Sentencia SOCIAL Nº 328/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 328/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1810/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 328/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100304

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:331

Núm. Roj: STSJ AND 331/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20150006692
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1810/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Ejecución de títulos judiciales 56/2016
Recurrente: MIQUEL ALIMENTACIO GROUP S.A.
Representante: ESTHER VICENTE RODRIGUEZ
Recurrido: Ofelia
Representante:FRANCISCO JAVIER GIJON MARTIN
Sentencia Nº 328/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por MIQUEL ALIMENTACIO GROUP S.A. contra el Auto
dictado por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ
ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Ofelia sobre Ejecución de títulos judiciales siendo demandado MIQUEL ALIMENTACIO GROUP S.A. habiéndose dictado Auto por el Juzgado de referencia en fecha 19 de Mayo de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En el Auto aludido se declararon como hechos probados los siguientes: 1. Se dictó auto en fecha 31.03.17, en los términos que constan y se dan por reproducidos.

2. Se interpone recurso de reposición por la ejecutada en fecha 12.04.17, en los términos que constan y se dan por reproducidos.

3. El ejecutante impugna dicho recurso mediante escrito de fecha 22.04.17.



TERCERO .- Que contra dicho Auto anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante, así Dª Ofelia , prestaba servicios para la entidad demandada MIQUEL ALIMENTACION GRUP S.A., siendo que en el devenir de tal relación laboral y en fecha 01.06.2015 se le comunicó la modificación de sus condiciones de trabajo. Impugnada judicialmente la regularidad y acomodo legal de tal decisión, recayó sentencia en fecha 13.01.2016 por la que, declarando injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo de que fue objeto, condenaba a la demandada a reponer a la actora en sus anteriores condiciones, con abono de las diferencias salariales de ello derivadas, a razón de 608,08 euros netos mensuales.

La trabajadora demandante instó posteriormente la ejecución de tal sentencia, interesando en ello el abono de las diferencias salariales anteriormente indicadas así como la extinción de su vínculo laboral en aplicación de lo dispuesto en el artículo 138.8 de la Ley de la Jurisdicción Social, petición ésta tras la cual fueron citadas las partes a la correspondiente comparecencia prevenida en el artículo 280 de la Ley de la Jurisdicción Social, que culminó con Auto de fecha 31.03.2017 en el que se declaraba que la demandada había incumplido la orden de reposición de la actora en sus anteriores condiciones de trabajo y consecuentemente estimaba las pretensiones extintivas esgrimidas por la demandante. Tal Auto fue recurrido en reposición por la empleadora ejecutada, recurso éste que fue desestimado por Auto de 19.05.2017 , que es objeto del recurso de suplicación que ahora nos ocupa.

Dicho lo anterior, y de comienzo, la actora en su escrito de impugnación se opone a admisión del recurso de suplicación articulado, sosteniendo en ello ser irrecurrible la resolución recurrida anteriormente citada, sobre la base de una serie de condicionantes que no podrán ser compartidos por la Sala. Al efecto, y aún cuanto la sentencia de instancia pudiera haber indicado otra cosa, lo cierto es que la más reciente doctrina jurisprudencial - sentencia del Tribunal Supremo de 10.03.2016 - es clara al tiempo de declarar ser recurribles en suplicación las sentencias -como la dictada aquí en la instancia- en que junto a la impugnación individual de una modificación sustancial de condiciones de trabajo se reclama igualmente por el trabajador una cantidad en importe superior a los 3.000 euros. Y consecuentemente, y al amparo del artículo 191.4.d).3º de la Ley de la Jurisdicción Social, hemos de entender que el auto hoy impugnado, dictado en trámite de ejecución de sentencia firme y por el que se confirma la resolución previa dictada en un incidente de no readmisión -en nuestro caso más bien de no reposición- es susceptible de ser recurrido en suplicación.



SEGUNDO.- Dicho lo anterior, frente al auto anteriormente referido se alza la entidad ejecutada a través del recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en el que de comienzo, y a través de sendos motivos de recurso articulados con sustento adjetivo en el artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, solicita que se declare la nulidad de la resolución recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma. Sustenta tal pretensión de nulidad en un extremo esencial, como es el atinente a la incongruencia en exceso en que entiende incurre la misma.

En resolución de tales pedimentos cabe primeramente reseñar que la doctrina jurisprudencial ( STS de 16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.- que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión.

