Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 328/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1593/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 328/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100276
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:619
Núm. Roj: STSJ AND 619/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20160003475
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1593/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 249/2016
Recurrente: Argimiro , INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL
Representante: MIGUEL ANGEL CUBERO MARTINS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Recurrido: MUTUA IBERMUTUAMUR y INDUSTRIAS VETERINARIAS MALAGUEÑAS, SA (INVEMA,
SA)
Representante:MIGUEL ANGEL ALMANSA BERNAL y MARTA CUBERO ROMAN
Sentencia Nº 328/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a veinte de febrero de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Argimiro , INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Argimiro sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado MUTUA IBERMUTUAMUR, INDUSTRIAS VETERINARIAS MALAGUEÑAS, SA (INVEMA, SA), INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de marzo de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- El actor, mayor de edad, nacido el día NUM000 .55., que se encuentra afiliado en la Seguridad Social con el nº NUM001 dentro del RGSS, solicitó pensión de invalidez, siendo su profesión habitual la de mecánicos y ajustadores.
2º.- Con fecha 23.11.15. el médico del E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: no datos actuales que indiquen situación incapacitante de carácter permanente, procederá IT en caso de cuadro agudo y/o cuando vaya a tener lugar la IQ. No incapacidad permanente.
3º.- Con fecha 26.11.15. el E.V.I. elevó propuesta para la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 1.12.15.
4º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada con fecha 16.2.16.
por los mismos motivos.
5º.- El actor padecía en la fecha del hecho causante las enfermedades y secuelas siguientes: meniscopatía de rodillas; heloma interdigital 4-5 dedo pie derecho; depresión; hipoacusia neurosensorial bilateral.
6º.- La base reguladora derivada de enfermedad común asciende a 1.945,75 euros. La base reguladora derivada de accidente de trabajo asciende a 2.317,25 euros.
7º.- El 25.2.14. tuvo un accidente de trabajo consistente en pisar mal en el centro de trabajo y doblarse los dedos del pie izquierdo. El actor fue baja el 26.2.14. por accidente de trabajo por esguince torcedura de pie y fue alta el 27.2.14. El 7.4.14. fue baja por esguince torcedura de pie y alta el 10.5.14.
El 28.5.14. el actor sufrió un proceso de IT derivada de enfermedad común con el diagnóstico de 'alteración meniscopatía y tesinovitis pie y tobillo'. Discutida la contingencia se resolvió enfermedad común.
Fue alta el 31.10.14. por mejoría. Esta alta fue impugnada y revocada por el Juzgado de lo Social nº 5 8º.- El actor fue baja el 16.12.15. por depresión neurótica. Y fue alta el 20.4.17. por curación o mejoría que permite realizar su trabajo habitual.
El 14.6.17. fue nuevamente baja por síndrome del túnel carpiano'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario.. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo derivada de accidente de trabajo, o subsidiaria Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación por trabajador, sin petición alguna de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, y que declara al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, formula la Entidad Gestora Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , un motivo por el apartado a) del art. 193 de la Ley Procesal Laboral , y otro por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley adjetiva laboral en el que solicita la revisión del derecho aplicado en la misma al entender que infringe el art. 6 del Real Decreto 1646/1972 y 196.2 LGSS , realizando diversas alegaciones y solicitando la nulidad de la la sentencia recurrida a fin de que se resuelva coherentemente sobre el contenido de la demanda rectora.
Asimismo, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo al amparo del art.
193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un doble motivo de censura jurídica por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley adjetiva laboral en los que solicita la revisión del derecho aplicado en la misma, sin cita de precepto infringido lo que bastaría para desestimar el Recurso de Suplicación como alega la Entidad Gestora en el escrito de impugnación, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía que se declare al recurrente en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo derivada de accidente de trabajo con derecho a prestación.
SEGUNDO.- En el primer motivo del Recurso de Suplicación de la Entidad Gestora por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , denuncia la Gestora recurrente la infracción del art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil por incongruencia extrapetita padecida en la sentencia al pronunciarse sobre cuestiones no pedidas en la demanda como es la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, realizando diversas alegaciones y solicitando por ello la nulidad de la sentencia para que resuelva sobre el tema planteado en la demanda.
Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.
En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990 , 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983 , 117/1986 y 139/1987 y las más recientes 91/1991 de 25 abril , 109/1991 de 20 mayo , 172/1992 de 6 septiembre , y 179/1992 de 19 septiembre , que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable Con arreglo al art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil que se cita como infringido, precepto procesal que regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias y la necesidad de motivación, 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.'.
Como ya se dijo, entre otras, en las sentencias de la Sala recaídas en Recursos de Suplicación nº 2878/2007 , 60/2.013 , 828/14 y 1251/14 , resulta imprescindible para que exista incongruencia que se conceda más de lo pedido, que se resuelva lo que no fue objeto de debate o que se modifiquen o alteren los elementos reales o personales del litigio, existiendo incongruencia omisiva cuando no se deciden todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate de tal forma que se constate una patente discordia con aquellas peticiones, debiendo acudirse para ello al fallo o parte dispositiva de la Sentencia, no a los fundamentos jurídicos de la resolución, pues solo es exigible a estos efectos el correlativo enlace entre lo que se reclama por las partes y los pronunciamientos del fallo.
Y también esta Sala ha declarado, entre otras, en Sentencias núm. 2008/1997 de 17 de noviembre AS 19974101 , núm. 287/1998 de 13-2-98 AS 19985464 , nº 830/2004 de 22-4-04 en Recurso de Suplicación nº 6/2004 y nº 1445/06 de 18-5-06 en Recurso de Suplicación nº 892/2006 , que 'no cabe hablar de incongruencia, pues para que la incongruencia motive la nulidad de la sentencia es preciso que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo pedido ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 noviembre 1994 [RTC 1994311]).
