo el trabajador en su profesión habitual, valorando también los aspectos relativos a la mayor peligrosiad o penosidad (por todas, STS -Sala 4ª- 22.7.2020 -RCUD 4533/2017-, que resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre dicho grado de incapacidad permanente). Por otra parte, nuestra Sala tiene declarado que la disminución de rendimiento a que se refiere el precepto debe ser sensible, manifiesta y trascendente (por ejemplo, sentencias de esta Sala de 23.6.2020 -recurso 304/2020- y 9.7.2020 -recurso 703/2020-, por citar algunas de las recientes).

Por su parte, el artículo 201 LGSS contempla las lesiones permanentes no incapacitantes estableciendo, bajo el título de 'indemnizaciones por baremo', que 'las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en el capítulo anterior, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa'.

DÉCIMO.-En el motivo del recurso, la empresa recurrente sostiene, en síntesis, que las limitaciones funcionales que presenta el señor Horacio no le impiden el desempeño de las tareas básicas de su profesión de oficial fresador y que, como mucho, sufriría una disminución del rendimiento del 20%, a tenor de la pericial técnica aportada por la empresa. Para llegar a esta conclusión, analiza la práctica totalidad de las pruebas practicadas en el acto de juicio y considera que los propios razonamientos de la sentencia de instancia no permiten llegar a la conclusión de que sufra una disminución de rendimiento del 33% o superior, máxime teniendo en cuenta las acciones que constan documentadas en el informe detectivesco. Además, efectúa una amplísima cita de sentencias dictadas por Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia sobre casos que considera comparables al de autos.

Como puede verse, las alegaciones que formula la empresa recurrente en este motivo del recurso para sostener que la disminución de rendimiento es inferior al 33% parten de su valoración particular de las pruebas practicadas en el acto de juicio, al igual que hemos visto al examinar el motivo de revisión fáctica. En consecuencia, no pueden ser acogidas, como no pueden serlo tampoco las derivadas del informe detectivesco, debiendo estar, exclusivamente, a las que la sentencia declara en el fundamento jurídico sexto, pues esas son las únicas que tienen valor de hecho probado.

Por el contrario, debemos partir de los hechos que la sentencia de instancia declara probados para dilucidar si el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que la indicada sentencia reconoce al señor Horacio es ajustado a Derecho. Y, partiendo de dichos hechos, la respuesta a dicha cuestión es afirmativa. En este sentido, la sentencia, como hemos visto, declara probado (ordinal fáctico sexto) que el señor Horacio no puede realizar acciones que requieran pinza fina o esfuerzo de carga con la mano derecha y que tiene dificultad en el manejo de herramientas. Partiendo de ello, la sentencia, en el fundamento jurídico sexto, distingue, como hemos expuesto al tratar del recurso del señor Horacio, las funciones que éste puede realizar (acciones de pulsar los botones de mando de la máquina, cargar piezas de hasta cinco kilogramos de peso y retirar de la fresadora el material de desecho) y las que no (acciones que requieran pinza fina o presión digitopalmar de los cinco dedos), conclusión coherente con las limitaciones funcionales probadas. Y esta Sala considera que la última de estas acciones, o sea, la referida a la presión digitopalmar de los cinco dedos, es importante en relación al conjunto de requerimientos de la profesión, porque afecta a todas aquellas acciones que exijan agarre y manipulación de piezas y herramientas, acciones que, obvio es decirlo, son inherentes al cualquier máquina del tipo de la que maneja el señor Horacio. Es cierto, desde luego, que, en algunos casos, la imposibilidad de ejercer presión digitopalmar con los cinco dedos podrá ser paliada con auxilio de los tres dedos de la mano dominante que han resultado indemnes o con la ayuda de la mano izquierda. Sin embargo, es innegable que, cuanto menos, ello implicará mayor penosidad, teniendo siempre en cuenta algo que consideramos fundamental: la amputación parcial afecta a los dedos índice y corazón de la mano dominante, que, junto con el pulgar, son, evidentemente, los más importantes desde el punto de vista de la funcionalidad de la mano. Por tanto, es razonable afirmar que el señor Horacio sufre una disminución de rendimiento igual o superior al 33%

Dicha conclusión no queda desvirtuada por las acciones del señor Horacio que la sentencia declara con base en la prueba detectivesca, dado que ninguna de ellas se asemeja suficientemente a las propias que se realizan al manejar una máquina fresadora, teniendo en cuenta que estamos hablando de acciones consistentes en levantar a su hija pequeña, manejar el teléfono móvil, cargar bobinas a la cadera, servir consumiciones en un bar o mover las sillas del establecimiento. Es decir, el hecho de que el trabajador pueda realizar dichas acciones, no significa que pueda realizar sin dificultad o penosidad las propias de su profesión, puesto que no son iguales. Cuestión distinta es que, como hemos visto al tratar del recurso del señor Horacio, dichas acciones, en tanto muestran que la funcionalidad general de la mano derecha es aceptable, contribuyan a descartar la incapacidad permanente total para la profesión habitual. Sin embargo, por lo expuesto, no son suficientes para descartar el porcentaje de disminución de rendimiento que hemos indicado.

Finalmente, en cuanto a la cita de sentencias que figura en el recurso, debemos recordar, en primer lugar, que sólo constituye jurisprudencia la doctrina emanada del Tribunal Supremo ( artículo 1.6CC). Y, en segundo lugar, que, en materia de incapacidad permanente, la singularidad de cada caso comporta, por lo general, que los pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales carezcan de significación.

En definitiva, la sentencia de instancia, al declarar al señor Horacio en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, no ha cometido las infracciones que le imputa la empresa recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso interpuesto por la empresa, lo que, unido a la desestimación de los otros dos recursos, comporta la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

UNDÉCIMO.-La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa comporta la pérdida del depósito efectuado por dicha parte, al que se dará el destino legal, una vez que la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 204.4LRJS).

DUODÉCIMO.-La desestimación del recurso de suplicación inerpuesto por la empresa comporta la imposición de las costas del mismo a la recurrente, dado que no goza del beneficio de justicia gratuíta. Dichas costas comprenden los honorarios de la abogada de la mutua, que ha impugnado el recurso, y su importe se establece en la cantidad de 400 euros ( artículo 235.1LRJS).

DECIMOTERCERO.-No procede imposición de las costas de los recursos interpuestos por el señor Horacio y el INSS, dado que ambos litigantes gozan del beneficio de justicia gratuíta ( artículo 235.1LRJS).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando totalmente los recursos de suplicación interpuestos por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TALLERES TECNODUR S.L. y Horacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Barcelona el 5 de noviembre de 2019 en los autos 410/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Acordamos la pérdida del depósito efectuado por TALLERES TECNODUR S.L., al que se dará el destino legal, una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.

Acordamos condenar a TALLERES TECNODUR S.L. al abono de las costas del recurso interpuesto por ella, que comprenden los honorarios de la abogada de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y cuyo importe fijamos en la cantidad de 400 euros.

Todo ello, sin efectuar pronunciamiento de condena respecto de las costas causadas en los recursos interpuestos por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Horacio.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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