Junto a lo citado, y en relación a la incongruencia, cabe partir indicando que conforme a los dictados contenidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, para lo cual, - según la Sentencia 161/86, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional - el Juez debe exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, de donde, cuando así no se hace, se incurre no sólo en incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada.

Más recientemente, la STC 134/2008, de 27 de octubre -con un criterio que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 -, dice que '... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ...'.

Y por lo que específicamente atañe a la incongruencia extra petita , la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida entre otras en la sentencia de 18.02.2016 , viene de manera clara y tajante a dictaminar que '... la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción' ( STC 60/-1996 de 15-IV ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes ...'. Y conforme a ello, acto seguido dicha sentencia viene a indicar '... que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita) tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ...'.

Aplicando los presupuestos anteriores a la pretensión de nulidad articulada entiende la Sala que no concurren los presupuestos exigidos para el éxito de la misma, cuando ha de entenderse que la sentencia recurrida cumple con los parámetros de pronunciamiento anteriormente citados y exigidos legal y jurisprudencialmente. Baste para ello indicar que, lejos de lo que indica la recurrente, el auto dictado se limita a valorar si la entidad demandada, condenada en la instancia, cumplió o no los parámetros a cuyo cumplimiento venía compelida por el fallo judicial anteriormente dictado, valorando para ello un cúmulo de circunstancias que habían tenido lugar tras el dictado de la sentencia y que directamente incidían y eran relevantes para resolver acerca de la misma, con un criterio que por lo tanto no solo no puede entenderse pudiera ni aun hipotéticamente generar indefensión alguna a la ejecutada, sino que además entendemos plenamente acertado y amoldado a los parámetros objetivos sobre los cuales ha de transcurrir el presente procedimiento de ejecución.

Consecuentemente, ambas solicitudes de nulidad articuladas habrán de ser desestimadas.



TERCERO.- Y tras lo anterior se formulan por la ejecutada otros cuatro motivos de recurso, ahora destinados al examen crítico de las normas y articulados al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través de los cuales denuncia haber incurrido la resolución recurrida en diversas vulneraciones normativas.

En el primero de ellos viene la recurrente a denunciar como vulnerados el artículo 24 de la Constitución ; el artículo 104 de la Ley General de la Seguridad Social ; los artículos 72 , 76 , 78 y siguientes del RD 1775/2004 , sustituidos actualmente por los artículos 74 y siguientes del RD 439/2007 ; y el artículo 24 del Estatuto de los Trabajadores . En desarrollo de este motivo viene la recurrente a verter un cúmulo variado de consideraciones acerca de la forma de abono del salario a los trabajadores y de los correspondientes descuentos que han de ser verificados por el empresario, consideraciones éstas que dicho sea de comienzo carecen de la más mínima relevancia e incidencia a los efectos resolutivos del presente recurso, cuando por encima de todo la recurrente obvia que ex artículo 241 de la Ley de la Jurisdicción Social las sentencias firmes se han de cumplir en sus propios términos, que no en los que a la entidad condenada le parezca oportuno o procedente.

Y ante ello, condenando la sentencia recurrida a la demandada a abonar al demandante las diferencias salariales derivadas de la modificación sustancial de condiciones de trabajo operadas, computadas desde la efectividad de la misma hasta el día de reposición efectiva en sus anteriores condiciones, y a razón de 608,08 euros netos mensuales -que resultan de hacer una mera resta de los importes indicados en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia-, pocas dudas podemos albergar en que son y han de ser éstos, y no otros, los parámetros de cómputo de la indemnización que ha de ser abonada a la actora. Habiendo incumplido los mismos de manera flagrante la demandada, al abonar a la actora una cantidad inferior a la que venía condenada, no llega a entenderse en qué forma y medida pretende que se conceda amparo normativo a tal manifiestamente irregular actuación, condicionantes éstos por los que no puede entenderse concurrente la primera infracción normativa denunciada.