TERCERO.- Y, con aplicación de los preceptos indicados y doctrina judicial, la Sala llega a la conclusión de que la sentencia recurrida incurre en el defecto de incongruencia judicial extra petita denunciado.
En el presente caso, como alega la Entidad Gestora recurrente, la parte actora presentó demanda originadora del presente proceso en la que ejercitó acción de reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, o subsidiariamente, total para su trabajo habitual, derivada de accidente de trabajo, como se recoge en los Antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, habiendo pues sido objeto de debate y controversia en el acto del juicio tal pretensión, y no la de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, pretensión de la parte actora que marca el objeto del juicio y de la cognitio judicial que viene determinado por la cuestión relativa al reconocimiento o no de la pensión incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, resolviendo sobre algo no pedido como es la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, por lo que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al no analizar ni resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes, y no dar la debida respuesta a las mismas, y resolver sobre una pretensión no ejercitada en la demanda con indefensión para los demandados que no pudieron defenderse debidamente, por lo que se está en el caso de declarar la nulidad de la resolución impugnada y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la terminación del juicio para que por el magistrado de instancia, haciendo uso de las diligencias para mejor proveer, si lo estima necesario, con la intervención de las partes, se dicte una nueva Sentencia con absoluta libertad de criterio, consignando los elementos de hecho necesarios para resolver la cuestión litigiosa planteada y pronunciándose en los fundamentos jurídicos con la debida motivación y sobre las cuestiones planteadas en relación al reconocimiento o no de la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo pretendida y resolviendo sobre tal acción de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y sin que pueda extenderse al examen de la incapacidad permanente derivada de la contingencia de enfermedad común no pretendida, sin que puedan suplirse en la vía del recurso pues privaría a las partes de la instancia y posibilidad de Recurso de Suplicación y dado que por la Entidad Gestora no se formula otros motivos atinentes a tal pretensión y sí sólo relativo al incremento por edad, permitiendo también al Tribunal Superior analizar la pretensión del recurrente y resolver el recurso interpuesto.
En este sentido la Sala sigue la doctrina unificada contenida en la STS en RCUD nº 2476/2016 Roj: STS 3461/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3461 , cambiando criterio anterior expresado en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1706/14 , declarando aquélla que 'En esencia alega que la sentencia es incongruente ya que considera que las lesiones del actor derivan de enfermedad común, aunque en la demanda y en el recurso de suplicación el actor postulase únicamente la declaración de incapacidad como derivada de accidente de trabajo...2.- La sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2009, recurso 72/2007 , establece a propósito de la incongruencia: 'El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que 'la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción' ( STC 60/-1996 de 15-IV ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, 'substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( SSTC 20/1982 , 14/1984 , 109/1985 de 8-X , 1/1987 de 14 -I, 168/1987 de 29-X , 156/1988 , 228/1988 , 8/1989 , 58/1989 , 125/-1989 , 211/1989 , 95/1990 , 34/1991 , 144/-1991 de 1-VII , 88/1992 , 44/1993 , 125/-1993 , 91/-1995 , 189/1995 de 18- XII , 191/1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 98/1996 de 10 -VI , entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/-1995 , entre otras). El referido Tribunal ha afirmado que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso , el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4 -XII ), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita ) 'tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido' ( SSTC 88/1992 , 44/-1993 , 125/1993 , 369/-1993 , 172/1994 , 222/-1994 , 311/- 1994 , 91/-1995 , 189/1995 , 191/-1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 60/-1996 de 15 -IV , 98/1996 de 10-VI , entre otras). Por esta Sala de lo Social ya se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16-II-1993 ); aunque si que existe incongruencia si se alteran 'de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STS/IV 1- II-1993 )' 3.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede estimar el recurso formulado. A este respecto hay que señalar que el actor en su demanda solicitaba se le declarara en situación de incapacidad permanente total o , subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo, pretensión que mantuvo en el recurso de suplicación en su día formulado, sin que ninguna de las partes solicitara que se declarara que la situación derivaba de enfermedad común y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estima parcialmente el recurso y reconoce al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, es decir, derivada de contingencia diferente a la que postulaba el actor recurrente. En definitiva, el pronunciamiento judicial ha recaído sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido.'.
Por todo ello, debe declararse la nulidad de la Sentencia recaída en los presentes autos, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la terminación del juicio para que por el magistrado de instancia, haciendo uso de las diligencias para mejor proveer, si lo estima necesario, con intervención de las partes, se dicte una nueva sentencia con absoluta libertad de criterio, consignando todos los elementos de hecho necesarios para resolver la cuestión litigiosa planteada de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, o subsidiaria Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y pronunciándose con la debida motivación sobre las cuestiones planteadas en relación al reconocimiento o no de la pensión pretendida, y resolviendo sobre tal acción de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, o Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, sin que por ello quepa analizar ni resolver el Recurso de Suplicación de la parte actora en relación al reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo derivada de accidente de trabajo .
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Argimiro , INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga de fecha 22 de marzo de 2018 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Argimiro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS sobre Incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de la Sentencia recaída en los presentes autos, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la terminación del juicio para que por el magistrado de instancia, haciendo uso de las diligencias para mejor proveer, si lo estima necesario, con intervención de las partes, se dicte una nueva sentencia con absoluta libertad de criterio, consignando todos los elementos de hecho necesarios para resolver la cuestión litigiosa planteada de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, o subsidiaria Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y pronunciándose con la debida motivación sobre las cuestiones planteadas en relación al reconocimiento o no de la pensión pretendida, y resolviendo sobre tal acción de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, o subsidiaria Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
