Sentencia SOCIAL Nº 328/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 328/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2020 de 17 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 328/2020

Núm. Cendoj: 10037340012020100333

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:673

Núm. Roj: STSJ EXT 673:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00328/2020

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG:06015 44 4 2019 0000741

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000304 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000180 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente: Ceferino

Abogado:EFREN SANCHEZ HERNANDEZ

Recurridos:MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , Cirilo , Constancio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ , MUTUA DE A.T. Y E.P. FRATERNIDAD MUPRESPA

Abogados:, FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUIS DIEZ BENITEZ DONOSO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. JESÚS PLATA GARCÍA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 328/2020

En CÁCERES, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 304/2020, interpuesto por el Letrado D. Efrén Sánchez Hernández, en nombre y representación de D. Ceferino, contra la sentencia número 48/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Badajoz, en el procedimiento sobre INCAPACIDAD PERMANENTE nº 180/2019 seguido a instancia del recurrente frente a la entidad MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, representada por el Letrado D. Francisco Javier Ceballos Fraile, la MUTUA DE A.T. Y E. P. FRATERNIDAD MUPRESPA, representada por el Letrado D. Luis Díez Benítez-Donoso, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, así como frente a las empresas SANTIAGO MORENO AUNIÓN y ANTONIO COTO ALBERTO, cuyas personaciones no constan en las presentes actuaciones; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Ceferino presentó demanda contra las entidades MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y MUTUA DE A.T. Y E. P. FRATERNIDAD MUPRESPA, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como frente a las empresas SANTIAGO MORENO AUNIÓN y ANTONIO COTO ALBERTO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 48/2020 de fecha 13 de febrero de 2020.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' PRIMERO.-D. Ceferino de profesión albañil con numero de afiliación NUM000 interesó del INSS la incoación de procedimiento para obtener el grado de incapacidad que entendía procedente (folios 5 a 11 del expediente administrativo). Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico, proponiéndose la declaración de incapacitado permanente parcial por accidente de trabajo con abono de la cantidad de 32.781,36 euros, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS en fecha veinte de noviembre de 2018 (folio 12 del expediente administrativo). SEGUNDO.-Del abono de dicha prestación se declaró responsable a MUTUA FRATERNIDAD en un 94,49 por ciento; 30.975,10 euros y a MUTUA UNIVERSAL en un 5,51 por ciento; 1.806,25 euros (folios 13 a 18 del expediente administrativo). TERCERO.-El demandante formuló la pertinente reclamación administrativa previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa (folios 36 a 40 y 47 del expediente administrativo). CUARTO.-D. Ceferino presenta como cuadro clínico epicondilitis que le origina limitaciones en codo derecho grado II por dolor en maniobras de esfuerzo o carga sin evolución favorable tras tratamiento y perdida de fuerza del 48 por ciento (folios 24 y 29 a 31 del expediente administrativo). QUINTO.-La base reguladora aceptada por las partes es de 1.365,89 euros (folio 12 del expediente administrativo).'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Ceferino contra el INSS, TGSS, mutua UNIVERSAL, mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, empresa ANTONIO COTO ALBERTO y empresa SANTIAGO MORENO AUNION absolviéndoles de la demanda deducida frente a ellos.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ceferino, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 180/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 31 de julio de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de septiembre de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador demandante, que ha sido declarado por la entidad gestora en incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda mediante la que pretende que el grado que se le reconozca sea el de total.

El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pero, como se señala en la impugnación efectuada por una de las mutuas demandadas, no se cumplen en él requisitos básicos de tal tipo de motivos que se contienen en el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como son que se indique con claridad el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico de la resolución y que se ofrezca, en caso de adición o modificación, el texto alternativo que se quiera introducir en la narración tildada de errónea y ni una cosa ni otra se hace aquí pues el recurrente no especifica cual de los hechos probados de la sentencia pretende revisar ni que pretende hacer en él.

De todas formas, aunque entendamos que lo que pretende el recurrente es una nueva redacción del hecho probado cuarto de la sentencia y de lo que se razona en el motivo entresacáramos esa redacción, no podría accederse a tal propósito pues, refiriéndose el recurrente a un informe médico, el juez de instancia ha valorado todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC, aplicando el valor prevalente del informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades, tal y como ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997, habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales» y siendo también doctrina jurisprudencial ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991, entre muchas otras)- la que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS, le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998, el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999.

SEGUNDO.-El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia y en él se denuncia la infracción del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, pero tampoco tal motivo puede prosperar por las mismas razones del fracaso del anterior pues el antes citado art. 196 LRJS exige en el nº 2 que en el escrito de interposición del recurso, además de que se citen las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos, e que 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos' y eso no se hace en este motivo pues en él, además de citar el artículo solo se añade que 'la sentencia no tiene en cuenta lo dispuesto en dicha norma', lo cual no es ni mucho menos suficiente para que el motivo prospere.

En efecto, pretendiéndose en el recurso que al trabajador se le declare en incapacidad permanente total para su profesión habitual, respecto a tal grado, en la sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2010, rec. 299/10, entre otras muchas, se expone que para la debida calificación de la incapacidad permanente total, que se define legalmente como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).

Nada se razona en el motivo respecto a lo que debe analizarse, según se desprende de lo anterior, cuando se trata de la incapacidad permanente de que se trata, ni sobre la profesión habitual del demandante ni sobre la repercusión que en ella, en todas o las fundamentales tareas propias de la misma, tienen sus lesiones y las limitaciones que en su capacidad laboral le producen y que pueda seguir desarrollándolas con suficientes dedicación y rendimiento, lo que determina el fracaso del motivo y, con ello, del recurso todo pues como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia 56/2007, de 12 de marzo, en Sentencia 56/2007, de 12 de marzo, el de suplicación es de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993).

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y otros, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64030420., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.