CUARTO.- En el segundo motivo de censura jurídica se declaran como vulnerados el artículo 9.3 de la Constitución y el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que el Juzgado de instancia violentó los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Ahora bien, en desarrollo de este motivo viene la recurrente a formular diversos alegatos afectantes a una supuesta discrepancia planteada en relación al salario de la actora, que no es que ya sean difícilmente comprensibles, sino que más allá pugnan con las más esenciales reglas del razonamiento lógico. De nuevo se hace preciso recordar a la parte ejecutante que la ejecución de las sentencias firmes no se ha de llevar a cabo en los términos que estime pertinentes la parte condenada, sino en los específicos indicados en el fallo judicial objeto de ejecución, los cuales además ya no pueden ser objeto de debate ni de discusión. Por lo tanto, dictada sentencia en la instancia, que además devino firme al no haber sido siquiera recurrida por la entidad demandada, y siendo en la misma condenada la empresa a abonar a la actora una serie de diferencias salariales a razón de 608,08 euros netos mensuales, esa y no otra es la cantidad que ha de serle abonada y que la trabajadora tiene derecho a percibir, sin que sea por tanto posible que las partes planteen en trámite de ejecución discusiones o debates acerca de la regularidad y acomodo normativo de tal importe. Y por lo tanto, no es por ello que haya de regir la excepción de cosa juzgada en la determinación del salario del actor, sino que la controversia suscitada en torno a la corrección de tal importe excede con mucho del ámbito de la ejecución sustanciada.

Por lo demás, y visto el contenido del motivo articulado, el mismo vendría igualmente de imposible acogida cuando la doctrina judicial en la materia es clara al tiempo de indicar que al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social no es posible denunciar la infracción de normas procesales o adjetivas, pues claramente el precepto se contrae a normas sustantivas o de la jurisprudencia. Por ello, visto el contenido del motivo de recurso que ahora nos ocupa, que asienta en la supuesta infracción de los artículos 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta evidente que en el mismo se denuncia como infringido un precepto que tiene marcado carácter adjetivo y no sustantivo, y que por tanto no puede servir de base para fundamentar un recurso dirigido al examen crítico de normas sustantivas.



QUINTO.- En el tercero de los motivos articulados al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social se vienen a invocar como infringidos los artículos 138.8, 279, 280 y 281 de la Ley de la Jurisdicción Social, así como el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .

En desarrollo del mismo la recurrente sostiene que no cabe entender en autos haber mediado el grave y culpable incumplimiento que se exige normativamente para acceder a la extinción del vínculo laboral de la actora, y ello sobre la base de una serie de argumentos y condicionantes que no podrán ser compartidos por la Sala, preferentemente cuando los mismos carecen por completo de refrendo en los datos objetivos fijados en la resolución recurrida.

Y es que a la vista del contenido de las presentes actuaciones, y por lo que se refiere de comienzo a la deuda salarial, la actuación de la empresa dista mucho de poder asimilarse a un involuntario y/o justificado error al tiempo de abonar a la demandante la suma que le era debida, cuando lo cierto es que la demandada, siendo perfectamente conocedora de los claros y taxativos términos económicos de la sentencia dictada, procedió a cumplimentar los mismos de la manera que particularmente entendió era procedente, aun cuando la misma supusiera una flagrante contravención del pronunciamiento condenatorio de la sentencia. Por lo tanto, pretender con tal comportamiento el que se catalogue de dispensable y/o justificada la falta de pago de las cantidades indicadas en la sentencia es algo difícilmente atendible, cuando muy al contrario el comportamiento desplegado supuso una inequívoca negativa, consciente y voluntaria, a cumplir los parámetros del fallo condenatorio vertido en su contra.

Pero si lo anterior no fuera bastante, sorprendente como poco resulta la actuación desplegada por la demandada en relación a la condena que pesaba sobre la misma '...a reponer a la demandante en las mismas condiciones de trabajo anteriores a la modificación...', cuando no solo no llevó la misma a cabo, sino que el mismo día 17.02.2016 en que la actora interesó de la demandada el cumplimiento de la sentencia y con ello el que fuera repuesta en sus anteriores condiciones laborales la propia demandada, lejos de acatar lo resuelto en sede judicial, procedió a modificarle nuevamente sus condiciones de trabajo mediante comunicación obrante al folio 173 y siguientes de los autos, en la que además lo que decide la empresa no es otra cosa que el que las condiciones de trabajo de la demandante sean las mismas -de funciones, categoría inferior y horario- que habían sido dejadas sin efecto por la sentencia de instancia. Aparte de lo anterior, deja además de proporcionar ocupación efectiva alguna a la demandante, al indicarle que hasta el día 07.03.2016 en que sería operativa esta nueva modificación no acuda a su puesto de trabajo, y no obstante con ello, viene incluso sin el más mínimo pudor a invitarla a que caso de no estar conforme con estas condiciones laborales -esto es, las mismas dejadas sin efecto por la sentencia dictada- pueda abandonar la empresa con abono de la indemnización que se le indica.

Por lo tanto, recaída sentencia estimatoria en los autos seguidos a instancias de la actora, con subsiguiente condena a la empleadora a reponer a la demandante en sus anteriores condiciones laborales y al abono de las sumas por ello dejadas de percibir a razón de 608,08 euros netos mensuales, frente a ello lo que simple y llanamente decide la demandada es no recurrir la sentencia pero al propio tiempo tampoco cumplir lo resuelto en la misma, y ello además de manera plenamente voluntaria y consciente. Pretender ante ello que tal incumplimiento no se catalogue de grave y culpable, y que el mismo no otorgue a la actora ex artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social el derecho a extinguir indemnizadamente su vínculo laboral es algo que, por lo citado, carece del más mínimo sentido y razón de ser, aparte del más elemental respaldo normativo.



SEXTO.- Y finalmente, a través del último motivo de recurso se denuncia por la empresa como infringido en la resolución recurrida el artículo 24 de la Constitución . Ahora bien, en desarrollo del mismo no solo no se indica por la recurrente en qué medida la resolución recurrida violentó los derechos fundamentales de la parte ejecutada, sino que además se esgrimen una serie de argumentaciones que poco o nada guardan relación con el precepto constitucional que se denuncia como vulnerado, cuando aparentemente lo único que la recurrente denuncia es la irregularidad de la actuación del Juzgado al tiempo de no haber acogido la excepción de litispendencia.

En relación a esto último, lo primero reseñable es que no solo la resolución a dictarse en el segundo proceso a que alude la recurrente carece de efecto directo y vinculante alguno con el presente, sino que muy al contrario la citada litispendencia a lo sumo habría de provocarla éste frente a aquél ulterior. Pero es que de cualquier modo, difícilmente puede pretender la empresa condicionar el resultado de este proceso de ejecución al contenido de los ulteriores autos en impugnación de una supuesta segunda modificación sustancial de condiciones laborales llevada a cabo en fecha 17.02.2016, cuando lo que se decide y resuelve en los presentes es precisamente si la empresa cumplimentó o no lo resuelto en la previa sentencia condenatoria, algo frente a lo que nula incidencia exculpatoria puede ostentar la actuación empresarial modificativa citada, que además no haría sino ahondar aún más en la irregularidad y falta de acomodo normativo de aquélla.

Visto lo anteriormente expuesto, entendemos que no son precisos mayores condicionantes para justificar que el recurso articulado por la empresa haya de ser desestimado, cuando no solo lo peticionado en el mismo carece por completo del más esencial amparo normativo, sino más aún cuando de estos autos lo que ha quedado manifiesto y más que claro no ha sido otra cosa que la pertinaz y consciente voluntad de la empleadora de incumplir los términos del fallo judicial firme dictado en su contra, algo ante lo que difícilmente podría esperar encontrar cobijo y justificación por vía del presente recurso.

Se confirma, por lo tanto la resolución recurrida, y sin ánimo alguno de incurrir en la incongruencia extra petita tan reiteradamente invocada por la recurrente, se aprovecha la presente sentencia para recordar a la empresa que caso de devenir finalmente firme el Auto de extinción de la relación laboral dictado por el Juzgado de instancia en fecha 31.03.2017, el mismo habrá de ser cumplido en sus propios términos, de modo que son las sumas que en el mismo se indican las que habrán de ser abonadas a la demandante, y no las que la empresa pudiera estimar oportunas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la entidad MIQUEL ALIMENTACION GRUP S.A. contra el auto dictado en fecha 19.05.2017 por el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga , en sus autos sobre ejecución registrados con el número 56/2016 y seguidos a instancias de Dª Ofelia frente a la entidad recurrente indicada, confirmando la resolución recurrida.

Se condena a la entidad recurrente a la pérdida del depósito constituído y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1.200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Indíquese a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de consignar la suma de 600 euros, y la cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena. Tal consignación podrá efectuarse: 1.- en caso de ingresos en efectivo, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0000/00)-; 2.- y para el caso de ingresos por transferencia, habrá de tener lugar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). Para éste último caso de ingreso por transferencia, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, la cuenta número 2928-0000-66-número de procedimiento (0000/00)-.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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